Sentencia Civil 296/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 296/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1059/2022 de 14 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 296/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100333

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1118

Núm. Roj: SAP IB 1118:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00296/2023

Modelo: N30090

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 47 1 2022 0000687

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001059 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000269 /2022

Recurrente: EVENTMEDIA SOLUCIONES SL

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

Recurrido: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado: ENRIQUE OLEA BALLESTEROS

SENTENCIA Nº 296

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como Órgano Unipersonal por la Magistrada Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Palma, bajo el número 269/2022 , Rollo de Sala número 1059/2022 , entre partes, como demandante apelante EVENTMEDIA SOLUCIONES SL, representado por el Procurador de los Tribunales Dª RUTH MARIA JIMENEZ VARELA y asistido por la Letrado Dª ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS y, de otra como demandada apelada AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL y asistida por el Letrado D. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma, se dictó sentencia nº 292/22 en fecha 3 de junio de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Se imponen las costas al demandante."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición. Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, y personadas las partes, se registró rollo de apelación, se designó ponente y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de compensación a los pasajeros de transporte aéreo prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

Reclama la actora la cantidad de 600 € por pasajero por cancelación/retraso superior a 3 horas en vuelo superior a 3.500 km.

La demandada alegó la excepción de falta de legitimación activa al existir prohibición contractual de cesión del crédito de los pasajeros cedentes ; añade como hechos impeditivos ,obstativos y extintivos:

- Ausencia de prueba acerca del consentimiento de los pasajeros con respecto a la cesión del crédito a favor de la actora. Impugnación del documento n.º 6 de la demanda (documentos de cesión de crédito).

-el objeto de la reserva área de los cedentes.

-De la vinculación de la totalidad de pasajeros a la cláusula 15.1 del Condicionado General de Contratación por el que se restringe la cesión en favor de terceros.

- De la inexistencia del crédito objeto de cesión, ausencia de incidencia aérea.

La sentencia desestima la demanda por falta de legitimación activa y resolvió :" Sin embargo, esta no es la opinión compartida en el ámbito de actuaciones de los Juzgados de lo Mercantil de Palma de Mallorca, en que por parte de los jueces de la plaza se mantiene como criterio que el derecho de compensación previsto en la regulación comunitaria estaría afectado por la condición general 15ª del contrato y, por tanto, sin posibilidad de control de oficio si no se insta por el consumidor, implica la imposibilidad de transmisión del derecho y, por ende, en este proceso, la apreciación de falta de legitimación activa del demandante".

La apelante considera totalmente válida la cesión derechos señalada precedentemente, ostentando la misma legitimación activa para ser parte demandante en el presente procedimiento, habiéndose aportado en el escrito demanda como DOCUMENTO nº 06 los contratos de cesión firmados por los pasajero cedentes y la entidad demandante, quedando de esta manera totalmente concretados y determinados los créditos que se ceden entre las partes conforme a los artículos 1526 y 1529 del Código Civil, no existiendo norma prohibitiva, y aplicando la doctrina de la autonomía de la voluntad.

La mercantil EVENTMEDIA S.L. señala que el desconocimiento de los derechos, el temor a la vía judicial o los diferentes idiomas o sistemas legislativos son algunos de los motivos por los que los pasajeros que sufren incidencias en sus vuelos ceden sus derechos para que reclamen una indemnización en su nombre. Reitera por tanto la ventaja que representa para los pasajeros afectados la cesión del crédito para obtener una compensación frente a las dificultadas que, para un amplio sector de consumidores, plantea el ejercicio de acciones legales derivadas del incumplimiento de obligaciones derivadas del Reglamento, como es el caso que nos acontece, por parte de los operadores del transporte, lo que acarrea como consecuencia directa en la práctica real el abandono de sus derecho ante los obstáculos a los que se enfrenta.

Tratándose la cesión del crédito de una simple novación modificativa de la obligación preexistente, esta continúa subsistiendo conforme a su estado anterior: el derecho de crédito pervive o sobrevive de forma exactamente igual a la que tenía antes del cambio de acreedor, encontrándose el cesionario en la misma posición en que se encontraba el cedente, debiendo contar con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito originario.

Por todo ello, considera que la parte demandante/apelante ostenta legitimación activa para ser parte en el presente procedimiento, debiendo acordarse revocar la Sentencia apelada y procederse a la estimación íntegra de la demanda presentada.

La parte demandada se opone al recurso y con carácter previo a su oposición alega:

- Falta de pronunciamiento de la Sentencia de instancia en relación con la impugnación del documento n.º 6 de la demanda -contratos de cesión de crédito- y determinación del objeto de aquellos contratos, falta de cesión de la totalidad de los vuelos que integraban la reserva aérea.

Que según detalla la sentencia impugnada, la misma niega la legitimación de la actora a raíz del contenido de la cláusula 15ª del Condicionado General suscrito por los supuestos cedentes en el contrato primitivo del que deriva el procedimiento; debiendo destacar que la inclusión de aquella cláusula en el contrato entre los cedentes y Air Europa, así como el conocimiento de la misma por los cedentes, no sólo no ha sido negado por la recurrente, sino que admite ambos extremos en la propia contestación, como a continuación se resaltará.

No obstante, procede constatar que de la contestación a la demanda se verifica que los motivos de oposición, aunque centrados todos ellos en la falta de legitimación de la actora que se acoge por la juzgadora a quo, no se limitaban únicamente a aquella cuestión, adquiriendo especial relevancia en ese sentido el contenido del apartado primero del relato fáctico, en donde se constataba que las firmas contempladas en los contratos de cesión carecían de elemento de autentificación posible, lo que motivó la impugnación de las mismos al amparo del art. 326.3 LEC y sin que la actora haya desplegado elemento de prueba alguno que permita constatar contrariedad a lo allí expuesto,

En cuanto a la falta de legitimación:

Insiste en que :

No se puede obtener representación ninguna de este contrato a través de la cesión, destaca que ese poder de representación que pretende conseguirse a través de la cesión es, en nuestro Ordenamiento jurídico, monopolio de los procuradores.

En referencia a esta cuestión, procede destacar que a lo largo del recurso la apelante hace referencia a la STJUE 519/2019, de 20 de noviembre de 2020, llegando a manifestar que según aquella Sentencia la recurrente quedaría en la misma posición que el pasajero. Sin embargo, el contenido del apartado 63 de esa misma Sentencia manifiesta:

"a menos que , según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente" .

Y en este punto debemos hacer nuestras las propias manifestaciones contenidas a lo largo del primer párrafo de su tercera página del recurso cuando manifiesta: "tratándose de una cesión de crédito y no de contrato".

Por tanto, y si como afirma la actora entre sus propias alegaciones no existe cesión de contrato, y por ende subrogación en aquella posición contractual de la que deriva la acción, difícil encaje puede tener para su defensa la resolución anteriormente citada.

SEGUNDO.- Debemos comenzar por la falta de legitimación activa para de estimarse resolver las demás cuestiones planteadas (cesión de crédito versus representación excluyente del procurador); cesión parcial de algunas reserva que estaban integradas por más vuelos, discusión sobre la veracidad de las firmas y la validez de las fotografía de las reservas como prueba.

La cuestión planteada respecto a la falta de legitimación ha sido resuelta en cuanto a la cesión del crédito por las audiencias de Madrid, Barcelona, Valencia y Baleares tal y como compendia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid sección 28 en sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 (Roj: SAP M 17753/2022 - ECLI:ES:APM:2022:17753 ) resolvió ante una demanda presentada por FLIGHTRIGHT en cuanto a estos hechos: " 5.- La sentencia considera que el contrato aportado por FLIGHTRIGHT no documenta una cesión de un derecho de crédito y de la correspondiente acción para reclamarlo, sino que trata de un contrato de encomienda de la gestión de un cobro. Basa tal calificación en que "no ha habido ningún tipo de contraprestación a cambio de la transmisión de un derecho, sino que la llamada cesionaria ha asumido la reclamación de un derecho, abonando a la llamada cedente, una vez que haya tenido éxito en su reclamación, la suma obtenida fruto de la reclamación menos un porcentaje". En consecuencia, estima que la actora es una mandataria que no adquiere la titularidad del derecho, por lo que no puede aparecer en el pleito esgrimiendo tal titularidad, lo que determina su falta de legitimación activa."

Razona con cita de las decisiones de otras audiencias provinciales que :"Respuesta del Tribunal: 7.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica que se plantea. Habida cuenta su carácter recopilador, traemos a colación la reciente sentencia 823/2022, de 3 de noviembre , que nos limitamos a reproducir a continuación: "3. Recuerda la STS de 30 de septiembre de 2015 , con cita de las SSTS núm. 829/2004, de 13 de julio y 679/2009, de 3 de noviembre , la cesión de crédito "es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla"

4. En el caso presente, en el contrato aportado figura que los pasajeros afectados por la incidencia en el vuelo antes identificado ceden a la entidad demandante sus derechos a reclamar la correspondiente compensación, por lo que está perfectamente determinado el objeto de la cesión y su contraprestación, consistente en que los pasajeros cedentes percibirían el 73% de las sumas efectivamente cobradas por el cesionario en concepto de indemnización por esa incidencia , siendo esta última la que asume el riesgo exclusivo de la reclamación.

Frente al parecer de la sentencia y de la demandada, no estamos ante una gestión o encomienda para reclamar, sino que hay una plena cesión de derechos, sin que la fórmula de pago (un porcentaje sobre la indemnización a cobrar por la incidencia) lo desvirtúe, que hace innecesario que nos planteemos si aquella ya era bastante per se para predicar la legitimación activa.

Cesión de derechos válida y eficaz, pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1112 del Código Civil , y así esta Sala ha reconocido la legitimación de la demandante para reclamar en virtud de un contrato de cesión de créditos similar al que se suscribió en el presente caso en la sentencia número 563/2022, de 15 de julio o en la sentencia 253/2022, de 10 de octubre en las que dijimos - y ahora reiteramos- que del Reglamento 261/2004 no cabe concluir que el legislador comunitario haya querido limitar las reclamaciones al propio pasajero, vetando la posibilidad de ceder el crédito derivado de su aplicación.

En ellas razonamos que "La finalidad del Reglamento CE 261/2004 es "garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros" tomando "plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general". Por ello, se impone el deber a los Estados miembros de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento sin que la supervisión que les incumbe deba "afectar a los derechos de los pasajeros... a obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional". Y tal derecho se satisface tanto cuando el consumidor reclama por sí mismo, como cuando cede onerosamente su crédito para que otro ejercite la acción" . Recordamos, al efecto, el parágrafo 25 de la Sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2016 (C-429/14 ), que aún referido al artículo 29 del Convenio de Montreal , precisa que la norma se refiere al fundamento de las reclamaciones sin que "afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos", sin que el Tribunal de Justicia haya puesto objeciones o realizado observaciones ante el planteamiento de cuestiones prejudiciales elevadas en litigios promovidos por cesionarios de los créditos de pasajeros, como en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, C-519/19 , Ryanair/Delayfix en la que, precisamente, se discutía sobre la aplicación a la cesionaria del crédito de un pasajero de la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato concertado por el pasajero cedente que tenía la condición de consumidor.

Traíamos a colación las sentencias de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 2018 ; de la sección 9ª de Audiencia Provincial de Valencia de 20 de mayo de 2019 ; y de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 31 de julio de 2019 y 21 de julio de 2020 favorables a la tesis de la cesión de créditos de los pasajeros en favor de la entidad demandante o de otras sociedades.

En definitiva, y en aplicación de estas consideraciones, el recurso debe prosperar, y apreciar la legitimación activa de la actora, ahora apelante" .el destacado es nuestro.

Revisada la documentación aportada como documento 6 "cesión de créditos" consta identificada la cedente, la cesionaria el objeto: el derecho de crédito de cobro de la compensación referida que originó la incidencia con la aerolínea AIREUROPA vuelo UX24 de fecha 22/02/2022.

En contrato estipula que en caso de acuerdo extrajudicial con la aerolínea el viajero percibirá el 75% de la cantidad obtenida porque el cesionario retiene el 25% en concepto de honorarios; en caso de tener que acudir a la vía judicial añade un 10%más para hacer frente a los gastos de procurador, abogado y tasas judiciales.

Tal y como compila la sentencia citada, el TJUE ha aceptado la representación de los cesionarios incluso para reclamar la atribución de competencia que correspondería al consumidor.

Resulta especialmente relevante la respuesta DELAFIX vs RYANAIR C-519/19: "52 A este respecto, en primer lugar, ha de señalarse que, en lo que atañe a las relaciones entre la Directiva 93/13 y los derechos de los pasajeros aéreos tal como se desprenden del Reglamento n. o 261/2004, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 93/13 constituye una normativa general de protección de los consumidores que se aplica en todos los sectores de actividad económica, incluido el del transporte aéreo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2017, Air Berlin, C-290/16 , EU:C:2017:523 , apartado 44 y jurisprudencia citada).

53 En segundo lugar, debe señalarse que, en circunstancias análogas a las del litigio principal, de cesión de créditos a una agencia de gestión de cobro, el Tribunal de Justicia declaró, por lo que respecta a la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), que el hecho de que los litigios de que se trataba se sustanciaran únicamente entre profesionales no impedía la aplicación de un instrumento del Derecho del consumo de la Unión, en la medida en que el ámbito de aplicación de esa Directiva no dependía de la identidad de las partes del litigio de que se tratase, sino de la calidad de las partes en el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C-383/18 , EU:C:2019:702 , apartado 20). 54 Procede acoger esta jurisprudencia por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 93/13 .

55.En efecto, según los artículos 1, apartado 1 , y 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , esta se aplica a las cláusulas que figuren en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor que no se hayan negociado individualmente [ sentencias de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C-419/18 y C-483/18 , EU:C:2019:930 , apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 10 de septiembre de 2020, A (Subarriendo de una vivienda social), C-738/19 , EU:C:2020:687 , apartado 34].

56 En el caso de autos, el contrato de transporte en el que se basa el crédito que invoca DelayFix fue celebrado inicialmente entre un profesional, a saber, la compañía aérea, y un pasajero, y nada indica que este último hubiera adquirido su billete de avión para fines distintos de los privados.

57 En tercer lugar, ha de recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , tal cláusula se considerará abusiva cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

(...)

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 25 del Reglamento n. o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento n. o 261/2004 contra una compañía aérea , esta no puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En su caso, tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de esta, debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ."

No es este nuestro caso, aquí no se discute la competencia territorial pero de los razonamientos del TJUE se colige sin necesidad de interpretación que la protección se dispensa al destinatario del derecho de crédito (párrafos 57 a 60).

En cuanto al razonamiento relativo al criterio de los jueces de la plaza tenemos resoluciones donde la cláusula 15 se declara inaplicable por cuestión de orden público.

Roj: SJM IB 1853/2020 - ECLI:ES:JMIB:2020:1853 sentencia 17 de junio de 2020 ( jmercantil 1):A su vez, en un margen de actuación completamente ajeno al control de oficio que impone a los jueces la jurisprudencia del TJUE en materia de aplicación de la Directiva 93/13 , con independencia que la cesionaria no sea consumidora, no debemos olvidar que estemos o no ante un acto de consumo y en protección de los consumidores y usuarios, la nulidad de pleno derecho es cuestión de orden público y de control de oficio por parte de los tribunales. Y, en este sentido, la condición general 15ª del contrato de transporte de la entidad mercantil AIR EUROPA sería nula de pleno derecho no ya por su carácter abusivo por haber sido impuesta a consumidores en detrimento de sus derechos, sino por carecer de causa lícita.

La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos reconocidos en ella sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ( art 6.2 del Código Civil ). Y en atención a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario que se establece en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la contemplación de la invocada cláusula de renuncia en la lista negra del indicado texto refundido (art. 86.7), obligaría al Tribunal además de practicar un control de oficio de la nulidad de la cláusula, a rechazar la petición de la demandada respecto de no practicar el control de oficio en los términos que imperativamente se impone al Juez en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No obstante, como se ha indicado, se considera que la indicada prohibición de disponer eventualmente infringida carece de cualquier relevancia respecto de la legitimación activa de la cesionaria, puesto que además que su infracción sólo daría lugar al eventual resarcimiento de daños y perjuicios a cargo del cedente y no privaría de eficacia la transmisión del derecho, el derecho de compensación que confiere el Reglamento 261/04 y en cuya virtud se acciona, no estaría comprendido en la prohibición de disponer contemplada en la condición general 15ª que sólo puede predicarse de los derechos que dimanan del contrato de transporte y la compensación prevista en el indicado Reglamento 261/04 se reconoce por la mera condición de pasajero y no de parte contractual. Y todo ello, en caso que se entendiera que la obligación de compensar dimanase del contrato de transporte, con independencia que la indicada cláusula que restringiría la cesión de derechos, podría ser nula por contravenir norma imperativa ( artículo 6.3 del Código Civil ), en cuanto el artículo 15 del Reglamento 261/04 al regular la " inadmisibilidad de exenciones", establece que " las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el presente Reglamento o podrán limitarse o derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación restrictiva en el contrato de transporte". Y, ciertamente, la imposición de la indicada cláusula, aun de forma indirecta, limitaría o derogaría los derechos del pasajero Artículo 15Inadmisibilidad de exenciones"

En sentencia de JM, Mercantil sección 2 del 15 de noviembre de 2022 (ROJ: SJM IB 13232/2022 - ECLI:ES:JMIB:2022:13232) estimó la demanda presentado por Eventmedia contra Air Europa)

En sentencia de JM Mercantil 3 DEL 13 de diciembre de 2022 (Roj 13062/2022 ECLIU 2022/13062) estimó la demanda presentado por Air Help contra Air Europa.

Procede estimar el recurso en este punto EVENTMEDIA SOLUCIONES SL tiene legitimación activa.

TERCERO.- Para resolver los hechos controvertidos en la instancia debemos partir de los hechos admitidos:

AIREUROPA LINEAS AEREAS S.A.U no niega la condición de pasajeros de los cedentes; censura que en vuelos con reservas más amplias se haya cedido sólo la relativa al vuelo ASUNCIÓN-MADRID del 22 de febrero de 2022 (UX 24).

La demandada niega la prueba del consentimiento de los pasajeros con respecto a la cesión a favor de la actora. Rechaza valor probatorio la información de los periódicos sobre el retraso.

Comenzado por este extremo, un criterio de facilidad probatoria permite a la demandada probar que el contrato de transporte aéreo fue cumplido en sus estrictos términos. No puede censurar a la demandante este extremo cuando la acreditación más sencilla está en sus manos. Art 217.7 LEC.

La falta de prueba de este hecho impeditivo hace recaer sobre AIREUROPA la consecuencia de esta, ergo hubo gran retraso.

En cuanto a las fotografías incorporadas como documento respecto al título de viaje habida cuenta de la demandada no ha negado la condición de pasajeros si no que DON Demetrio, DOÑA Estrella, DOÑA Eva, DOÑA Felicidad tenía reservas que proseguían desde Madrid a otras ciudades se considera hecho admitido que eran pasajeros.

El recurso contra el documento 6 porque falta la cesión de todos los contratos que integraban la reserva aérea no afecta a reclamación por los que se solicita indemnización en este proceso sin perjuicio de las consecuencias procesales que procedan de plantearse otra reclamación por la parte del viaje no incluida aquí .

Entra dentro del poder de disposición de la cedente reclamar lo que es objeto de este pleito. Como argumento de refuerzo, sobre la documentación en papel de los billetes de avión de conformidad con el art 3.1 del CC el título de transporte se documenta como imagen en numerosas ocasiones si bien es cierto que todo pasajero puede solicitar su remisión en pdf a un correo electrónico. Esto facilita la prueba de la condición de pasajero en caso de que sea negada lo que entendemos que en este caso no ocurre.

CUARTO.- En cuanto a la prohibición contractual de cesión de derechos de crédito que, según la demandada vincula a los pasajeros cedentes por están vinculados a la prohibición de la cláusula 15 de su contrato esta sala ha resuelto sobre ello en sentencias del 31 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1856/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1856) y 21 de julio de 2020 (ROJ: SAP IB 1588/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1588).

La Sala conoce el planteamiento de la cuestión prejudicial del Juzgado Mercantil número 1 del 31 de octubre de 2022 (ROJ: AJM IB 1958/2022 - ECLI:ES:JMIB:2022:1958A):` 1) Si la inclusión de la cláusula 15.1 en el contrato de transporte supone una limitación de las obligaciones para con los pasajeros que el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 261/04 considera como excepción inadmisible.

2) La naturaleza legal o contractual del derecho de compensación previsto en el artículo 7.1 del Reglamento (CE) nº 261/04.

3) El alcance del control judicial de oficio de las cláusulas abusivas conforme a la directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas y jurisprudencia del TJUE concordante, en un supuesto como el presente en que el cesionario carece de la condición de consumidor.

Ello no obstante mantiene su criterio especialmente en cuanto a la naturaleza del derecho a la compensación derivado de la aplicación del Reglamente 261/04 tal y como reiteradamente ha resuelto el TJUE.

Entre otras en sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009. En los asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07 que resolvieron sobre los conceptos de retraso y cancelación de un vuelo así como el concepto de circunstancias extraordinarias si bien destacamos el criterio de interpretación que expone el TJUE: "41.En cambio, no se deduce expresamente del tenor del Reglamento no 261/2004 que los pasajeros de los vuelos retrasados dispongan de este derecho. Sin embargo, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p . I-6857, apartado 50, y de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05 , Rec. p. I- 11519, apartado 34).

42A este respecto, la parte dispositiva de un acto comunitario no puede disociarse de su motivación, por lo que, si es necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción ( sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C-298/00 P, Rec. p. I-4087, apartado 97 y jurisprudencia citada).

En el mismo sentido la Comunicación de la Comisión - Directrices interpretativas del Reglamento (CE) n.° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CE) n.° 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.° 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo C/2016/3502.

La cuestión de las agencias de reclamación en este tipo de procedimientos también ha sido objeto de numeras sentencias del TJUE ( en esta resolución se cita el caso DELAYFIX vs RYANAIR) como instrumento para paliar las dificultades que padecen los pasajeros y sin perjuicio de las compañías de acreditar que han cumplido con las obligaciones impuestas contractual y legalmente y de los cedentes de impugnar la eventual falsificación que sugieren los obligados al pago.

Se desestima la oposición de la demandada por estas cuestiones.

QUINTO.- En cuanto a la petición con base en gran retraso.

Resulta de aplicación el precitado Reglamento que introduce un régimen que incluye tres series de penalizaciones:

grandes retrasos (2 horas o más, en función de la distancia del vuelo): se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros, en todos los casos, comida y refrescos, así como 2 llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos;

hora de partida prevista para el día siguiente: se ofrecerá adicionalmente a los pasajeros alojamiento en un hotel y el transporte de ida y vuelta entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento;

retraso de 5 horas como mínimo: los pasajeros pueden elegir entre el reembolso del precio íntegro del billete junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida acreditado el retraso del vuelo UX 24 de 22 de febrero por la inactividad probatoria en este proceso de la mercantil demandada procede la estimación íntegra de las pretensiones de la actora.

Atendida la distancia en km entre el punto de salida y de llegada de los pasajeros reclamantes y el importe solicitado acorde con lo previsto en el Reglamento procede estimar la reclamación.

SEXTO.- La estimación el recurso justifica que no se impongan condena en costas ex art. 398 LEC.

La estimación de la demanda implica condena en costas a la demandada ex art. 394 LEC.

Se imponen los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª RUTH MARIA JIMENEZ VARELA en nombre y representación de EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 3 de junio de 2022, en los autos de Juicio Verbal nº 269/2022, en consecuencia se revoca y,

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., y CONDE NO a AirEuropa LINEAS AEREAS SAU a abonarla cantidad de 5.400 € con imposición de las costas a la parte demandada e intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin que proceda condena en costas de las causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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