Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 87/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 870/2023 de 14 de febrero del 2024
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100091
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:448
Núm. Roj: SAP IB 448:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MGL
Recurrente: María Angeles
Procurador: SAMANTHA MEADE-NEWMAN WHITTINGTON
Abogado: MARIA MERCEDES AVILA GONZALEZ
Recurrido: WIZINK BANK SAU
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
Dña. Antonia Paniza Fullana
En Palma de Mallorca, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.
Se mantiene a través del recurso de apelación la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar el control de transparencia. Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales.
No es objeto de controversia que el contrato de autos ha sido concertado entre consumidor y empresario ni que las cláusulas contractuales merecen la calificación de condiciones generales de la contratación conforme al artículo 1 de la Ley 7/1998. La cláusula en cuestión queda sujeta al control de incorporación y transparencia en el doble sentido de que la cláusula, además de ser redactada de forma clara y comprensible, permita al adherente disponer de una información suficiente de la carga jurídica y económica del contrato al tiempo de su celebración. Así se desprende de las normas contenidas en el artículo 5 LCGC y artículo 80 TRLDCYU. No se discute el carácter de elementos esenciales del contrato de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:
En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que:
En el supuesto de autos, la Sala coincide con la Juez a quo al considerar que la cláusula supera dicho control de incorporación, pues la demandante tuvo ocasión de conocerla, al estar incluidas en el documento que suscribió con su firma un ejemplar del contrato de tarjeta de crédito en el cual, entre otras muchas estipulaciones, contiene una fijación de intereses en el 26,70% TAE, en ubicación por encima de la firma del contrato, esto es, en lugar en que fácilmente puede ser advertido por el consumidor. Este tipo de interés aplicado, que supone el coste económico del préstamo, lo consideramos de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado razonablemente atento y perspicaz (en frase reiterada en la doctrina jurisprudencial del TJUE).
En cuanto al tamaño de la letra es apto para su lectura, resaltando en mayúscula el título de cada apartado.
No presenta ninguna dificultad de comprensión gramatical la fijación de un concreto tipo de interés. El sistema de amortización presenta una mayor complejidad de comprensión por un consumidor medio, pero se especifican en el contrato los intereses a aplicar a cada uno de los sistemas de pago previstos con aplicación de ejemplos. Consideramos que con dicha redacción el consumidor estaba en disposición de tener conocimiento cabal y completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato.
Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
En el caso enjuiciado, no se aprecia dicha situación, esto es, no se busca confundir al adherente.
Como indica la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
La cláusula que fija el interés remuneratorio en caso de que el consumidor opta por el pago aplazado, no muestra en sí problemas de control de transparencia, pues el consumidor con la sola lectura del contrato conoce que devenga un TAE del 26,70% y conoce el coste económico de su pago aplazado.
En la STS de 23 de enero de 2019 se destaca la importancia del TAE en cuanto un medio de asegurar la transparencia, y:
La cuestión se complica por el hecho de que la nulidad solicitada no es sólo por el tipo de interés, sino también por el propio sistema revolving.
No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.
Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.
Si el consumidor no comprende la carga económica del contrato, o lo que es lo mismo, no puede saber a cuánto asciende la contraprestación por el crédito recibido, la consecuencia es la nulidad por concurrencia de error, vicio del consentimiento, en el que puede ser importante la ausencia de información; y en tal caso, conforme a lo solicitado la acción no es la de nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios y el sistema de amortización por falta de transparencia, sino la de nulidad del contrato por error.
En este aspecto compartimos la argumentación seguida por la SAP de Madrid Sec. 28 de 21 de abril de 2023, al referir:
En esta litis no se ha ejercitado una acción de nulidad del contrato del préstamo por error, sino que lo pretendido es que no deba devolver el importe de los intereses remuneratorios devengados por no habérsele explicado el funcionamiento de la amortización en la tarjeta revolving.
En el sistema revolving lo más característico es que con el pago mensual de una cuota, que puede ser inferior al volumen de gasto mensual de una tarjeta, la entidad emisora concede cada mes al consumidor un nuevo crédito por el importe que le haya comunicado al titular de una tarjeta, en un mínimo variable y que el prestatario puede modificar al alza. A menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, y será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo.
Desde otro punto de vista, tal como se señala en diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15, entre ellas, las de 17 de diciembre de 2021, 13 de enero y 30 de mayo de 2022, en argumentación que compartimos, el consumidor contratante sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (TAE 26,70%). Consideramos que con tal redacción el consumidor sería capaz de comprender que si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses.
Hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos con dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado, al igual que en las disposiciones en efectivo, en las cuales se le carga una comisión.
Ante tal cuestión llegamos a la conclusión que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. La actora ha venido utilizando la tarjeta durante años durante los cuales ha dispuesto en numerosas ocasiones, de lo que era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses elevadas. Desde el año 2014, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero, al contrario, continúa utilizándolo, y no se ha puesto en duda que viene siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del importe de amortización mensual.
También compartimos los argumentos de la SAP de Barcelona, Sección 15, de 13 de enero de 2.022, de que en el proceso de comercialización de estas tarjetas:
En conclusión, el recurso debe ser desestimado.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1.Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Meade-Newman Whittington, en nombre y representación de Dña. María Angeles, contra la Sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.
2.Se revoca parcialmente la expresada resolución para no hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
3.No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
