Sentencia Civil 45/2003 A...o del 2003

Última revisión
14/02/2003

Sentencia Civil 45/2003 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 361/2002 de 14 de febrero del 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2003

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 45/2003

Núm. Cendoj: 19130370002003100018

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre acción individual de responsabilidad por un tercero. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a los demandados de forma solidaria a abonar cantidad. No se aprecia la alegación de prescripción por cuanto se aplica el art. 949 CC. De la actuación antijurídica de los demandados, es de apreciar una anormal situación mercantil que transciende del juego de los presupuestos generales de responsabilidad societaria, y provoca la actuación de las especificas normas de responsabilidad individual correctamente invocadas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

Rollo: RECURSO DE APELACION 361 /2002

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara

Procedimiento: Interdicto 2/2000

Apelante: Lidia

Procurador: Sr. Marina Serrano

Letrado: Sr. Ciruelo Albacete

Apelado: Maribel

Procurador: Sra. Ortiz Larriba

Letrado: Sra. Muñoz Ronda

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 45/03

En GUADALAJARA , a catorce de febrero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial 1 de GUADALAJARA, los autos de INTERDICTO DE RETENER 2 /2000 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 361 /2002 , en los que aparece como parte apelante Lidia representado por el Procurador JOSE LUIS MARINA SERRANO, y asistido por el Letrado SR. CIRUELO ALBACETE, y como parte apelada Maribel representado por el Procurador PILAR ORTIZ LARRIBA , y asistido por el Letrado SRA. MUÑOZ RONDA, sobre interdicto de recobrar posesión, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 20 de Junio de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interdicta interpuesta por Dña. Lidia , representada por el Procurador D. Luis Marina Serrano, contra Dña. Maribel representado por el Procurador Dña. Mirian García García-Cuevas debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de recobrar, subsidiariamente de retener, la posesión sobre las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, y todo ello sin perjuicio de tercero con imposición de las costas a la actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Lidia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de Febrero de 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia de instancia tanto la parte actora, que insta la estimación de la demanda interdictal en su momento planteada, como la demandada, que solicita la rectificación de ciertos errores fácticos que dice fueron cometidos en la resolución apelada y otros pronunciamientos accesorios que constituyen cuestiones nuevas no resueltas por la Juzgadora a quo; siendo de examinar, en primer término, la posible incidencia de las inexactitudes invocadas, en algunas de las cuales coinciden ambas partes, como son, de un lado, la relativa al tipo de perturbación denunciada, la cual fue, efectivamente, la colocación de un entramado de madera sobre las vigas de hormigón ya existentes y no la estructura de hormigón en sí misma, cuya ejecución no se imputaba a la parte demandada y, de otro, la ubicación de la Capilla cuya titularidad invoca la demandante, la cual se sitúa en la planta baja del inmueble, por cuya planta baja tiene acceso, aunque lo que se discuta sea el espacio situado en segunda planta y, al parecer, ubicado al menos en parte sobre el vuelo de dicha dependencia; interesando además cada una de las litigantes las puntualizaciones que a cada cual convienen sobre las descripciones de las fincas de las que son dueñas, lo que obliga a señalar que las modificaciones que de los hechos probados solicitan las impugnantes, en cuanto atañen al derecho de propiedad, resultan impropias del cauce procesal sumario que nos ocupa, sin que quepa olvidar, de otro lado, que las imprecisiones mencionadas, reconocidas por las dos contendientes, ninguna relevancia tienen, puesto que, como más adelante se explicitará, no han trascendido a la parte dispositiva de la resolución de primera instancia, ni son determinantes para la decisión del tema litigioso, que no es otro que la concurrencia de los requisitos precisos para la protección posesoria interesada; debiendo ser, por ello, rechazadas las argumentaciones referenciadas, atendido que, como viene reiterando la Jurisprudencia, los recursos se dan contra el Fallo de las sentencias y no contra sus Fundamentos Jurídicos, entre otras, S.T.S. 25-3-2002, lo que comporta la desestimación de los citados motivos del recurso principal y de la impugnación de la parte inicialmente recurrida.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de los requisitos para el acogimiento de la pretensión, es de señalar, inicialmente, que la actora dedujo de forma subsidiaria los interdictos de recobrar y retener la posesión, con base en unas obras realizadas por la adversa que se decía habían consistido en la colocación de unas estructuras de madera en la parte abuhardillada de la Capilla de su propiedad; indicando, de forma confusa, que la zona alta de esta estaba separada de la planta baja de la misma por unas vigas de hormigón, que se decían habían sido colocadas hacía unos dieciocho años por Bellas Artes; añadiendo que dicha superficie alta de la Capilla había sido ocupada por la demandada, "de tal modo que viene a perturbar el derecho de propiedad de mi representada y por tanto a despojarla de su posesión", planteamiento que ya en sí mismo hace más que cuestionable la procedencia del cauce procesal elegido, por cuanto, de un lado, la perturbación alegada sería una obra nueva y, de otro, no se aclara si la actora detentaba de modo efectivo la posesión con anterioridad a la ejecución de las obras o en qué momento pudo haberla perdido; siendo obvio que se actúa en base a un pretendido derecho de propiedad que se intenta extender a unas dependencias que, como más adelante se verá, vienen siendo poseídas de facto por la demandada con bastante anterioridad a la ejecución de las obras denunciadas y en virtud de un título, cuya prevalencia sobre el de la contraparte, evidentemente, no puede decidirse en un proceso sumario como el elegido; siendo de recordar, respecto de la primera de las cuestiones mencionadas, que al amparo de la normativa procesal anterior, bajo cuya vigencia se inició esta litis, era mayoritaria la doctrina que entendía superadas las precedentes posiciones jurídicas que se inclinaban a estructurar la pertinencia del remedio interdictal, cuando la agresión a la posesión se teme o se consuma mediante construcciones de nueva planta, en atención al emplazamiento de estas, las cuales consideraban que el interdicto de recobrar resultaba el adecuado cuando la obra tenía lugar en el feudo del interdictante, quedando relegado el de obra nueva para aquellos otros supuestos en los que se desarrollaba en los del demandado o de un tercero, de modo que, finalmente, las diversas Audiencias Provinciales pasaron a atribuir exclusiva pertinencia o adecuación al interdicto de obra nueva para proteger a la posesión o cualquier otro derecho real de todo ataque que derive de construcciones que alteren o modifiquen el estado o configuración anterior de las fincas, siempre, claro esta, que aquellas sean de cierta entidad y de ejecución relativamente duradera, ya que en las obras reducidas o de tan rápida ejecución que imposibilitan por su consumación el remedio mas acorde y adecuado sí resulta lícito y hábil el de recobrar, interpretación que, como ya apuntó la sentencia de la A.P. Madrid de 10-11-1992, evita que de forma indirecta o indebida, se obtenga un efecto impropio al que resultaría de seguirse el cauce procesal adecuado, cual es la demolición de lo edificado o construido para reponer el estado posesorio a su configuración anterior, consecuencia a que llevaría el de recobrar y que en el de obra nueva quedaba reservada en el anterior art. 1675 L.E.C. a un proceso declarativo posterior y de mayores garantías, con amplitud de facultades de alegación y prueba, no restringidas necesariamente al hecho de la posesión, conclusión igualmente abonada por la finalidad y naturaleza del cauce procesal mencionado, que vienen dadas por su carácter cautelar y precautorio tendente, mediante la paralización de la obra, a proteger la posesión y los derechos reales de forma interina frente a perturbaciones derivadas de la realización de nuevas construcciones, naturaleza recogida, entre otras, en S.T.S. 27-5-1995, de la que resulta que, si bien, a diferencia de los de recobrar y retener la posesión, no tiene un carácter de juicio petitorio de propiedad, sí persigue mantener un estado de hecho a favor del demandante, tratando de evitar al actor una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior de su derecho en juicio declarativo posterior, por lo que representa una defensa subsiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con él se proteja también la propiedad u otros derechos; viniendo dada la legitimación activa precisa para promoverlos precisamente por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la obra nueva cuya paralización se pretende (S.T.S. de 8-2-1982), como resulta de la regulación del procedimiento, de la que se desprende que la finalidad del interdicto de obra nueva, a través de la decisión sobre la paralización o no de la obra, no era otra que la protección de la posesión de las cosas o cualquier otro derecho que permita un poder sobre ellas, configuración legal que viene a recoger la «operis denuntiato iuris nostri conservandi» del Derecho Romano, encaminada a la protección exclusiva de los derechos reales y la posesión, única de las acciones posesorias de este tipo que a pasó nuestro Derecho histórico, dado que las Partidas no recogieron la «operis novi nuntiatio iuris publici tuendi gratia», modalidad de denuncia que el derecho romano contemplaba para proteger las ciudades del deterioro urbanístico o de la vulneración de las normas que se dictaban con ese carácter; siendo evidente que la perturbación alegada en el caso de autos deriva de la ejecución de una obra nueva, lo que apunta, inicialmente a la defectuosa elección del cauce procesal decido, máxime cuando tampoco se explicó el motivo por el que se interpuso el interdicto de recobrar y subsidiariamente el de retener, sin precisar si el despojo posesorio se había o no consumado ni cuando se perdió, en su caso, la posesión; siendo evidente, además, que es copiosa la doctrina que declara que el interdicto es un proceso sumario, en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho a poseer, reservadas para un posterior juicio declarativo, ya que basta para otorgar al demandante la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonis iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el status que el demandado pretende alterar, atendida la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa, la cual fue recogida en S.T.S. 29-7- 1993, que aclara que los procesos interdictales se conciben únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son procedimiento instrumental o subordinado, ámbito limitado y específica naturaleza, declarada en S.T.S. 21-4-1979, que definió tal proceso como un cauce sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano (adversus ea vim fieri veto) y en la legislación de las Partidas (7.ª, tít. 10, ley 14: «ca por aquesto son puestos los Judgadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos, é non lo pueden por ellos mismos facer»); resultando en el caso enjuiciado del conjunto de las pruebas practicadas que quien ostenta la posesión del recinto en el que se colocaron las piezas de madera cuestionadas no era la actora sino la demandada; habiendo admitido la propia recurrente en confesión que nunca ha dispuesto de las llaves de acceso a los trasteros a los que se accede por el inmueble colindante, denominado Obra Nueva del Paseo de la Fábrica de Brihuega; habiendo admitido la misma que los citados trasteros cuentan desde 1987 con puerta independiente, semejante a las existentes en los apartamentos que se integran en dicho inmueble; no habiendo negado, en resumen, la reclamante que sea la adversa la que tiene las llaves de dichas dependencias y quien ostenta la posesión de estas, aunque se obstinara en sostener que los trasteros no existen, al igual que se hizo en el escrito de demanda, en el que se dijo que los "supuestos" trasteros son únicamente una realidad registral, ya que carecen de realidad física alguna y de lugar donde ubicarse, afirmación que se ha evidenciado falsa, puesto que varios testigos reconocieron su existencia sobre el terrero y su ubicación, la cual se infiere igualmente del informe emitido por un arquitecto técnico que reconoció la finca y que constató que aquellos existen, que se accede a los mismos por el mismo pasillo que da entrada a los apartamentos de la Obra Nueva, que están a semejante cota o nivel que el vestíbulo del aludido inmueble y que el espacio que los delimita esta formado por unas vigas de hormigón sin cubrir carente de capa de compresión, de modo que el pretendido despojo ha consistido únicamente en la colocación de unas maderas superpuestas meramente apoyadas sobre las indicadas vigas, actuación tendente a sanear el pavimento de los trasteros, que a su vez contaban desde la construcción de la obra nueva con diversas conducciones y que carecían de otra entrada distinta de la mencionada, lo que evidencia que mucho antes de la obra denunciada e incluso antes de la adquisición y toma de posesión de la demandada ya no se podía acceder a dicha parte alta desde la planta baja de la Capilla, por así impedirlo el entramado de vigas de hormigón cuya colocación la actora atribuye a Bellas Artes y que se remonta a hace más de dieciocho años, extremos los expuestos ratificados por el técnico que examinó el edificio en prueba testifical, de manera que, aunque efectivamente la prueba se llevara a cabo bajo la vigencia de la Ley anterior, en la que la prueba pericial debía practicarse en la forma y con los requisitos previstos en los arts. 610 y siguientes de la L.E.C, por lo que las certificaciones aportadas por las partes que contuvieran opiniones técnicas emitidas fuera del juicio, sólo podían ser valorados como prueba documentada siempre que fueran ratificadas testificalmente durante la litis (Ss.T.S 9-3-1998, 20- 2-1998,6-2-1998, 20-10-1997, 26-7-1996, 15-2-1996, 9-3-1995), no es menos cierto que, no rigiendo en nuestro Ordenamiento el principio de prueba tasada, nada impedía que los Tribunales pudieran formar su convicción en supuestos como el que nos ocupa en base al contenido de la aludida prueba documental ratificada testificalmente, cuando esta aparece realizada con el suficiente rigor técnico, máxime cuando resulta coincidente con otros medios probatorios, como ocurre en el caso de autos, en el que profesional actuante reiteró su informe y concretó que él entró en el recinto de los trasteros cuestionados, que lo hizo con una llave que le facilitó la demandada y que el suelo de estos está formado por las vigas de hormigón reseñadas, las cuales tienen años de antigüedad y sobre las que se ha colocado de forma superpuesta las maderas mencionadas, datos confirmados por otros testigos, entre ellos el adjudicatario inicial de las aludidas dependencias, el cual apuntó que los trasteros existían cuando se le adjudicaron ,que él los vio y entró y salió de ellos, que su único acceso era desde la denominada Obra Nueva, que se ubican dentro de dicho edificio, que la demandada tiene las llaves desde que los compró y que ha ostentado desde entonces su posesión, manifestaciones coincidentes con las de un vecino del inmueble y cor las de otra persona, que dijo conocer el recinto por sus relaciones de amistad con la demandada, (lo que no impide valorar su testimonio), la cual adveró que la recurrida guarda en los trasteros sus cosas, que tiene la llave, que los ha poseído desde que los compró y que ni la actora ni su familia han entrado nunca en esas dependencias; llamando la atención que los testigos presentados por la demandante únicamente indicaran que esta y su familia son propietarias de la Casa de la Intendencia y que han poseído todo el conjunto, incluida la Capilla, pese a lo cual uno de ellos reconoció que no sabía qué era eso de "disfrutar la posesión"; admitiendo también que las vigas que separan la planta baja de la Capilla de la zona en la que se ha realizado la colocación de las maderas existen desde hace más de dieciocho años en que fueron colocadas por Bellas artes; admitiendo uno de dichos testigos que algunas de las cosas por las que se le preguntaba las sabía "solo de oídas"; insistiendo el otro en que los trasteros no existen, cuando su realidad ha quedado evidenciada por el conjunto de las restantes pruebas y se admite incluso implícitamente en la alzada, en la que la recurrente modifica en parte las argumentaciones en que fundaba su acción; indicando que no discute el derecho de la adversa sobre los trasteros ni las obras que sobre los mismos se hayan ejecutado, pero que la obra denunciada no se ubica en los citados trasteros sino en la Capilla de su propiedad, modificación que no puede ser acogida, por cuanto al margen de que ello supondría vulnerar el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J. (S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E. al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11- 1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, que cita, entre otras, la de 20-1-2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, ha quedado plenamente acreditado, en virtud de las pruebas practicadas, que las maderas frente a cuya colocación se deduce la demanda interdictal fueron colocadas en el suelo de los trasteros poseídos por la demandada desde que los compró, sin que la actora ostentase desde al menos dieciocho años atrás acceso desde la planta baja de su Capilla hasta el espacio sito al nivel de la segunda planta y ubicado entre la cubierta y la estructura de vigas de hormigón tantas veces mencionada, lo que impide el acogimiento de la tutela posesoria pretendida, a cuya viabilidad se opondría igualmente la ausencia de animus expoliandi, atendido que la poseedora se ha limitado a cubrir la estructura de hormigón en la que se apoyaba el suelo mediante maderas que facilitan el paso y utilización del recinto y de las que en sí mismas no deriva ningún perjuicio para la propietaria del espacio situado bajo dicha estructura, la cual lo que viene a alegar no es otra cosa que su propiedad de ese habitáculo al que hace años que no tiene acceso, lo cual, obviamente, excede del ámbito del cauce sumario que nos ocupa, consideraciones que comportan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Igualmente ha de ser desestimada la impugnación deducida por la parte condenada, por cuanto, como se ha expuesto precedentemente, las imprecisiones en cuestiones muy puntuales en que incurrió la fundamentación jurídica de la sentencia no trascienden al Fallo, que es el que ha de ser objeto del recurso deducido; siendo algunas de las puntualizaciones que interesa dicha parte ajenas al proceso cautelar interpuesto, por lo que habrán de ventilarse, en su caso, en el declarativo correspondiente, sin que tampoco quepa efectuar en esta alzada los pronunciamientos nuevos solicitados al amparo del art. 247 de la L.E.C., precepto no aplicable a la primera instancia, la cual se tramitó de conformidad con la normativa anterior, sin que en la alzada la mera interposición del recurso deducido de contrario en los términos en que fue articulado merezca otra sanción que la imposición de costas derivada de su desestimación; no siendo, por último, el trámite del recurso de apelación adecuado para dilucidar si se han producido o no dilaciones indebidas en la tramitación de la causa imputables a la Administración de Justicia, ni las consecuencias que de las mismas pudieran derivar por los presuntos perjuicios cuyo resarcimiento pretende la demandada, ya que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» S.T.S.19-7-1989, igualmente Ss.T.S. 5-2-2001, 27-9-2000 y 25-9-1999, que añade que el concepto de pretensiones nuevas, cuyo examen no cabe en la segunda instancia, comprende tanto las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la «mutatio libelli», en base a lo cual, ha de ser desestimada la impugnación de la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora y de la impugnación deducida por la parte demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas de su apelación y a la demandada de las causadas con su impugnación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, resolución que se declara firme por no ser susceptible de recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.