Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 186/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 933/2022 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 186/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100171
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3581
Núm. Roj: SAP B 3581:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208072900
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012093322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012093322
Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Miguel Angel Rivera López
Parte recurrida: Consorcio Compensacion de seguros
Procurador/a:
Abogado/a:
Don Antonio Recio Córdova
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 14 de marzo de 2024
Antecedentes
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Leopoldo contra el Consorcio de Compensación de seguros, por lo que debo absolver y absuelvo a éste respecto de las pretensiones formuladas por el primero, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/03/2024.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Leopoldo, contra la demandada, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada al pago al actor de la suma de 60. 814,29 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del presente procedimiento.
Alegó la parte demandante que día 29/5/15 sufrió un accidente de circulación cuando circulaba con su motocicleta matrícula NUM000 en la B10, a la altura del punto kilométrico 4. 9, cuando un vehículo desconocido efectuó un cambio inopinado de carril invadiendo así el que él ocupaba, obligándole a realizar una brusca maniobra de frenada y esquive de la inminente colisión, cayéndose al suelo y sufriendo una serie de lesiones, marchándose el vehículo desconocido del lugar sin detener su marcha y sin posibilidad de identificarlo. Han derivado del accidente lesiones por las que reclama la cantidad de 183.573,32 € (467 días impeditivos, 27.711,78 €; 11 puntos de secuelas funcionales, 10.316,13 €; 5 puntos de secuelas estéticas, 4324,90 €; factor corrector del 21%, 8894,09 €; incapacidad permanente total, 90.000 €; y lucro cesante durante el período de sanidad y futuro, 30.944,70 € y 10.980,77 €, respectivamente), más 400,95 € de gastos, habiendo cursado oferta la demandada por la suma de 122.759,03 €, quedando por pagar la cantidad de 60. 814,29 €.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, reconociendo la existencia del accidente y su mecánica tal como se describió por la parte actora así como haber recibido reclamación previa de la parte actora, que la demandada indemnizó al actor por herida contusa en rodilla derecha, fractura de radio izquierdo distal no desplazada interarticular en cara interna de pie derecho, en la cantidad de 124.923,03 €, 2.164 € por los daños materiales de la motocicleta y 122.759,03 € por los conceptos de 466 días de incapacidad temporal como días impeditivos (27.652,44 €), secuelas funcionales y estéticas (12.857,29 €), incapacidad permanente total (54.749,03 €), factor corrector perjuicio económico (27.099,32 €), y otros gastos (400,95 €). Discrepa la demandada de la reclamación de 1 día impeditivo de más que reclama el actor, y 3 puntos de secuelas funcionales siempre referidos al Sistema de Valoración aplicable en la fecha del accidente o Baremo antiguo, así como en relación al factor corrector del 21%, 8894,09 €, al no poder reclamarse con el antiguo Baremo junto con el lucro cesante por el que pagó la demandada la suma de 27.099,32 €. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante, ya indemnizó la demandada dicha cantidad mencionada, 27.099,32 €, por lo que la diferencia de 3845,38 € reclamada por el actor deberá ser probada por éste. En cuanto a la incapacidad permanente total, habiendo pagado la demandada la cantidad de 54.749,03 €, debe justificar el actor por qué debe indemnizársele en el tramo máximo. Entiende la parte demandada que es improcedente la reclamación de intereses del art. 20 de la LCS.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona el 8 de abril de 2022 desestimando la demanda.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Debe computarse como período de sanidad 497 días y no 466 pagados por la demandada; 2º Insiste en la procedencia de la indemnización solicitada en la demanda como secuelas funcionales; 3º Como factor corrector del 21 % del antiguo Baremo en función de ingresos netos acreditados, aplicado tanto sobre las lesiones permanentes la cantidad de 3074,61 €; 4º Impugna también la sentencia en relación con el lucro cesante sobre lesiones permanentes por entender que le corresponde el 75% de incremento sobre la indemnización básica por lesiones permanentes (14.641,03 €) que se reclaman por secuelas, es decir, 10.980,77 €, por aplicación de la STS 25/3/10; 5º Insiste en la procedencia de la indemnización solicitada en la demanda de 35.240,97 € (diferencia entre los 90.000 € reclamados y los 54.749,03 € entregados como pago a cuenta) por el concepto de incapacidad permanente total dadas las circunstancias del actor; y 6º Impugnó el pronunciamiento en costas por entender que concurren serias dudas de Derecho que justificarían la no imposición de costas y la grave penalidad que ello conlleva para el actor.
La parte demandada se opuso al recurso.
1. No se discute la procedencia de la indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros de conformidad el artículo 11. 1 a) del RD 8/ 2005 de 29 de octubre, por el accidente de circulación ocurrido el 29/5/15 en el que intervino un vehículo desconocido.
Tampoco se discute que el actor sufrió el accidente de tráfico a que se refiere la demanda y que resultó con lesiones en rodilla y pie derechos y fractura de radio izquierdo distal no desplazada intra articular, por las que siguió tratamiento médico y rehabilitador, con dos intervenciones quirúrgicas de la lesión de la muñeca izquierda. Permaneció de baja laboral y el 7/9/16 recibió el alta médica, y en fecha 11/1/17 se le reconoció por el INSS la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de estibador. No es controvertido que la demandada indemnizó al actor en determinadas cantidades mencionadas en el fundamento jurídico anterior, previamente a la interposición de la demanda.
Desestimada la demanda íntegramente la discusión de primera instancia se reproduce en apelación en los mismos términos que en primera instancia.
2. El primer punto objeto de discusión se refiere al período de incapacidad temporal.
La parte demandada indemnizó al actor en la cantidad de 27.652,44 € por 466 días, a razón de 59,34 €, y el actor entiende que le corresponde 1 día más, 467 días impeditivos, por lo que se le debe la diferencia, 59,34 €.
La sentencia recurrida razona que habiendo ocurrido el accidente el 29/5/15 y el alta médica, 7/9/16, fechas que no discuten las partes, median 466 días y no 467, por lo que rechaza la petición.
Entre el 29/5/15, día del accidente, y el 7/9/15, fecha del alta, hasta la que, según el informe del Servicio de Rehabilitación de FREMAD, estuvo el actor recibiendo sesiones de rehabilitación, fechas ambas que no hay motivo para excluir del cómputo del período de incapacidad temporal, van 468 días, razón por la cual se estima el motivo.
Corresponde por este concepto la cantidad de 27.711,78 €.
3. Insiste el recurrente en la procedencia de la indemnización solicitada en la demanda como secuelas funcionales.
Por secuelas funcionales reclama el actor la de (1) limitación global de la movilidad de la muñeca, que valora en 6 puntos, y la de (2) artrosis postraumática, que valora en 5 puntos.
La parte demandada indemnizó por las secuelas de (1) limitación de la movilidad de la muñeca (horquilla de 1-7 puntos), que valora en 3 puntos; (2) artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa (1-5 puntos), que valora en 2 puntos; (3) material de osteosíntesis (1-4), que valora en 3 puntos; y (3) gonalgia postraumática en rodilla (1-6), que valora en 1 punto. Por todas, 9 puntos.
No discuten las partes que corresponde al actor por secuelas estéticas 5 puntos.
La sentencia, analizada la prueba practicada, acoge la tesis de la parte demandada.
Valorada nuevamente la prueba practicada, es cierto que no especifica el perito médico de la parte actora, Don Artemio, cuando dice en el acto de juicio oral que el actor perdió un 68% de la movilidad de la muñeca izquierda, a qué movimientos se refiere. El perito médico de la parte demandada, Sr. Bernabe, sin embargo, sí explica que en la última de las visitas (de las 7 realizadas) tenía el Sr. Leopoldo una movilidad en la flexión de 30º de los 90º totales, y en la extensión, de 40º de los 70º totales, lo que valoró en 3 puntos. El Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (anterior a la reforma introducida por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por razones de vigencia temporal, al haber ocurrido el accidente antes de la entrada en vigor de ésta), también llamado Baremo antiguo, contempla como secuelas, por separado, la limitación de la movilidad de la muñeca (grados): Flexión (N: 80º) en una horquilla de entre 1-7 puntos, y Extensión (N: 70º) en una horquilla de 1-8 puntos. Por tanto, parece escaso, a la vista de la afectación del actor, valorar la secuela en 3 puntos, debiendo estar a la puntuación del perito de la parte actora, que asigna 6 puntos. En cuanto a la artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa, la recoge el Baremo antiguo en una horquilla de entre 1 y 5 puntos. A la vista del informe del Sr. Bernabe que constató el dolor a la movilización de la muñeca y la administración de analgésicos diarios por el demandante con uso de muñequera ortopédica, y al informe del Sr. Artemio, que razonó en el sentido de que el traumatólogo del demandante manifestó que la situación del Sr. Leopoldo acabará en una artrodesis articular por el dolor, con pérdida de fuerza (que aparece recogida en la resolución del INSS donde se refiere el dictamen médico de 25/11/16) y que ha motivado junto con la anterior secuela, la incapacidad permanente total para su trabajo de estibador, nos inclinamos por valorar la secuela en 5 puntos.
No se valora la secuela de material de osteosíntesis que reconoció el perito demandado que había sido retirado ni la gonalgia en rodilla respecto de la que nada pide el demandante en la demanda.
Corresponde por secuelas funcionales y estéticas, aplicando la fórmula Balthazard que contempla el Sistema apartado segundo, la cantidad indicada en la demanda de 14.641,03 €.
4. Como factores correctores solicita el actor la cantidad de 8894,09 €, en concepto de 21% aplicado tanto sobre lesiones temporales como permanentes (Tablas IV y V del Baremo). Y, además, las cantidades de 30.944,70 € (lo que denomina merma económica sufrida durante el período de sanidad) y 10.980,77 €, por lucro cesante futuro (el 75% sobre lesiones permanentes), por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/10.
Razona la sentencia de primera instancia que no es compatible esa reclamación de 8894,09 € con la de lucro cesante por importe de 30.944,70 €, por aplicación de las STC de 20 de junio de 2000 y STS de 25 de marzo de 2002, siendo por tal concepto correcta la indemnización realizada por lucro cesante por la parte demandada de la suma de e 27.099,32 €.
Entiende el recurrente que procede la indemnización de 3074,61 € en concepto de factor corrector (21%) sobre las lesiones permanentes.
Impugna también la sentencia en cuanto al lucro cesante futuro por entender que le corresponde el 75% de incremento sobre la indemnización básica por lesiones permanentes (14.641,03 €) que se reclaman por secuelas, es decir, 10.980,77 €.
5. E insiste en la procedencia de la indemnización solicitada en la demanda de 35.240,97 € (diferencia entre los 90.000 € reclamados y los 54.749,03 € entregados como pago a cuenta) por el concepto de incapacidad permanente total dadas las circunstancias del actor.
Los apartados 4 y 5 referidos a los factores correctores, para una mayor claridad, los analizaremos en los siguientes fundamentos jurídicos.
A la aplicación de este factor corrector se refirió la sentencia del Tribunal Supremo de 30/4/12, y otras anteriores (como la STS de 25/3/10, y la STC 181/2000) y también posteriores.
1. La Tabla IV del Sistema se refiere a los distintos factores de corrección que pueden ser de aplicación en las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, que son compatibles entre sí ( SSTS 25/3/10, 8/6 y 30/11/11, entre otras).
La indemnización básica por este concepto es, la que hemos analizado en el fundamento jurídico segundo, por secuelas funcionales y estéticas, de 14.641,03 €.
La parte actora solicita como factores de corrección de lesiones permanentes, como (hecho tercero de la demanda) factor de corrección de "
2. Con carácter previo a resolver sobre la cuestión conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.
La sentencia del Tribunal Supremo citada de 25/3/10 más arriba mencionada también analizó si los pronunciamientos de inconstitucionalidad que efectuó el TC, los cuales literalmente solo afectaban al apartado B) de la Tabla V del Anexo, podían aplicarse a los factores de corrección por perjuicios económicos de las Tablas II y IV, aparentemente idénticos, y la respuesta fue negativa.
Puso de relieve esta sentencia que en la Tabla IV, el factor de corrección por perjuicios económicos está ordenado a la reparación del lucro cesante, pero de la regulación "
Por otro lado, razonó que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, "
Advertía el Tribunal de "
Concluye, sin embargo, con la imposibilidad de extender la declaración de inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM realizada por la STC 181/2000 , tanto a la Tabla II como a la IV.
Y finaliza "...
Y establece en el fundamento jurídico cuarto los
De lo razonado se sigue que el factor de corrección de la Tabla IV que permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo, primero, 7, debe aplicarse siempre que:
1) Se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido.
2) Este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta.
A juicio de esta Sala, la aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse, además, a los siguientes principios:
3) La determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.
4) La aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección.
5) El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.
6) El porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV...".
3. Pues bien, a la vista de lo declarado por esta sentencia y otras posteriores sobre la materia, no es posible la reclamación tal y como la solicita el actor.
La parte demandada indemniza por perjuicios económicos tanto de lesiones temporales como permanentes la cantidad de 27.099,32 €, por tanto, no sabemos qué porcentaje o cálculos está aplicando.
Lo que establece la sentencia del Tribunal Supremo citada es que si (1) resulta probada la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido, y (2) ese desajuste no resulta compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta que parte del factor por incapacidad permanente total (en el caso de autos) indemniza la disminución de ingresos o lucro cesante futuro, entonces, y de acuerdo con los principios a que se refiere la sentencia, entre ellos que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado con un límite máximo admisible, que en el caso era el que correspondía a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos, podía ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales.
En el caso de autos, aplicando el Sistema, por perjuicios económicos y al estar acreditados ingresos entre 28.758,82 € y 57.517,67 €, le corresponde un porcentaje de aumento se mueve entre el 11 al 25 %. Parece correcto el porcentaje que aplica el actor del 21% al acreditarse ingresos de 48.495,09 € en el año 2014 (pericial del Sr. Gerardo), porcentaje que, aplicado a la indemnización básica (14.641,03 €) arroja el resultado de 3074, 61 €.
También es procedente aplicar el factor de corrección por "
El Tribunal Supremo ha señalado que "
Pero también ha dicho que la juventud constituye un factor de agravación, razonando que "...
Debemos tener en cuenta la edad del perjudicado a la fecha del accidente, 39 años (40 años a la fecha de la declaración de incapacidad), y que le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual de 1991,76 €.
Cierto es que la incapacidad laboral no coincide con la incapacidad que prevé el sistema de baremo como factor de corrección en las lesiones permanentes, pero estando la víctima en edad laboral y habiéndosele reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual en el ámbito de la seguridad social, ese reconocimiento es un elemento de importancia determinante en el reconocimiento del factor de corrección habida cuenta de la relevancia personal y social que la actividad laboral comporta en la vida de cualquier persona, y, por tanto, del daño no sólo patrimonial, sino también moral, que su afectación es susceptible de producir.
De la prueba practicada en autos ha quedado evidenciado que las lesiones derivadas del accidente en la muñeca izquierda del actor han provocado la incapacitación para su profesión habitual de estibador, profesión con alta retribución que no requiere estudios superiores, precisamente, por el aspecto manual que conlleva el ejercicio de dicha profesión, al impedirle el desempeño de las tareas fundamentales de la misma, siendo consustanciales a dicha lesión las afectaciones a otros ámbitos o aspectos de la vida diaria, como de ocio y relaciones sociales, y las dificultades futuras de acceso al mercado laboral en las mismas o parecidas condiciones económicas. Por tanto, entendemos correcta la cantidad solicitada en la demanda por tal concepto de 90.000 €.
Por tanto, lo que le correspondería al actor aplicando el Sistema del Baremo sería por "
Lo que no resulta acreditado es el "
Tampoco es procedente la reclamación de 400,95 € por gastos que solicita el actor y que constan pagados.
En definitiva, le correspondería al actor una indemnización de 166.372,12 € (27.711,78 € por incapacidad temporal, 14.641,03 € por lesiones permanentes, 30.944,70 € por factor de corrección de lesiones temporales, y 93.074,61 € por factores de corrección de lesiones permanentes). Habiendo pagado la demandada la suma de 122.358,08 €, descontados 400,95 € por gastos que se reclaman en la demanda y que se habían satisfecho, adeuda la demandada la suma de 44.014,04 €.
La regla 3ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "
La regla 6ª dispone que "
Y la regla 8ª que "
Es cierto que la aseguradora demandada pagó parte de la indemnización con carácter previo a la interposición de la demanda que se presentó el 8/6/20, ahora bien, también es cierto que desde el primer momento el demandante mostró su disconformidad con la indemnización propuesta por la demandada (1/6/17) insistiendo en su solicitud que reiteró el 4/9/17 (folio 85 vuelto), el 24/8/18 (folio 86 vuelto) y el 19/7/19 (folio 88). Por tanto, no puede entenderse, en contra de lo que alega la demandada, que se ha producido un ejercicio desleal de la acción y/o un ejercicio tardío de la acción por parte del demandante (apela la demandada a la doctrina del Verwirkug), pues como se ha visto, la pretensión del actor era en gran parte razonable y nunca se produjo
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 43.613,09 € (44.014,04 €-400,95 € por gastos que constan pagados), más el interés de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, sin que proceda condena en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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