Sentencia Civil 42/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 42/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 575/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 07040470022023100048

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:572

Núm. Roj: SJM IB 572:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2023

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219387 Fax: 971219382

Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DEC

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0001663

JVB JUICIO VERBAL 0000575 /2022-E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Candido

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. PABLO RUIZ GALLEGO

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA

Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 42/2023

En Palma de Mallorca, a 14 de febrero de 2022.

Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 575/2022 incoado a instancias de Don Candido quien actúa en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Air Europa Lineas Aéreas . representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Rosa González Montiel habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante este juzgado, demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacer al actor la cantidad total de 600 euros más los intereses legales, e interesando la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante decreto en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda realizando la misma en tiempo y forma . Por diligencia de ordenación, se tiene por contestada, y quedando pendiente de sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que había contratado billetes para vuelo de Santo Domingo (SDQ) al aeropuerto de Palma (PMI) haciendo escala en el aeropuerto de Madrid (MAD) el pasado día 24 de noviembre de

2020, correspondiente a los vuelos NUM000 y NUM001, operado por Air Europa.

El vuelo fue demorado más de 4 horas y la compañía les informó a través

del comandante de que la misma se debía a causas técnicas por avería del

avión que afectan a la seguridad aérea.

En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 7del Reglamento 261/2004/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita la indemnización total por importe de 600 euros.

La parte demandada, alega el retraso no se debe a una causa imputable a la compañía, ya que el retraso fue debido a causa extraordinaria, enfermedad del primer oficial del vuelo y por tanto una circunstancia extraordinaria exoneratoria para la compañía. En síntesis, considera que tal hecho es encuadrable en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, en concreto en el concepto "circunstancias extraordinarias" que le permita exonerarse de responsabilidad.

El hecho controvertido del presente procedimiento se delimita así el retraso se debe o no causa o circunstancia extraordinaria, de lo que dependerá el éxito o no de la pretensión indemnizatoria del actor.

SEGUNDO: Legislación aplicable.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en sus tres primeros apartados:

" 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Por su parte, el artículo 5 del Reglamento 261/2004 dice que:

" 1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo."

El artículo 5.3 Reglamento 261/2004 excepciona de la obligación de prestar compensación las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 "circunstancias extraordinarias" interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta - de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que " el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables ", añadiendo luego que " está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c) , del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta " y que " según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004 , que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo ". " Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento ", según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

Además, la citada SAP de Madrid consagra: " A tenor de las precedentes consideraciones admitimos la posibilidad de que una situación de huelga pudiera dar lugar a una exoneración en la responsabilidad de pagar una compensación al pasajero (que no de otras obligaciones de la compañía, como la de prestarle asistencia). Ahora bien, resulta llamativo que los demandantes no tuvieran noticia de la cancelación hasta el momento mismo de ir a realizar la facturación, cuando no existe constancia en autos de que la huelga fuera intempestiva y el nº 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 impone obligaciones de información al transportista aéreo respecto al hecho de la cancelación que tampoco consta que se hubiesen cumplido con la conveniente antelación. Si se conocía con suficiente anterioridad (incluso de varios días), como se deduciría de la notoriedad que se atribuye a la jornada de huelga general, que es un evento que va precedido de una convocatoria que se hace pública, que había un hecho que iba a interferir en la realización del vuelo, a tenor de las previsiones y planes de la compañía, debería haberse informado de ello con anticipación al pasajero y no en el momento mismo de ir a facturar, lo que supone cercenar las posibilidades de reacción de éste. Así, en su sentencia de 10 de enero de 2006 el Tribunal de Justicia (UE) señala: ".en cuanto a la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento núm. 261/2004 , a la que pueden aspirar los pasajeros en virtud del artículo 5, cuando se les ha informado demasiado tarde de la cancelación de un vuelo, los transportistas aéreos pueden eximirse del pago de esta compensación si demuestran que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Habida cuenta de la existencia de esta eximente y de las condiciones restrictivas de la aplicación de esa obligación, que pueden eludir los transportistas aéreos si la información es suficientemente precoz o viene acompañada de un ofrecimiento de transporte alternativo, dicha obligación no parece manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido ".

Por su parte, la SAP de Barcelona Nº 176/2012, Sección 15ª, de 3 de mayo proclama:

" 3. Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. El considerando 14 del mismo reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.

5. En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla. En el supuesto enjuiciado, la línea aérea nada probó, dado que ni siquiera compareció el día señalado para el juicio, manteniéndose en situación de rebeldía. Por consiguiente, no es posible considerar que ha quedado exonerada de responsabilidad ".

Y la SAP de Barcelona Nº 217/2010, Sección 15ª, de 9 de julio consagra : " Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta no puede admitirse que la referida huelga constituya en el presente caso un suceso imprevisible e inevitable en el sentido del art. 1.105 del CC ni una circunstancia extraordinaria en el sentido del Reglamento comunitario que exonera de la obligación indemnizatoria, ya que, al margen de que no presenta la cualidad de la ajenidad para la compañía aérea (y no cabe confundir la ajenidad, como hemos visto, con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento), se trata de un acontecimiento que no es en absoluto imprevisible para la transportista ni, aún previsto, ha logrado demostrarse que resultara inevitable. Hemos de suponer que, como toda huelga legal, no fue sorpresiva (algunas noticias de prensa la anunciaron con antelación) y que fue precedida de un proceso de negociación, en cuyo desenvolvimiento no hay constancia de que la compañía transportista adoptara las medidas adecuadas, dentro de sus posibilidades y sin sacrificios desproporcionados, para evitar tan drástico resultado producto de una crisis laboral. Ni la imprevisibilidad ni la inevitabilidad del suceso pueden tenerse por acreditadas, como tampoco lo ha sido que la compañía aérea desplegase en la coyuntura las medidas adecuadas, razonables y soportables para, una vez producida la huelga, poder dar cumplimiento a la prestación contratada por los viajeros ante tal circunstancia impeditiva. En realidad nada ha alegado ni probado la compañía demandada más allá de que ese día (el 10 de julio de 2006) se inició a una huelga de pilotos previamente anunciada, sin que el transporte contratado para dicho día fuera suplido con cualesquiera otros medios humanos o materiales ".

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada.

Derecho de Compensación

En el caso presente, y respecto el concepto por el que se reclama indemnización, entiendo que asiste la razón a la parte demandante.

El hecho de que el prime oficial piloto del que el piloto del avión tuviera una enfermedad, a pesar de los protocolos establecidos, se circunscribe el ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo.

Se presupone la existencia de protocolo de actuación de emergencias establece que, ante una causa de incapacidad por parte del piloto titular o cotitular de un vuelo , se debe solicitar de inmediato un piloto sustituto de entre aquellos que estén disponibles por encontrarse en standby. Por ello, procede concluir que no estamos ante una circunstancia extraordinaria.

Si perjuicio de ello, la Cia no acredita as que pro un documento de parte tal circunstancia, si acreditar causa concreta o si fue objeto de reemplazo el piloto en cuestión, o cualq ueri otra circunstancia que pudiera apreciarse la aplicación del protocolo o la veracidad de los hechos y otras circunstancias.

No es cuestión controvertida el retraso del vuelo, reconocido por ambas partes ( art. 281.3 LEC ). Por ello, en esta pretensión el único punto controvertido versa sobre la fijación del importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a los actores.

En consecuencia, se estima la demanda y condenar al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 600 euros.

CUARTO.- Intereses.

Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.

QUINTO- Costas.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394.2 de la LEC , se imponen las costas a l entidad demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con estimación de la demanda de Don Candido quien actúa en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Air Europa Lineas Aéreas . representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Rosa González Montiel . DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Air Europa Lineas Aéreas S.A a que paguen a la parte actora cantidad total de 600 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal no cabe recurso conforme al artículo 455.1 LEC

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.

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