Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 42/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 575/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Nº de sentencia: 42/2023
Núm. Cendoj: 07040470022023100048
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:572
Núm. Roj: SJM IB 572:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00042/2023
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: DEC
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Candido
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. PABLO RUIZ GALLEGO
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA
Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a 14 de febrero de 2022.
Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 575/2022 incoado a instancias de Don Candido quien actúa en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Air Europa Lineas Aéreas . representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Rosa González Montiel habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que había contratado billetes para vuelo de Santo Domingo (SDQ) al aeropuerto de Palma (PMI) haciendo escala en el aeropuerto de Madrid (MAD) el pasado día 24 de noviembre de
2020, correspondiente a los vuelos NUM000 y NUM001, operado por Air Europa.
El vuelo fue demorado más de 4 horas y la compañía les informó a través
del comandante de que la misma se debía a causas técnicas por avería del
avión que afectan a la seguridad aérea.
En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 7del Reglamento 261/2004/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita la indemnización total por importe de 600 euros.
La parte demandada, alega el retraso no se debe a una causa imputable a la compañía, ya que el retraso fue debido a causa extraordinaria, enfermedad del primer oficial del vuelo y por tanto una circunstancia extraordinaria exoneratoria para la compañía. En síntesis, considera que tal hecho es encuadrable en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, en concreto en el concepto "circunstancias extraordinarias" que le permita exonerarse de responsabilidad.
El hecho controvertido del presente procedimiento se delimita así el retraso se debe o no causa o circunstancia extraordinaria, de lo que dependerá el éxito o no de la pretensión indemnizatoria del actor.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en sus tres primeros apartados:
"
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Por su parte, el artículo 5 del Reglamento 261/2004 dice que:
"
El artículo 5.3 Reglamento 261/2004 excepciona de la obligación de prestar compensación las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 "circunstancias extraordinarias" interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta - de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que "
Además, la citada SAP de Madrid consagra: "
Por su parte, la SAP de Barcelona Nº 176/2012, Sección 15ª, de 3 de mayo proclama:
Y la SAP de Barcelona Nº 217/2010, Sección 15ª, de 9 de julio consagra
En el caso presente, y respecto el concepto por el que se reclama indemnización, entiendo que asiste la razón a la parte demandante.
El hecho de que el prime oficial piloto del que el piloto del avión tuviera una enfermedad, a pesar de los protocolos establecidos, se circunscribe el ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo.
Se presupone la existencia de protocolo de actuación de emergencias establece que, ante una causa de incapacidad por parte del piloto titular o cotitular de un vuelo , se debe solicitar de inmediato un piloto sustituto de entre aquellos que estén disponibles por encontrarse en standby. Por ello, procede concluir que no estamos ante una circunstancia extraordinaria.
Si perjuicio de ello, la Cia no acredita as que pro un documento de parte tal circunstancia, si acreditar causa concreta o si fue objeto de reemplazo el piloto en cuestión, o cualq ueri otra circunstancia que pudiera apreciarse la aplicación del protocolo o la veracidad de los hechos y otras circunstancias.
No es cuestión controvertida el retraso del vuelo, reconocido por ambas partes ( art. 281.3 LEC ). Por ello, en esta pretensión el único punto controvertido versa sobre la fijación del importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a los actores.
En consecuencia, se estima la demanda y condenar al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 600 euros.
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394.2 de la LEC , se imponen las costas a l entidad demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con estimación de la demanda de Don Candido quien actúa en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Air Europa Lineas Aéreas . representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Rosa González Montiel . DEBO CONDENAR Y CONDE
Con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal no cabe recurso conforme al artículo 455.1 LEC
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
