Sentencia Civil 88/2003 A...o del 2003

Última revisión
14/06/2003

Sentencia Civil 88/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 98/2003 de 14 de junio del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2003

Tribunal: AP Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 88/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003100103

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por los actores frente a la sentencia, por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por el fallecimiento del hijo de los actores como consecuencia del accidente automovilístico. El hecho de que el ejemplar fotocopiado de la solicitud de seguro de automóviles, aportada por la parte demandada, no aparezca firmado por el tomador del seguro no puede tener la relevancia que la parte demandante-apelante quiere otorgarle, porque consta claramente que las mismas circunstancias delimitadoras del riesgo reflejadas en dicha solicitud son las que aparecen en la póliza firmada por el actor , por lo que resulta evidente que el principio de buena fe imponía al tomador del seguro la carga de comunicar a la entidad aseguradora la identidad de los restantes conductores habituales o autorizados del vehículo asegurado una vez que tuvo conocimiento, por el contenido de la póliza por él firmada, de que el hijo de los actores no figuraba entre los conductores habituales o autorizados para conducir dicho vehículo. La parte actora no ha acreditado que las circunstancias reflejadas en la solicitud de seguro no firmada por el tomador, no se correspondiesen con los datos suministrados por el propio actor a los efectos de determinar el riesgo objeto de aseguramiento y la prima a cargo del tomador, por lo que el solo hecho de que aquella solicitud de seguro no aparezca firmada por el tomador no puede exonerar a éste de la responsabilidad que, le incumbe por las inexactitudes y reservas referidas a aquellas circunstancias que pudiesen influir en la valoración del riesgo, y entre ellas, señaladamente, las relativas a la identidad de los conductores habituales y autorizados, su edad y antigüedad del correspondiente permiso de conducción. La parte actora-apelante no propuso ninguna prueba para desvirtuar el contenido del certificado emitido por la aseguradora y acreditar el importe de la prima que se hubiese aplicado de haber figurado el fallecido como conductor habitual o autorizado del vehículo asegurado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2002

SENTENCIA CIVIL Nº 88/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a catorce de junio de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2002, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:

Como apelante/es y demandante D/Dª. Andrea Y DON Hugo , representados por el/la Procurador D/Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, y asistido por el Letrado D/Dª. JULIÁN SANZ GÓMEZ.

Y como apelado/s y demandado ENTIDAD ASEGURADORA AXA representado por el/la Procurador D/Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D/Dª. JOAQUÍN PURÓN PICATOSTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente, la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé, en nombre y representación de Doña Andrea y D. Hugo contra la Compañía de Seguros AXA, condenando a la misma a abonar a los actores la suma de 8.852,9 euros más los intereses legales de la misma en los términos arriba expuestos. Todo ello sin condena en costas ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Andrea Y Hugo , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 98/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los demandantes, D. Hugo y Dª. Andrea , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 5 de marzo de 2.003, por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por el fallecimiento del hijo de los actores como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido el día 3 de octubre de 2.001.

El citado recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria determinante de infracción de los arts. 3 y 10 de la Ley del Contrato de Seguro, error por la no aplicación de las normas de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro en cuanto a las cláusulas de contenido limitativo de los derechos de los asegurados y error por la no aplicación del art. 1.256 C.Civil.

SEGUNDO.- La demanda en reclamación de cantidad interpuesta por los actores-apelantes deriva del siniestro acaecido el día 3 de octubre de 2.001, en el que, como consecuencia de la colisión del vehículo turismo marca Citröen modelo AX 14 TRS matrícula JE-....-Q , conducido por el hijo de los demandantes D. Rafael , contra el camión marca Renault modelo 385 26 matrícula ....-GK a la altura del punto kilométrico 310,500 de la carretera Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES. (Madrid- Irún), se produjo el fallecimiento de aquél. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la pretensión actora enderezada a obtener una indemnización por importe de 18.030,36 Euros por el fallecimiento del hijo de los demandantes, al amparo del condicionado de la póliza de seguro de automóviles en la modalidad "Auto Fórmula Dinamic" convenida con la entidad demandada-apelada "Axa Aurora Ibérica, S.A.", en la que se estableció una cobertura de 3.000.000 Ptas. por fallecimiento del conductor del vehículo accidentado, y, por aplicación del art. 10 pár. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, redujo el importe de la correspondiente indemnización en un 50,9% de la suma reclamada, diferencia entre la prima convenida entre el tomador del seguro y la asegurada y la prima que se hubiese aplicado por éste última de haber conocido la verdadera entidad del riesgo asegurado derivado de la circunstancia de que el vehículo matrícula JE-....-Q fuese conducido habitualmente -o, cuando menos con cierta frecuencia- por D. Rafael , persona menor de treinta años, con permiso de conducir de antigüedad inferior a ocho años.

El art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, invocado por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada-apelada en apoyo de su postura negativa a hacer frente a la indemnización reclamada por la parte actora y aplicado por el Juez "a quo" en la fundamentación jurídica de su sentencia, impone al tomador del seguro el deber de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan tener influencia en la valoración del riesgo, de acuerdo con el cuestionario elaborado por el asegurador, de manera que el incumplimiento de este deber permite al asegurador la rescisión del contrato en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro o la reducción proporcional de la prestación a su cargo en el caso de que el siniestro ocurriera antes de la realización de la declaración enderezada a la rescisión del contrato, salvo en el caso de que hubiese mediado dolo o culpa grave del tomador del seguro, en el que el asegurador quedará liberado del pago de la prestación. En relación con esta específica obligación del asegurado, el Tribunal Supremo ha venido señalando que su fundamento radica en la naturaleza del contrato de seguro como negocio jurídico de máxima buena fe ("uberrimae bonae fidei") que exige inexcusablemente la colaboración del futuro asegurado, en el sentido de tener que dar a conocer al asegurador con lealtad, exactitud y diligencia todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir con el máximo conocimiento de datos, que sólo el futuro asegurado puede aportarle, si acepta o no la concertación del proyectado seguro (en este sentido, entre otras, sentencias de 4-4-1.988, 25-11-1.993, 9-7-1.994 y 28-6-2.002).

En el supuesto concreto que nos ocupa, la sentencia dictada en primera instancia aprecia la concurrencia de culpa leve en el tomador del seguro codemandante D. Hugo por el hecho de que hubiese firmado el original de la póliza de seguro en el que se hizo constar de forma expresa que el conductor habitual del vehículo asegurado (el turismo Citröen AX matrícula JE-....-Q ) era el propio Sr. Hugo , sin incluir ningún otro conductor autorizado, pese a que dicho vehículo era conducido con cierta frecuencia por el hijo de los actores, quien incluso figuraba como titular del vehículo en los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria, y lo cierto es que las consideraciones de la sentencia de instancia en este punto no pueden considerarse desvirtuadas por la argumentación desarrollada en la segunda alegación del escrito de interposición del recurso devolutivo. En efecto, el hecho de que el ejemplar fotocopiado de la solicitud de seguro de automóviles de fecha 20 de octubre de 2.000, aportada por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda (Doc. nº 1, al folio 145 de los autos), no aparezca firmado por el tomador del seguro no puede tener la relevancia que la parte demandante-apelante quiere otorgarle, porque consta claramente que las mismas circunstancias delimitadoras del riesgo reflejadas en dicha solicitud (y que, sin duda, hubieron de ser comunicadas por el tomador del seguro, pese a que éste insistiese en el acto del juicio en señalar que había indicado al mediador que el vehículo sería conducido, además de por el propio tomador, por la esposa y el hijo de éste) son las que aparecen en la póliza firmada por el Sr. Hugo , por lo que resulta evidente que el principio de buena fe imponía al tomador del seguro la carga de comunicar a la entidad aseguradora la identidad de los restantes conductores habituales o autorizados del vehículo asegurado una vez que tuvo conocimiento, por el contenido de la póliza por él firmada, de que su hijo D. Rafael no figuraba entre los conductores habituales o autorizados para conducir dicho vehículo. La cuestión resulta todavía más clara si se tiene presente -como se razonará con mayor detalle en el siguiente fundamento jurídico de esta resolución- que en la primera hoja de la póliza de seguro firmada por el tomador se hace constar de manera expresa que la prima del seguro había sido fijada en atención "al tipo de vehículo y características del conductor declarado", y que por esta razón la compañía aseguradora no renunciaba a la aplicación de la regla proporcional y al derecho de repetición si por circunstancias excepcionales el vehículo fuera conducido por persona distinta del conductor declarado siempre que ésta persona fuese "de edad menor de 30 años y/o de permiso de conducir inferior a 30 años". En cualquier caso, la parte actora no ha acreditado que las circunstancias reflejadas en la solicitud de seguro no firmada por el tomador (incluidas finalmente en la póliza de seguro que sí fue firmada por D. Hugo ) no se correspondiesen con los datos suministrados por el propio Sr. Hugo a los efectos de determinar el riesgo objeto de aseguramiento y la prima a cargo del tomador, por lo que el solo hecho de que aquella solicitud de seguro no aparezca firmada por el tomador no puede exonerar a éste de la responsabilidad que, conforme al art. 10 L.C.S., le incumbe por las inexactitudes y reservas referidas a aquellas circunstancias que pudiesen influir en la valoración del riesgo, y entre ellas, señaladamente, las relativas a la identidad de los conductores habituales y autorizados, su edad y antigüedad del correspondiente permiso de conducción.

En consecuencia, no es posible sostener que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia hubiese incurrido en infracción de los arts. 3 ó 10 de la Ley del Contrato de Seguro invocados por la parte apelante en apoyo de su recurso, por lo que ha de ser rechazada las primera de las alegaciones en las que se funda el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo y Dª. Andrea .

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la segunda alegación del recurso de apelación, en la que se achaca a la sentencia de instancia infracción de las normas de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el art. 3 L.C.S. en cuanto a las cláusulas limitativas de los derechos de los consumidores y usuarios.

Como punto de partida para la resolución de este concreto motivo del recurso de apelación, ha de tenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las facultades jurídicas reconocidas al asegurado o al beneficiario, en su caso, de un seguro encuentran su fundamento último y sus limitaciones en el contrato de seguro mismo -más concretamente en el riesgo objeto de aseguramiento en el negocio jurídico- y en la ley; por lo que, en principio, los riesgos excluidos legal o contractualmente valdrán como excepciones oponibles al titular de la indemnización. Del mismo modo, las cláusulas limitativas de responsabilidad de la compañía de seguros frente al beneficiario o frente a terceros serán eficaces si están especialmente previstas o recogidas en la póliza y consta la específica y expresa aceptación de las mismas por el asegurado interesado, conforme a lo prevenido en el art. 3 pár. 1º in fine de la Ley de Contrato de Seguro (sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 10-5-1.988, 26-5-1.989, 14-6-1.994, 4-7, 3-11-1.997 y 22-1- 1.999, entre otras). Como señala la sentencia citada en último lugar, la Ley de Contrato de Seguro toma una posición decidida al respecto de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado al exigir que sean redactadas en forma clara y precisa y destacadas de modo especial, y al imponer la expresa aceptación por parte del asegurado (quien, de esta forma puede alcanzar a conocer en todo momento los derechos y beneficios que pierde y que, en consecuencia, no puede hacer valer), bien en la póliza propiamente dicha, bien en negocio o documento complementario del que se entregará copia al asegurado y que habrá de ser suscrito por éste.

En cualquier caso, ha de tenerse presente que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo se ha ocupado de diferenciar las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de las condiciones generales del seguro cuya función es, precisamente, la de delimitar o concretar el riesgo asegurado fijando las causas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora. Así, en principio, no deben ser consideradas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las condiciones que señalan el ámbito o cobertura del seguro en el sentido de delimitar o definir el riesgo a que alcanza el contrato, cuya base es el principio de autonomía de la voluntad con las limitaciones derivadas de la normativa imperativa de la propia Ley de Contrato de Seguro, ya que estas cláusulas son distintas de aquéllas que partiendo de un riesgo cubierto contienen una excepción a su aplicación (sentencias de 5-6-1.997 y 10-2-1.998). No obstante, esta doctrina ha de ser matizada, de un lado, por la propia jurisprudencia de la Sala 1ª del Alto Tribunal -de las que son exponentes, entre otras, las sentencias de 1-7-1.997, 7-12-1.998, 23-6-1.999 y 14-2-2.002- en el sentido de que las dudas interpretativas en materia de contratos de seguros han de ser resueltas a favor del asegurado, dada su naturaleza de contratos de adhesión que determina que las consecuencias de las cláusulas obscuras del contrato hayan de recaer sobre la parte que las redactó (arts. 1.288 C.Civil y 6.2 de la Ley 7/1.998, de Condiciones Generales de la Contratación), y de otro, por la regla hermenéutica que establece el art. 10.2 in fine de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción originaria, según la cual las contradicciones entre las condiciones generales de la póliza y las condiciones particulares específicamente previstas para un contrato en concreto deberán ser resueltas dando prevalencia a estas últimas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el consumidor o usuario (en idéntico sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 11-4-1.991, 29-1-1.996 y 4-7- 1.997, entre otras, y art. 6.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación). Además opera incuestionablemente la exigencia de que las cláusulas que delimitan o definen el riesgo cubierto por el contrato sean efectivamente conocidas y consentidas por el asegurado, toda vez que el hecho de que no sea precisa una específica aceptación por escrito de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado -distintas de las condiciones limitativas de los derechos del asegurado, a las que alcanza la exigencia de específica aceptación por escrito prevista en el art. 3 pár. 1º inciso final L.C.S.- no supone que estas cláusulas no deban ser conocidas y aceptadas expresamente por las dos partes del contrato, entre ellas el propio asegurado, porque ya se señaló que el presupuesto de su eficacia y carácter vinculante radica precisamente en el principio de autonomía de la voluntad, del que deriva la exigencia de suscripción por el asegurado de la póliza y del documento complementario en el que aparecen recogidas las diversas condiciones generales del contrato, con independencia de su contenido, en los términos previstos en el art. 3 pár. 1º frase 1º in fine L.C.S.

La aplicación al supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala de las consideraciones precedentes conduce a la desestimación del motivo del recurso de apelación expuesto en la alegación 3ª del escrito de interposición del recurso. Pese a que en esta alegación se sostenga que la única limitación relativa a la garantía personal el conductor del vehículo asegurado es la que aparece reflejada en la página 4 de las condiciones particulares de la póliza (a los folios 10 y 173 de los autos), según la cual quedaría excluido de la garantía personal "el conductor que no haya sido autorizado por el tomador del seguro o conductor declarado, ni los profesionales de la reparación, remolque, custodia, venta o control del vehículo", del examen de la primera página de las condiciones particulares de la póliza, que sí figura firmada por el tomador en el ejemplar aportado por la parte demandada-apelada (a los folios 8 y 172 de los autos), se desprende claramente que la entidad aseguradora "Axa Aurora Ibérica, S.A." no renunció a la aplicación de la regla proporcional ni al derecho de repetición si, por circunstancias excepcionales, el vehículo asegurado fuese conducido por una persona distinta del conductor habitual o del conductor declarado, siempre que esta persona que condujese excepcionalmente el vehículo fuese "de edad menor de 30 años y/o de permiso de conducir inferior a 8 años". Esta condición particular de la póliza del seguro está relacionada claramente con la modalidad contratada por el Sr. Hugo ("Auto Fórmula Dinamic"), en la que la prima del seguro se establecía en atención al tipo del vehículo asegurado y características del conductor declarado por el tomador, y así, como señaló en la prueba de interrogatorio judicial el legal representante de la entidad aseguradora demandada, se trata de una fórmula de aseguramiento en el que la prima es especialmente barata porque está pensada para conductores de más de 30 años de edad y con una antigüedad de al menos 8 años en el permiso de conducción. En cualquier caso, ya se considere está condición particular como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado o como una condición general del seguro con función delimitadora del riesgo asegurado es evidente que la misma fue asumida de forma expresa por el tomador del seguro Sr. Hugo , quien estampó su firma en la página del original de la póliza haciendo constar su aceptación expresa, según él mismo admitió en la prueba de interrogatorio judicial, por lo que es difícilmente cuestionable que la entidad aseguradora demandada-apelada pudo invocar con éxito la regla proporcional a los efectos de limitar el importe de la indemnización a percibir por los perjudicados por el fallecimiento del conductor en atención al importe de la prima que se habría aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (conductor de edad inferior a 30 años con permiso de conducir de antigüedad inferior a 8 años, según se desprende claramente del contenido del atestado instruido por agentes de la Agrupación de Tráfico del Subsector de la Guardia Civil de La Rioja aportado con la demanda: folios 15 a 72 de los autos). La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no aplica el contenido de esta condición particular de la póliza de seguro para reducir el importe de la indemnización reconocida a los demandantes, pero es evidente que el contenido del condicionado expresamente aceptado por el tomador del seguro llevaría a la misma consecuencia práctica a la que llegó al Juez "a quo" por aplicación del art. 10 pár. 3º L.C.S., por lo que se está en el caso de desestimar en este punto el recurso de apelación de la parte demandante.

CUARTO.- Resta, por último, el estudio del tercer motivo del recurso de apelación (articulado en la alegación 4ª del escrito de interposición del recurso) en el que se denuncia infracción del art. 1.256 C.Civil por la circunstancia de que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia hubiese determinado el importe de la indemnización a percibir por los actores basándose al efecto en la certificación emitida unilateralmente por "Axa Aurora Ibérica, S.A." para acreditar el importe de la prima neta que se habría aplicado por esta entidad aseguradora de haber sido declarado en la póliza D. Rafael como conductor habitual o autorizado del vehículo asegurado (Doc. nº 3 de la contestación a la demanda, al folio 175 de los autos).

Este motivo del recurso resulta claramente inviable, porque no es posible afirmar que la sentencia de instancia hubiese dejado al arbitrio de uno de los contratantes (la entidad aseguradora) la validez y el cumplimiento del contrato de seguro concertado en su día entre las partes. Como se desprende de las consideraciones contenidas en los precedentes fundamentos jurídicos de esta misma resolución, la aplicación de la regla proporcional con la consiguiente reducción de la cuantía de la indemnización en atención al importe de la prima que se habría aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo venía impuesta, no sólo por las previsiones del art. 10 pár. 3º L.C.S., sino además por el contenido de las condiciones particulares de la póliza de seguro, toda vez que la entidad aseguradora se reservó expresamente la facultad de aplicar dicha regla cuando, de forma excepcional, el vehículo asegurado fuese conducido por una persona distinta del conductor habitual o del conductor declarado, siempre que esta persona que condujese excepcionalmente el vehículo fuese "de edad menor de 30 años y/o de permiso de conducir inferior a 8 años". La determinación de la indemnización resultante a la vista del importe de la prima que se habría aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo asegurado se ha hecho por el Juez "a quo" a la vista de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia y, particularmente, del certificado emitido por "Axa Aurora Ibérica, S.A." (Doc. nº 3 de la contestación a la demanda) cuyo contenido no se ha visto desvirtuado por ninguna otra de las pruebas. La parte actora-apelante no propuso ninguna prueba (informe pericial, actuarial o de contenido similar) para desvirtuar el contenido del certificado emitido por "Axa Aurora Ibérica, S.A." y acreditar el importe de la prima que se hubiese aplicado de haber figurado D. Rafael como conductor habitual o autorizado del vehículo asegurado, por lo que no cabe afirmar fundadamente que la determinación del importe de la indemnización en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se hubiese realizado de forma errónea o incurriendo en infracción del art. 1.256 C.Civil.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que ha de ser confirmada en su integridad.

QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al amparo de los arts. 398.1 y 394.1 in fine L.E.Civil de 2.000. La circunstancia de que la solicitud de seguro de automóviles realizada por el tomador Sr. Hugo (Doc. al folio 121 de los autos) no aparezca firmada por éste determina que el caso sometido a la decisión de esta Sala presente dudas desde el punto de vista fáctico y jurídico (mayor dificultad para determinar el contenido de las circunstancias declaradas por el tomador), y ello justifica que no se impongan a la parte apelante las costas derivadas de su recurso, al amparo de aquellos preceptos de la Ley Procesal Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de D. Hugo y Dª. Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 5 de marzo de 2.003 en los autos de juicio ordinario nº 181/2.003 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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