Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 14/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 650/2022 de 15 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100006
Núm. Ecli: ES:APB:2024:68
Núm. Roj: SAP B 68:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198173433
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012065022
Parte recurrente/Solicitante: Elias
Procurador/a: Victor De Daniel Carrasco-Aragay
Abogado/a: Ramon Estebe Blanch
Parte recurrida: Rafaela, Evelio, PISOS POBLENOU S.L.U. (TECNOCASA)
Procurador/a: Laura Espada Losada, Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Francisco José Enríquez Puy
Barcelona, 15 de enero de 2024
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Estimo la demanda presentada por Elias frente a Pisos Poblenou Mar, SLU, y condeno a dicha demandada a pagar al actor 6.180 €, más el interés legal de demora que devengue la cantidad citada desde la reclamación extrajudicial de 12 de diciembre de 2018 y las costas."
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Elias, contra los demandados, PISOS POBLENOU MAR S.L., Don Evelio y Doña Rafaela, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada, PISOS POBLENOU MAR S.L., a pagar al actor la cantidad de 6180 €, y a los demandados, Don Evelio y Doña Rafaela, la cantidad de 20.600 €, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil y las costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante que es una persona de origen chino, que apenas habla el idioma castellano y no habla ni entiende el catalán, que estaba interesado en adquirir un piso en la ciudad de Barcelona por lo que se puso en contacto con PISOS POBLENOU MAR. Confiando en la profesionalidad de esta empresa suscribió un contrato que lleva por título "
La parte demandada, PISOS POBLENOU MAR S.L., contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso la demandada que el actor tiene un nivel suficiente de nuestro idioma, oficial, para entender y comprender los actos jurídicos que realizó para la compra de autos, así como que el Sr. Epifanio a quien alude el actor no es legal representante de la mercantil demandada sino empleado, sin legitimación para suscribir ningún documento en nombre de la demandada. Los documentos a que alude la actora como suscritos por el Sr. Epifanio, doc. 14 y 16, habrían sido suscritos bajo intimidación y son nulos, y el documento nº 15 es un documento de Word que no lleva firma y carece de efectos jurídicos. Alegó desconocer otro domicilio del demandado que no fuese el indicado en el contrato y desconocer también la relación, los tratos y los documentos que el demandante tuviera con la sociedad Finanestudio Cuitat Vella, S.L. (financiera Kíron), al ser sociedades autónomas e independientes y sin mayor relación entre ellas que ser ambas franquiciadas del Grupo Tecnocasa, siendo la demandada totalmente ajena a todas aquellas cuestiones que se trataron entre el demandado y la financiera Kiron y sus trabajadores. Finalmente, negó que se dieran las condiciones para el ejercicio del derecho de desistimiento previsto en el artículo 621- 49 del CCC, siendo además evidente que el actor nunca pretendió el desistimiento y lo que ocurrió fue que incumplió con el contrato de compraventa y pretende enmascarar su incumplimiento alegando un desistimiento que carece de justificación, siendo improcedente la devolución que solicita.
Los codemandados, Sr. Evelio y Sra. Rafaela, también contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Reconocieron haber suscrito el contrato de compraventa que se indica en la demanda con la intermediación de la codemandada y haber recibido a cuenta del precio la cantidad de 20.600 € con fecha señalada para la firma de la escritura pública el 15/9/18. En cuanto al pacto noveno del contrato en el que funda el actor su derecho de desistimiento, los demandados manifiestan que no se les dio a conocer tal condición a la obtención de financiación con el departamento financiero de Kíron, ni conocían los demandados que los compradores tramitaran dicha financiación ni se reflejó dicho extremo en el contrato de compraventa, ni les fue comunicado que el demandante encargara la obtención de préstamo hipotecario a Kíron. Ninguna comunicación realizó el actor a los vendedores en relación con el contrato de compraventa, hasta abril de 2019 con ocasión de la notificación de una solicitud de diligencias preliminares. Por ello, no teniendo noticias del comprador y transcurrida la fecha límite fijada en el contrato para la firma de la escritura, el 10/10/18 remitieron burofax al actor, debidamente recibido, comunicándole que, habiendo incumplido el contrato por no haber hecho pago del precio en el plazo convenido, declaraban resuelto el contrato haciendo suyas las cantidades recibidas en concepto de arras, burofax al que ni siquiera contestó el actor. Entienden que no se dan los requisitos del artículo 621- 49 CCC.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona el 23 de febrero de 2022 por la que desestimó la demanda formulada contra Don Evelio y Doña Rafaela con condena en costas a la parte actora, y estimó la entablada contra PISOS POBLENOU MAR S.L. condenando a ésta a pagar al actor la cantidad de 6180 €, más el interés legal de demora que devengue dicha cantidad desde la reclamación extrajudicial efectuada el 12/12/18 y al pago de las costas del procedimiento.
Razonó la resolución de primera instancia que "...
En relación con la demanda dirigida contra la mercantil codemandada entendió que "...
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación impugnando la valoración y los razonamientos de la sentencia en tanto absuelven a los codemandados, Srs. Evelio y Rafaela, por entender que deben ser condenados en los términos solicitados en la demanda, por cuanto conocían la condición suspensiva pactada en el contrato, y reconociendo la apelante que no hay documento sobre la no obtención de financiación, la devolución de las arras es una consecuencia necesaria de la resolución prevista en el contrato, y ello con independencia del requisito de la justificación documental de la negativa a obtener hipoteca, pues si bien la condición suspensiva sí es esencial, no lo es (esencial) la necesidad de acreditar documentalmente dentro de un plazo determinado la imposibilidad de obtener hipoteca, imposibilidad que en ningún caso es atribuible al actor.
Los demandados se opusieron al recurso.
También recurrió en apelación la demandada, PISOS POBLENOU MAR S.L., denunciando errores en la valoración de la prueba. Entiende la recurrente que de la prueba practicada en autos no resulta acreditado que el actor justificase documentalmente dentro del plazo pactado la negativa de ninguna entidad bancaria a conceder la financiación, ni ejercitó dentro de ese plazo ningún desistimiento de la compraventa, no dándose las condiciones para el ejercicio de desistimiento que pretende la actora, desistimiento que, además, el propio actor nunca pretendió. Insiste en que lo que realmente ocurrió fue que éste incumplió con el contrato de compraventa. Niega responsabilidad alguna por las actuaciones negligentes en que pudiera haber incurrido la mercantil Finanestudio Ciutat Vella S.L., empresa a quien nada encargó la demandada, si es que las hubo, negligencia que tampoco se alegó en la demanda ni tampoco la condena derivada de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, por lo que no se ajusta a lo peticionado lo recogido en tal sentido en la sentencia.
La parte actora se opuso al recurso de la codemandada.
1. El 18/7/18 los Sres. Evelio y Rafaela, como vendedores, y el actor, como comprador, suscribieron contrato de compraventa que tenía por objeto la vivienda sita en Barcelona, CALLE000, NUM000, propiedad de los primeros, pactándose como precio de venta la cantidad de 206.000 €. De dicho precio (pacto cuarto) manifestaron las partes haber percibido la compradora el 11/7/18 la suma de 2060 € y la de 18.540 € mediante cheque bancario a Pisos Poblenou Mar, ambas cantidades entregadas en concepto de arras penales y a cuenta del precio de venta, quedando pendiente la suma de 185.400 € a pagar en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa. La firma de la escritura se fijó para el día 15/9/18 o antes de común acuerdo (pacto sexto).
En el pacto noveno del contrato de compraventa las partes acordaron que "
Actuó como intermediaria de la operación la mercantil codemandada PISOS POBLENOU MAR S.L.
El mismo día 18/7/18 (doc.4 acompañado a la demanda) suscribió el actor con la mercantil FINANESTUDIO CIUTAT VELLA S.L.U., del grupo KÍRON INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, nota de encargo para la realización de "
La vinculación del grupo KÍRON, como intermediarios financieros del Grupo TECNOCASA resulta del doc. núm. 5 acompañado a la demanda, y la de ésta última con la codemandada (siendo ésta franquiciada de Grupo TECNOCASA) del documento núm. 6 acompañado a la demanda. Y fue confirmada tanto por la mercantil codemandada (prueba de interrogatorio) como por el testigo Sr. Saturnino que fue quien firmó el contrato en nombre de FINANESTUDIO CIUTAT VELLA S.L.U.
La firma de ambos documentos, el contrato de compraventa y la nota de encargo se realizó en la misma fecha 18/7/18 y en el mismo lugar, la oficina de Poblenou (calle María Aguiló 48) donde presta servicios la mercantil codemandada, a la que se trasladó el Sr. Saturnino según éste manifestó en el acto de juicio oral para la firma del documento de encargo con el actor.
Es un hecho no discutido y acreditado documentalmente y a través de prueba testifical (Sr. Saturnino) que al actor le fue denegada financiación por las 3 entidades con las que se hicieron gestiones (BBVA, Banco Sabadell e ING), todo ello sin que interviniese negligencia alguna del actor (cosa que ni siquiera ha sido alegada).
En fecha 10/10/18 los vendedores remiten al actor comunicación resolutoria del contrato por incumplimiento de la obligación de pago del precio en el plazo convenido (15/9/18) conforme con el pacto quinto del contrato.
El 18/10/18 (doc. 7 acompañado a la demanda), previo requerimiento por burofax de los vendedores (5/10/18), se procedió por la mercantil codemandada a entregar a aquellos la cantidad depositada en concepto de arras por el actor.
Y el 8/11/18 (doc. 13 d) la finca fue vendida por los demandados a Doña Ramona.
2. La sentencia de primera instancia absuelve a los vendedores por entender que "... el comprador debería haber justificado documentalmente antes del 15 de septiembre de 2018
Una nueva revisión de la prueba conduce a la estimación del recurso del actor.
De la lectura del contrato suscrito, resulta expresamente pactada la necesidad del comprador de obtener financiación para la compra de la vivienda como condición suspensiva de la misma. Pese a la mejorable redacción de la cláusula, establecieron las partes, vendedores y comprador, en el pacto 9º una condición resolutoria suspensiva, haciéndose depender la eficacia final de la compraventa de un hecho futuro e incierto, cuál era la concesión al comprador de un préstamo hipotecario para financiar la compra de la vivienda.
El conocimiento de los vendedores de la necesidad de financiación por parte del comprador, que aquéllos niegan, resulta evidente a través del pacto noveno del contrato de compraventa suscrito por éstos en que así se pone de manifiesto indicando incluso la empresa que se encargaría de la búsqueda de financiación, el "
En cuanto a la justificación documental en plazo a los vendedores, siendo cierto, y así lo reconoce el propio comprador, que no hay justificación documental antes de la fecha pactada para la firma de la escritura (15/9/18) respecto a la denegación de
El Sr. Saturnino (de la financiera FINANESTUDIO CIUTAT VELLA S.L.U.), según declaró en el acto de juicio oral, tuvo puntualmente informado al Sr. Epifanio, el comercial encargado de la gestión de la venta de autos por parte de la demandada, de la situación de la financiación, no solo de la inviabilidad definitiva de la financiación (lo que comunicó el 25/10/18) sino de las denegaciones que fueron realizando las diferentes entidades bancarias (mencionó que había inicialmente 3 opciones). Y también los vendedores tuvieron cumplida información acerca de la no obtención de financiación, pues, como manifestó la demandada Sra. Rafaela al ser interrogada hubo muchas comunicaciones por
3. En cuanto a la condena de la mercantil demandada, y aun cuando en modo alguno puede desvincularse dicha empresa de lo actuado por el agente o empresa de financiación cuya intervención fue impuesta por la demandada como empresa encargada de la búsqueda de financiación siendo, como hemos razonado más arriba, ambas empresas, inmobiliaria y financiera, pertenecientes al grupo TECNOCASA, y actuando ambas en el mismo ámbito de actuación y con intereses coincidentes en la operación, ésta (la condena) no es más que la consecuencia del desistimiento del contrato con amparo en lo dispuesto en el artículo 621- 49 CCC.
Estando sujeto el cobro de los honorarios por la intermediación a la condición suspensiva de la celebración del contrato es evidente que si el contrato no se celebra no surge aquél derecho. El derecho a percibir la comisión es cierto que surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente, y también que la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía. En el caso de autos, como decimos, no puede surgir el derecho al cobro de la comisión porque no se llegó a celebrar el contrato. Pero es que, además, concurre una clara falta de diligencia rayana en la mala fe en la actuación de la demandada ocultando al comprador, en quien concurrían especiales dificultades con el idioma, circunstancias fundamentales en el desenvolvimiento del contrato.
La sentencia parece que reprocha al intermediario financiero la falta de diligencia por no haber gestionado con celeridad el préstamo y en su caso entregado al actor la documentación necesaria para justificar su desistimiento, imputando a la demandada una especie de
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación formulado por PISOS POBLENOU MAR S.L. y estimamos el formalizado por Don Elias, y, en consecuencia, modificamos la resolución de primera instancia en el sentido de condenar a los codemandados Don Evelio y Doña Rafaela, a pagar al actor la cantidad de 20.600 €, más los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la reclamación judicial con condena al pago de las costas de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas del recurso formulado por PISOS POBLENOU MAR S.L. a la parte apelante.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso promovido por Don Elias a ninguno de los litigantes.
Fallo
En cuanto al recurso formulado por Don Elias no se hace imposición de las costas causadas en apelación. Y, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
En relación con el recurso formalizado por PISOS POBLENOU MAR S.L. procede condenar en costas a la parte apelante. Y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

