Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 88/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 556/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 88/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100076
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:399
Núm. Roj: SAP IB 399:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Augusto
Procurador: MARIA DEL MAR BAQUERO DURO
Abogado: CARLOS MARCOS FERNANDEZ
Recurrido: BANCO CETELEM
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MATEO CAÑELLAS VICH
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1243/2022, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 556/2023, en los que aparece como parte apelante, D. Augusto, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO y asistido por el Abogado D. CARLOS MARCOS FERNANDEZ; y como parte apelada, BANCO CETELEM, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistido por el Abogado D. MATEO CAÑELLAS VICH.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Augusto contra la entidad BANCO CETELEM. y absuelvo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se imponen a la parte demandante las costas causadas en la tramitación y decisión de esta instancia".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
La entidad demandada alega la existencia de dicha deuda, y que el demandante fue debidamente requerido de pago. Alega que el demandante ha hecho uso del crédito durante tres años, del que era informado; refiere la existencia de un contrato con referencia de su número consistente en un préstamo de 849,71 euros, con intereses remuneratorios de 7,97 euros, gastos e indemnizaciones de 90,57 euros, pagos de 604,98 euros, y la deuda asciende a 343,27 euros; es una deuda cierta, vencida y exigible; refiere doctrina jurisprudencial; por la cantidad, supera los 50 euros referidos en la DA 6 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre. Aporta un cuadro de liquidación detallada de la deuda, y certificados de la entidad Servinform SA que estima acreditativos de la recepción de la reclamación por el ahora demandante.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y tras referir la doctrina jurisprudencial sobre la materia en el fundamento segundo, en el tercero, considera que en atención a la prueba practicada se cumplen los requisitos legales de procedencia para la inclusión de la deuda en el fichero, y considera la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, y el requerimiento es válido según doctrina jurisprudencial que cita; en la fecha de interposición de la demanda, la deuda no era controvertida.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda. Como argumentos más relevantes alude a que la demandada ha incumplido los requisitos legales descritos en el artículo 20 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre; no está de acuerdo con el importe de la deuda; la existencia de una deuda es suficiente para dar de baja los datos con carácter provisional, aunque fuere con posterioridad a la inclusión en el Registro; el interés es abusivo o usurario, y procede de una deuda de origen desconocido y controvertida; no se aporta el contrato celebrado entre las partes, por lo que no puede entenderse probada la relación jurídica; el domicilio al que se ha dirigido el requerimiento no es el suyo; falta de prueba de que llegaren al destinatario.
El Ministerio Fiscal y la representación de la parte demandada solicitan la confirmación de la sentencia de instancia
A) El demandante D. Augusto fue dado de alta por la entidad hoy demandada, Banco Cetelem SA, en el registro de morosos Experian en fecha 18.10.2020, haciendo constar como fecha del primer impago el día 28.03.2019, y por un importe de 343,27 euros. No consta candelada dicha inscripción.
B) Dichos datos han sido consultados por las entidades Orange y Caixabank en los últimos seis meses.
Tal como indica la STS 6 marzo 2.013, "
La STS de 16 de febrero de 2.016, refiere que "
Cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión "
El aludido artículo 38 del Reglamento, dice que
"
Por otra parte, en el art 39 de dicho Reglamento, se establece:
"
En cuanto al requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible e impagada, se aprecia una cierta contradicción en la parte actora, pues de una parte, en su demanda, dice que no ha contratado nada con el Banco Cetelem SA, y, de otra, en el acontecimiento 76, tal como acertadamente razona el Juzgador de instancia, otorga mandato a su Abogada para que se declare la nulidad del contrato de préstamo por usurario y abusivo. Ciertamente la parte actora no ha aportado el documento en el que se plasmaron las estipulaciones del contrato, pero sí un extracto de movimientos del que resulta el importe de la suma reclamada. Ante tal circunstancia, la misma parte actora reconoce la existencia de un contrato de préstamo o crédito con el Banco Cetelem SA, con lo cual consta la existencia de una deuda.
No consta que con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos, el préstamo o crédito que nos ocupa hubiere sido objeto de controversia o de una demanda. El hecho de que, una vez incluida la deuda en un fichero de morosos, se pretenda que la misma es nula por ser usurario o abusivo el importe del interés, es irrelevante, pues la norma se refiere a controversia existente antes de la inclusión en el Registro. Aparte de ello, la norma no establece una retirada provisional mientras se tramita el litigio que nos ocupa.
La circunstancia de que, en otro posible litigio posterior, pueda declararse que no existe deuda por la existencia de un interés remuneratorio usurario o por alguna cláusula abusiva, es irrelevante a los efectos que nos ocupan, pues lo esencial es que la reclamación es posterior a la inclusión en el fichero de morosos.
Según reiterada jurisprudencia, el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes). Es esa la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor.
Por tanto, conforme a dicha normativa, antes de que se proceda a la cesión de datos relativos al impago de una deuda por parte del acreedor, éste debe proceder a requerir previamente al deudor para que cumpla con su obligación de pago, informándole además, de que, caso de que no pague en el término previsto al efecto, podrá comunicar los datos relativos a tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Asimismo, la alegada STS de 29 de enero de 2.013, alude a " la Instrucción núm. 1/1995
En el caso concreto, no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba argumentada en la sentencia de instancia, la cual compartimos.
La parte demandada ha presentado una documentación en la cual la entidad Servinform SA refiere que, por encargo de la entidad hoy demandada, envió múltiple correspondencia que presentó en el servicio de Correos, refiriendo que "
- El 20.12.2018, por un importe de 71,86 euros debidos.
- El 10.04.2019 por 113,72 euros.
- El 7.10.2020 por 343,27 euros.
La inscripción en el registro de morosos es del 18.10.2020.
Sobre el particular se plantean dos cuestiones. A) Si la CALLE000 nº NUM000 de Cala Ratjada es o no una dirección en la que podía ser hallado el hoy demandante, o si era su domicilio. B) Si el sistema seguido de comunicación postal con recepción no fehaciente es apto para considerar efectuado correctamente el requerimiento.
En cuanto a la dirección a la que se dirigió el requerimiento, no obra prueba a instancias de las partes sobre cuál era el domicilio del ahora demandante cuando se efectuaron los requerimientos. A mayor abundamiento, ninguna de las partes ha aportado el documento en el que se pactó el contrato de préstamo, y en el cual presumiblemente se recogería el domicilio habitual del prestatario. El Juzgador de instancia ha considerado que la carga de la prueba correspondía al hoy demandante, y que por ello no se ha probado que el requerimiento se dirigiere a un domicilio incorrecto.
La Sala comparte dicho argumento atendiendo a un principio de facilitad probatoria, pues es muy fácil para el demandante acreditar que en dichas fechas de los requerimientos su domicilio o residencia habitual era distinta a la de la CALLE000 nº NUM000 de Cala Ratjada, ya sea por el padrón municipal, por testigos, etc, y al no haberlo hecho le perjudica la deficiencia probatoria y debe entenderse como dirigido el correo a una dirección correcta.
El tema más conflictivo es el de la existencia de los requerimientos, y en este supuesto apreciamos la existencia de un relevante cambio jurisprudencial en la doctrina del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 13 de octubre de 2022 y 20 de diciembre de 2022, y, especialmente, la STS Pleno de 21 de diciembre de 2022, luego seguido en las de 5 y 28 de junio de 2023. Nuevamente se ha ratificado dicho criterio en STS Pleno de 11 de enero de 2024, otra sentencia de la misma fecha y dos STS de 16 de enero de 2024, con lo cual se trata de una jurisprudencia ya consolidada.
Esta Sala había considerado que el requerimiento debía tener carácter recepticio, esto es, con acreditación de que ha llegado a conocimiento del deudor, o que ha podido llegar y el deudor no lo ha ido a recoger.
No obstante, vista la aludida doctrina jurisprudencial correctamente aplicada por el Juzgado de instancia, tal requisito ya no es necesario. Así:
En la STS Pleno de 20 de diciembre de 2022, se indica:
"
En dicho caso, consideró válido un requerimiento efectuado por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. "
En el supuesto enjuiciado no consta la devolución de las tres cartas.
Esta prueba es complementada con la documental obrante en el acontecimiento 39 del expediente digital, consistente en un "expediente de gestión de impagados del Banco Cetelem", en el cual se alude a gestiones efectuadas al teléfono NUM001 en distintas fechas, SMS a dicho teléfono, y correos electrónicos, la última el 21.06.2019. La parte actora no niega la autenticidad de dicho documento, pero no le concede valor probatorio. No se ha practicado prueba sobre la titularidad de dicho número de teléfono o sobre los correos electrónicos. Igualmente, a lo que sucede con la dirección, la parte actora tenía la fácil prueba de acreditar de que en dicho período de tiempo su teléfono móvil y correo electrónico era otro.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
1)
2)
3) Se imponen a la parte actora apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
