Sentencia Civil 196/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 196/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 680/2022 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 196/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100249

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3251

Núm. Roj: SAP B 3251:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120198125696

Recurso de apelación 680/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 357/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012068022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012068022

Parte recurrente/Solicitante: Isaac, Palmira

Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Alejandro Font Escofet

Abogado/a: Cesar Moreno De Lama

Parte recurrida: MAPFRE SEGUROS

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 196/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 14 de marzo de 2024

Ponente: Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 28 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 357/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de Isaac y Palmira contra Sentencia - 29/11/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialment la demanda interposada pels senyors Isaac i Palmira contra l'asseguradora MAPFRE SEGUROS, i, en conseqüència, condemno aquesta darrera a pagar als actors l'import total de 8.219'78 euros amb més, al seu cas, els interessos de l' art. 576 LEC. Cada part abonarà les seves pròpies costes, i les comunes per meitat. "

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/03/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González .

Fundamentos

PRIMERO: planteamiento del litigio.

Demanda de los Sres. Isaac y Palmira

"Que el día 3 de agosto de 2017 sobre las 5.40h aproximadamente el Sr Isaac, sufrió un accidente de tráfico cuando circulaba conduciendo el vehículo Citroën C4 matrícula NUM000 por la Carretera del Prat, del Municipio de Cornellà de Llobregat, cuando encontrándose realizando la rotonda situada en la intersección con Carretera de Hospitalet de Llobregat, fue colisionado en su lateral derecho por el vehículo Seat León matrícula NUM001"

El Sr. Isaac, a raíz de un accidente, sufrió daños corporales y pérdida temporal de calidad de vida durante 100 días, además de secuelas permanentes valoradas en un punto. Se presentan informes médicos que acreditan las lesiones, el tratamiento recibido, y se demuestra que no existían problemas cervicales previos al accidente. El perjuicio económico derivado de sus lesiones y el tiempo de baja laboral ascienden a una indemnización reclamada de 7.794,10 euros. Adicionalmente, el vehículo de Palmira, que Isaac conducía en el momento del accidente, sufrió daños materiales cuya reparación ascendió a 6.411,78 euros, incluido IVA, tras lo cual se tuvo que solicitar un préstamo para su reparación. Tras intentos fallidos de acuerdo extrajudicial con la aseguradora Mapfre, que ofreció una compensación muy inferior a la reclamada y no abonó los daños materiales del vehículo, se procede a la vía judicial para reclamar las indemnizaciones correspondientes por los daños personales y materiales, así como los intereses y costas por mala fe y temeridad de la aseguradora.

Oposición a la demanda de MAPFRE

Ruptura del nexo causal entre la lesiones y secuela con relación a la fecha del accidente y lo fundamente entre la fecha del accidente y los informes médicos. Se allana al importe de 763,74€ en base al informe pericial que presente esta parte.

Asimismo, niega lo alegado de lucro cesante, a la vista de la nominas, no hay merma salarial, ya que la baja es por nueve días.

Pluspetición por daños materiales por la antigüedad del vehículo y su valoración seria por el importe de 4.196€, allanándose a dicho importe.

No hay razón para la imposición de los intereses punitivos del articulo 20 LCS ya que hubo oferta motivada a fecha 12/01/2018, como contestación a la petición del actor de fecha 26/12/2017

SEGUNDO: Sentencia de Instancia.

En cuanto a los días de recuperación y posibles secuelas, a pesar del informe pericial del demandante -debidamente ratificado y ampliado en juicio por el Dr. Teofilo- que destacaba la procedencia de los días reclamados, enfatizando el perfil profesional del afectado y el hecho lógico de que durante las vacaciones el perjudicado no se expuso a las condiciones laborales habituales y que el dolor se manifestara al volver al trabajo -una situación no muy típica pero no infrecuente según el perito-, se considera que se ha roto el nexo cronológico que permitiría inferir que la posterior baja médica y los días de recuperación correspondientes están relacionados causalmente con el accidente en cuestión, tal como indica el Dr. Jose Ignacio, quien también ratificó y amplió su dictamen. Aunque su informe se basó solo en el análisis de la documentación médica -a diferencia del perito del demandante, que sí examinó personalmente al lesionado-, se debe considerar que tras el latigazo cervical sufrido por el accidente (03/08/2017) estuvo de baja 9 días (hasta el 11/08/2017, fecha en la que fue dado de alta por recuperación) y no fue hasta casi 40 días después de esta alta que volvió al médico por persistencia de molestias, prescribiéndosele una rehabilitación de cuatro sesiones durante 9 días, y la segunda baja médica se produjo el 02/10/2017, por cervicalgia. No hay pruebas ni indicios de que los efectos del latigazo cervical persistieran inmediatamente después de la primera alta (aunque estuviera de vacaciones, no hay constancia de consulta médica), y el hecho de que mucho después se diagnostiquen cervicalgias basadas en manifestaciones subjetivas del demandante o una discreta rectificación de la lordosis radiológicamente constatable, no permite atribuirlo al accidente en cuestión.

Por los mismos motivos, debe rechazarse la pretensión de determinar una secuela por cervicalgia postraumática, al no quedar mínimamente probada desde un punto de vista objetivo, ni se debe establecer ningún importe por lucro cesante teniendo en cuenta las nóminas aportadas en las que hasta octubre de 2017 percibe los mismos emolumentos que ordinariamente recibiría y el alcance temporal del perjuicio personal determinado.

En cuanto a los daños materiales, se estima la demanda y se fija el importe indemnizatorio en la cantidad reclamada y acreditada por la reparación realizada y en aplicación del principio de restitución íntegra, porque, a diferencia de la demandada que postula un valor del vehículo de 3.500 euros basándose en un informe no ratificado ni ampliado por su autor, el demandante aporta un dictamen que fija en 7.500 euros el valor del vehículo, y su autor, el Sr. Carlos Miguel, ha comparecido en la vista y ha dado explicaciones plausibles sobre los motivos por los cuales ha otorgado ese valor de mercado al vehículo dañado, teniendo en cuenta que el perito lo inspeccionó personalmente, que el automóvil tenía 26.000 kilómetros y que en la fecha del accidente tenía diez años de antigüedad -y no doce como sostiene la parte contraria-, a pesar de que el dictamen no se acompaña de copia de las diferentes consultas realizadas para concretar el precio de mercado, y advirtiendo que, en definitiva, el valor otorgado no es aparentemente desmedido. Por ello, se debe indemnizar por el importe de la reparación de 6.411,78 euros, IVA incluido (documentos 35 a 37). A este importe se añadirán 80,89 euros, también con IVA, de la grúa (documento 39), ya que no consta que ninguna aseguradora se haya hecho cargo del traslado del vehículo, y la cantidad de 963,37 euros correspondiente a los intereses derivados del préstamo concertado para pagar la reparación (documentos 38 y 38 bis), por un importe significativo como para considerar razonable que la parte perjudicada tuviera que recurrir a la financiación, gasto, por tanto, correlacionado con el siniestro en cuestión y también a resarcir.

Consecuentemente, de acuerdo con lo previsto con carácter general en el art. 1902 y concordantes del Código Civil estatal, se impone estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar la cantidad que se establece como indemnización en conjunto de 8.219,78 euros, correspondientes a los 763,74 euros de indemnización por los daños personales por los 9 días de perjuicio personal moderado y 9 días de perjuicio personal básico a favor del Sr. Isaac, y los 6.411,78 euros por la reparación del vehículo, más 80,89 euros por la grúa, y los 963,37 euros por gasto de financiación, a favor de la Sra. Palmira como indemnización por los daños materiales.

No procede en este caso imponer los intereses del art. 20 LCS porque consta una oferta motivada y razonada, se han consignado los importes que se han considerado procedentes una vez contestada la demanda.

Admitida y estimada en parte la demanda, conforme a los arts. 394 y 395 LEC, en este caso se establece que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

Tercero: Recurso de apelación de D. Isaac

Articula su recurso en función que desde el momento del accidente y por prueba objetiva, radiografía," rectificación cervical y dorsal". Asimismo, por la toma de medicación específica para dicho diagnóstico. Ítem más, la visita de 19 de septiembre de 2017, se observa "leve contractura pv y trapecios" con "plan de rehabilitación hasta el 3 de octubre para valorar alta"., por todo lo cual ", a la fecha de 11 de agosto, se acreditó que el alta no fue estrictamente por curación, sino que hubo mejoría y que la curación en todo caso pudo calificarse como parcial. Es normal que su doctora, ante la perspectiva de descanso del paciente por vacaciones -y que no está haciendo rehabilitación- se le pauten determinados ejercicios en su domicilio y analgésicos y/o calmantes"

Expone, el recurrente, que la contractura persistía y ello viene confrontado por la prueba pericial.

Recurre con relación al lucro cesante " porque hubo descenso de ingresos durante ambos períodos de IT, tal y como es de ver en docs. 28 a 31 de la demanda, habiendo cobrado el Sr. Isaac los porcentajes legales del 60% ó 75% de su base reguladora. Y no cabe duda que la propia situación transitoria de incapacidad laboral, supone un perjuicio en el entorno laboral del lesionado y que la empresa no complementó su salario, lo que implica un daño moral añadido a la propia situación que incapacita al lesionado para ejercer temporalmente su trabajo habitual y que debe ser resarcido ".

Recurre la no imposición de los intereses punitivos del articulo 20 LCS, y la imposición de costas, cuando la propietaria del vehículo ha cobrado la totalidad de los daños materiales, lo supone la estimación de la demanda, lo que conlleva la imposición de costas.

Impugnación del recurso de apelación de MAPFRE

La alegación del recurrente no se sustenta en base al artículo 135 de la Ley 35/2015, por cuanto no concurre el criterio cronológico, pues dicha dolencia, alegada de contrario, aparece consumado el plazo de 72 horas, después de un periodo vacacional, sin necesitar asistencia médica.

Se rechaza el lucro cesante, ya que por las nóminas aportadas no hay merma alguna, se rechaza la imposición de los intereses punitivos ya que hubo en plazo oferta motivada, se rechaza la imposición de costas ya que el procedimiento verso sobre un único hecho, accidente de circulación con la concurrencia de daños materiales y personales.

CUARTO: decisión de la Sala

Primer motivo la existencia de secuelas: Latigazo cervical

En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara " La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate"". No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: " La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae ( revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad".

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación regula en el art. 135 la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral. Establece lo que ha de entenderse por traumatismo menor y propone un análisis de la causalidad a través de cuatro criterios generales: De exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad.

Atendiendo a estos criterios, cabe mencionar STS núm. 43/2012, de 14 de diciembre (cervicalgia residual de una patología previa al accidente). STS núm. 902/2011, de 14 de diciembre (cervicalgia derivada de un proceso degenerativo previo al accidente por descompensación). SAP núm. 115/2013, de Salamanca de 25/03/2013 (daños materiales inapreciables, no existe informe lesional del accidente). SAP núm. 30/2014 de Zamora, de 25/03/2014 (en el parte médico de primera asistencia refleja contusión craneal, después de 10 días precisa asistencia médica y alude contractura o dolencia en la espalada), SAP núm. 90/2012 de A Coruña, de 21 de junio (falta de acreditación de que el tratamiento al que se sometió la paciente, consistente básicamente en una contusión o esguince cervical, se prolongase más allá de los 71 días impeditivos, que señala el informe médico presentado por la aseguradora ejecutada). SAP núm. 122/2013 de Salamanca, de 23 de marzo de 2013 (la perjudicada sufre lesiones cervicales por accidente de circulación, reincorporada a la actividad laboral y transcurridos tres meses recae. Por ello, trata de relacionar las lesiones que padece con el accidente). SAP núm. 314/2008 de Salamanca, de 6 de noviembre (acreditación insuficiente del origen de las lesiones. El informe pericial revela la existencia de un frenazo a escasa velocidad. Las molestias no responden al esguince cervical, sino a un tirón muscular).

A nivel medico se ha sostenido que la cervicalgia suele presentarse entre 6 y 72 horas después del accidente, como consecuencia de una contractura muscular de la musculatura cervical y cefaleas Suele presentarse 24 horas después de la lesión. Asi pues, el articulo 135 mencionado " b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo"

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada (véase STS del 18 de junio de 2013 - ROJ: STS 3247/2013 )

Así pues, en este campo es menester la prueba pericial como la exposición de esta y que los facultativos apliquen los criterios estandarizados de la ciencia médica y luego la libre valoración de los tribunales.

La SAP Barcelona, Sección 13, núm. 271/2006, de 2 de mayo (EDJ 2006/283583), hace mención a la libre valoración de la prueba, a la valoración de la prueba en su conjunto, llegando a afirmar que el juez puede incluso prescindir de las conclusiones de una prueba pericial, o coger aspectos de diferentes pruebas periciales:

"...es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la valoración conjunta de la prueba: puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede -entre varios- aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción".

Es importante dejar claro que ha de probarse la relación causal entre el siniestro y las lesiones, y ello es carga del perjudicado, quien tiene el deber jurídico de probar estos extremos.

La SAP León, Sección 1ª, núm. 408/2016, de 27 de diciembre (EDJ 2016/251052), establece que es el perjudicado quien ha de probar la relación causal:

"La prueba sobre el nexo causal entre el accidente y las lesiones corresponde a quien reclama indemnización por ellas".

O la SAP Valladolid, Sección 3ª, núm. 320/2016, de 21 de noviembre (EDJ 2016/229653), que recalca esta idea:

"Consideramos por tanto que no han demostrado las actoras, cual les correspondía por imperativo de la normativa sobre carga de la prueba contemplada en el art. 217 de la LEC, ni el real alcance de las lesiones que dicen padecieron ni que las mismas sean causalmente imputables al siniestro enjuiciado, por lo que vamos a estimar el recurso y a revocar la sentencia apelada".

También la SAP Pontevedra, Sección 6ª, núm. 667/2016, de 26 de diciembre (EDJ 2016/250537), hace referencia a esta relación causal, que no puede confundirse con la existencia de criterios de imputación cuasi objetiva en la responsabilidad:

"Es cierto que nos movemos en el ámbito de una responsabilidad cuasi objetiva del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil del Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, donde se produce una clara inversión de la carga probatoria, pero esta afecta a la culpa o negligencia, no al nexo de causalidad, esto es, al vínculo que permite ligar con certeza el resultado lesivo a la acción tenida por negligente que ha de resultar, repetimos, probado de forma indubitada".

La sentencia de instancia " Efectivament, tot i que el seu informe pericial s'elabori només amb l'anàlisi de la documentació mèdica -a diferència del perit de l'actora, que sí hauria reconegut personalment el lesionat-, cal tenir en compte que arran de la fuetada cervical causada per l'accident (03/08/2017) va romandre 9 dies de baixa (fins el 11/08/2017, data en que és donat d'alta per guariment) i que no és sinó fins el 19/09/2017 (això és, gairebé 40 dies després de l'alta) que acut de nou al metge per persistència de les molèsties i prescrivint-se-li una rehabilitació de quatre sessions que s'efectuaria durant 9 dies, i que la segona baixa mèdica es produeix el 02/10/2017, per cervicàlgia; així, no hi ha proves ni indicis de que persistissin els efectes de la fuetada cervical immediatament després de la primera alta (encara que estigués de vacances, no consta cap consulta mèdica) ni tampoc no consta que les vacances de l'actor fossin de quaranta dies naturals, i el fet que molt posteriorment es diagnostiquin cervicàlgies arran de les manifestacions subjectives del demandant o d'una discreta rectificació de la lordosi adiològicament constatable, no permet atribuir-ho a l'accident que ens ocupa."

El actor fue atendido por el servicio de urgencia de la mutua ASEPEYO, 03.08.17, cuyo diagnóstico fue " Esguince cervical y dorsal con dolor a la percusión apófisis espinosas, contractura muscular ambos romboides y trapecio izquierdo, rotación cervical limitada", Visita a 11.08.17, con la siguiente indicación "Exploración física: columna sin apofisalgia, no se palpan contracturas musculares a nivel cervical ni dorsal, no hipertonia. BA de cervicales y hombros sin limitaciones. Resto sin alteraciones. Se le facilita hoja de ejercicios domiciliarios y recomendaciones. Alta laboral", permitiéndole realizar su trabajo.

El actor, acude a la mutua a fecha 19.09.17 y se detecta "leve contractura paravertebral y trapecios, balance articular completo y refiere molestias en últimos grados. Plan: inicio rehabilitación 21/09 y 3/10 para valorar alta", a fecha 26.09.17 refiere molestias, a fecha 28.09.2017, los servicios médicos de la mutua " Exploración: sin apofisalgia, no se palpan contracturas de musculatura cervical ni dorsal. Balance articular sin limitaciones, molestias referidas en últimos grados por el paciente. Romberg negativo".

Por los datos del ICS, cabe subrayar, " la exploración no revela limitaciones remarcables y la RX simple demuestra discreta rectificación de la lordosis fisiológica", datos reflejados en el informe del Dr. Braulio de 18.10.17.

Estos datos nos permiten, junto a la sentencia de instancia, asumir su conclusión, ajustada a las previsiones del artículo 135 de la ley 35/2015, referida a la falta de objetivación y con relación a la inmediatez del accidente y por el alta y su periodo vacaciones, sin necesitar asistencia médica, permite argüir la lejanía de la dolencia desde la fecha del accidente.

Los informes de la Mutua Asepeyo son relevantes por la proximidad del accidente amen que dicho informe es inmediato al accidente de tráfico y reúne las condiciones para ser apreciado por la aplicación de los criterios de la jurisprudencia menor, es decir se considera ese informe como concluyente si es independiente y procede de los servicios médicos que han tratado al paciente ( SAP de Asturias -Sección 5ª- 170/2017, de 5 de mayo, Cádiz -Sección 6 ª- 309/2018, de 2 de noviembre, Valladolid -Sección 1ª- 258/2018, de 9 de julio, Valladolid -Sección 3ª- 295/2018, de 28 de junio, Salamanca, Sección 1ª- 305/2018, de 29 de junio, Madrid -Sección 11ª- 119/2018, de 11 de abril, Girona -Sección 2ª- 431/2019, de 6 de noviembre), en especial el que proceda de los los servicios de rayos X o por cualquier otro informe médico que objetive la lesión ( SAP de Madrid -Sección 14ª- 200/2018, de 29 de junio, León -Sección 1 ª- 466/2019, de 18 de octubre, y Vizcaya 193/2019, de 19 de septiembre). Además, debe estar conectado con el proceso curativo ( SAP de Cádiz -Sección 2ª- 276/2019, de 12 de septiembre, Coruña -Sección 5 ª- 353/2019, de 28 de octubre)."

La conclusión expuesta por la sentencia de instancia resulta coherente con la ciencia de médica y con la libre valoración de la prueba pericial ya expuesta como por el criterio cronológico del artículo 135.

Abundando en ello, hemos de añadir que el latigazo cervical no se presenta de manera inmediata y la segunda baja de fecha 02/10/2017, sin que medie pruebas objetivas, solo por las manifestaciones del actor, teniendo en cuenta estas circunstancias, el nexo causal entre el accidente y las lesiones, permite deducir la ruptura de esta relación de causalidad y, además, la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza, conforme a la referida Ley, sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. En este caso, no observamos esa contundencia en el informe pericial del actor y entendemos que se exige algo más para su constatación en esos términos, por lo que rechazamos lo expuesto en contra de la sentencia en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Debemos desestimar el primer motivo del recurso de apelación.

Segundo motivo del recurso: Lucro cesante

La ley 35/15 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, parte de dicha premisa. Atiende al resarcimiento de la ganancia concreta que ha sido dejada de percibir. Así, en su artículo 143 señala que la indemnización por lucro cesante alcanza a la pérdida de la capacidad de ganancia por trabajo personal, la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo, esto es, la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado. En el presente caso, a raíz de la baja primera del accidente de tráfico y conforme a las nóminas adjuntadas el salario permanece incólume.

Debe desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación

Tercer motivo: Imposición de los intereses del articulo 20 LCS

A este supuesto, es cierto que hubo oferta motivada en el plazo legal, rechaza por la actora por importe, daños materiales sensiblemente inferior al concedido por sentencia e igual importe por daños personales, no hubo consignación del importe y solo lo hubo en ocasión de la contestación a la demanda. En este supuesto debe aplicarse la doctrina legal de la STS 22 de marzo de 2021 (1077/2021) examina la aplicación del Artículo 20 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el caso en concreto, el caso analizado se circunscribe a determinar si se han de imponer tales intereses cuando la compañía aseguradora realiza una oferta económica, ante la comunicación del siniestro por parte del asegurado, y la aseguradora no lo consigna ante el rechazo de la oferta por parte del asegurado. el criterio que había venido mantenido hasta ahora y concluye que, dado que la aseguradora ofertó la cantidad que consideraba adecuada, según el clausulado de la póliza, pese a que dicha cantidad ofertada fue rechazada por la parte asegurada, la aseguradora debería haber consignado tal cantidad con arreglo al art. 20 de la LCS, por lo que impone los intereses del art. 20 de la LCS a la compañía. En igual sentido, Sentencia de la AP de Tenerife, Sección 1ª, Nº 339/2021, de 9 de septiembre de 2021, (Nº de Recurso: 366/2021), señalando que "En el caso de autos podemos afirmar que la entidad aseguradora apelada sí efectuó una oferta motivada que cumplía con los requisitos previstos en el art. 7 analizado, y que esta oferta no fue aceptada por el apelante cuando formuló, meses después, su reclamación. Pero la cantidad que fue ofrecida en la oferta no fue ni satisfecha ni consignada, pues no es sino hasta que se dicta sentencia cuando tiene lugar tal consignación. Y ello determina que deba procederse a la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS hasta el completo pago, y salvo la cantidad que se ha consignado, cuyo día final para el devengo será el de la consignación." En el presente caso, la consignación es consecuencia de la contestación de la demanda

Debe estimarse dicho motivo.

Cuarto motivo: imposición de costas en la instancia

Cierto que hubo allanamiento parcial, si bien debe ponderarse que la reclamación de daños personales y materiales procede de un único siniestro, la sentencia estima los daños materiales no así la secuela, reclamada.

La sentencia de instancia concede " condemnar la demandada a abonar la quantitat que escau establir com a indemnització en conjunt de 8.219'78 euros, corresponents als 763'74 euros d'indemnització pels danys personals pels 9 dies ppm i 9 dies ppb i a favor del Sr. Isaac, i els 6.411'78 euros per la reparació del vehicle, més 80'89 euros per la grua, i els 963'37 euros per despesa de finançament, a favor de la Sra. Palmira i com a indemnització pels danys material" en vez de lo pedido 15.250,14 EUROS por los actores, se esta ante un supuesto de estimación parcial y no sustancial de la demanda.

La estimación sustancial de la demanda se equipara jurisprudencialmente a la estimación "total" a los efectos de imposición de costas y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 (núm. 606/2008, rec. 339/2001) señala que "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total" y la STS de 7 de mayo de 2008 (núm. 279/2008, rec. 213/2001) enseña que " la jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas (...). Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 , 15 de junio de 2007 , 6 de junio de 2006 , 20 de mayo de 2005 )".

En el presente caso existe un pronunciamiento que rechaza la pretensión del daño corporal, secuela latigazo cervical, el grueso de la reclamación, cabe apreciar el criterio de imposición de costas.

Quinto: Costas

Por la estimación parcial del recurso, no hay imposición de costas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de DON Isaac y DOÑA Palmira, revocamos parcialmente la sentencia de 29 de noviembre de 2021 dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat en el sentido de imponer los intereses del articulo 20 LCS a la aseguradora MAPFRE, sin costas en esta alzada.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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