1.-Declarar la nulidad de la cláusula financiera CUARTA apartado A) por el que se impone el pago de una comisión de apertura.
Condenar a la parte demandada a la eliminación de la citada cláusula del contrato de préstamo hipotecario.
2.-Declarar la nulidad de la cláusula financiera QUINTA, contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre los intervinientes, relativo a los gastos de formalización de la hipoteca.
Condenar a la parte demandada a eliminar la citada cláusula del préstamo con garantía hipotecaria.
3.-Condenar a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4.- Condenar a la parte demanda al pago de las costas procesales.
Una vez firme la presente sentencia, líbrese mandamiento dirigido al Registro de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de la inscripción de las cláusulas declaradas nulas en la presente sentencia."
PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas incluidas en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre los intervinientes en fecha de 28 de abril de 2003 (documento 1 de la demanda) otorgada ante la Notario de Mahón, Dª. M.ª Teresa García Vila, bajo el número 1.123 de su protocolo.
En concreto identifica las peticiones en la nulidad por abusiva de la cláusula financiera CUARTA, en su apartado A) bajo la rúbrica PRIMERA DISPOSICIÓN relativa a la Comisión de apertura que dispone que "Esta línea de crédito devengará en el momento de su constitución y por una sola vez una comisión de apertura del 0'30% sobre el límite inicial de la operación" y de la cláusula financiera QUINTA, bajo la rúbrica gastos a cargo de la acreditada, relativa a los gastos de formalización del contrato y que viene a señalar que: "Serán a cargo de la acreditada cuantos gastos se deriven del otorgamiento de esta escritura, así como los que puedan producirse en su caso, a consecuencia de la cancelación, modificación y ejecución de la hipoteca, así como los gastos extrajudiciales y costas judiciales que se ocasionen al Banco. En consecuencia, serán de cuenta y cargo de la acreditada los gastos, ya devengados o que puedan devengarse en el futuro, por los siguientes conceptos: a) Gastos de tasación del inmueble y de comprobación registral de la finca. b) Aranceles notariales y registrales, así como otros gastos relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, comprendidos los de la primera copia de la presente escritura para la Entidad prestamista. c) Impuestos. d) Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos, así como de las escrituras y documentos cuya inscripción sea previa a la presente, a través de la gestoría asignada al efecto, concediendo la acreditada su autorización expresa en orden a la citada tramitación. e) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo f) Los derivados del seguro de amortización del crédito o de la vida de la acreditada, caso de que se suscriba. g) Los gastos extrajudiciales y costas judiciales que se ocasionen al Banco derivados del incumplimiento por la acreditada de su obligación de pago. h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con la línea de crédito, que no sea inherente a la actividad del Banco dirigida a la concesión y administración de la línea de crédito" así como la devolución de las cantidades abonadas por estos conceptos y la imposición de las costas procesales.
Por su parte, la entidad demandada se opuso y manifestó su oposición a la fijación de la cuantía del procedimiento, alegó que, teniendo en cuenta la solicitud de la parte demandante de restitución de cantidades determinadas, debería fijarse precisamente la cuantía de este procedimiento en aquella cantidad y, de otro, la concurrencia de la excepción de prescripción respecto de la acción para exigir la restitución de las cantidades reclamadas: la entidad demandada se opuso a la restitución de las cantidades abonadas por la actora en concepto de gastos de formalización por haber prescrito la acción para reclamarlas.
En cuanto a la pretendida abusividad afirmó haber ofrecido la información necesaria, y de forma clara y transparente, en relación con las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los intervinientes debiendo por lo tanto prevalecer el principio de autonomía contractual al no concurrir circunstancia alguna que determine la abusividad de las cláusulas denunciadas.
La sentencia estimó las pretensiones en los términos que constan en el antecedente de hecho primero :declaró la nulidad de las cláusulas quinta y sexta sin condena al pago de cantidades.
El Juez a quo lo razonó como sigue:
debemos declarar prescrita la acción de reintegro de los aludidos gastos, así como respecto de la aplicación de la cláusula suelo, en su caso, entre mayo de 2.001 a enero de 2.002, ambas inclusive, y se desestima el motivo del recurso.
3.-La aplicación del citado criterio conduce a la estimación de la excepción deprescripción dado que los gastos reclamados se abonaron el 26 de agosto de 2003, por lo que a los gastos de gestoría, notaría y de registro se refiere, el 9 de mayo de 2003 en lo relativo a los gastos de tasación y el 28 de abril del año 2003 en relación con los gastos derivados de la comisión de apertura (documentos 2, 3 y 4 de la demanda) y la demanda se presentó en fecha de 12 de abril de 2021 (acontecimiento 1 del expediente digital), resulta que han transcurrido los 15 años que con carácter general fija el artículo 1964 del Código civil para la prescripción de las acciones personales que no tienen establecido un plazo inferior de prescripción, vista la fecha de celebración al contrato al ser anterior a la Ley 42/2015 de 5 de octubre. A sí pues, y en aplicación de la normativa y la jurisprudencia citada, resulta que resulta procedente estimar la excepción de prescripción alegada por la demandada al haber transcurrido, desde la fecha del abono de los gastos cuya restitución se pretende hasta la presentación de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, el plazo de 15 años estipulado en el artículo 1964 del Código Civil. Respecto a la reclamación extrajudicial efectuada por la parte actora, cabe destacar que, si bien consta como documento 6 la comunicación remitida por la actora a la entidad demandada con fecha de entrada en el registro de la entidad bancaria de fecha de 18 de diciembre de 2020, esta circunstancia no desvirtúa la conclusión anteriormente expuesta, ya que el hecho que interrumpe la prescripción (esto es la reclamación extrajudicial) se produjo cuando la acción estaba ya prescrita. Incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en cuya Disposición Adicional Cuarta se dispone que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren y artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 que señala que "con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones" resulta que se ha producido la prescripción de la acción para exigir la restitución de las cantidades abonadas por el actor. "
Contra ella se alza la parte actora. Plantea la cuestión incidental previa , la prejudicialidad civil y discute la prescripción en los siguientes términos: En este caso, debemos partir no desde la fecha de la firma del préstamo o del abono de las cantidades que, como hemos dicho antes, suelen ser un poco antes o un poco después (y generalmente el consumidor no sabe el costo de cada servicio, sino que las Gestorías, por mediación de la entidad bancaria, se limitaban a pedir una provisión de fondos que, en caso de sobrante, devolvían), sino desde que los consumidores tuvieron conocimiento de dicha abusividad, que fue fijada definitivamente por el TS.
Así, hay tres sentencias del Tribunal Supremo al respecto: en la que declaraba nulo el cobro de todos los gastos hipotecarios -del 23 de enero de 2015 -, desde el fallo en el que se establecía por primera vez qué costas correspondían al banco y cuáles al cliente -24 de enero de 2019- y desde la sentencia que especificaba que la tasación también debía abonarla la entidad -27 de enero de 2021-, además teniendo en cuenta el parón en el cómputo de plazos debido al COVID (81 días).
De hecho, el propio TS da por zanjado el punto de no poder iniciar el cómputo del plazo de prescripción en la firma del contrato o el abono de los gastos, sino que plantea un inicio de plazo de tres formas, una de las cuales será la que presumiblemente se adoptará:
1) El inicio del cómputo del plazo desde que se declare la nulidad de las cláusulas.
2) La STS de 24 de enero del 2019 , que es cuando fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal Supremo nº 105/2019 que declaraba abusiva la cláusula de gastos en hipotecas y fija la distribución entre las partes de dichos gastos.
3) Las SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, que establecieron la posibilidad de que la acción restitutoria esté sujeta a plazo de prescripción.
Sea como fuere, y teniendo en cuenta que esta parte instó reclamación previa a la entidad bancaria en fecha 20 de enero del 2021, mi mandante habría parado el cómputo de la prescripción y, por tanto, sea cual sea la respuesta que del TJUE al asunto, en ningún caso podríamos entender prescrita la acción restitutoria . Por dicho motivo, el plazo para reclamar vencería el 24 de enero de 2024, sumando los 5 años de prescripción de la acción personal, siguiendo las indicaciones del Ministerio de Consumo, plazo al que hay que añadirle el plazo de los 81 días derivados del COVID.
Por todo lo expresado anteriormente, el planteamiento que se realiza desde esta propia Sección 5ª de la Audiencia Provincial, y esta representación procesal lo expresa de la forma más respetuosa posibles y a los meros efectos de defensa de esta postulación, es errónea, por cuanto fija el inicio del cómputo del plazo para que opere la prescripción desde el momento del pago de los gastos, que generalmente se realizan o poco antes de la firma del préstamo (como en el caso de los gastos de tasación), como poco después de la firma de éste (Gestoría, Notaría, Registro, etc), sino simultáneamente se ha facilitado la provisión de fondos a la gestoría encargada del pago de los mismos. De hecho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictaminado que sólo se puede negar la devolución a los clientes de los bancos de todos los gastos hipotecarios incluidos en una cláusula abusiva si así lo estipula previamente la legislación nacional y que «se opone a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula». El destacado es nuestro.
Solicita la revocación de la sentencia de instancia. Estableciendo el derecho de la ahora apelante al cobro de las cantidades pedidas en la demanda, como consecuencia de la referida nulidad, y en concreto de 18030.-€ para gastos de Gestoría, 19040.-€ para gastos registrales y 66178.-€ en concepto de Notaría, y del que solo se reclama el 50% de la misma, es decir, 27010.-€, y 18823.-€ en concepto de tasación de la vivienda, así como lo abonado por comisión de apertura en cuantía de 36061.-€,
La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto a la suspensión solicitada por la tramitación de la cuestión prejudicial sobre la prescripción no ha lugar a suspender el presente procedimiento tal y como hemos resuelto reiteradamente : Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal (resolución de 2 de abril de 2019), resolviendo una petición similar, el planteamiento de una cuestión prejudicial, aunque ésta se hubiera admitido a trámite, por un Juzgado o Tribunal distinto no es configurado en nuestro ordenamiento jurídico como un motivo de suspensión del procedimiento, ni constituye un supuesto de prejudicialidad civil que pueda ser incardinable en el artículo 43 LEC . Así lo ha venido a reconocer, entre otras, la STS de 20 de septiembre de 2011 , que en un supuesto específicamente referido a la suspensión del procedimiento hasta la resolución de una cuestión prejudicial planteada ante el TJUE señala: "El artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -hoy 267 del de Funcionamiento de la Unión Europea-no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial sobre alguna materia relacionada con la que en él sea "res iudicanda". Sólo contempla la posibilidad de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y el deber de hacerlo sólo si las decisiones de aquellos no fueran susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, y, como precisó la antes citada sentencia de 6 de octubre de 1982 (C-283/81 ) "a menos que hayan comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna". El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil. Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto". Y es que, en efecto, de acuerdo con el artículo 267 TFUE , las cuestiones relativas a la interpretación o validez del Derecho de la Unión tan sólo deben plantearse si el órgano jurisdiccional lo estima necesario para emitir su fallo (que no es el caso) o cuando, planteada la cuestión por las partes, la decisión del órgano jurisdiccional nacional no es susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno (que tampoco concurre); y conforme a las recomendaciones del propio Tribunal europeo, publicadas el 20 de julio de 2018, planteada la cuestión, la suspensión sólo alcanza al proceso en que se haya planteado."
TERCERO.- Centrados los términos del recurso debemos partir como hechos relevantes para la resolución de este recurso de los siguientes:
-La formalización notarial de esta escritura hipotecaria tuvo lugar el 28 de abril de 2003.
-La reclamación extrajudicial data de 18 de diciembre de 2020
-La demanda está fechada el 12 de abril de 2021.
Se centra el objeto del recurso interpuesto por la parte actora en determinar si la acción por la que se solicitó el reintegro de las cantidades abonadas por el consumidor en aplicación de cláusula que ha sido declarada nula está sujeta en su ejercicio a plazo de prescripción y, en su caso, el momento a partir del que deba computarse.
La STJUE de 21 de diciembre de 2016, que deja sin efecto la limitación a los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo expresada en la STS de 9 de mayo de 2013, admite la posibilidad de un plazo razonable de prescripción, y tras indicar que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13, establece: "69. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 41).
70. No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal- como es un plazo razonable de prescripción -de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C 542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42 , apartado 13)."
La SAP de Barcelona, Sec. 15 de 25 de julio de 2018 indica:
"15. Pues bien, aun cuando,......... la cuestión suscita serias dudas de derecho, estimamos que, efectivamente, el carácter abusivo de la cláusula que desplaza al consumidor todos los gastos de la escritura puede esgrimirse en todo momento, tanto mediante el ejercicio de la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, como oponiéndose a cualquier pretensión con fundamento en la cláusula nula. Por el contrario, si el consumidor, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula abusiva, ha abonado alguna cantidad y, en definitiva, la cláusula ha desplegado y agotado sus efectos, por razones de seguridad jurídica, la acción de remoción de los efectos de la nulidad se extingue por el transcurso del tiempo. No nos parece razonable y estimamos contrario a la regla legal de prescripción de todas las pretensiones de condena que la reclamación de gastos de gestoría, notaría o registro no se sujete a un plazo de prescripción y que puedan exigirse esos gastos, con sus intereses, aunque se hayan abonado hace décadas o incluso siglos con pleno conocimiento por parte del consumidor. Resulta imprescindible asegurar un mínimo de certidumbre a las relaciones jurídicas, que no pueden estar amenazadas de esa forma por tiempo indefinido".
En parecido sentido, las SAP de Valencia, Sec. 9, de 1 y 12 de febrero de 2018 al indicar la primera, tras rechazar la hipótesis de que se contemple desde el día 23 de diciembre de 2015, fecha de la primera sentencia del Alto Tribunal que declaró la nulidad de una cláusula de gastos: "También se rechaza que el plazo deba computarse desde que la concreta cláusula incluida en el contrato que celebra el consumidor sea declarada nula; y ello porque, en primer lugar, tratándose de una nulidad absoluta o de pleno derecho, la de la cláusula, el ejercicio de la acción de nulidad no siempre sería necesario (p.ej., la entidad bancaria reconoce extraprocesalmente la nulidad pero no se aviene a restituir al consumidor todo o parte de lo pagado en virtud de esa cláusula); y en segundo lugar, porque de aceptarse esta tesis no sólo la acción de nulidad sería imprescriptible sino que también lo sería la acción de restitución. Si lo que es nulo no produce ningún en efecto y es nulo desde que el primer momento y para siempre, "de aquí a la eternidad", resultaría que la restitución podría ejercitarse hasta la eternidad y cinco años más, lo que resulta absurdo".
De forma más reciente se aborda la cuestión en la STJUE de 16 de julio de 2020 en la que se admite la aplicación de plazo de prescripción a la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad de cláusula abusiva, señalando que: "82 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 68) y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 41, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 69).
83 A este respecto, debe señalarse que, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05 , EU:C:2006:675 , apartado 24 y jurisprudencia citada).
84 De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
En lo que se refiere al principio de efectividad especifica la misma sentencia que: "...el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18 , EU:C:2019:537 , apartado 48 y jurisprudencia citada)".
Partiendo de esas consideraciones, declara el Tribunal que el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil, no parece en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional de los elementos que la propia Sentencia menciona, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13. Por el contrario, sí considera puede vulnerar ese principio la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr desde la celebración del contrato por cuanto puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que se reconocen al consumidor. Tras esos razonamientos, declara el Tribunal en el apartado 4 del fallo que: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".
CUARTO.- La aplicación de lo expuesto al supuesto concreto determina la confirmación de la resolución apelada en el concreto extremo:
-No se vulnera el principio de equivalencia, pues se aplica el plazo de prescripción de quince años establecido con carácter general para las acciones personales que no tienen establecido un plazo inferior de prescripción, conforme al artículo 1694 del Código Civil.
-En cuanto al principio de efectividad, y atendida la remisión al derecho interno, el artículo 1969 del Código Civil dispone que el plazo de prescripción, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Esta Sala ha venido manteniendo a partir de la Sentencia de 12 de diciembre de 2017 que el plazo de prescripción comienza desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos. Consideramos que esta regulación no hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos de la Directiva 93/13, pues en la fecha en que el prestatario abonó el importe de los recibos, conocía que había pagado dichos gastos y desde dicho día pudo reclamar, destacando que han pasado más de quince años desde dicha fecha.
Por tanto, consideramos que el consumidor ha dispuesto de un margen temporal suficiente para constatar que la cláusula puede ser abusiva. La precitada sentencia del TJUE no exige que el plazo de prescripción comience a correr a partir del momento en que el consumidor tiene la certeza, sustentada en un criterio jurisprudencial consolidado, de que la cláusula es abusiva, lo que, tal como señala la SAP de Barcelona, Sec. 15, de 10 de septiembre de 2020, implicaría admitir que no están sujetas a un plazo de prescripción las acciones sobre materias en las cuales el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado. Cabe destacar que el TJUE admite que dicho plazo de prescripción puede existir, pero la fecha a partir de la cual se debe computar debe ser acordada por el Juez nacional, respetando siempre que la misma no haga excesivamente difícil o imposible el ejercicio del derecho por parte del consumidor.
La Audiencia Provincial de Barcelona en resolución de 9 de diciembre de 2021 (Roj: AAP B 9350/2021 - ECLI:ES:APB:2021:9350)" 7. Esto es, el cómputo del plazo, de acuerdo con la normativa nacional, no debe impedir al consumidor conocer que una cláusula incluida en el contrato es abusiva ni percibir la amplitud de los derechos que le reconoce la Directiva. Esto es, debe permitir al consumidor medio tomar conciencia de la existencia de la cláusula abusiva y, en segundo lugar, formular su reclamación de nulidad. Es este el requisito que más dudas de interpretación genera y que estimamos debe ser objeto de aclaración. 8. A diferencia de otros supuestos sometidos a consideración del TJUE (sobre cláusulas suelo, multidivisa o comisiones durante la vigencia del contrato), la cláusula que imputa al prestatario todos los gastos de formalización del contrato agota por completo sus efectos con el pago por el consumidor de la última de las facturas. En ese momento el consumidor conoce que asume todos los gastos de formalización del contrato y cuál es su coste total, sin que sea preciso que el contrato se desenvuelva y concluya para que el consumidor pueda plantear la acción para reclamar lo que considera indebidamente pagado por su parte. No sería suficiente, por tanto, la "fecha de celebración del contrato", como se sugirió al Tribunal en el asunto Caixanbank/BBVA, pues en ese momento el prestatario se limita a realizar una provisión de fondos para cubrir los gastos, sin mayor desglose, siendo necesario su posterior liquidación. 9. No creemos, por el contrario, que la STJUE de 22 de abril de 2021 (asunto Profi Credit Solvakia, C-485/19 ) considere en todo caso contrario al principio de efectividad que se compute el plazo desde el pago (o al menos la duda deberá resolverla el Tribunal). Es cierto que la Sentencia consideró que un plazo de tres años a partir de la fecha del enriquecimiento injusto podía hacer excesivamente difícil el ejercicio de los Derechos que confiere la Directiva. Ahora bien, el litigio tenía por objeto una comisión que retribuía la posibilidad del prestatario de retrasar el pago de crédito, de la que podía hacer uso hasta la finalización del crédito, comisión que se cobraba por anticipado. El TJUE consideró contrario a la Directiva la norma nacional en la medida que el cómputo del plazo podía iniciarse antes de que se efectuaran todos los pago.
La duda que nos surge y que estimamos que todavía no ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es si el conocimiento del carácter abusivo de la cláusula por el consumidor recae únicamente sobre los elementos de hecho que justifican la abusividad o abarca también la valoración jurídica de esos hechos, teniendo en cuenta que el modelo de consumidor medio a considerar es el de una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, pero no necesariamente experta en Derecho. Si el conocimiento versa sobre los hechos, podría ser suficiente con el pago de la última de las facturas, momento, como venimos señalando, en que la cláusula agota por completo sus efectos."
En consecuencia, compartimos la argumentación de la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo del recurso y mantener la prescripción la acción de reclamación de cantidades.
Como resulta de las actuaciones, la escritura se otorgó en el año 2003. Una vez que en 2020 se cursa la reclamación extrajudicial ya había transcurrido el plazo de quince años, por lo que no debe prosperar el recurso.
QUINTO.- En materia de costas procesales, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimación del recurso justifica un pronunciamiento expreso respecto al pago de las causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,