Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 217/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 506/2022 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 217/2024
Núm. Cendoj: 08019370112024100212
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3050
Núm. Roj: SAP B 3050:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120198199494
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012050622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012050622
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel, María Rosa
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
Parte recurrida: María Consuelo, Adriano
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: Antonio Agustín Moles
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 14 de marzo de 2024
Antecedentes
"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/03/2024.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
Los demandados contestaron a la demanda invocando defectos en el planteamiento de la demanda al reclamar suma indeterminada. Anunciaron igualmente prueba pericial. Respecto al fondo, exponen que los demandados ignoraban la existencia de defectos puesto que solo visitaron la vivienda en una ocasión y antes de la emisión del certificado final de obras. Por el contrario los demandantes la visitaron hasta en tres ocasiones. Invocan pluspetición puesto que no se cumplen los requisitos para la estimación de la acción al no haberse acreditado los vicios ni el conocimiento por los demandantes ni su gravedad. La ausencia de radiadores y de armarios empotrados es cierta, conocida por los demandantes al visitar la vivienda (ya finalizada) viniendo motivada la decisión de dirección facultativa que fue aceptada por los demandados por correo electrónico. Añaden, con relevancia procesal como se dirá, que tras la demanda, requirieron por burofax a la promotora del edificio para la subsanación de los defectos poniendo de manifiesto la existencia del proceso.
Tras la aportación de los dictámenes periciales y documental complementaria entre la que se contaba un informe de la promotora respecto a la revisión y subsanación parcial de los defectos denunciados con incidencia en el precio, y tras la práctica de la prueba se dictó sentencia estimatoria sobre la base del contenido del artículo 1484 del CC. Remarca la coincidencia de los peritos en algunos de los desperfectos, en que algunos de ellos deben considerarse graves y no visibles hasta la ocupación. Considera cumplidos los parámetros del artículo 217 de la LEC en relación a los hechos básicos de la pretensión y estima íntegramente la demanda con imposición de costas condenando así, en base a la concreción de la audiencia previa a satisfacer una rebaja en el precio de 8.212,89€.
Tras el intento infructuoso de aclaración de la sentencia ( para deducir las partidas de defectos subsanados constante el procedimiento por la promotora : 384,12€) y el complemento en relación a que la ausencia de radiadores y la ausencia de armarios empotrados no eran vicios ocultos, interponen los demandados recurso de apelación invocando: a) la infracción de los artículos 209, 215 y 218 de la LEC respecto al hecho nuevo planteado en la audiencia previa y que no fue objeto de motivación o consideración alguna omitiendo el pronunciamiento expreso sobre el mismo, b) la infracción de los mismos preceptos por ausencia de resolución de uno de los hechos controvertidos (carácter de vicio oculto o no de la inexistencia de radiadores y de armarios empotrados) y c) error en la valoración de la prueba puesto que: 1.- no se ha acreditado que algunos defectos fueran anteriores a la venta (mando de control de aire acondicionado de la planta altillo, puerta de acceso a la habitación de matrimonio picada y rallada en la parte superior, regueros de agua por los compresores de AA, filtraciones en cubierta del baño de la habitación y humedad en el fregadero, por importe de 463,44€) 2.-otros eran perfectamente visibles ( juntas, barandilla de la escalera , barandilla metálica, persianas de las habitaciones, limpieza de la obra, pavimentos de cuartos de baño, contador eléctrico, tipo de vitrocerámica y ausencia de radiadores de calefacción, que no son reclamados/valorados por el perito de la parte actora, compresores de aire acondicionado de la comunidad , ausencia de armarios empotrados, y sustitución de trampilla), constando tres visitas de los compradores (3.852,74€) y 3.- Defectos desconocidos al no haber habitado los vendedores ( pintura salón, horno, correderas protección solar, persianas, pavimentos de cuarto de baño, comunicación de humos de cocina con climatizador y mampara fija) ( 4.089,80€). Instan la desestimación de la demanda o la admisión, subsidiaria de 436,70€ referidos a la pintura del salón y la reparación de la persiana.
El recurso es opuesto de contrario.
En primer lugar es preciso referirse a la acción ejercitada, actio quanti minoris puesto que la misma ha sido incardinada por las partes , y posteriormente por la resolución judicial de Instancia en los artículos 1484 y concordantes del CC. Consta en las actuaciones de forma incontrovertida que el certificado final de obra nueva data de Septiembre de 2018 y que la compraventa se escrituró entre las partes el 15 de Marzo de 2019 siendo el contrato de arras según el documento nº 14 de la contestación a la demanda , de fecha 15 de Febrero de 2019.
De esta manera, es de aplicación el Libro VI del CCCat que entró en vigor el 1 de Enero de 2018. No cabe duda por lo demás de que el bien inmueble vendido era idóneo para el uso habitual para el que se adquirió. En definitiva, pese a que se han constatado determinadas deficiencias en el objeto vendido , las mismas no desvirtúan la naturaleza del bien ni su utilidad inmediata y futura sin perjuicio de poder resultar cuando menos mínimamente afectada la habitabilidad como consecuencia de filtraciones u olores. La relevancia sin embargo, desde el punto de vista objetivo y cuantitativo y en relación al importe de la venta es mínimo y ello imposibilita la acción redhibitoria por inadecuación del objeto, permitiendo sin embargo el ajuste del precio en aras al reequilibrio contractual a través de lo dispuesto en el artículo 621- 37 CCCat. No podía en definitiva instarse la resolución del contrato dada la levedad de las diferencias (art 621-40) sin perjuicio de la reducción, en su caso del precio que habrá de ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato (art. 621-41).
En aplicación del iura novit curia se verificará en esta sentencia si el material fáctico puede incardinarse en el Libro VI y , en definitiva, y como consecuencia o efecto directo, si procede la rebaja del precio de venta en función de los hechos probados y , en concreto de la necesidad de reparar deficiencias o vicios ocultos como elemento definidor de la rebaja del precio y en definitiva, se tratará de determinar lo que era conforme al contrato en base a la escritura pública otorgada el 15 de Marzo de 2019 y lo que no, considerando, junto a la levedad de la falta de conformidad , que los demandados ahora recurrentes y vendedores, Sres. Pedro Miguel y María Rosa, no eran los promotores de la vivienda, sino que fueron los primeros adquirentes de la misma procediendo a la reventa posterior (tras escaso tiempo), sin haber llegado siquiera a ocuparla por el traslado a Singapur. Documentalmente se ha justificado el traslado y tanto a través del poder otorgado al Sr. Pedro Miguel como de la declaración del intermediario inmobiliario se ha acreditado la falta de ocupación aunque subsiste la duda sobre una mínima en todo caso visita al inmueble una vez concluida la obra con recepción del bien y antes de la venta a los Sres. María Consuelo y Adriano. Ello en todo caso es intranscendente por cuanto se ha acreditado a través del documento nº 3 de la demanda que , en mayor o menor medida, conocían los vendedores de la existencia de alguna de las deficiencias planteadas en la demanda siendo comunes con otros vecinos del mismo inmueble.
En todo caso, los vendedores no son los promotores , no se está ejercitando una acción de responsabilidad en el ámbito de la construcción que debe en su caso dirigirse a la promotora al equipo técnico o a los constructores y sí una acción de ajuste del contrato en cuanto a su precio.
Y ello es así por cuanto como hecho nuevo se planteó la subsanación de parte de los defectos por la promotora constante el procedimiento (por lo que no podía reclamarse el importe de reparación al no afectar ya al precio) y como hecho controvertido general se planteó también que la diferencia entre el bien vendido y la memoria de calidades no constituye vicio o falta de conformidad con el precio de venta, no resultando afectado y por tanto debiendo excluirse los conceptos y los importes correspondientes. Nada de ello dice la sentencia, nada aclaró ni completó tras el intento de la parte demandada previo a la apelación y se limitó la sentencia a una estimación íntegra de la reclamación en base a la pericial de la parte actora.
La estimación parcial del recurso implica que la estimación de la demanda queda reducida a 1.588,91€.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por
Se deja sin efecto la imposición de costas en Instancia. No se hace imposición de costas en la alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
