Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 171/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2190/2022 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 171/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100056
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:63
Núm. Roj: SAP AL 63:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042120210003057
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2190/2022
Negociado: C6
Autos de: Procedimiento Ordinario 775/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VERA
Apelante: Benjamín y Gracia
Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Abogado: FRANCISCO CALLE PAJUELO y JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ
Apelado: ALISEDA SERVICIOS DE GESTION INMOBILIARIA, S.L.U.
Procurador: GERARDO MARTINEZ ORTIZ DE LA TABLA
Abogado: AMALIA GONZALEZ SANTA-CRUZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 14 de febrero de 2024.
Antecedentes
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Admitida la demanda, se presenta contestación por la demandada alegando entre otras cuestiones, falta de legitimación pasiva, en tanto la demandada no es la vendedora, ni firmante del contrato, sino que es una mera intermediaria o comercializadora, siendo la vendedora Aliseda SAU. Tras la celebración de la audiencia previa, en que la parte pretendió ampliar la demanda frente Aliseda SAU, siendo denegada, recurrida en reposición y ulterior protesta, se dicta sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda por falta de legitimación pasiva, pues la demandada no es firmante del contrato de compraventa, sino Aliseda SAU, entidad distinta y con personalidad jurídica independiente de la demandada mera comercializadora de la demanda, carente de legitimación al tiempo de interposición de la demanda conforme a los art 410 y ss de la LEC.
Frente a estos pronunciamientos se alza el actor- de forma confusa por la petición que deduce en el suplico de su recurso sin invocar siquiera nulidad de actuaciones-, alegando vulneración del art 24 de la CE, infracción del principio iura novit curia , en tanto en la audiencia previa se instó la suspensión por un error subsanable con el objeto de citar también a Aliseda SAU pues se omitió citar a la misma sin perjuicio del litisconsorcio pasivo necesario que pudo apreciar de oficio el juzgador pues ambas mercantiles intervinieron en la compra de la vivienda , estando permitido en la audiencia previa en el marco del art 426 de la LEC hacer alegaciones complementarias, no permitiendo el juzgador subsanar el defecto a fin de citar a la codemandada, estimando que ello era subsanable en la audiencia previa subsanando el error o ampliación de la demanda, vulnerando el art 11.3 de la LOPJ, sin permitir la subsanación de errores, interesando "
La parte apelada se opone al recurso.
1.-Es cierto que la litispendencia, con su conjunto de efectos jurídicos procesales, recogiendo las SSTS de 23 de diciembre de 2002 y de 24 de junio de 2003, a la que se debe añadir, entre otras, la STS del Pleno nº 241 de 9 de mayo de 2013, se genera con la presentación de la demanda cuando ésta es admitida, en cuyo momento se produce, por consiguiente, la constitución de la relación jurídico-procesal. En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 23/2016, de 3 de febrero declara, conforme al art. 412 LEC, " que una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión. El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ) las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412. 2, y la reconvención (artículo 406)."
Los términos del debate objeto de un procedimiento se fijan en los escritos de demanda y contestación, sin perjuicio de la posibilidad de hacer alegaciones complementarias en la Audiencia Previa con las limitaciones establecidas por el artículo 426 de la LEC, pues ante todo se debe garantizar el derecho de defensa de las partes. Así el art. 412 de la LEC , en relación con la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles dispone : " 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".
El Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de Abril de 2.013 establece: "l a prohibición de mutar el objeto del litigio es uno de los obstáculos que, en su caso, impedirían estimar las pretensiones formuladas de forma extemporánea, ya que, como afirma la STS 485/2012, de 18 julio, RC 990/2009 , el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar su objeto una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración de acuerdo con el clásico brocárdico " lite pendente nihil innovetur" .
La Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de Mayo de 2.014 realiza un análisis sobre la cuestión debatida : " Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412 .2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda (en este sentido, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 6 de noviembre de 2007 , 26 de noviembre de 2009 y 11 de febrero de 2010 ).Por su parte si bien la calificación jurídica de los anteriores hechos de la demanda y contestación corresponde al juzgador por el principio "iura novit curia" ella lo será siempre en relación con ellos y no con los novedosos y los que en todo caso supongan una alteración de la causa de pedir de tal demanda. el art. 286 de la LEC ante la ampliación de hechos formulada por la parte actora tras la presentación de la contestación a la demanda, propiamente no se contravino dicho precepto legal desde el momento en que aun restaba por celebrar el acto de la audiencia previa y podía la parte demandada aducir lo que estimara pertinente sobre dicha ampliación. Téngase en cuenta que el trámite dispuesto por el reseñado art. 286 parte de la preclusión de los actos de alegación de las partes y que el art. 426.4 de la LEC permite que pueda alegarse en la audiencia previa los hechos relevantes acontecidos después de la demanda o contestación. Esa tardía reducción de la pretensión inicialmente deducida en la demanda, no resulta eficaz para modificar el objeto del pleito extemporáneamente, pues lo prohíbe el artículo 412.1 LEC , que establece que "[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" .
2.- Lo que pretende el recurrente es ampliar subjetivamente una demanda fuera del cauce establecido en la ley y superado el límite legal; si la parte pretendía deducir su demanda redhibitoria en base a un contrato de compraventa contra la demandada que no es vendedora y conjuntamente con la verdadera vendedora, debió plantearlo en su demanda ejercitando las acciones de forma acumulada conforme al art 71 y art 72 de la LEC y no lo hizo, pues solo dirigió su demanda frente a la comercializora; existe una posibilidad ulterior y es la ampliación de demanda ex art 401 de la LEC, pero todo ello, antes de la contestación a la demanda.
Dispone el precepto : 1
Tampoco el actor utilizó esa posibilidiad, pues pretende una ampliación subjetiva de demanda en el acto de la audiencia previa, "alegando ser un mero error subsanable" con absoluta vulneración de las mas elementales normas del proceso, del principio dispositivo,de rogación y de la prohibición de la mutatio libelli
3.- Como bien establece la resolución de instancia, la legitimación pasiva es un presupuesto de la acción y como tal, controlable de oficio y también a instancia de parte, como ocurre en el presente litigio, es que es la primera excepción material invocada por la demandada en su contestación, recordemos, demanda y contestación, delimitan el objeto de proceso invariable salvo hechos nuevos o de nuevo conocimiento que no es nuestro caso.Respecto al concepto de legitimación "ad causam" la STS del 3 de junio de 2019 ( ROJ: STS 1969/2019 Sentencia: 306/2019 Recurso: 3350/2012, indica:
" En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre . , ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y refiere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ):
"La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa "ad causam" como " la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido". Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como " condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado". Y, en fin, la STS de 5 de noviembre de 2012 como "el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española ".
Es doctrina reiterada que la falta de legitimación ad causam es apreciable de oficio, pues afecta al orden público procesal. Como señala la STS sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018: " La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada".
La STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara " de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual "el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".
Y finalmente cabe reseñar que la falta de legitimación activa ad causam no es propiamente una cuestión procesal que deba plantearse como excepción de naturaleza procesal a resolver con carácter previo en la audiencia previa, sino que está anudada a la cuestión de fondo y debe examinarse en función de la prueba practicada, si bien con carácter preliminar. En este sentido se pronuncia claramente la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 30 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11462/2020 - Sentencia: 899/2020 Recurso: 1033/2019
" Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio ordinario, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción."
4.- Es cierto que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesaria puede ser planteada de oficio por el Tribunal al objeto de constituir correctamente la relación jurídico procesal, pero debe tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha regulado expresamente esta institución, delimitando su contenido de modo que sólo será apreciable "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados" y en este caso, si se pretende ejercitar una acción redhibitoria y subsidiaria quanti minores por razón de un contrato de compraventa, no se da ningún tipo de litisconsorcio entre compradora y comercializadora o intermediaria, pues la relación entre las mismas nada tiene que ver con el objeto del proceso y de la acción planteada por la parte, en base a un contrato de compraventa contra quien no es vendedora de la vivienda . No existe ningún tipo de litisconsorcio, sino como establece la resolución de instancia, una falta absoluta de legitimación pasiva.
5.- Por lo demás, destacar que se trata de un supuesto idéntico( a salvo la identidad de los actores) al ya resuelto por esta misma Sección en reciente SAP de Almería de 14 de noviembre de 2023 (RAC 2065/22) con idénticos argumentos a los aquí expuestos. Como recordábamos en aquella resolución:
"
6.- En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, sin que en modo alguno proceda retrotraer actuaciones al acto de la audiencia previa para que el actor amplíe subjetivamente su demanda frente a quien no fue demandado, pues ello, vulneraría las mas elementales normas del proceso y si causaría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
