Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 296/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1059/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 296/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100333
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1118
Núm. Roj: SAP IB 1118:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: ACA
Recurrente: EVENTMEDIA SOLUCIONES SL
Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado: ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
Recurrido: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU
Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL
Abogado: ENRIQUE OLEA BALLESTEROS
SENTENCIA Nº 296
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como Órgano Unipersonal por la Magistrada Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Palma, bajo el número 269/2022
Antecedentes
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Se imponen las costas al demandante."
Fundamentos
Reclama la actora la cantidad de 600 € por pasajero por cancelación/retraso superior a 3 horas en vuelo superior a 3.500 km.
La demandada alegó la excepción de falta de legitimación activa al existir prohibición contractual de cesión del crédito de los pasajeros cedentes ; añade como hechos impeditivos ,obstativos y extintivos:
- Ausencia de prueba acerca del consentimiento de los pasajeros con respecto a la cesión del crédito a favor de la actora. Impugnación del documento n.º 6 de la demanda (documentos de cesión de crédito).
-el objeto de la reserva área de los cedentes.
-De la vinculación de la totalidad de pasajeros a la cláusula 15.1 del Condicionado General de Contratación por el que se restringe la cesión en favor de terceros.
- De la inexistencia del crédito objeto de cesión, ausencia de incidencia aérea.
La sentencia desestima la demanda por falta de legitimación activa y resolvió :"
La apelante considera totalmente válida la cesión derechos señalada precedentemente, ostentando la misma legitimación activa para ser parte demandante en el presente procedimiento, habiéndose aportado en el escrito demanda como DOCUMENTO nº 06 los contratos de cesión firmados por los pasajero cedentes y la entidad demandante, quedando de esta manera totalmente concretados y determinados los créditos que se ceden entre las partes conforme a los artículos 1526 y 1529 del Código Civil, no existiendo norma prohibitiva, y aplicando la doctrina de la autonomía de la voluntad.
La mercantil EVENTMEDIA S.L. señala que el desconocimiento de los derechos, el temor a la vía judicial o los diferentes idiomas o sistemas legislativos son algunos de los motivos por los que los pasajeros que sufren incidencias en sus vuelos ceden sus derechos para que reclamen una indemnización en su nombre. Reitera por tanto la ventaja que representa para los pasajeros afectados la cesión del crédito para obtener una compensación frente a las dificultadas que, para un amplio sector de consumidores, plantea el ejercicio de acciones legales derivadas del incumplimiento de obligaciones derivadas del Reglamento, como es el caso que nos acontece, por parte de los operadores del transporte, lo que acarrea como consecuencia directa en la práctica real el abandono de sus derecho ante los obstáculos a los que se enfrenta.
Tratándose la cesión del crédito de una simple novación modificativa de la obligación preexistente, esta continúa subsistiendo conforme a su estado anterior: el derecho de crédito pervive o sobrevive de forma exactamente igual a la que tenía antes del cambio de acreedor, encontrándose el cesionario en la misma posición en que se encontraba el cedente, debiendo contar con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito originario.
Por todo ello, considera que la parte demandante/apelante ostenta legitimación activa para ser parte en el presente procedimiento, debiendo acordarse revocar la Sentencia apelada y procederse a la estimación íntegra de la demanda presentada.
La parte demandada se opone al recurso y con carácter previo a su oposición alega:
Que según detalla la sentencia impugnada, la misma niega la legitimación de la actora a raíz del contenido de la cláusula 15ª del Condicionado General suscrito por los supuestos cedentes en el contrato primitivo del que deriva el procedimiento; debiendo destacar que la inclusión de aquella cláusula en el contrato entre los cedentes y Air Europa, así como el conocimiento de la misma por los cedentes, no sólo no ha sido negado por la recurrente, sino que admite ambos extremos en la propia contestación, como a continuación se resaltará.
No obstante, procede constatar que de la contestación a la demanda se verifica que los motivos de oposición, aunque centrados todos ellos en la falta de legitimación de la actora que se acoge por la juzgadora a quo, no se limitaban únicamente a aquella cuestión, adquiriendo especial relevancia en ese sentido el contenido del apartado primero del relato fáctico, en donde se constataba que las firmas contempladas en los contratos de cesión carecían de elemento de autentificación posible, lo que motivó la impugnación de las mismos al amparo del art. 326.3 LEC y sin que la actora haya desplegado elemento de prueba alguno que permita constatar contrariedad a lo allí expuesto,
En cuanto a la falta de legitimación:
Insiste en que :
No se puede obtener representación ninguna de este contrato a través de la cesión, destaca que ese poder de representación que pretende conseguirse a través de la cesión es, en nuestro Ordenamiento jurídico, monopolio de los procuradores.
En referencia a esta cuestión, procede destacar que a lo largo del recurso la apelante hace referencia a la STJUE 519/2019, de 20 de noviembre de 2020, llegando a manifestar que según aquella Sentencia la recurrente quedaría en la misma posición que el pasajero. Sin embargo, el contenido del apartado 63 de esa misma Sentencia manifiesta:
Y en este punto debemos hacer nuestras las propias manifestaciones contenidas a lo largo del primer párrafo de su tercera página del recurso cuando manifiesta:
Por tanto, y si como afirma la actora entre sus propias alegaciones no existe cesión de contrato, y por ende subrogación en aquella posición contractual de la que deriva la acción, difícil encaje puede tener para su defensa la resolución anteriormente citada.
La cuestión planteada respecto a la falta de legitimación ha sido resuelta en cuanto a la cesión del crédito por las audiencias de Madrid, Barcelona, Valencia y Baleares tal y como compendia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid sección 28 en sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 (Roj: SAP M 17753/2022 - ECLI:ES:APM:2022:17753 ) resolvió ante una demanda presentada por FLIGHTRIGHT en cuanto a estos hechos:
Razona con cita de las decisiones de otras audiencias provinciales que :"Respuesta del Tribunal:
Revisada la documentación aportada como documento 6 "cesión de créditos" consta identificada la cedente, la cesionaria el objeto: el derecho de crédito de cobro de la compensación referida que originó la incidencia con la aerolínea AIREUROPA vuelo UX24 de fecha 22/02/2022.
En contrato estipula que en caso de acuerdo extrajudicial con la aerolínea el viajero percibirá el 75% de la cantidad obtenida porque el cesionario retiene el 25% en concepto de honorarios; en caso de tener que acudir a la vía judicial añade un 10%más para hacer frente a los gastos de procurador, abogado y tasas judiciales.
Tal y como compila la sentencia citada, el TJUE ha aceptado la representación de los cesionarios incluso para reclamar la atribución de competencia que correspondería al consumidor.
Resulta especialmente relevante la respuesta DELAFIX vs RYANAIR C-519/19:
No es este nuestro caso, aquí no se discute la competencia territorial pero de los razonamientos del TJUE se colige sin necesidad de interpretación que la protección se dispensa al destinatario del derecho de crédito (párrafos 57 a 60).
En cuanto al razonamiento relativo al criterio de los jueces de la plaza tenemos resoluciones donde la cláusula 15 se declara inaplicable por cuestión de orden público.
En sentencia de JM, Mercantil sección 2 del 15 de noviembre de 2022
En sentencia de JM Mercantil 3 DEL 13 de diciembre de 2022 (Roj 13062/2022
Procede estimar el recurso en este punto EVENTMEDIA SOLUCIONES SL tiene legitimación activa.
AIREUROPA LINEAS AEREAS S.A.U no niega la condición de pasajeros de los cedentes; censura que en vuelos con reservas más amplias se haya cedido sólo la relativa al vuelo ASUNCIÓN-MADRID del 22 de febrero de 2022 (UX 24).
La demandada niega la prueba del consentimiento de los pasajeros con respecto a la cesión a favor de la actora. Rechaza valor probatorio la información de los periódicos sobre el retraso.
Comenzado por este extremo, un criterio de facilidad probatoria permite a la demandada probar que el contrato de transporte aéreo fue cumplido en sus estrictos términos. No puede censurar a la demandante este extremo cuando la acreditación más sencilla está en sus manos. Art 217.7 LEC.
La falta de prueba de este hecho impeditivo hace recaer sobre AIREUROPA la consecuencia de esta, ergo hubo gran retraso.
En cuanto a las fotografías incorporadas como documento respecto al título de viaje habida cuenta de la demandada no ha negado la condición de pasajeros si no que DON Demetrio, DOÑA Estrella, DOÑA Eva, DOÑA Felicidad tenía reservas que proseguían desde Madrid a otras ciudades se considera hecho admitido que eran pasajeros.
El recurso contra el documento 6 porque falta la cesión de todos los contratos que integraban la reserva aérea no afecta a reclamación por los que se solicita indemnización en este proceso sin perjuicio de las consecuencias procesales que procedan de plantearse otra reclamación por la parte del viaje no incluida aquí .
Entra dentro del poder de disposición de la cedente reclamar lo que es objeto de este pleito. Como argumento de refuerzo, sobre la documentación en papel de los billetes de avión de conformidad con el art 3.1 del CC el título de transporte se documenta como imagen en numerosas ocasiones si bien es cierto que todo pasajero puede solicitar su remisión en pdf a un correo electrónico. Esto facilita la prueba de la condición de pasajero en caso de que sea negada lo que entendemos que en este caso no ocurre.
La Sala conoce el planteamiento de la cuestión prejudicial del Juzgado Mercantil número 1 del 31 de octubre de 2022 (ROJ:
2) La naturaleza legal o contractual del derecho de compensación previsto en el artículo 7.1 del Reglamento (CE) nº 261/04.
3) El alcance del control judicial de oficio de las cláusulas abusivas conforme a la directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas y jurisprudencia del TJUE concordante, en un supuesto como el presente en que el cesionario carece de la condición de consumidor.
Ello no obstante mantiene su criterio especialmente en cuanto a la naturaleza del derecho a la compensación derivado de la aplicación del Reglamente 261/04 tal y como reiteradamente ha resuelto el TJUE.
Entre otras en sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009. En los asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07 que resolvieron sobre los conceptos de retraso y cancelación de un vuelo así como el concepto de circunstancias extraordinarias si bien destacamos el criterio de interpretación que expone el TJUE:
En el mismo sentido
La cuestión de las agencias de reclamación en este tipo de procedimientos también ha sido objeto de numeras sentencias del TJUE ( en esta resolución se cita el caso DELAYFIX vs RYANAIR) como instrumento para paliar las dificultades que padecen los pasajeros y sin perjuicio de las compañías de acreditar que han cumplido con las obligaciones impuestas contractual y legalmente y de los cedentes de impugnar la eventual falsificación que sugieren los obligados al pago.
Se desestima la oposición de la demandada por estas cuestiones.
Resulta de aplicación el precitado Reglamento que introduce un régimen que incluye tres series de penalizaciones:
grandes retrasos (2 horas o más, en función de la distancia del vuelo): se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros, en todos los casos, comida y refrescos, así como 2 llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos;
hora de partida prevista para el día siguiente: se ofrecerá adicionalmente a los pasajeros alojamiento en un hotel y el transporte de ida y vuelta entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento;
retraso de 5 horas como mínimo: los pasajeros pueden elegir entre el reembolso del precio íntegro del billete junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida acreditado el retraso del vuelo UX 24 de 22 de febrero por la inactividad probatoria en este proceso de la mercantil demandada procede la estimación íntegra de las pretensiones de la actora.
Atendida la distancia en km entre el punto de salida y de llegada de los pasajeros reclamantes y el importe solicitado acorde con lo previsto en el Reglamento procede estimar la reclamación.
La estimación de la demanda implica condena en costas a la demandada ex art. 394 LEC.
Se imponen los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª RUTH MARIA JIMENEZ VARELA en nombre y representación de EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 3 de junio de 2022, en los autos de Juicio Verbal nº 269/2022, en consecuencia se revoca y,
Sin que proceda condena en costas de las causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
