Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 184/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 908/2022 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 184/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100142
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3099
Núm. Roj: SAP B 3099:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218031790
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012090822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012090822
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Francisco
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona
Abogado/a: Anna Bonilla Triguero
Parte recurrida: COM.PROP. DIRECCION000 BCN
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a:
Don Antonio Recio Córdova
Dña. María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Dña. Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 14 de marzo de 2024
Antecedentes
Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/03/2024.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Carlos Francisco, contra la demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se declarase: a) la nulidad de los acuerdos de la Junta de 6/10/20 por los que se aprueba el estado de cuentas y el presupuesto de gastos; b) la nulidad de las cuentas aprobadas en dicha Junta para que se vuelva a elaborar teniendo en cuenta que el local tienda 1 está exenta y excluida de participar en los gastos generales de escalera; c) la nulidad del presupuesto para que se vuelva a elaborar teniendo en cuenta que el local tienda 1 está exenta y excluida de participar en los gastos generales de escalera. Y en su virtud se condene a la demandada a efectuar los actos necesarios para la elaboración de nuevas cuentas y presupuesto, a devolver al actor las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la regularización de la nueva aprobación de cuentas y nuevo presupuesto, condenando a la demandada al pago de las costas.
Alegó el demandante que es propietario del local comercial tienda 1 de la finca de autos que adquirió por compraventa el 2/8/01, y que tiene atribuido un coeficiente de 6,39%. En el artículo 2 de los estatutos contenidos en la escritura de división horizontal, consta que los locales situados en la planta baja, que no tengan acceso al vestíbulo de la escalera general, no participarán en los gastos generales de tal escalera y que lo que pudiera corresponder a dichos locales comerciales será prorrateado entre los distintos departamentos que integran las plantas altas. El local del actor no tiene acceso al vestíbulo, sino que su acceso es directo a la vía pública, por lo que, en virtud de los estatutos, no debe participar en los gastos de la escalera. El acuerdo adoptado el 6/10/20, corregido por diligencia de rectificación posterior, que obliga a soportar de manera exclusiva a los dos locales el total gasto de limpieza, agua y electricidad, del vestíbulo y escalera del edificio es contrario a los estatutos, y también es contrario a la ley y gravemente perjudiciales para el actor ( art. 553- 45 CCC), dado que, incluso de no establecer nada al respecto los estatutos o para el caso de que los locales tuvieran acceso al vestíbulo, estos gastos deberían ser soportados por todos los propietarios que conforman la comunidad en proporción a su coeficiente y en ningún caso exclusivamente por los locales.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte que en el origen de la demanda está la gravísima problemática de la Comunidad con los actuales inquilinos del actor que ha sido objeto de intervención por el Ayuntamiento de Barcelona tras las denuncias múltiples habidas por actividades ilegales. El reparto de gastos comunitarios de limpieza fue expresamente acordado en Junta de Propietarios a cambio de la utilización de parte de la portería del inmueble en su propio beneficio. Mediante acta de la Junta de 19/1/1990 se modificó el título constitutivo, y se acordó por unanimidad que la propiedad de los locales, presente o futura, asumiría el coste de la, por entonces portera, del edificio, incluso contratándola en su empresa, continuando su trabajo para el edificio pero costeándola dicha propiedad, y con ello, de todos los servicios que ésta desarrollaba, a cambio de anexionarse parte de la portería aumentando la superficie de su local, y a perpetuidad, superficie de la que disfruta a día de hoy, y comprometiéndose a costear los gastos de la portera del edificio y por extensión de todos los servicios que ésta prestaba. A cambio de esa cesión se mantenía el funcionamiento de los servicios que prestaba la empleada por entonces, entre las que se encontraba la limpieza de la finca, que no estaba sometida a límite temporal como tampoco la cesión del espacio de la portería. El acuerdo se ejecutó en todos sus extremos a salvo de que la por entonces propiedad no dejó el habitáculo WC, lo que está pendiente de cumplir. A la superficie actual del local se le ha añadido la parte de la portería. Ese acuerdo es firme y ejecutivo y nunca fue impugnado por ninguno de los nuevos adquirentes (ni por el propietario del local 2 que tampoco ha impugnado el acuerdo de autos), acuerdo que aún no inscrito en el registro de la Propiedad, como es el caso, es perfectamente legal, aunque no sea oponible a terceros de buena fe, lo que no concurre en el actor, que adquirió la finca hace más de 19 años, tiempo durante el que ha disfrutado de esa superficie mayor, constando en la escritura de compra el acuerdo comunitario de 19/1/90. Además, la derivación de los gastos de limpieza en exclusiva a los locales lleva realizándose desde hace tiempo, con su conocimiento, consentimiento y aceptación, por lo que no puede ir contra sus propios actos y, por acuerdo adoptado en junta de 29/11/18, se aprobó que los gastos de limpieza de la escalera y anexos a esta actividad irían a cargo de los locales a partes iguales, habiendo sido adoptado dicho acuerdo para dar nuevamente eficacia al acuerdo adoptado en 1990, obedeciendo a criterios de legalidad ya que el actor sigue disfrutando de toda la superficie cedida en su integridad. Los saldos o el dinero que obra en las cuentas comunitarias no es de la parte actora, sino que derivan de un contrato de la Comunidad con la mercantil ORANGE ESPAGNE S.A.U. por el que cobra 13.360,44 € anuales más IVA a cambio de permitir la instalación de una red de telefonía móvil en la cubierta del inmueble, por lo que es la Comunidad la propietaria y su destino y pago debe decidirse en Junta de Propietarios.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona el 14 de marzo de 2022 desestimando la demanda con condena en costas a la parte demandante.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la no vinculación a futuro del acuerdo adoptado en Junta de 29/11/18; 2º Incorrecta aplicación del derecho por cuanto los acuerdos de noviembre de 2018 no vinculan a futuro los presupuestos, que deben ser aprobados anualmente por la CCPP, por lo que, a tenor de la jurisprudencia aplicable, la impugnación realizada por el recurrente es correcta, y se debe entrar a analizar si los acuerdos son contrarios a los Estatutos, contrarias a la Ley y, gravemente perjudiciales para el Sr. Carlos Francisco; 3º Falta de motivación de la sentencia de instancia que no valora la vinculación a los siguientes ejercicios del acuerdo de 29/11/18, ni el contenido de los acuerdos impugnados de 6/10/20, ni justifica el motivo por el que vincula ambos acuerdos, ni si los acuerdos impugnados son contrarios a los Estatutos, a la Ley y, gravemente perjudiciales para el Sr. Carlos Francisco; y 4º Los acuerdos adoptados son nulos porque son contrarios a los Estatutos, a la Ley y, gravemente perjudiciales para el Sr. Carlos Francisco.
La parte demandada se opuso al recurso.
Por auto de la Sala de fecha 7/9/23 se desestimó la petición de la parte demandada para que se suspendiese la tramitación del recurso de apelación como consecuencia de la tramitación de un procedimiento iniciado por el demandante después de dictada la sentencia de primera instancia, de impugnación de acuerdos adoptados, entre otras, en Junta de la Comunidad de fecha 29/11/18.
La sentencia de primera instancia razona del siguiente modo:
"...Consta que, en la escritura pública por la que se constituyó la comunidad de propietarios, se estableció que los locales de la planta baja que no tuvieran acceso al vestíbulo de la escalera general no participarían en los gastos generales de tal escalera y es hecho admitido que el local del actor carece de acceso a dicho elemento comunitario, por lo que, conforme al contenido de la escritura de 17 de julio de 1987, no le correspondería contribuir a dichos gastos.
No obstante, se ha acreditado que, en la junta general ordinaria de propietarios celebrada el día 19 de enero de 1990, se acordó que, en contraprestación a la cesión a perpetuidad del derecho de uso del departamento portería al actual o futuro propietario de los locales, los Sres. Maximo y Nicolas "
Según resulta de las liquidaciones presentadas por Bourgeois Comunitats, dicho acuerdo se ejecutó en los ejercicios siguientes y, en virtud del mismo, el actor y el propietario del local tienda 2 abonaron por mitad los gastos de limpieza así como los suministros de agua y electricidad de la escalera, siendo vinculante el acuerdo adoptado en la junta de 29 de noviembre de 2018 para el demandante conforme al art. 553-30 CCC, por lo que el reparto de gastos de limpieza incluido en el estado de cuentas de 2019, aprobado en el punto segundo del orden del día de la junta general de propietarios de fecha 6 de octubre de 2020, y la inclusión como gastos exclusivos a cargo de los locales de los de limpieza efectuada en el presupuesto, aprobado en el punto tercero del orden del día de dicha junta, son ajustados a derecho en tanto no modifican el acuerdo adoptado en la junta celebrada en el año 2018 y procede la desestimación de la demanda...".
1. Mediante escritura pública de fecha 17/7/87 se constituyó la finca de autos en régimen de propiedad horizontal, en la que se estableció que la Comunidad se regiría por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal con determinadas especialidades o singularidades, "
En fecha 19/1/90 (doc. Anexo al informe pericial propuesto por la demandada, folio 426) se celebró Junta de la comunidad de propietarios en la que se dio cuenta de la reunión previa que tuvo lugar el 22/6/89 y de la reunión celebrada en el mes de noviembre entre los propietarios de las tiendas, Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad, en la que se llegó a un preacuerdo en virtud del cual "
Consta también la certificación del Administrador en aquellas fechas, Sr. Jose Pedro, según la cual, en dicha acta se aprobó por unanimidad "
El demandante adquirió el local tienda 1 mediante escritura de compraventa de fecha 2/8/01, y en la misma hizo constar el comprador que aceptaba las normas por las que se regía la comunidad de propietarios del inmueble, obligándose a su cumplimiento, exhibiendo los comparecientes al Notario certificado librado por el Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios relativa al acuerdo adoptado en junta de propietarios de 19/1/90, por el que "
De la documentación que obra en autos y del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Sr. Aurelio a instancias de la demandada, resulta que el local propiedad de la parte actora, mide, según el Registro de la Propiedad, 122,92 m2 más 3,26 m2 de terraza, que es patio de luces del inmueble, y le corresponde un coeficiente del 6,39%, y, en realidad tiene una superficie de 136,81 m2 más 7,92 m2 de terraza. Ese mismo coeficiente indicado es el que sigue constando en las actas comunitarias actuales pese a haber ampliado el local su superficie. De dicho informe resulta también que al local indicado se anexionó parte de la antigua portería.
En fecha 29/11/18 se celebró Junta de propietarios en la que se acordó por mayoría de los asistentes, con el voto en contra del propietario del local tienda 1, en los apartados correspondientes a 1) Aprobación, si procede, del estado de cuentas y, si procede, reclamación de morosidad, y 2) Presupuesto previsible de gastos y forma de atenderlo, que
En Junta de propietarios celebrada el 6/10/20 (doc.7 acompañado a la demanda), en relación con el punto segundo del orden del día "
En el texto del acta consta lo siguiente: "
En el punto tercero del orden del día "
Dichos acuerdos suponen una atribución en exclusiva a los locales del inmueble de los gastos de limpieza de escalera y vestíbulo.
Las nuevas cuentas resultantes de dicho presupuesto arrojaron unas nuevas cuotas de 149,77 € para las tiendas 1 y 2, y para los pisos, de entre 5,82 € a 9,01 €.
La unanimidad que consta en dichos acuerdos fue corregida por diligencia de rectificación de la Administración de Fincas Bourgeois en el sentido de que el demandante no aprobó los puntos 1, 2 y 3 del acta.
2. Es claro que desde el punto de vista de la literalidad de los acuerdos adoptados el 19/1/90 que nada se acordó acerca de la atribución de los gastos correspondientes a la limpieza de escalera y vestíbulo a los locales en contra de lo que establecieron los Estatutos de la Comunidad aprobados escritura pública de fecha 17/7/87 de constitución de la finca de autos en régimen de propiedad horizontal. Ni se dice en el acuerdo, ni en la certificación de la Administración de Fincas de entonces, DIRECCION001, ni confirmó dicha tesis el testigo Sr. Jose Pedro, autor de la mentada certificación y administrador en aquellas fechas de la finca. El sr. Jose Pedro manifestó que a través de dicho acuerdo la Comunidad dejaba de tener los gastos por el servicio de portería (que representaban un 50% de los gastos de la Comunidad) y se ahorraban los vecinos una eventual indemnización por despido de la portera, ésta pasaba a la plantilla de la empresa y a cambio la Comunidad cedía el espacio de la vivienda portería salvo el aseo que quedaba para el servicio de la Comunidad. El pacto no suponía que los locales asumiesen exclusivamente los gastos de limpieza, agua y luz de la escalera porque de ser así, se habría consignado en el acuerdo y en la certificación que emitió en aquellas fechas, dijo.
Así consta también en el acuerdo firmado el 28/11/90 entre el Presidente de la Comunidad de Propietarios, los propietarios entonces de los dos locales, los hermanos Maximo y Nicolas y la portera Sra. Amparo, en el que se volvía a hacer referencia a las contraprestaciones de una y otra parte (cesión del uso del departamento portería a cambio de hacerse cargo los propietarios de los locales "
Durante los años siguientes al acuerdo adoptado el 19/1/90 no se sabe cómo se contribuyó a tales gastos. Hubo algunos años, como manifestaron la Sra. Bibiana (de Fincas Bourgeois, actual administradora) y el Sr. Juan Alberto (vecino de la finca), en que no hubo administración de fincas que gestionase la Comunidad.
De la documentación remitida por Fincas Bourgeois, que comenzó a administrar la Comunidad demandada a partir del año 2016, resulta que en ninguna de las Actas del año 2016 se alude a la cuestión de la repercusión de tales gastos, pero en el estado de cuentas de ese ejercicio (folios 550 y siguientes) aparecen exentos los locales de los gastos de consumo de agua, luz, reparaciones, limpieza de escalera y mantenimiento del ascensor. Es en las de los ejercicios 2017, donde se imputaron a los locales, en exclusiva, los gastos de suministro de agua y limpieza de la escalera, así como una reparación, y 2018 a 2020, donde se les imputaron, en exclusiva, a los locales los gastos de suministros de agua y electricidad y limpieza de la escalera.
De todo lo anterior no cabe sino concluir que los acuerdos adoptados en la Junta de 6/10/20 son contrarios al título de constitución. Dichos acuerdos, en contra de lo que sostiene la parte demandada, no derivan del remoto acuerdo de 19/1/90 donde nada se acordó respecto a la atribución de los gastos de escalera y vestíbulo a los locales, ni, en consecuencia, el acuerdo adoptado en Junta de 29/11/18 puede derivar, como sostiene la demandada, de los adoptados en la Junta de 1990. Tampoco el hecho de no haber sido impugnados antes de la demanda de autos, más allá de una cierta tolerancia en cuanto a la distribución de los gastos, implica acto propio del actor respecto de la exención contenida en el título constitutivo ni convalida una actuación contraria a la Ley.
La aplicación de la doctrina de los actos propios exige que "...
La sentencia del Alto Tribunal núm.124/2013, de 26 de febrero, que se pronunció sobre la doctrina de los
"...
En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo núm.1094/2004, de 16 de noviembre: "...
Como dijimos en sentencia de esta Sala de 5/2/20 "...
3. Actualmente, en la regulación del Código Civil de Catalunya, el artículo 553- 45, dispone la obligación de los propietarios de contribuir a sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta, y en su apartado segundo establece que "
Y el art. 553.26.2 establece que "
En el caso de autos, expresamente en el título constitutivo se estableció que "
Por tanto, los acuerdos impugnados deben declararse nulos por contrarios a la Ley y al título de constitución (art.553.31).
Por todo lo cual, estimamos en recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimamos la demanda y declaramos: a) la nulidad de los acuerdos de la Junta de 6/10/20 por los que se aprueba el estado de cuentas y el presupuesto de gastos; b) la nulidad de las cuentas aprobadas en dicha Junta para que se vuelvan a elaborar teniendo en cuenta que el local tienda 1 no participará "...
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos
Los/as Magistrados/as

