Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 10020/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuenca nº 2, Rec. 528/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: JII Cuenca
Ponente: MARIA DEL CONSUELO ROMERO SIEIRA
Nº de sentencia: 10020/2023
Núm. Cendoj: 16078410022023100011
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:280
Núm. Roj: SJPII 280:2023
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: CCG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000528 /2023
DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AEAT, TGSS T.G.S.S. , SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
Procurador/a Sr/a. , , JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
DEMANDADO D/ña. Guadalupe
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado/a Sr/a. REBECA JUANES PEREZ
Dña. Consuelo Romero Sieira, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, ha visto los presentes autos de ICO nº 528/23/01, seguidos a instancia de la AEAT, frente al concursado Dª. Guadalupe, con Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO y Letrada Doña REBECA JUANES PEREZ, en oposición a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho.
Antecedentes
Fundamentos
El objetivo principal perseguido con este instituto jurídico es modular el rigor de la aplicación del art. 1911 CC, equiparando el principio de limitación de responsabilidad en las personas jurídicas a favor de personas físicas, con la finalidad de permitir la recuperación económica del deudor.
Tal y como señala nuestro legislador en la Exposición de Motivos la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (E.M.), el mantenimiento del deudor concursado en la vida económica a través de la exoneración de su pasivo no satisfecho, más allá de justificarse en la justicia social, supone beneficios en favor del deudor, y también para sus acreedores y para la sociedad en su conjunto. Para el deudor, una segunda oportunidad implica que la experiencia o conocimiento adquiridos como consecuencia de su crisis económica puede ser empleada en el futuro, reduciéndose con ello la posibilidad de una segunda crisis. Sus acreedores asimismo se benefician de la recuperación el deudor para la vida económica, porque de otro modo difícilmente obtendrían el cobro de sus créditos. Por último, la sociedad también se beneficia, puesto que la experiencia ha demostrado que, sin esta exoneración previa a su recuperación para la vida económica, el deudor se mantendría en la misma en una situación de economía sumergida.
La posibilidad de remisión de las deudas insatisfechas fue introducida por vez primera en Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal, por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización para el deudor persona natural en el art. 178, y en el caso de concurso consecutivo para el deudor empresario persona natural en el art. 242.2.5 º. Pero fue con el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social cuando se reguló pormenorizadamente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el art. 178 bis. Contempla además sus especialidades para el caso de concurso express en el at. 176 bis.3 y 4 y para el consecutivo en el en el art. 242.2.8, aunque con numerosas deficiencias propias, que fueron corregidas en buena medida por la Ley 25/15 que refrendó a aquel RDL. Actualmente, la EPI se regula en los arts. 486 y siguientes del TRLC.
Como premisa básica del nuevo sistema debemos señalar que lo que se pretende a través de la DRI 2019/23 es el establecimiento de una uniformidad en la regulación de la segunda oportunidad, al ser consciente el legislador europeo que las diferencias existentes entre los Estados miembros podrían incentivar a empresarios sobreendeudados o insolventes a trasladarse a un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos con el fin de disfrutar de plazos de exoneración más cortos o de condiciones de exoneración más atractivas, lo que provocaría un aumento de la inseguridad jurídica y de los costes que soportan los acreedores a la hora de cobrar sus deudas. Por ello, se introduce una nueva regulación de esta figura en el Capítulo II, del Título del Libro I, cuya rúbrica reza "
En segundo lugar, la DRI 2019/23 contempla la EPI de las personas físicas no empresarias como
En tercer lugar, la DRI 2019/23 exige reducir
En cuarto lugar, se deroga la obligación que se imponía al deudor de haber celebrado o intentado celebrar infructuosamente un AEP, puesto que la experiencia ha puesto de manifiesto la inoperatividad de este presupuesto previo.
En quinto término, se articulan dos modalidades de EPI: con liquidación y con plan de pagos. Ambas opciones, según señala el legislador en su E.M., son intercambiables. Se permite así una exoneración inmediata si se carece de recursos a liquidar de recursos a liquidar, o con plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la Exposición de Motivos de la Ley de trasposición de la directiva se señala "
De esta forma, el art. 486 señala que podrá solicitar la exoneración
En sexto lugar, se establece una exoneración basada en los méritos del deudor. Es decir, solo cabe la exoneración si estamos ante un deudor de buena fe (Según el art. 486 el deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho...siempre que sea deudor de buena fe). Pero la delimitación de la buena fe se realiza en la actualidad bajo la rúbrica de las excepciones en el art. 487 TRLC. Partiendo de este precepto debemos realizar las siguientes consideraciones:
1º.- A pesar de que la buena fe es un principio general del derecho recogido de forma genérica en el Título preliminar del CC (art 7.1 "
2º.- La DRI 2019/23 señala que se deben establecer excepciones en los casos
3º.- Se intenta dotar a la buena fe de mayor concreción con respecto a la anterior regulación, describiéndose más conductas en las que desaparece la misma (art. 487). Con ello, se facilita al Juzgador la determinación de la concurrencia del requisito de la buena fe. Tal y como se señala en la EM se evita la determinación de la buena fe "
En efecto, en la actualidad, no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
a.- Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
b.- Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso
c.- Ahora también se incluyen las siguientes excepciones:
-Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
- Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
- Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
-Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
d) Ahora se excluye el haber rechazado una oferta de empleo.
e) En definitiva, basta que concurra alguna excepción de las contempladas en el art. 487 TRLC para que no pueda apreciarse la buena fe.
Junto a las excepciones contempladas en el art. 487, la propia subsección 1ª de la Sección 2º contempla en el art. 488 una prohibición, que no hace sino fijar cómo puede obtenerse ulteriores exoneraciones de pasivo insatisfecho, admitiéndose nuevas o ulteriores oportunidades siempre que transcurra un plazo (que ha disminuido considerablemente respecto a la regulación anterior) de dos años desde la exoneración definitiva en el caso de exoneración mediante plan de pagos o cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración, tras una exoneración con liquidación de la masa activa. Todo ello con un límite de carácter absoluto, dado que las nuevas solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzarán en ningún caso al crédito público.
En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de ninguna excepción ni prohibición legalmente establecida.
1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. En este punto queremos detenernos y señalar que la regla general es la no exonerabilidad de este tipo de deudas. Junto a esa regla general se contempla como regla especial, admitiéndose la exonerabilidad de determinadas deudas por créditos públicos en los que concurran los siguientes requisitos:
a.- Que sean deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b.- Podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor.
c.-Para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado.
d.- Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones.
La justificación de estas primeras cinco excepciones se basa en que son necesarias para una sociedad justa y solidaria asentada en el Estado de Derecho.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración. Se pretende, con ello, incentivar la colaboración de terceros (abogados) con el deudor.
8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta Ley. El fundamento de su exclusión radica en que son piezas esenciales del acceso al crédito y del correcto funcionamiento de las economías modernas.
Por último, se permite de forma excepcional al Juez del concurso declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
1º.- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos ( art. 490 TRLC).
2º.- Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 491 TRLC)
3º.- La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ( art. 492 TRLC).
4º.- En el caso de deudas con garantía real (art. 492 bis):
Si se hubiera ejecutado la garantía antes de la aprobación del plan o de la liquidación, solo se exonera la deuda remanente.
En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas (art. 492 bis):
1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía.
2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis:
-los créditos se entenderán vencidos con la resolución judicial que la acuerde la exoneración provisional.
-Desde la exoneración provisional dejan de devengar intereses durante el plazo del plan de pagos tanto los créditos exonerables como los no exonerables, salvo que gocen de garantía real, hasta el valor de garantía
Por último, la parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.
No obstante, cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.
5º.- Se incluye como nuevo efecto que la resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros (art. 492 ter).
Los supuestos en lo que cabe acudir a una exoneración previa liquidación son los siguientes:
1º.- En los concursos sin masa.
2º.- En los casos de insuficiencia sobrevenida de masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa.
3º.- En caso de liquidación de toda la masa, si el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de todos los créditos concursales reconocidos ( art. 501 TRLC).
Por su parte, el artículo 502 TRLC establece que: "1
En el presente caso, se ha solicitado la exoneración de las siguientes deudas:
1 AGENCIA TRIBUTARIA 13.072,50 €
2 SEGURIDAD SOCIAL 2.189,55 €
3 NUEVO MICRO BANK, S.A. 20.454,00 €
4 SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. 10.381,00 €
5 CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A 3.469,00 €
6 ELECTRICIDAD CABIAL, C.B. 15.557,09 €
7 VALLADOS Y FORJA FUENTES, S.L.L. 500,00 €
8 HERMANOS TARIN, S.L. 1.374,32 €
9 HORMIGONES Y CANTERAS DE CUENCA, S.L. 4.215,04 €
10 MORENO EXCLUSIVAS DE CUENCA, S.L. 1.496,02 €
DEUDA TOTAL 72.708,52 €
Se ha formulado oposición por parte de la AEAT, alegando que el crédito pendiente que mantiene con la misma es de 20.265,18 euros y que la cantidad exonerable de dicho crédito es de 10000 euros.
Bajo el amparo de la anterior regulación del BEPI en la LC ( art. 178 LC) se dicta una importante resolución del TS que supuso una quiebra del blindaje que se pretendía por parte del legislador de los créditos de derecho público (STS 381/2019, de 2 de julio ECLI ES:TS:2019:2253).
Según dicha resolución judicial el art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.
En dicho procedimiento, la AEAT
El TS desestima dicho motivo al señalar que
Examinando el BEPI, desde la perspectiva de la inicial regulación contemplada en el TRLC, debemos partir del hecho de que el TRLC se dicta por el Gobierno en el uso de la delegación legislativa conferida por las CCGG en virtud del art. 82 CE.
Examinada la regulación del BEPI en el actual TRLC y la referida doctrina jurisprudencial, se ha entendido por parte de algún sector doctrinal y de algunos órganos judiciales que el TRLC se ha excedido de la delegación legislativa otorgada pro las CCGG y ha incurrido en ultra vires.
Como ya sabemos, el control de los decretos legislativos viene contemplado en el art. 82.6 CE y puede llevarse a cabo:
1º.- Por el TC, que puede efectuar un control de constitucionalidad tanto por razones materiales como por razones formales, examinando en este último caso si incurre en un exceso en el ejercicio de la delegación legislativa
2º.- Por la Jurisdicción contenciosa-administrativa (ar. 1 LJCA)
3º.- El TC tampoco excluye esta facultad de control a los tribunales de otras jurisdicciones, lo que se basa en la doctrina clásica (García Enterría) de que si se produce un exceso, la norma no tiene rango de ley, por lo tanto el órgano jurisdiccional no quiebra el principio o regla general que impide a los tribunales ordinarios declarar la nulidad de una norma con rango de ley. Esta posibilidad, sin embrago, puede entrañar a nuestro entender problemas de inseguridad jurídica, puesto que no se acude a la misma con carácter general por todos los órganos jurisdiccionales, resultando así diversas soluciones en los diversos procedimientos concursales. Por ello, consideramos más conveniente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
No obstante, entendemos que dicha cuestión, de plantearse, carecería de toda viabilidad por las siguientes razones:
1º.- La delegación normativa efectuada en el presente caso no solo contempla el ámbito normativo que abarca sino además se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Esta función no permite, tal y como ha señalado el TC, establecer conceptos jurídicos nuevos, pero sí permite introducir normas adicionales y complementarias si es necesario para colmar lagunas, precisar el sentido de la norma o lograr la coherencia sistemática. Y esto es lo que realiza el TRLC. Recordemos que la STS parte de que el art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.
2º.- El propio Consejo de Estado en dictamen 1127/2019 emitido respecto al Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal señala en relación al art. 491 TRLC: "...
En la actual regulación, el art. 489 TRLC establece que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, por lo que en principio se incluyen todas las deudas concursales y contra la masa. No obstante, señala la DRI 2019/23 que lo Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado. En nuestro ordenamiento jurídico se admiten excepciones a la exoneración íntegra de todas las deudas indicando las siguientes (art. 489):
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. En este punto queremos detenernos y señalar que la regla general es la no exonerabilidad de este tipo de deudas. Junto a esa regla general se contempla como regla especial, admitiéndose la exonerabilidad de determinadas deudas por créditos públicos en los que concurran los siguientes requisitos:
a.- Que sean deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b.- Podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor.
c.-Para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado.
d.- Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones.
Por lo tanto, y al presentar el deudor una deuda frente a la 13.808,94por importe de 13.808,94 €, por aplicación del 489.5ª TRLV, solo resulta exonerable de dicha cantidad el importe de 9.404,47 €.
Entendemos, en este sentido, que la Ley de transposición de la Directiva, Ley 16/2022 se concluye que por parte del Estado Español existe una debida justificación para excluir del perímetro de la exoneración el crédito público y excepcionalmente exonerar únicamente la cantidad de 10.000.-€. Y ello, sobre la base de las siguientes razones:
1º.- La DRI es soft law para las personas físicas no empresarias, por lo que, respecto a las mismas la Directiva europea es no vinculante.
2º.-Su exclusión, tal y como requiere la DRI, está debidamente justificada en la EM. La justificación de esta excepción, según señala el legislador en su exposición de motivos, radica en que resulta necesaria para una sociedad justa y solidaria asentada en el Estado de Derecho.
3º.- El art. DRI no está correctamente traducida al español en su versión originaria de inglés de la que hay que partir para mayor seguridad. El art. 23.4 establece "
4º.- Por último, de admitir la interpretación propuesta por el instante de exoneración se estaría conculcando la soberanía fiscal del Estado español. La soberanía fiscal está en manos de los Estados miembros, y la Unión dispone solo de competencias limitadas. El sistema de cesión de competencias de los Estados a las Comunidades Europeas, no incluye la materia fiscal. La potestad para el establecimiento de tributos era de los Estados. La soberanía tributaria sigue residiendo en cada uno de los Estados miembros, sin perjuicio de la cesión parcial que supone la aproximación de los elementos de determinados impuestos como consecuencia de las Directivas armonizadoras que afectan al I.V.A., impuesto de origen y estructura comunitaria, a los Impuestos especiales, a los impuestos que gravan la concentración de capitales, y a determinados aspectos de la imposición societaria.
Según establece el art. 37.1 ter TRLC, si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos.
En el presente caso, no ha comparecido acreedores en los términos señalados. Asimismo, se ha resuelto sobre la exoneración del pasivo satisfecho por medio de la presente resolución.
Por lo tanto, procede declarar la conclusión del concurso.
El artículo 483 del TRLC prevé que en caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena.
Fallo
Que
1.- La
3.- La exoneración del crédito público consistente en deuda frente a la AEAT por importe de 10.000 euros, de conformidad con lo previsto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
2.-
3.-Archivar definitivamente las actuaciones, una vez firme la presente resolución, con devolución de toda la documentación original aportada.
4.- Dar la publicidad de la presente resolución en los términos previstos por el TRLC, para cuyo efecto remítanse los respectivos mandamientos a los registros correspondientes para la anotación de la presente resolución, incluido el Registro Público Concursal.
5.- Comuníquese por los acreedores afectados la exoneración acordada a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
6.- Librar testimonio de la presente para su remisión a la sección primera del concurso y llevando el original al libro de resoluciones que corresponda.
Todo ello, con expresa condena al concursado en las costas del presente incidente.
Notifíquese esta resolución en la forma establecida por el TRLC.
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

