Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 468/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1041/2022 de 14 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 468/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100521
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1930
Núm. Roj: SAP IB 1930:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: VOF
Recurrente: SEPTIMUS BALEAR, SL, Sebastián , Sebastián
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE , MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: , ,
Recurrido: Virgilio, Blanca , Jose Antonio , Adoracion , Blanca , Adoracion , Sebastián
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE , MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE , MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE , MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE , MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE , MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: , , , , , ,
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE :
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª. María Encarnación González López.
Dª. Clara Besa Recasens.
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de junio de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001041 /2022, en los que aparece como parte actora/apelante/apelado, SEPTIMUS BALEAR, SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, asistido por el Abogado D. SEBASTIAN ROMAGUERA GONZALEZ; y como parte demandada/apelada/apelante, Sebastián, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistido por el Abogado D. MACIANA SALVA HERNÁNDEZ; y como parte demandada/apelada, Virgilio, Blanca, Jose Antonio y Adoracion, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistido por el Abogado D. MACIANA SALVA HERNÁNDEZ,
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar
Antecedentes
Estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS en nombre de SEPTIMUS BALEAR, S.L. contra Don Sebastián.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
El día 25 de mayo de 1987 se otorgó escritura de constitución de edificio en régimen de propiedad horizontal por Dª Adelaida, - entonces propietaria del íntegro solar y construcción efectuada a expensas de la misma-, ante el Notario de Baleares D. Alberto Ramón Herran Navasa. D. ª Adelaida era propietaria del edificio señalado con el número NUM001, hoy NUM000 de la CALLE000, zona de Bendinat en término municipal de Calviá. Después de la descripción del edificio, dice "
Según datos catastrales aludidos por el perito Sr Samuel, la edificación inicial es del año 1965, sobre una parcela de 958 m2 sobre la que hay construidos 658 m2, 530 m2 sobre la rasante y 128 m2 bajo la rasante.
D. ª Adelaida inscribe a los efectos de la Ley de 21 de julio de 1960 las distintas viviendas que configuran el edificio conforme sigue:
FINCA NÚMERO UNO.- Vivienda planta de NUM002 a la que se accede por la zona común de acceso existente sobre la finca y que nace en la CALLE000. (...) tiene diversas terrazas en su parte frontal, lateral derecha y posterior, con una superficie de 40 m2, 72 m2, y 50 m2, respectivamente. Linda con zona de ensanche del edifico, accesos y zona ajardinada; derecha con zona de ensanche y accesos, izquierda, talud o subsuelo del solar contiguo y fondo zona marítimo terrestre. Le pertenece una cuota de participación de 19,27 %.
Dicha parte determinada es propiedad de Don Virgilio y doña Blanca, y tiene en un porche de unos 35 m2 en una de dichas terrazas, que linda con la parte que da al límite marítimo terrestre. Asimismo, desde una de sus terrazas privativas, existe un túnel de acceso a la zona marítimo terrestre, sobre la cual nada dice dicha escritura, que no alude a ninguna servidumbre o acceso desde zonas comunitarias a dicha zona marítimo terrestre. Existe un cerramiento de baja altura y puerta que delimita la zona comunitaria con la terraza privativa
Los actuales propietarios adquirieron dicha parte determinada en escritura de 10 de abril de 2001.
FINCA NÚMERO DOS. - Vivienda en planta NUM004 a la que se accede por la zona común de acceso existente en la finca y que nace en la CALLE000. (...) tiene diversas terrazas en su parte posterior y en su lateral izquierda, con una superficie de 56 m2 y 70 m2, respectivamente. Linda al frente con el apartamento que se describirá seguidamente, derecha, desde dicho frente con una zona de ensanche del edificio, accesos y zona ajardinada, izquierda con zona de ensanche del edificio, accesos y zona ajardinada y fondo, zona marítimo- terrestre. La cuota de participación es de 26,78 %.
Dicha parte privativa en la actualidad es propiedad de don Jose Antonio y doña Adoracion, propietarios de la vivienda bajo izquierda, y tienen adosada a la pared medianera, una construcción con cubierta ondulada y cuyo cerramiento sirve de trastero; una edificación adosada a la medianera con una cubierta de listones de madera, cerramiento que sirve de trastero; y una edificación con cubierta de cañizo donde tienen depositado un coche (al parecer un SEAT 600) tapado íntegramente con una funda, y un cerramiento con cubierta de vidrio en el espacio existente bajo la escalera de acceso a la planta de pisos.
Existe un cerramiento y puerta que delimita la zona comunitaria con la terraza privativa.
Los actuales propietarios adquirieron el mencionado inmueble en escritura de 9 de junio de 2009.
FINCA NÚMERO TRES.- Apartamento en planta NUM004 al que se accede por la zona común del acceso existente sobre la finca y que nace en la CALLE000. Linda al frente con zona de ensanche del edificio, accesos y zona ajardinada, derecha e izquierda con zona de ensanche del edificio, accesos y zona ajardinada, y fondo con vivienda descrita con el número dos de orden. Tiene una cuota de participación de 6,63 %. Tiene una terraza de 12 m2.
En la actualidad es propiedad de Don Sebastián, y tiene cerrada parte de la terraza con una claraboya de vidrio y un cerramiento metálico de 2,5 x 3 m., y existe construido un porche con cubierta de cañizo de unos 2'80 x 3 metros cuadrados.
El actual propietario adquirió el inmueble en escritura de 27 de septiembre de 2012.
FINCA NÚMERO CUATRO. Vivienda en planta de piso NUM005 a la que se accede directamente desde la zona común de accesos existente desde la CALLE000. Tiene una cuota de participación de 25,73 %.
Dicho inmueble fue adquirido por D. Casimiro en escritura de 26 de abril de 2012, quien lo cedió a la entidad Septimus Balear SA, cuyo administrador es el mismo Sr Casimiro, en escritura de 1 de febrero de 2017.
FINCA NÚMERO CINCO.- Vivienda en planta alta NUM006 a la que se accede directamente desde la zona común de accesos existente desde la CALLE000. Tiene una cuota de participación de 21,46 %. Dicho inmueble fue adquirido por D. Casimiro en escritura de 26 de abril de 2012, quien lo cedió a la entidad Septimus Balear SA, cuyo administrador es el Sr Casimiro, en escritura de 1 de febrero de 2017
En el punto segundo se dice "
La entidad actora, Septimus Balear SA, propietaria de las partes determinadas nº 4 y 5, y de un solar construido colindante a esta comunidad ( parcela del nº NUM003 de la CALLE000), ejercita una acción en la que solicita la demolición y retirada de los elementos aludidos con anterioridad y que se reconozca que el paso desde la parte determinada nº 1 a la zona marítimo terrestre es comunitario.
Los demandados, miembros de una misma familia, y titulares de las partes determinadas números 1, 2 y 3, y que sumadas tienen un coeficiente mayoritario, han alegado que los elementos no alteran la configuración externa del inmueble, o subsidiariamente, la concurrencia de consentimiento tácito de los restantes comuneros, y la inexistencia de servidumbre hacia la zona marítimo terrestre. Asimismo, alegan la abuso de derecho en la actuación de la demandante, a través de su administrador Sr Casimiro..
En síntesis, el Juzgador de instancia considera que la mayoría de dichos elementos alteran la configuración exterior del edificio, y en los relativos a las partes determinadas números 1 y 2 concurre consentimiento tácito de la comunidad de propietarios, no así en los de la parte determinada nº 3, cuya retirada y vuelta a su estado original ordena. No aprecia que el paso hacia la zona marítimo terrestre sea comunitario. Impone a la entidad demandante las costas derivadas de la demanda dirigida contra los titulares de las partes determinadas uno y dos. Impone al propietario de la parte determinada nº 3 las costas de la acción interpuesta por la demandante contra él.
Han presentado escrito de apelación las representaciones de la parte actora y de D. Sebastián, y un escrito de oposición e impugnación por todos los demandados. Este último con un suplico de que "tenga por hechas las manifestaciones a los efectos oportunos" plantea dudas de si debe considerarse un escrito de impugnación a los efectos del artículo 461 de la LEC. No se dio traslado como escrito de impugnación, y no se le tendrá como tal.
La representación de los demandados alega una falta de determinación de los pronunciamientos impugnados, lo que configura como una causa de inadmisión del recurso de la parte actora. No compartimos esta argumentación, por cuanto el recurso interpuesto por la entidad actora expone los aspectos en los que discrepa de la sentencia, y la circunstancia de que no efectúe expresa referencia al elemento que denominamos edificación nº 4 siguiendo la terminología del informe del Sr Samuel, debe entenderse como una tácita conformidad con dicho pronunciamiento de la sentencia, al igual que respecto de los cerramientos de la parte determinada nº 1 y 2, salvo en la parte que se entienda afectada por el alegado derecho de paso a la zona marítimo terrestre.
Por tanto, a efectos sistemáticos, trataremos lo distintos aspectos:
1) Si cada una de las alteraciones o construcciones efectuadas y aludidas en el relato de hechos probados precisaban de acuerdo unánime de la Comunidad. Determinar si las terrazas aludidas en el título constitutivo respecto de las partes determinadas nº 1,2 y 3 son privativas o comunitarias de uso privativo, y su delimitación sobre el terreno.
2) Si cada una de las alteraciones o construcciones efectuadas contaban con la autorización tácita o expresa de la comunidad de propietarios.
3) Si el paso desde la parte determinada nº 1 hacia el mar es comunitario o privativo.
4) Sobre el posible abuso de derecho y sus consecuencias.
El Juzgador de instancia considera que son elementos privativos conforme a la descripción de las partes determinadas que transcribe, y así lo consideró la sentencia de la Sección Cuarta de 18 de enero de 2021, en un litigio anterior entre las mismas partes, y que vincula en el que nos ocupa. Aparte de ello, coincidimos con dicha conclusión atendida la descripción de la finca en el título constitutivo. Esta cuestión no es relevante en esta litis, pues el artículo 7 de la LPH no permite obras en elemento privativos que afecten a la configuración o estado exterior del inmueble.
Lo que sí reviste más relevancia es la identificación sobre el terreno de dichas terrazas privativas. Sobre el particular, los peritos de las partes actoras no lo configuran sobre el terreno en sus planos, pero sí lo hace la perito de los demandadas, Sra Macarena, en el croquis acompañado a su dictamen, quien afirmó en el acto del juicio oral que las había medido ( actuación no efectuada por los peritos de las actoras). Además, cuentan con el indicio en soporte de dicha cuestión de que en dichas terrazas "
Se ha acreditado que las obras, construcciones o cerramientos, aportados por fotografía y expuestos en los dictámenes de los actores existen en la realidad, y, en primer lugar, cabe determinar si por su entidad o características deben ser considerados como obras que alteran la configuración o estado exterior del inmueble, y que siguiendo la numeración del peritaje del Sr Samuel son los siguientes:
- Edificación 1. Lo describe como una
- Edificación 2. Lo describe como una "
- Edificación nº 3. Cubierta de cañizo sobre la cual se ubica un vehículo Seat 600 tapado con una lona, adosada a la misma medianera anterior. Se describe por la Sra Macarena como "
- Edificación nº 4. Lo describe: "
- Edificación nº 6 Porche con cubierta con cañizo de unos 2,80 X 3 metros, sita en la terraza privativa de la parte determinada nº 3.
- Edificación nº 7. En la parte posterior de la parcela que da al mar, planta NUM002, existe un porche de unos 53 m2 con cubierta de teja.
- Cerramientos nº 8 y 9. Se corresponde con el vallado de las terrazas comunitarias de las partes nº 1 y 2, con colocación de barreras de madera a modo de puertas de acceso a tales terrazas.
La sentencia de instancia considera que las denominadas edificaciones 1 a 4, sitas en la parte determinada nº 2, "
Dicha conclusión es impugnada por la parte actora en cuanto a las edificaciones 1,2 y 3 antedichas. Nada se dice sobre la construcción 4, ni sobre el cerramiento de la parte determinada nº 2, motivo por el cual dichos dos pronunciamientos de la sentencia deben tenerse por consentidos.
- En cuanto a la edificación 1 y la 2, se alega que están adosadas a la medianera y en zona comunitaria, descrita como zona ajardinada o de ensanche del edificio. Al igual que con la edificación anterior, se ha argumentado con anterioridad su ubicación en una zona privativa. Se alude a una zona de ensanche, cuya ubicación en plano no obra en las actuaciones, y con dudas sobre la superficie a la que se refiere. En cuanto a su entidad, la Sala lo considera como un elemento que altera de forma significativa la configuración exterior de una terraza privativa, en elemento de construcción simple, pero destinada a una permanencia relevante en el tiempo, una de las cuales incluso en su cubierta se apoya en elemento comunitario como es la medianera con la parcela contigua. Asimismo ocupa un lugar antes diáfano No obstante ello, más adelante se argumentará que cuenta con el consentimiento tácito de la comunidad.
- En cuanto a la edificación 3 se alega que no se ubica en zona privativa sino en zona comunitaria descrita en el título comunitario como zona de ensanche del edificio y zona ajardinada; está adosada a la medianería; que en la misma se ha colocado un Seat 600 desde hace años depositado por el Sr Jose Antonio, quien tiene un aparcamiento en el inmueble, y se ve desde la entrada del inmueble.
La Sala no comparte estos argumentos, por cuanto: A) Como antes se ha razonado, mediante la pericial de la Sra Macarena se ha acreditado la cubierta referida está ubicada en zona privativa, no comunitaria. Las periciales de las actoras no tratan dicha cuestión ni ubican en el plano las terrazas privativas que corresponden a la parte determinada nº 2, y se corrobora con el indicio del diferente tipo de pavimento. La alusión a que se ubica en la zona de ensanche, o de accesos comunitarios no cuenta con soporte pericial alguno.
La estructura es sumamente simple, tal como describe la perito Sra Macarena, "
El depósito de un Seat 600 antiguo cubierto con una lona, puede considerarse estéticamente negativo, pero no se trata de construcción ni obra alguna, sino de un depósito en zona privativa, no regulado en los artículos 7, 12 y 17 de la LPH en los que se funda esta acción.
En cuanto a la edificación nº 5 no se discute que altera la configuración exterior, y la controversia radica en si concurre consentimiento tácito, al igual que la edificación nº 7.
En cuanto a la edificación nº 6 se trata de un porche con cubierta de cañizo de unos 2,80 X 3 metros. La perito Sra Macarena lo describe como "
La Sala, en vista a las fotos aportadas, considera que tal elemento, si bien no se trata de una edificación, sí que altera la configuración exterior del inmueble, además de apoyarse en una pared comunitaria, y ocupa un espacio que antes era diáfano. Se desestima el motivo del recurso del codemandado Sr Virgilio.
En consecuencia, todos las obras controvertidas en esta alzada, alteran la configuración exterior del inmueble, con lo que se discrepa de la sentencia de instancia en relación con las números 1,2 y 3, que esta Sala considera que, a pesar de su simplicidad, alteran la configuración exterior del inmueble.
Sobre el particular ya se indicaba en la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1.997, que el Tribunal Supremo al examinar supuestos análogos y a la luz de la doctrina de los actos propios y de lo establecido en el artículo 7 del Código Civil en relación con el ejercicio de derechos conforme a las normas de la buena fe y a la proscripción del abuso del derecho, ha declarado que el transcurso pacífico de un dilatado período de tiempo, "
La STS de 27 de junio de 2.011 establece que "
En el mismo sentido, la STS de 6 de marzo de 2013 argumenta: que el consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito. La doctrina jurisprudencial, es que "ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad..."
En cuanto a la aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, la sentencia de instancia considera que concurre el mismo en la edificación siete, y lo deniega en las edificaciones 5 y 6.
Sobre la edificación 7 indica que "
Por el contrario, no aprecia dicho consentimiento tácito en las edificaciones cinco y
"
La Sala tratará sobre la existencia de dicho consentimiento tácito en cada una de las edificaciones:
1) En cuanto a elemento nº 1, que esta Sala, sí considera que altera la configuración exterior del inmueble, siquiera se ubique en zona privativa, no se sabe con exactitud en qué fecha se construyó. Incluso la parte demandada aporta unas fotos en la que se aprecia un Seat 600 y uno marca Mercedes ( con la foto de quien se dice es la antigua propietaria), obrante en acontecimientos 52 y 53 del expediente electrónico, en los que no se aprecia dicho elemento. Por tanto, no concurre consentimiento tácito y deberá ser demolido.
2) Los elementos 2 y 3 deben ser examinados conjuntamente.
En la junta de propietarios de 28 de julio de 2.011, se pone de manifiesto que Dª Coro, hija y heredera de Dª Adelaida, quien redactó el título constitutivo, solicitó "
3) En cuanto al elemento 5, consideramos que del dictamen de la Sra Macarena, perito de la parte demandada, alude a que "
4) En cuanto al elemento nº 6, se trata de un cobertizo cuya fecha de construcción no consta, y del que no apreciamos elementos de antigüedad relevante para inferir un consentimiento tácito.
5) En cuanto a la edificación 7, esto es, el porche de 35 m2 con cubierta de teja, sito en la parte determinada nº 1, NUM002 del edificio, se concuerda que se trata de una obra que altera la configuración exterior del edificio, y que no obra en las actuaciones ninguna acta en junta de propietarios sobre su aprobación por unanimidad de los comuneros. Por ello la controversia se desplaza a la determinación de si existe un consentimiento tácito de los restantes comuneros. Dicho aspecto es apelado por la representación de la entidad actora, al argumentar, en síntesis, que entre los años 2004 y 2011 los demandados titulares de dicha parte determinada sustituyeron un simple y ligero techo de uralita por un porche de 35 m2 de cobertura de teja ilegal e ilegalizable urbanísticamente hablando que impide el acceso a la playa y a un mirador público; la demandada no ha opuesto la excepción de prescripción; en la demanda se dice que fue instalada por los Sres Sebastián y Blanca al poco tiempo de adquirir la propiedad; que el anterior era un ligero porche de obra y el actual es una estructura de obra; que la licencia de obra de 2003 no se ajusta a la obra realizada, una cosa es una reparación y saneamiento de un porche y otra la demolición y construcción del existente; que dicha situación les supuso dificultades en la tramitación de la licencia de obras en las dos partes determinadas de titularidad de la parte actora; y que la mera inactividad no puede confundirse con el consentimiento tácito.
La Sala ratifica la argumentación del Juzgador de instancia y discrepa de la mantenida por la parte actora apelante.
Cabe reseñar:
A) Se han aportado diversas fotos tomadas por la entidad STOP, de los años 1980 y 1984. A pesar de no ser lo suficientemente nítidas, se aprecia que en el lugar ya existía un porche de relativa entidad. Lo relevante a los efectos que nos ocupan es que en el año 1990, fuera más o menos simple, existía una estructura en el lugar con parecidas dimensiones a la actual, lo que comporta que ya existía cuando la parte determinada nº 1 todavía no había sido vendida a los demandantes, y que, al menos le fue vendida por la titular del íntegro inmueble, - es la primera parte vendida con dicha estructura ya existente- , siquiera en la contestación se indique que se construyó al poco tiempo de adquisición.
B) La petición de licencia de obras del año 2003, junto con las fotos aportada del año 2010, pone de relieve que en el primero de dichos años, o bien se realizó una sustitución de un porche de estructura más sencilla por uno de teja, o bien se rehabilitó un porche con estructura de teja anterior. En uno y otro caso, lo relevante es que la alteración de la configuración externa en la situación actual lo fue en el año 2003.
C) El transcurso de 16 años hasta que en el año 2019 se interpone esta demanda es un muy relevante período de tiempo en el cual ninguno de los comuneros hubiere efectuado queja alguna sobre el particular, y el actor Sr Casimiro en los años transcurridos desde el año 2012 a 2019. Es importante destacar que en el año 2.003 los únicos comuneros eran los Sres Sebastián, como propietarios de la parte determinada nº 1, y las restantes cuatro partes eran de titularidad de Dª Adelaida, quien constituyó la propiedad horizontal, y ésta última no puso objeción, más cuando con anterioridad, cuando era de su titularidad exclusiva, ya existía un porche de similares dimensiones.
D) En un litigio como el que nos ocupa, en la jurisdicción civil y con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal, el hecho de que la construcción del porche de 35m2 sea ilegal e ilegalizable como afirman los peritos de la actora, es irrelevante a los efectos de determinar un consentimiento tácito, pues tal construcción existía cuando el Sr Casimiro adquirió dos partes determinadas en el año 2012, y los propietarios anteriores de las dos partes determinadas adquiridas por el demandante, no se opusieron ni a la construcción ni a la rehabilitación del porche anterior. No consta que se haya declarado la existencia de una ilegalidad urbanística por el Ayuntamiento de Calviá.
Se desestima dicho motivo del recurso de la actora.
La Sala ratifica la argumentación del Juzgador de instancia. La carga de la prueba del consentimiento tácito corresponde a la parte actora. Ciertamente, se trata de una comunidad de propietarios con sólo cinco partes determinadas, que en el año 2012, fecha en que el apelante adquirió esta vivienda, muy cercana en el tiempo a la adquisición de las partes determinadas nº 4 y 5 por el Sr Casimiro, se trataba de una comunidad con muy pocos integrantes en la que constan pocas actas de juntas, en las que tres partes determinadas eran de miembros de una misma familia, y las dos restantes de Dª Coro ( hija de Dª Adelaida, redactora del título constitutivo), pero la apelante no tiene en cuenta de que no se ha efectuado prueba alguna respecto del supuesto consentimiento tácito de Dª Coro, y a dicha parte debe perjudicar tal deficiencia probatoria. Al mismo tiempo, pasaron siete años durante los cuales el Sr Casimiro conoció la existencia de las alteraciones en la configuración exterior y nada hizo. Tal período de tiempo lo consideramos insuficiente para deducir del mismo un consentimiento tácito.
En cuanto a la edificación cinco, la perito Sra Macarena lo describe como un porche cerrado por tres de sus lados a través del cual se accedía a la vivienda que tenía una gruesa viga de madera, de parte a parte sobre su arista abierta y que estaba cubierto, y que dado el mal estado de la viga y el riesgo que entrañaba para los ocupantes de la vivienda se optó por retirar ésta junto con su cobertura y sustituirla por una cobertura desmontable de aluminio y cristal. El perito Sr Samuel lo describe como
Del dictamen de la Sra Macarena parece inferirse que se trata de una obra realizada para reformar una situación anterior que consta indefinida, sin presentación de prueba sobre proyecto o licencia de obra u otra que permita deducir cual era la situación anterior a dicha reforma a los efectos de inferir un consentimiento tácito, con lo cual las deficiencias probatorias deben perjudicar a la parte apelante. Se desestima dicho motivo del recurso.
Por último, queda examinar si concurre consentimiento tácito en las obras números dos y tres, objeto de la impugnación al recurso formulada por todos los codemandados, al haber estimado la Sala que alteran la configuración exterior.
En la junta de propietarios de 28 de julio de 2.011, se pone de manifiesto que Dª Coro, hija y heredera de Dª Adelaida, quien redactó el título constitutivo, solicitó "
La sentencia de instancia de instancia considera que se trata de un elemento privativo y la servidumbre pretendida no consta en el título constitutivo.
La parte apelante sostiene que el paso es comunitario por ubicarse en lo que el título constitutivo denomina zona de ensanche y zona de acceso al edificio; que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 se alude a que dichas terrazas privativas lindan con otros elementos comunes; fue objeto de queja en la junta de 28 de junio de 2011 por un cierre indebido.
Esta Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia, y cabe resaltar:
A) El paso se ubica en una zona privativa correspondiente a la parte determinada número 1, conforme se ha razonado en el fundamento anterior, partiendo del hecho de que la perito de la demandada, Sra Macarena ha efectuado una medición de las terrazas privativas, para llegar a la conclusión que este paso se ubica en ella, y aprecia que los suministros de agua y electricidad del mismo no se corresponden con contadores comunitarios, sino privativos de la parte determinada nº 1.
B) La ausencia total de referencia a dicho paso en el título constitutivo de la comunidad. En caso de que todos los comuneros distintos a los de la parte determinada nº 1 tuvieren dicho derecho de acceso por el lugar a la zona marítimo terrestre, sin tener que dar un rodeo accediendo desde la urbanización por lugar no precisado, lo razonable hubiere sido una constancia expresa en dicho título del mismo como zona comunitaria o fijando una servidumbre expresa sobre la terraza privativa del número 1. Dª Adelaida, titular íntegra de la parcela con su construcción, cuando redactó tales estatutos no efectuó expresa reserva de paso sobre la misma, ni siquiera cuando vendió a los codemandados la parte determinada nº 1.
C) Ausencia de prueba de que desde la constitución de la comunidad hicieron reiteradamente uso del paso personas distintas de los dueños de la parte privativo, o queja alguna por titulares anteriores de las dos partes determinadas adquiridas por la entidad actora. La iluminación del paso lo es a través de instalación eléctrica conectada al contador de electricidad de la parte determinada nº 1, cuando de ser comunitaria, lo razonable hubiere sido que se conectase a la iluminación de la zona comunitaria, la cual cuenta con contador propio
D) En este contexto corresponde a la parte actora acreditar cumplidamente el gravamen que pretende sobre este paso que integra un elemento privativo, y las referencias efectuadas a descripciones del título constitutivo sobre las zonas de ensanche, son totalmente insuficientes. Ningún perito ha delimitado sobre el terreno dichas inconcretas "zonas de ensanche"
E) En la junta de propietarios de 28 de julio de 2.011, se pone de manifiesto que Dª Coro, hija y heredera de Dª Adelaida, ( esta última redactora del título constitutivo), había efectuado una queja por "
Se desestima el motivo del recurso de la entidad actora.
Sobre esta cuestión trata la STS de 27 de abril de 2021 en los siguientes términos:
"
En el mismo sentido, la STS de 9 de marzo de 2016.
En consecuencia, se trata de una doctrina jurisprudencial consolidada. En el supuesto que nos ocupa no se solicitó complemento de la sentencia, y, en consecuencia, no procede entrar en el fondo de dicha cuestión.
No obstante ello, brevemente referiremos que no apreciamos tal abuso de derecho, básicamente por cuanto la LPH otorga todos los comuneros la facultad de ejercitar acciones respecto de alteraciones del estado o configuración exterior del inmueble. La circunstancia de que el comunero ahora demandante hubiere efectuado otras alteraciones en el inmueble puede dar lugar, en su caso, al ejercicio de las correspondientes acciones por parte de los comuneros hoy demandados; y el hecho probado de que todas las partes de esta litis tuvieren en el pasado una cierta amistad, que llegó hasta el extremo de nombrar un Abogado a modo de mediador ( como refiere el testigo Abogado) tampoco conlleva una situación de un abuso de derecho, y más cuando en el pasado ya ha existido otro pleito entre las mismas partes.
Ello comporta una desestimación total de la demanda inicial respecto de D. Virgilio y Dª Blanca ( titulares de la parte determinada nº 1) y del recurso interpuesto por la entidad actora Septimus Balear contra los mismos, que en ámbito de las costas procesales conlleva la condena en costas a la actora en ambas instancias, por aplicación del principio objetivo o del vencimiento recogidos en los artículos 394.1 y 398 de la LEC.
Por el contrario, se han estimado parcialmente la demanda y el recurso contra los propietarios de las partes determinadas nº 2 y 3, con lo cual, en aplicación de las mismas normas, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias, en relación con la demanda interpuesta contra los propietarios de dichas dos partes determinadas.
Fallo
1)
2)
A) Debemos desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en representación de la entidad Septimus Balear SL contra D. Virgilio y Dª Blanca, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas en esta demanda, con imposición de las costas procesales a la entidad actora.
B) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Murriedas, en representación de la entidad Septimus Balear SL contra Jose Antonio y Dª Adoracion, y declarar que dichos demandados han ejecutado la obra nº 1 del dictamen del Sr Samuel, - descrito como una
C) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Murriedas, en representación de la entidad Septimus Balear SL contra D. Sebastián, y declarar que dichos demandados han ejecutado la obra nº 7 del dictamen del Sr Samuel, - descrita como "
D) Se imponen a la entidad actora las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación respecto de D. Virgilio y de Dª Blanca.
E) No se efectúa expresa imposición de costas en relación con el recurso interpuesto por D. Sebastián.
F) No se efectúa expresa imposición de costas en relación con el recurso interpuesto por la entidad Septimus Balear SL respecto de los codemandados D. Jose Antonio y Dª Adoracion.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
