Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1717/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1127/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1717/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023101215
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4046
Núm. Roj: SAP MA 4046:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 1336/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 1127/2023
En la ciudad de Málaga a 14 de diciembre de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 1336/2022 del Juzgado Primera Instancia nº 5 de Málaga, por Luis Angel, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Ramírez Gómez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Pacheco Pérez. Es parte recurrida Juliana representada por el/la procurador/a Sr./a Bustos García y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Leiva Hermoso. Ha sido parte el M. Fiscal
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha fijado la pensión con cargo al padre/demandado en 500 euros a la vista de los ingresos del obligado al pago y necesidades de la hija menor. Concretamente, se señala (Fundamento de Derecho Tercero) que "
La parte recurrente impugna la sentencia por considerar:
a) Que ha existido error en la valoración de la prueba de los ingresos del recurrente obligado al pago y sobre las necesidades de la menor.
b) Que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la cuantificación de la pensión.
La parte recurrida y el MF se opusieron al recurso interpuesto por estimar que la sentencia era ajustada a derecho y las pensiones fijadas proporcional a los ingresos acreditados en autos.
Fundado el recurso en un posible error en la valoración de la prueba en la instancia respecto a los ingresos del progenitor obligado al pago y necesidades de la menor, y en la vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantía de la pensión, una adecuada resolución de dichas cuestiones requiere de las siguientes consideraciones jurídicas previas.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del Código Civil. Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (alimentos entre parientes), el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que
El problema que plantea el artículo 146 es la dificultad de realizar un juicio de proporcionalidad o comparativo cuando no está prefijado el denominado "factor de proporcionalidad" o regla que determina cual es la correlación que ha de existir entre los dos términos de la comparación: caudal/medios/necesidades por una parte e importe de la pensión por otro. En efecto, si analizamos las distintas definiciones del concepto proporción o proporcionalidad en todas ellas se hace referencia a la relación o correspondencia entre magnitudes que o bien existe en la realidad o se establece convencionalmente, por lo que resulta muy difícil hablar de proporcionalidad sin que previamente se haya consensuado o impuesto el modelo de la relación "debida" o "canon" entre las magnitudes que se comparan. O, dicho con otras palabras, sin canon no puede hablarse de proporción, al menos en sentido estricto.
El propio Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de "juicio de proporcionalidad" en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación. Así habla de "canon de proporcionalidad" ( STS Sª 1ª 6- 10-2015 y 25-10-2016 entre otras) o de "principio de proporcionalidad" (S 21-11-2016). Aunque la prueba más palpable de que se habla de un juicio de proporcionalidad imposible de realizar en sentido estricto es que en numerosas sentencias termina reconociendo que, en realidad, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad, es un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional (S. 21-1, 28-3 y 16-12 de 2014, 19-1-2017 entre otras muchas). Es decir, cada juez o tribunal ha de buscar la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el artículo 146 del Código Civil manteniendo un correcto equilibrio, sin beneficiar o perjudicar en exceso al alimentante o al alimentado.
Precisamente, la necesidad de evitar una discrecionalidad excesiva que genera inseguridad jurídica, así como la de introducir un criterio de objetividad o "canon" en el juicio de proporcionalidad que, además, haga más previsible la respuesta judicial, fueron las consideraciones que llevaron a la elaboración de las Tablas Orientadoras para la Determinación de las Pensiones Alimenticias de los Hijos en los Procesos de Familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, pues dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la memoria explicativa).
Sentado lo anterior, la impugnación de la decisión adoptada en la instancia sobre la cuantía de una pensión alimenticia solo puede versar, salvo supuestos excepcionales, sobre dos cuestiones: error en la valoración de la prueba sobre los medios y caudal de quien la abona, y necesidades de quien la percibe, como parámetros que han de ponderarse para su cuantificación; y, en segundo lugar, error en el juicio de proporcionalidad/equidad entre tales factores, y la pensión fijada, debiendo resaltarse respecto a este punto que las Tablas del CGPJ tienen un carácter orientador.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, procede resolver los distintos motivos del recurso ponderándose si ha existido error en la valoración de la prueba respecto a los ingresos del padre obligado al pago y sobre las necesidades de la hija menor, y si el juicio de proporcionalidad sobre la cuantía de la pensión se estima o no correcto.
Respecto a la primera de las cuestiones, la parte recurrente alega que al padre tiene ingresos de unos 1.000 euros mensuales, alegando (página 13 del escrito de recurso) que
Concretamente, en la determinación en estos Autos de la capacidad del Sr. Luis Angel para sufragar la obligación de alimentos se ha prescindido de la abultada prueba documental practicada y admitida, habiéndose acudido en cambio a tópicos sobre los que no se ha practicado prueba. ... Tal y como ha quedado acreditado en los presentes Autos de la documental aportada y el interrogatorio practicado, mi mandante es un arquitecto "en retirada" poco aventajado, a quien la parte actora le atribuye actividad empresarial sin haber aportado ni un solo elemento probatorio, extremo este que mi mandante ya aclaró en el plenario manifestando que son sociedades muertas provenientes del pasado, sin actividad. Son en cambio muestras del declive económico de D. Luis Angel.
Por su parte, la sentencia sobre este extremo señala (Fundamento de Derecho Tercero):
Aplicando las consideraciones expuestas sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia antes expuestas (apartado 2.1) al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la Juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la Jueza a quo llega a la conclusión de que los ingresos del padre son suficientes para el abono de la pensión fijada, y ésta es proporcional a los mismos, en aplicación de la prueba de presunciones ( artículo 386 de la LEC), deduciendo de unos determinados "hechos bases" atinentes al recurrente, concretamente su profesión de arquitecto de larga trayectoria (cuarenta años de ejercicio) con estudio abierto, y residir en una vivienda en una zona acomodada de Málaga, la conclusión de que los ingresos del recurrente no son los que este afirma, 1000 euros al mes, sino otros más elevados, aunque no los concrete la sentencia apelada, y, desde luego, suficientes para que se cuantifique, en unión de las necesidades de la menor, la pensión a abonar en 500 euros al mes.
A este respecto, ha de recordarse que en los procesos de familia es habitual que profesionales autónomos traten de aparentar una situación económica distinta, normalmente inferior, a la real. En estos casos es especialmente adecuado el uso de la prueba de presunciones, utilizándose, para valorar si los ingresos son o no realmente los que se afirman, indicios o "hechos bases" tales como el nivel de vida, vivienda que se ocupa, actividad profesional que se desarrolla y niveles de ingresos reales que obtienen profesionales de similar categoría etc. etc. Y ese proceso deductivo es el que viene admitiendo el TS para supuestos similares ( STS 4-11-2020 y 17-1-2019) al señalar que
Y eso es lo que se ha hecho en el caso de autos: dada la irrealidad de que un arquitecto con 40 años de ejercicio, y aunque esté "en retirada", perciba 1000 euros al mes de ingresos, es decir, menos del salario mínimo interprofesional, ha de acudirse a los indicios o presunciones acreditadas en autos, entre las que están, insistimos, tratarse de un profesional de la arquitectura con larguísima trayectoria y que habita una vivienda unifamiliar en una zona cotizada de Málaga, para deducir de ellos que los ingresos reales del recurrente son superiores a los manifestados por el recurrente, y que esta Sala fija en no menos de 3000 euros mensuales, dados los datos antes reseñados.
Por tanto, no se observa que haya existido un error claro y manifiesto en la estimación de los ingresos mensuales del padre, resultando, en todo caso, más acreditados los que se sostienen en la sentencia que los afirmados por el recurrente, dada la ausencia de prueba convincente, más allá de las declaraciones fiscales que son manifestaciones del propio interesado ante el fisco, de su afirmación de que rondarían los 1000 euros mensuales, no aportándose dato objetivo alguno que justifique unos ingresos que, como hemos dicho, estarían en la escala inferior de las retribuciones de todo el mercado laboral.
Por todo ello, debe rechazarse la alegación referida al error en la valoración de la prueba en la instancia sobre los ingresos del obligado al pago de la pensión, por lo que procede examinar si se ha producido dicho error en relación a las necesidades de la menor, segundo parámetro que, conforme al artículo 146 del C. Civil, es necesario ponderar para realizar un correcto juicio de proporcionalidad de la pensión de alimentos.
Sobre dicha cuestión, entre otros argumentos, alega el recurrente que
El argumento alegado por el recurrente parte de una premisa errónea: las necesidades de la menor no pueden calcularse multiplicando por dos la pensión de alimentos fijada, pues olvida el recurrente que la aportación de la madre para cubrir las mismas, como guardadora primaria de la menor, se realiza, básicamente, "en especie", mediante el cuidado y atención de tenerla en su compañía habitualmente, siendo tal forma de contribución a los alimentos reconocida expresamente en el artículo 103.3ª, e, indirectamente, en el 149 del C. Civil, por lo que nunca la aportación económica del progenitor custodio puede ser igual a la del no custodio en un supuesto de similares ingresos. Por tanto, ese primer argumento ha de ser rechazado.
Las necesidades de los menores pueden ser determinadas con parámetros objetivos en base a datos estadísticos, tal y como se hace en las Tablas Orientadoras para la fijación de pensiones de alimentos elaboradas por el CGPJ, y que el propio recurrente cita en su recurso, pudiéndose establecer dichas necesidades en función de los niveles de renta de los progenitores, tal y como se ha indicado en el apartado 2.2. y se recoge en la Memoria Explicativa de las referidas Tablas. En el caso de autos, las necesidades de la menor son las normales de su edad y del nivel de los ingresos de sus progenitores, debiéndose resaltar dentro de ellas dos necesidades relevantes, como luego veremos, a la hora de realizar el juicio de proporcionalidad, cual son que tiene gastos de educación por importe de unos 7.400 euros anuales y que el derecho de habitación lo cubre en exclusiva la madre, no considerándose que el referido gasto de educación sea innecesario o suntuario como afirma el padre, pues resulta acorde al estatus social de ambos progenitores.
Por tanto, tampoco se estima que el recurrente haya acreditado un error palmario y evidente cometido en la sentencia sobre la valoración de la prueba respecto a las necesidades de la menor, por lo que tal motivo del recurso ha de ser rechazado.
Sustenta este motivo el recurrente alegando que
Partiendo de la dificultad que como hemos visto (apartado 2.2) supone hablar de proporcionalidad en el ámbito de las pensiones alimenticias en los procesos de familia, dada la ausencia de un canon de proporcionalidad preestablecido, se considera que la cuantía fijada de 500 euros al mes no infringe el requisito exigido por el artículo 146 del C. Civil, pues la misma es acorde a los ingresos de ambos progenitores antes mencionados y predeterminados en la sentencia de instancia y en esta alzada de unos 1.200 euros la madre y no menos de 3.000 el padre.
Sentada esa premisa, es decir cuáles son los ingresos del obligado al pago, y considerado que las necesidades de la menor son las normales de una niña de su edad, resulta necesario acudir al sistema de Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, pues pese a su carácter meramente orientador sirven para introducir en la materia, como se ha dicho, principios de previsibilidad y objetividad, dado que no debe olvidarse que dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la Memoria Explicativa) según la población en la que viven.
Conforme a dichas Tablas, vemos que para un hijo y con los ingresos al mes de ambos progenitores ya mencionados, la aplicación informática ofrece una pensión base de unos 300 euros mensuales con cargo al progenitor no custodio. Ahora bien, tal y como aclara la Memoria explicativa de dichas Tablas (apartado 3.3.) esa pensión base no incluye el derecho de habitación comprendido en el más amplio de alimentos conforme al artículo 142 del C. Civil, ni tampoco los de educación, cifrados en el caso de autos en unos 616 euros al mes (7.400:12), por lo que la pensión inicial ha de ser incrementada en la cuantía que corresponda para cubrir el derecho habitacional del menor y los gastos de educación.
En el caso que nos ocupa el derecho habitacional de la menor lo cubre la madre en exclusiva, pues el grupo familiar carece de vivienda familiar. No parece excesivo ni desproporcionado que se cuantifique el derecho de habitación de la menor y el gasto de educación periódico con cargo al padre en 200 euros al mes, resultando que dicho importe sumado a la pensión base de 300 euros totalizaría la pensión fijada en la sentencia de 500 euros.
Con tales premisas no puede compartirse la afirmación de la parte recurrente de que la pensión no respete el principio de proporcionalidad, pues esta Sala considera que la cuantía de 500 euros al mes para una hija sin necesidades especiales es acorde con los ingresos del obligado al pago y a las necesidades de la menor conforme a lo establecido en el artículo 146 del C. Civil, e, incluso, una proporcionalidad estricta, dados los gastos de educación y de habitación de la menor, acercaría la cuantía de la pensión más a la propuesta por el M. Fiscal de 700 euros al mes que a la de 500 euros fijada en la sentencia, si bien debe mantenerse esta última al no haber impugnado la parte apelada la sentencia que la fijaba en dicha cuantía.
Por todo ello, el motivo alegado también ha de ser rechazado
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Luis Angel.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel representada por el/la procurador/a Ramírez Gómez frente a la sentencia de 26-5-2023 dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 1336/2022 del Juzgado Primera Instancia nº 5 de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
