Última revisión
15/01/2009
Sentencia Civil 4/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 284/2008 de 15 de enero del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 4/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00004/2009
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 4/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a quince de Enero de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1 /2008, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 284/2008, entre partes, de una como recurrentes Dª. Ana , Dª. Isabel , Dª. Marí Trini , Dª. Esther , representadas por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO, dirigidas por el Letrado D. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MARTIN, y de otra como recurridos D. Marcos Y Dª. María Purificación , representados por la Procuradora Dª. YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ y dirigidos por el Letrado D. ARTURO FAMILIAR SANCHEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 31-07-08 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Marcos y Dña. María Purificación , representado por la procuradora Dª. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Arturo Familiar Sánchez, contra Dª. Ana , Dª. Isabel , Dª. Marí Trini y Dª Esther representados por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el Letrado D. Victor Manuel Rodríguez Martín: A/ Declaro que la finca registral del Registro de la Propiedad, nº NUM000 de El Tiemblo, inmatriculada al folio NUM001 del tomo NUM002 , folio NUM003 del Ayuntamiento de El Tiemblo, a favor de Dª. Ana , Dª. Isabel , Dª. Marí Trini y Dª. Esther , comprende y abarca dentro de ella las fincas propiedad de los actores, reseñadas en el apartado 4º del fundamento de derecho primero de esta sentencia. B/ Declaro la nulidad de la inmatriculación de la finca nº NUM000 , descrita en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, ordenando su cancelación registral. C/ Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia estimatoria de la demanda entablada por Dª. María Purificación y Don Marcos frente a Doña Ana , Doña Marí Trini , Doña Esther y Doña Isabel , en cuanto declaró que la finca Nº NUM000 del Registro de la Propiedad de El Tiemblo, inmatriculada al folio NUM001 del tomo NUM002 , libro NUM003 del Ayuntamiento de El Tiemblo, a favor de las demandadas, abarca las fincas propiedad de los actores - registrales Nº NUM004 y Nº NUM005 - y declaró la nulidad de aquella inmatriculación, ordenando su cancelación registral e impuso las costas a las vencidas.
TERCERO.- El primer motivo de la alzada tiene por rúbrica "Quiebra de la jurisprudencia. Falta de identidad de las fincas de actores" y en su desarrollo critica la premisa de que partió el juzgador dando por indiscutida la confluencia o solapamiento de las fincas de actores y demandados, a pesar de que ello era controvertido en la contestación a la demanda con el argumento de que se trata de fundos distintos, y en definitiva no estaríamos en presencia de doble inmatriculación, denuncia que siempre comporta para quien la hace la carga procesal de acreditar que ambos predios registrales se refieren al mismo terreno en todo o en parte. En criterio de los disconformes falta una perfecta identificación del espacio físico que las actores dicen poseer dentro de la finca de las recurrentes, identificación necesaria en la medida que entraña un debate sobre la propiedad y ha de extender sus efectos más allá de los puramente registrales, lo que tornaría exigibles los requisitos que reiterada doctrina legal prevé para el éxito de las acciones embebidas en el artículo 348 del Código Civil , y entre ellos la perfecta identificación de la finca, sin que ofrezca duda cuál sea el bien que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, demostrando a la vez que la finca coincide en la realidad con aquélla a la que se refieren los títulos, identificación que pide un juicio comparativo entre la finca real y la que consta en el título, que el predio concreto topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios probatorios.
Sin embargo las pruebas practicadas y la lógica de la contienda inter partes lleva ineludiblemente al corolario de que existe una doble inmatriculación entre -por un lado- las tabulares Nº NUM004 y NUM005 , y -por otro- la registral Nº NUM000 , en cuanto aquéllas y ésta se encuentran teóricamente emplazadas en la parcela NUM006 del polígono NUM007 de El Tiemblo, correspondiendo un fragmento de la catastral a aquellas dos fincas registrales, poseídas por los actores, y la totalidad de la catastral a la finca registral de la demandada, por lo que estamos en presencia de una doble inmatriculación parcial que obliga a resolver el conflicto conforme a las normas del Derecho Civil sustantivo.
Esta conclusión encuentra apoyo en la prueba documental representada por los títulos, planos catastrales, certificaciones emitidas por el Secretario del Ayuntamiento de El Tiemblo, relativa una a la denominación (" DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ") de un paraje comprendido en el polígono NUM007 , que abarca las parcelas NUM008 , NUM006 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 -donde situamos el espacio litigioso- y atinente otra a la parcela rústica Nº NUM014 del polígono NUM007 , que es un camino etc., pero sobre todo tiene un pilar fundamental en el dictamen pericial del topógrafo Don Miguel Ángel en cuanto tras recorrer la zona en liza, constatando los signos de separación entre los distintos fundos, haciendo mediciones, reseñando la existencia, ubicación y dotación eléctrica del camino que discurre por las fincas resultantes de la partición entre los actores y sus hermanos, y consultando la documentación registral y catastral, llega a la categórica conclusión de que las correspondientes a Doña María Purificación y Don Marcos (fincas NUM005 y NUM004 ) "...están dentro de la finca registral actual NUM006 polígono NUM007 (finca NUM000 )". Por tanto la doble matriculación parcial es paladina.
CUARTO.- Cuestión conexa, que abordan las apelantes en el segundo motivo del recurso, titulado "error en la valoración de la prueba", es realmente la de la confrontación de títulos, y, en definitiva, la solución del litigio según la disciplina del Derecho Civil pura. Denuncian las disconformes dos extremos en que habría desacertado el Juez a quo, a saber: A) minusvalorando el déficit probatorio atinente a los linderos de la finca transmitida en documento privado de fecha 16 de septiembre de 1.967 -título originario de los actores-, a pesar de lo cual y según razona la sentencia se da valor indiciario a la inexistencia de un lindero consistente en Camino de El Tiemblo a Casillas, para la conclusión de que la finca de inexacta descripción objeto de venta es la parcela NUM006 , no la NUM012 ; y B) acudiendo a la usucapión a favor de los demandantes, a pesar de que tal instituto no fue esgrimido en la demanda como título de adquisición, ni su virtualidad ha sido objeto de debate.
Pues bien, aun reconociendo que el fundo transmitido otrora por la madre de las demandadas, Sra. Ana , y por ellas mismas a Doña Patricia , madre de los actores, no aparece suficientemente descrito en el documento privado de fecha 16 de septiembre de 1.967, conociéndose sólo su ubicación en el Polígono NUM007 y unos linderos no constatados en la litis, pero ignorándose la o las parcelas que pudiera incluir y extensión de terreno abarcado, es lo cierto que esta indeterminación ha de ser solventada acudiendo a otros medios que permitan dilucidar a qué porción de terreno se refirió la transmisión, y siempre desde la perspectiva que ofrece la experiencia cuando de ubicar con exactitud una finca rústica se trata, pues frecuentemente se observa una discordancia entre los vestigios documentales atinentes a superficie, linderos, concordancia respecto al catastro y sus antecedentes históricos etc. efecto de las sucesivas ocupaciones y transmisiones inter vivos o mortis causa, o de la precariedad de medios técnicos utilizados para la obtención de datos individualizadores, por lo que una exigencia rigurosa sería contraria a la realidad social.
Llegados a este punto, compartimos con el Juzgador de instancia la deducción de que el espacio a día de hoy identificado como fincas registrales Nº NUM004 y Nº NUM005 , titularidad de los actores, se sitúa en parte de la catastral Nº NUM006 , del polígono NUM007 , y ese sector fue adquirido por su causante, Sra. Patricia , como lo demuestra la posesión por ella y sus hijos durante décadas (al menos cuarenta años) a la vista, ciencia y paciencia de todos, realizando actos dominicales que la sentencia relata y tienen soporte en las pruebas testifical y pericial prestadas por Don Juan Ignacio y Don Miguel Ángel , como la apertura de un camino o la instalación de línea eléctrica que lo recorre, sin reacción alguna de quienes se dicen propietarios. Por ello, aunque prescindamos de la valoración de estos actos como demostrativos de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida idónea para la usucapión extraordinaria, pues tal título no fue invocado y supone un fundamento jurídico distinto al hecho valer, con quiebra de la congruencia, en cualquier caso suponen un estado de cosas que ratifica la postura de los actores, y en esta medida pueden ser evaluados.
QUINTO.- El postrero motivo de recurso se refiere a las costas, y en su desarrollo suplican las apelantes, para el caso de que no prosperen sus otros alegatos, ser dispensadas del pago de las costas de primera instancia, solución que comportaría igualmente no les fueron impuestas las de esta alzada.
El artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que lo dispuesto en su artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia, siendo así que tanto este último como el artículo 398 , que a él se remite, atienden al criterio del vencimiento objetivo, con las salvedades allí contempladas.
La Sala entiende que el planteamiento de la acción y de la oposición es susceptible de generar dudas serias y razonables de hecho, atendida la naturaleza y base fáctica de la acción ejercitada, y en concreto por motivo de carecer ambas partes litigantes de una documentación precisa y suficiente de los actos transmisivos y su acceso a registros públicos; de ahí que ciertamente proceda no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, máxime respecto a la segunda por el tenor, revocatorio en parte, de nuestro pronunciamiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Ana , Doña Marí Trini , Doña Esther y Doña Isabel contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2008, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila, en el procedimiento nº 1/2008, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular relativo a las costas, cuya imposición suprimimos, confirmándola en sus restantes particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas relativas a ambas instancias.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
