Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 108/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 684/2022 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 108/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100094
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1427
Núm. Roj: SAP B 1427:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218018135
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012068422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012068422
Parte recurrente/Solicitante: INTERCON PROPERTIES SPAIN, S.L.
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a:
Parte recurrida: Lucía, Bernabe
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: José Luis Martin Mendoza
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 14 de febrero de 2024
Antecedentes
"Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Bernabe, 4 4 Lucía, contra INTERCON PROPERTIES SPAIN, S.L. ; y la condena a la parte demandada a:
1.- Declarando la resolución de la relación contractual recogida en la Escritura de Cesión de Inmuebles otorgada el 20 de diciembre de 2019 por Demandantes y Demandada, ante el Notario de Barcelona Don JAVIER GARCÍA RUIZ bajo el nº 4.570 de su protocolo.
2.- Condenando a la Demandada al pago a los Demandantes de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (125.894,46€), como indemnización por incumplimiento, más los intereses del artículo 576 LEC
3.- Una vez realizado el pago de dicha cantidad, se revierta la titularidad de los inmuebles objeto de la operación que se solicita resolver en la presente litis, debiendo correr los gastos de todo tipo y tributos en la parte demandada.
Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/02/2024.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
Aducen los demandantes que en fecha 21 de diciembre de 2005, su padre Bernabe, del que son herederos, y la demandada otorgaron una escritura de agrupación y permuta (cesión de suelo a cambio de parte de futura edificación) en la que INTERCON tenía proyectado construir tres casas unifamiliares adosadas y un edificio compuesto de dos escaleras y un sótano destinado a garaje, adjudicando al Sra. Lucía la vivienda NUM000 NUM001 de la escalera NUM002, la plaza de parking nº NUM003 y un 46,32% del precio de venta de la vivienda de la planta NUM004 NUM003 de la escalera NUM002. Se acordó que la terminación de las obras debía tener lugar en el plazo de tres años a contar desde la obtención de la licencia de obras, lo cual tuvo lugar en abril de 2006, por lo que las fincas deberían haberse entregado en abril de 2009. En fecha 20 de diciembre de 2019 actores y demandada otorgaron escritura de cesión de inmuebles en virtud de la cual INTERCON transmite a los demandante la vivienda NUM000 NUM001 de la escalera NUM002, la plaza de parking nº NUM003 y 18.905,43 € en metálico, y en cuya cláusula Cuarta las partes acuerdan:
"
Los demandantes ejercitan la acción resolutoria prevista en la cláusula transcrita porque la demandada ha incumplido el plazo esencial de constitución de la comunidad de propietarios, que no se constituyó hasta el 12 de marzo de 2020, y porque a la fecha de interposición de la demanda no ha constituido la comunidad de propietarios del parking con los inconvenientes que representa para temas de acceso, seguridad, luz, apariencia externa y la práctica imposibilidad de comercializar la vivienda y la plaza de garaje.
La demandada INTERCON PROPERTIES SPAIN SL se opuso a la demanda alegando que en fecha 9 de noviembre de 2006 se otorgó la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal en la que ya se establecieron unas normas de comunidad o estatutos; que tras el otorgamiento de la escritura de 20 de diciembre de 2019 encargó a una agencia de administración de fincas la ejecución de las gestiones pertinentes tales como legalización de libro de actas de la Comunidad y la obtención del NIF; que la Comunidad de Propietarios para todo el complejo es única, aunque se previó la posibilidad de crear una subcomunidad para cada una de las escaleras y el garaje; que en fecha 2 de marzo de 2020 remitió a los demandantes borrador del acta de junta constituyente a la que los actores dieron el visto bueno el día 10, procediéndose el día 12 de marzo a extender el acta constituyente; y que el mismo día del otorgamiento de la escritura de 20 de diciembre de 2019, las partes suscribieron un documento privado a modo de acuerdo complementario en el que las partes manifiestan la necesidad de modificar la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal como consecuencia de la eliminación de una plaza de parking, modificación a la que se han negado los demandantes. En definitiva, la demandada alega el total cumplimiento de la cláusula resolutoria, que califica de condición inhábil y carente de efectos.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, estimando la demanda, declara la resolución de la relación contractual recogida en la escritura de cesión de inmuebles otorgada el día 20 de diciembre de 2019 y condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 125.894,46 €, como indemnización por incumplimiento, más los intereses del art. 576 LEC, con imposición de las costas a la parte demandada. La sentencia concluye que la demandada incumplió lo dispuesto en la escritura mencionada toda vez que "
Frente a dicha resolución se alza la demandada INTERCON PROPERTIES SPAIN SL que recurre en apelación alegando la ineficacia sobrevenida de la condición resolutoria e impugnando el pronunciamiento que le impone las costas. Los actores, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y
1) En primer lugar, debemos advertir que de los incumplimientos que la actora imputa a la demandada en su escrito de demanda, el único con virtualidad resolutoria es el relativo a la falta de constitución de la Comunidad de Propietarios que es, en definitiva, en el que la parte actora fundamenta el ejercicio de la acción resolutoria.
2) En segundo lugar, queremos llamar la atención sobre el cambio de argumentación de la demandada. Como pone de manifiesto la actora, el argumento esgrimido por INTERCON para oponerse a la demanda fue que ya había cumplido la condición resolutoria alegando que ya se había constituido la propiedad horizontal en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 9 de noviembre de 2006, fijando la demandada en el acto de la audiencia previa como hechos controvertidos si el incumplimiento denunciado era grave y esencial y si se había constituido formalmente la comunidad de propietarios, nada más; en el recurso de apelación, lo que sostiene la demandada varía sensiblemente pues distingue entre la comunidad de la escalera de viviendas, respecto de la cual afirma que la condición resolutoria ha devenido ineficaz como consecuencia de los actos propios de los demandantes posteriores al vencimiento del plazo, y la comunidad del parking, respecto de la cual afirma que no ha podido dar cumplimiento a su formalización porque necesita la participación de los actores y éstos se han negado.
3) Es un hecho incontrovertido que los litigantes otorgaron la escritura pública de novación y adjudicación de 20 de diciembre de 2019 en virtud de la cual se da cumplimiento a las obligaciones contraídas por INTERCON en la escritura de permuta de 21 de diciembre de 2005 adjudicando a los actores la vivienda NUM000 NUM001 de la escalera NUM002, la plaza de aparcamiento nº NUM003 y la suma d 18.905,43 €, pactando expresamente en su estipulación Cuarta la cláusula relativa a NORMAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL antes transcrita.
Asimismo, es incontrovertido (aunque la actora no lo mencione en su demanda) que en la misma fecha 20 de diciembre de 2019 las partes suscribieron un documento privado en el que, tras referirse a la escritura de novación parcial y adjudicación, manifiestan que la Parte Transmitente ha expresado la necesidad de modificar la Escritura de Agrupación Permuta (cesión de suelo a cambio de parte de futura edificación) de 21 de diciembre de 2005, la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal de 9 de noviembre de 2006 y de segregar parte del jardín comunitario en favor de una finca colindante, "
Y, finalmente, tampoco es controvertido que en fecha 9 de noviembre de 2006 INTERCON PROPERTIES SPAIN SL otorgó escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, debiendo destacar que en la escritura de 20 de diciembre de 2019 se hace constar que INTERCON ha puesto a disposición de los actores, entre otros documentos, la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal y estatutos de la comunidad.
De lo expuesto resulta que cuando los litigantes otorgaron la escritura de adjudicación en diciembre de 2019 ya tenían conocimiento de la existencia de la escritura de división horizontal, de lo que se infiere que la cláusula cuarta relativa a las normas de propiedad horizontal en la que se pacta el plazo máximo del 28 de febrero de 2020 para "
Tal conclusión determina necesariamente la desestimación del argumento del escrito de contestación de la demanda en el que la demandada afirma que la condición impuesta "
4) La sentencia estima acreditado el incumplimiento denunciado porque la comunidad de propietarios de la escalera y del garaje no estaba constituida en fecha 28 de febrero de 2020.
La recurrente alega como motivo de apelación la ineficacia sobrevenida de la condición resolutoria. Como apuntamos en el apartado anterior, la demandada ha modificado su línea argumentativa, introduciendo en esta alzada argumentos que no fueron esgrimidos en la instancia como es "
La apelante distingue entre comunidad de la vivienda y comunidad del garaje.
5) En relación a la comunidad de la vivienda, la apelante afirma que la condición resolutoria ha devenido ineficaz con posterioridad a su otorgamiento como consecuencia de los actos propios de los demandantes. Efectivamente, aunque la constitución formal de la Comunidad data del 12 de marzo de 2020, posterior por tanto a la fecha de 28 de febrero de 2020 señalada en la escritura, lo cierto es que los demandantes aceptaron y consintieron esa pequeña demora. La secuencia cronológica de los hechos así lo evidencia:
- 13/02/2020: legalización del libro de actas de la comunidad de propietarios de la escalera NUM002.
- 27/02/2002: la demandada comunica a los actores la legalización del libro de actas.
- 02/03/2020: la demandada remite a los actores borrador del acta constituyente de la comunidad.
- 05/03/2020: los actores contestan que todavía no han recibido respuesta de su abogado.
- 10/03/2020: los actores dan el visto bueno al borrador.
- 11/03/2020: los actores delegan su voto a favor de INTERCON para asistir a la junta constituyente.
- 12/03/2020: se celebra la junta constituyente de la comunidad de propietarios.
La actuación de los demandantes pone de manifiesto que aceptaron y consintieron la constitución tardía de la comunidad de propietarios de la escalera NUM002, mas allá de la fecha de 28 de febrero de 2020 prevista en la escritura de novación y adjudicación.
6) Por lo que se refiere al parking, lo alegado en primera instancia difiere de lo argumentado en apelación. Así, en el escrito de contestación a la demanda, INTERCON aduce que la obligación de constituir la comunidad de propietarios del garaje es de imposible incumplimiento porque la comunidad es única, señalando que en la escritura de división horizontal de 2006 se estipuló que "
A este respecto, cabe recordar a la parte que rige en segunda instancia el principio que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismo
Y en cuanto al argumento del recurso, debemos advertir que la negativa de los demandantes a que alude la recurrente es de fecha posterior a la interposición de la demanda. La documentación aportada en el acto de la audiencia previa pone de manifiesto que INTERCON remitió a los actores el borrador de la escritura de modificación de división en régimen de propiedad horizontal mediante correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2021, con posterioridad, por tanto a la presentación de la demanda, que data del 22 de enero de 2021, e incluso de la diligencia de emplazamiento de la demandada que se practicó el día 5 de febrero de 2021. No hay constancia en las actuaciones de que con anterioridad a la interposición de la demanda INTERCON hubiera realizado ninguna gestión relativa a la modificación de la división horizontal o la constitución de la comunidad del garaje. Por lo que, atendidas las fechas expuestas, difícilmente puede sostenerse que los actores han impedido a la demandada el cumplimiento de su obligación cuando no se había requerido antes su participación. Asimismo, cabe señalar que los demandantes contestaron el correo de 11 de febrero con otro al día siguiente recordando la existencia del procedimiento judicial y remitiendo a su resultado.
No podemos aceptar tampoco la alegación de la recurrente cuando afirma en su recurso que la firma del documento privado "
Según la STS de 14 de diciembre de 2015 "
Nuestros Tribunales vienen considerando que la interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho o de derecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Tarragona 2 noviembre 2010, Barcelona 15 abril 2008, Baleares 4 diciembre 2006, Ávila 27 octubre 2006). Sobre lo que debe entenderse por "serias dudas de hecho", se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja intensa y difícil. Y sobre las dudas de derecho, el propio art. 394 LEC dispone que "
Fallo
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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