Sentencia Civil 17/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 17/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 436/2022 de 15 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 17/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100027

Núm. Ecli: ES:APB:2024:135

Núm. Roj: SAP B 135:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120198051058

Recurso de apelación 436/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 154/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012043622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012043622

Parte recurrente/Solicitante: COM. PROP. CALLE000, NUM000 STA. COLOMA, JM SMART CITY, S.L.

Procurador/a: Carles Badia Martinez, Carlos Arregui Rodes

Abogado/a: David Jarques Farres, Cristobal Luque Soriano

Parte recurrida: Justa, JJ CONSTRUCCIONES 2003, S.L.

Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala, Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a: Diego Callejón Muzelle, Silvia Eulalia Tusell Gómez

SENTENCIA Nº 17/2024

Magistrados/Magistradas:

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ PABLO IZQUIERDO BLANCO

Barcelona, 15 de enero de 2024

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 154/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de COM. PROP. CALLE000, NUM000 STA. COLOMA, y por el Procuradora Carlos Arregui Rodes, en nombre y representación de JM SMART CITY, S.L. contra la Sentencia - 07/06/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Andrea Maria Beneyto Catala, en nombre y representación de Justa y la Procuradora Susana Perez De Olaguer Sala, en nombre y representación de JJ CONSTRUCCIONES 2003, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMAR EN PARTE la demanda formulada por Justa, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, JM SMART CITY SL Y JJ CONSTRUCCIONES 2003, SL, y en su consecuencia,

1/ CONDENO A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET Y A JM SMART CITY SL, a abonar a la actora la cantidad de 5.000 Euros, (CINCO MIL EUROS) EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL Y DE 8.397,40 EUROS ( OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS) en concepto de daños continuados en su vivienda. Dichos importes devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la Sentencia y a partir de ésta los procesales. Y asimismo, les condeno a que realicen o manden realizar las obras precisas para la reparación efectiva de la cubierta y en concreto su correcta impermeabilización.

2/ ABSUELVO a la entidad JJ CONSTRUCCIONES 2003 SL, de los pedimentos contra ellos formulados en esta demanda.

3/ Las costas de JJ CONSTRUCCIONES 2003 SL, se imponen a la actora, las restantes a los codemandados condenados.

Desestimo cualquier otra petición."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/01/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dª Justa presenta demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 número NUM000 de SANTA COLOMA DE GRAMENET, contra JM SMART CITY OBRAS S.L. y contra JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L., por daños causados por filtración de agua y fisuras en los techos de la vivienda de su propiedad, como consecuencia de un proceso de reforma de la cubierta encargada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 número NUM000 de SANTA COLOMA DE GRAMENET a la empresa constructora JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L., consistente en la retirada del pavimento, capa de compresión y tela asfáltica de la cubierta para la instalación de nueva tela asfáltica, aislamiento térmico, capa de compresión y pavimento.

Expone que, tras la reforma, la cubierta no se halla correctamente impermeabilizada y se reiteran las filtraciones cada vez que llueve provocando daños al entrar de forma directa agua en los dormitorios, y que, en el momento de presentar la demanda, la causa no está reparada, el agua de lluvia filtra a la vivienda y los daños ascienden a 8.397,40 euros.

En concepto de daños morales se reclama la cantidad de 5.000 euros.

Y solicita que seguido que sea el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que:

a) Se condene a los codemandados al pago de 13.397,40 euros, más los intereses legales desde la primera interpelación amistosa y costas.

b) Se condene a los codemandados a la reparación efectiva de la cubierta y en concreto a su correcta impermeabilización.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 número NUM000 de SANTA COLOMA DE GRAMENET, JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L. y JM SMART CITY OBRAS S.L. presentan escrito de contestación y oposición a la demanda.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda deducida por Dª Justa, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, JM SMART CITY OBRAS S.L. y JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L. y, en consecuencia:

1/ Condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y a JM SMART CITY OBRAS S.L., a abonar a la actora la cantidad de 5.000 euros, en concepto de daño moral y de 8.397,40 euros en concepto de daños continuados en su vivienda. Dichos importes devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la sentencia y a partir de ésta los procesales.

Y, asimismo, les condena a que realicen o manden realizar las obras precisas para la reparación efectiva de la cubierta y en concreto su correcta impermeabilización.

2/ Absuelve a la entidad JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L., de los pedimentos contra ellos formulados en la demanda.

3/ Las costas de JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L., se imponen a la actora y las restantes a los codemandados condenados.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de JM SMART CITY OBRAS S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de las pruebas testificales y periciales aportadas al juicio, así como en una flagrante contradicción al recogerse en la sentencia manifestaciones que no sólo no se pronunciaron en sala, sino que, además, se dijo lo contrario.

Respecto de la obligación de hacer reparación, la causa origen cubierta ya está reparada como lo certifica el arquitecto autor de la obra, y el perito de la actora efectúa su valoración durante la ejecución de los trabajos, no acude más a la finca, ni visita la cubierta desde mayo de 2018.

Pero además la actora no puede pedir a una empresa ajena y tercera la obligación de reparar la causa, en todo caso, lo podrá hacer a la Comunidad de Propietarios, la cual, impelida, puede escoger a sus industriales.

No se ha acreditado error en la ejecución de los trabajos ni cabe responsabilidad solidaria entre las demandadas en relación a un contrato de obra suscrito entre la Comunidad de Propietarios y JM SMART CITY OBRAS S.L.

En base a lo anterior, solicita que, tras la oportuna tramitación, se estime el recurso y se desestime la demanda.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET interpone asimismo recurso de apelación, en el que alega:

1. Errónea valoración jurídica de la prueba practicada en el procedimiento y que ha llevado al juzgador de instancia a dictar una sentencia estimatoria de la demanda, fijándose razonamientos jurídicos que contradicen el resultado probatorio del procedimiento.

Ha quedado totalmente acreditado que los daños que presenta la vivienda de la demandante se producen durante la ejecución de las obras que estaba realizando la entidad JM SMART CITY OBRAS S.L., en virtud de documento de cesión de obra de la primera concesionaria y también codemandada JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L.; daños que toman su causa en una defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización de la cubierta comunitaria (trabajos realizados conforme a proyecto de obras y contrato de ejecución de la misma).

Se impugna la responsabilidad que, con base en el artículo 553.4 del Código Civil Catalán atribuye la sentencia recurrida, pues, dada la causa del daño, no cabe vincular éste a una falta de diligencia por su parte de la Comunidad, sino a la negligencia de la empresa que realizaba las obras, cuya responsabilidad, aun analizada desde la perspectiva de la creación de un riesgo, no puede extenderse a la Comunidad de Propietarios, y ello al no tener intervención alguna en la ejecución de los trabajos contratados de una empresa constructora que, en aras al contrato suscrito, actuó con total poder de actuación y decisión y, de igual manera tampoco se puede fijar una declaración de su responsabilidad por la vía del artículo 1.903 del Código Civil, al no darse ninguno de los supuestos que permiten declarar la responsabilidad por hecho de tercero, señalando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de dicho precepto, que exonera de responsabilidad al dueño de la obra encargada a terceros contratistas cuando, como aquí sucede, no consta una actuación negligente y concurrente por parte de aquél.

No se puede atribuir responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en los daños que, por negligencia en la ejecución de la obra, sólo cabe fijar responsabilidad de la empresa constructora que, con plena independencia de medios y de decisión y sin control alguno por la Comunidad de Propietarios, realizaba las obras cuando éstos se produjeron.

2. Por último, no solo no ha acreditado que, en la actualidad, exista un problema de impermeabilización de la cubierta de la Comunidad, sino que, por el contrario, desde que se firmó el certificado final de obra en el año 2018, no se han vuelto a producir filtraciones por defecto de impermeabilización de la cubierta; hecho que ha sido confirmado por el arquitecto SR. Carlos María en su última visita a la Comunidad en el mes de noviembre de 2020.

Por ello, solicita se dicte sentencia revocando la sentencia dictada en primera instancia y absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, de todas las pretensiones dirigidas contra esta demandada y ello con imposición en costas a la parte actora; alternativamente, se revoque la sentencia en el sentido de desestimarse la demanda en lo relativo a la obligación de hacer que se demanda.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET impugna el recurso de apelación de la codemandada JM SMART CITY OBRAS S.L.

Dª Justa impugna ambos recursos de apelación y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a las apelantes.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1) En fecha 1 de junio de 2017, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET suscribió un contrato de obra con la empresa JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L. para la realización de las obras de rehabilitación de la cubierta comunitaria (documento 1 de la contestación a la demanda de JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L., al folio 55).

2) El día 21 de noviembre de 2017, JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L. y JM SMART CITY OBRAS S.L. celebraron un contrato de cesión por el que la primera cedió a la segunda la ejecución de la obra.

Esta cesión fue aceptada expresamente por la Comunidad de Propietarios a través de su Presidenta (documento 2 de la contestación a la demanda de JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L., al folio 57).

3) Cuando JM SMART CITY OBRAS S.L. retiró el pavimento, capa de compresión y tela asfáltica, se produjeron fisuras en los falsos techos de escayola de la cocina, del recibidor y del comedor-estar de la vivienda NUM001 propiedad de Dª Justa (informe pericial aportado como documento 6 de la demanda).

Cuando JM SMART CITY OBRAS S.L. instaló la tela asfáltica a primeros de diciembre de 2017, realizó una prueba de estanqueidad inundando la cubierta. Dicha prueba resultó positiva causando filtraciones a la vivienda NUM001 propiedad de Dª Justa. Filtró gran cantidad de agua a los dormitorios, distribuidor y comedor-estar. (documento 6 de la demanda).

4) Realizada una segunda prueba de estanqueidad se filtró más agua en la vivienda NUM001 propiedad de Dª Justa, afectando en mayor medida sus elementos (informe pericial complementario aportado como documento 7 de la demanda).

5) En febrero de 2018 se realizó una tercera prueba de estanqueidad sin que se produjeran filtraciones (documento 7 de la demanda).

No obstante, en las lluvias del mes de septiembre de 2018, se filtró agua en la vivienda NUM001 propiedad de Dª Justa y en otro de los áticos de la finca (informe pericial complementario aportado como documento 9 de la demanda).

En la última inspección llevada a cabo el día 9 de octubre de 2018, el perito D. Desiderio constató que filtraba agua en el comedor-estar, en el recibidor, en el distribuidor y en dos dormitorios; mediante detector comprobó que las zonas afectadas no se habían secado y que existían nuevas manchas de humedad no detectadas en anteriores inspecciones periciales (documento 9 de la demanda).

TERCERO.- Recurso de JM SMART CITY OBRAS S.L. Responsabilidad de la constructora.

Dª Justa ejercita una acción de reclamación de cantidad en base a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, por los daños sufridos en su vivienda a consecuencia de la defectuosa ejecución de las obras de la cubierta, y una acción de reparación "in natura" de la cubierta comunitaria al efecto de que se proceda a la reparación efectiva de la cubierta y, en concreto, a su correcta impermeabilización, dirigiendo la demanda contra la Comunidad de Propietarios y contra la empresa constructora.

No ha sido objeto de controversia que debido a las obras ejecutadas en la cubierta comunitaria se produjeron filtraciones de agua en la vivienda NUM001 propiedad de Dª Justa procedentes de la cubierta del edificio y que la vivienda de la actora sufrió diversos daños.

La parte demandante interesó en el suplico de la demanda y ha sido acogido por la sentencia de instancia, la condena de los codemandados a la reparación efectiva de la cubierta y en concreto a su correcta impermeabilización, y a la indemnización de los daños causados.

Ello responde, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003, número 753/2003, recurso número 3.686/1997, al concepto de responsabilidad extracontractual o, por mejor decir, conforme al texto del Código Civil (artículos 1.089, 1.093 y 1.902) obligación de reparar el daño causado, en que la reparación preferente es la reparación "in natura", no la llamada por equivalencia, que es la indemnización económica y es subsidiaria de la anterior.

Sentado lo anterior, y entrando a analizar los motivos de recurso de apelación de la demandada JM SMART CITY OBRAS S.L., esta empresa constructora argumenta en su recurso que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba por tres motivos:

1. No se ha acreditado error en la ejecución de los trabajos.

2. La causa origen cubierta ya está reparada.

3. No cabe responsabilidad solidaria entre las demandadas en relación a un contrato de obra suscrito entre la Comunidad de Propietarios y JM SMART CITY OBRAS S.L. por cuanto la demandante no puede pedir a una empresa ajena y tercera la obligación de reparar la causa, en todo caso, lo podrá hacer a la Comunidad, la cual, impelida, puede escoger a sus industriales.

La primera cuestión planteada consistente en error en la valoración de la prueba por no haberse acreditado la existencia de defectos en la ejecución de los trabajos, no puede prosperar.

En efecto, los daños por filtraciones producidos en la vivienda propiedad de Dª Justa tienen su origen en la cubierta del edificio, elemento comunitario, y como refiere el perito D. Desiderio en sus cuatro informes, ratificados en el acto del juicio, la causa es una incorrecta ejecución de la cubierta.

Así, el testigo D. Carlos María, arquitecto autor del Proyecto Técnico de Ejecución aportado como documento 2 de la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios, afirmó en el acto del juicio que la causa de los daños estaba clara pues había entrado agua de lluvia por motivo de las obras. Manifestó que cuando estaban reparando la cubierta, entró agua en los áticos; que desmontaron la cubierta por partes por lo que se mojaron dos pisos, que ese domingo en Barcelona llovió muchísimo y que si bien se pusieron toldos no se podía hacer otra cosa para evitar la entrada de agua.

Sin embargo, esta versión de los hechos ha quedado desvirtuada por la única prueba pericial practicada en el procedimiento.

En este sentido, el perito D. Desiderio fue rotundo al afirmar que los daños no se produjeron porque cuando se retiró la tela asfáltica no se cubrió bien la cubierta. Afirmó que esto era completamente falso. Aseguró que cuando él se personó ya se había puesto una tela asfáltica en la cubierta y se habían hecho pruebas de estanqueidad y que inundaron el piso de abajo con las pruebas y esto le constaba porque él accedió a la cubierta y visitó personalmente la vivienda afectada. Concluyó que no tenía duda que el problema venía de la cubierta, que no es estanca, que la causa era una mala ejecución de la cubierta.

Añadió que, a medida que él inspeccionó la vivienda, verificó la existencia de nuevos daños, que él se personó el día 9 de octubre de 2018 y que ya no fue requerido para hacer nuevo informe por nuevos daños, que no sabía si a finales de octubre de 2018 se había librado el certificado final de obra, pero que esta vivienda estaba tan afectada que antes de hacer un final de obra en un caso así, él se lo pensaría bien, y que habría que hacer pruebas de estanqueidad con un hidrómetro para ver si la cubierta es realmente estanca.

Pues bien, la única prueba pericial practicada en este procedimiento, a instancia de la parte demandante, no ha sido cuestionada ni contradicha por ninguna otra prueba pericial practicada de contrario.

Por ello, el tribunal concluye que la causa origen es la falta de estanqueidad de la cubierta comunitaria, que no está correctamente solventada y que filtra agua por distintas zonas, debiendo confirmarse el juicio de valor de la juzgadora de instancia sobre la responsabilidad de la constructora en la producción de los daños.

En segundo término, aduce la apelante que la causa origen cubierta ya está reparada.

En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, el testigo arquitecto D. Carlos María expuso que él expidió el certificado de final de obra.

Sin embargo, el perito D. Desiderio en el mismo acto, respondiendo a las preguntas de las partes, explicó que cuando él emitió su último informe en fecha 15 de octubre de 2018 la causa de las filtraciones no se había reparado, y afirmó que en la vivienda existían nuevas manchas de humedad no detectadas en las inspecciones anteriores, y que era necesario reparar la causa origen consistente en substituir toda la tela asfáltica, capa de compresión y pavimento.

Por lo tanto, de acuerdo con el último informe pericial emitido por el perito D. Desiderio, en fecha 15 de octubre de 2018, cabe concluir que la causa origen cubierta no ha sido reparada.

Como tercer motivo de recurso, sostiene la constructora que no cabe responsabilidad solidaria entre las demandadas en relación a un contrato de obra suscrito entre la Comunidad de Propietarios y JM SMART CITY OBRAS S.L. por cuanto la demandante no puede pedir a una empresa ajena y tercera la obligación de reparar la causa, en todo caso, lo podrá hacer a la Comunidad de Propietarios, la cual, impelida, puede escoger a sus industriales.

Ante tal alegación, cabe señalar que la parte demandante ha ejercitado contra la constructora una acción derivada del artículo 1.902 del Código Civil, habiendo admitido en estos casos el Tribunal Supremo la obligación de reparar el daño causado, con carácter preferente, como hemos dicho, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003, nº 753/2003, recurso 3686/1997.

Se trata, en suma, de una reparación "in natura", que es la que ha solicitado la parte demandante tanto contra la Comunidad de Propietarios como contra la constructora por lo que la exigencia de la pretendida reparación es legítima, por lo que este último motivo de recurso tampoco puede prosperar.

CUARTO.- Recurso de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET. La responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por los daños causados por filtraciones en una vivienda a través de elementos comunes.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET alega en su recurso de apelación:

1. Inexistencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios: se impugna la responsabilidad que, con base en el artículo 553.44 del Codi Civil de Catalunya atribuye la sentencia recurrida, pues, dada la causa del daño, no cabe vincular éste a una falta de diligencia por su parte de la Comunidad, sino a la negligencia de la empresa que realizaba las obras, cuya responsabilidad, aun analizada desde la perspectiva de la creación de un riesgo, no puede extenderse a la Comunidad de Propietarios.

2. No se ha acreditado que en la actualidad exista un problema de impermeabilización de la cubierta de la Comunidad, sino que, por el contrario: desde que se firmó el certificado final de obra en el año 2018, no se han vuelto a producir filtraciones por defecto de impermeabilización de la cubierta; hecho que ha sido confirmado por el arquitecto SR. Carlos María en su última visita a la Comunidad en el mes de noviembre de 2020.

Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, nos encontramos con unos daños causados por filtraciones procedentes de elementos comunes del edificio.

El artículo 553-41 del Codi Civil de Catalunya se refiere a los elementos comunes, entre ellos la cubierta del edificio, y el artículo 553-44 regula la obligación de conservación y mantenimiento, estableciendo que la Comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias.

No hay duda, por tanto, de que corresponde a la comunidad de propietarios llevar a efecto dichas obras de reparación y/o subsanación de defectos constructivos, pues el artículo 553.44. del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya dispone:

" 1. La comunidad tiene que conservar los elementos comunes del inmueble, de manera que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad, de seguridad y de eficiencia energética o hídrica, según la normativa vigente y tiene que mantener en funcionamiento correcto los servicios y las instalaciones. Los propietarios tienen que asumir las obras de conservación y reparación necesarias.

2. Los propietarios que se benefician de la instalación de infraestructuras o equipos de mejora de la eficiencia energética o hídrica o de sistemas de energías renovables de utilidad particular situados en elementos comunes o en elementos comunes de uso exclusivo tienen que asumir la conservación y el mantenimiento en su totalidad".

De acuerdo con el precepto trascrito, la Comunidad de Propietarios debe responder por los daños que causen los elementos comunes defectuosos o mal mantenidos, aun cuando el defecto tenga su origen en uno constructivo, sin perjuicio del derecho de repetición que le corresponda.

La Comunidad de Propietarios encargó unas obras de reparación de humedades a la empresa JJ CONSTRUCCIONES 2003 S.L. y posteriormente por documento de fecha día 21 de noviembre de 2017, a la empresa JM SMART CITY OBRAS S.L.

No se ha cuestionado que el siniestro se produjo durante la ejecución de las obras de reparación, y que los daños tuvieron lugar por la entrada directa de agua en la vivienda NUM001.

Y conforme hemos expuesto en el ordinal anterior, se ha probado que los daños se produjeron por una mala ejecución de los trabajos por parte de JM SMART CITY OBRAS S.L.

En este sentido, es cierto que no existe una responsabilidad "in vigilando" o "in eligendo" por cuanto la Comunidad de Propietarios se limitó a contratar a la empresa JM SMART CITY OBRAS S.L. para que efectuara los trabajos de reparación de la cubierta del edificio.

En cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual por daño de otro ( artículo 1.903 del Código Civil), como expusimos en la sentencia dictada por esta sección trece de esta A.P. de Barcelona, en fecha 3 de febrero de 2017, la empresa contratada por la comunidad de propietarios es una empresa independiente y autónoma en su organización y medios, con asunción de sus propios riesgos, lo que excluye la relación de dependencia del artículo 1.903 (no deriva del simple encargo) y no puede hablarse de "culpa in eligendo" o "in vigilando de la Comunidad" (en la elección o respecto de la actuación de los agentes) por los daños causados por aquélla en la ejecución de las obras, no habiéndose reservado o vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos.

Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de diciembre de 2011 que declara:

"No cabe exigir responsabilidad a la Comunidad porque, precisamente encumplimiento de su obligación, encarga a empresas y profesionales y ninguna intervención tiene en la ejecución material y porque no ha resultado acreditado que el arquitecto proyectista o el arquitecto técnico o la constructora, hayan actuado en una relación de subordinación o de dependencia respecto de la Comunidad en la elección del sistema constructivo o de ejecución de las obras de rehabilitación de la vivienda, pues se limitó a encargar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", y sobre los que no tiene ningún deber de vigilancia, puesto que ninguno se reservó en la dirección y ejecución de los trabajos de lo que deba responder como dueña de la obra, bien por actos u omisiones propios, bien por los de aquellas personas de quienes se debe responder, según los artículos 1902 y 1903 del CC en relación con su aplicación jurisprudencial sobre la apreciación de negligencia (en el mismo sentido, las SSTS de 18 de julio de 2005 , 7 de diciembre 2006 , 20 de noviembre 2007 , 1.10.2008 )".

Sin embargo, no obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de elementos comunes de los edificios, ha declarado, además, aplicable el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1.910 del Código Civil, lo que implicaría una responsabilidad directa de la Comunidad de Propietarios.

En definitiva, a la Comunidad corresponde, al margen de que eventualmente pueda ejercitar las acciones de repetición que estime le asistan, el mantenimiento y reparación de los elementos comunes cualquier que sea su origen y en este caso teniendo origen las humedades y temperaturas litigiosas en la falta de estanqueidad de la cubierta, que es un elemento común, es evidente su imputación de responsabilidad y por ello procede mantener la condena de hacer impuesta por la sentencia recurrida.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2000, nº 653/2000, recurso 2.547/1995, señala: " conocedora la Comunidad de Propietarios demandada la defectuosa construcción de la cubierta o terraza, elemento común del inmueble, y de los daños que se venían ocasionando en el piso o apartamento de la actora, venía obligada a repararlos o a ejercitar las acciones necesarias para conseguir su efectiva y total reparación frente aquellos a quienes considerase responsables de tales defectos constructivos; no es bastante el que exigiese extrajudicialmente a la constructora esa reparación dado que la actuación de ésta se reveló insuficiente para la eliminación de las filtraciones, por lo que debió acudir a la vía judicial para obtener una total eliminación de la causa productora de los daños al provenir éstos de deficiencias en un elemento común; al no hacerlo así ha de afirmarse la existencia de una conducta negligente en la Comunidad recurrente de la que nace la obligación de reparar los daños causados a la copropietaria demandante".

En el mismo sentido, se han pronunciado las distintas Audiencias, al indicar que es responsable la comunidad de propietarios por la deficiente impermeabilización de la terraza.

Es más, ha quedado suficientemente acreditado que las fisuras se produjeron cuando JM SMART CITY OBRAS S.L. retiró el pavimento, capa de compresión y tela asfáltica, que cuando JM SMART CITY OBRAS S.L. instaló la tela asfáltica a primeros de diciembre de 2017, realizó una prueba de estanqueidad inundando la cubierta y causando filtraciones a la vivienda NUM001 propiedad de Dª Justa, que realizada una segunda prueba de estanqueidad se filtró más agua en la referida vivienda y que en las lluvias del mes de septiembre de 2018, se filtró de nuevo agua tanto en la vivienda NUM001 propiedad de Dª Justa como en el NUM002.

Por lo tanto, en esta situación, ante la reiteración de la entrada de agua y la causación de nuevos daños ante la defectuosa ejecución de las reparaciones llevadas a cabo en la cubierta comunitaria, era la Comunidad de Propietarios la que tenía la obligación de reparar esa cubierta para asegurar su debida estanqueidad y que dejara de filtrar a los pisos áticos, o de exigir a la empresa constructora su correcta reparación.

La casuística jurisprudencial respecto al daño por agua, contando con la tradicional responsabilidad objetiva del artículo 1.910 del Código Civil, según interpretación jurisprudencial se relaciona con la evidencia legal de que era la comunidad quien debía conservar estanca y en condiciones de seguridad la cubierta.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando de manera que acepta soluciones cuasiobjetivas, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1.910 del Código Civil, el cual instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo.

Por último, la Comunidad de Propietarios sostiene que no se ha acreditado que en la actualidad exista un problema de impermeabilización de la cubierta de la Comunidad, sino que, por el contrario, desde que se firmó el certificado final de obra en el año 2018, no se han vuelto a producir filtraciones por defecto de impermeabilización de la cubierta, lo cual, sostiene, ha sido confirmado por el arquitecto SR. Carlos María, quien, en su última visita a la Comunidad en el mes de noviembre de 2020, con motivo de una reunión en la Comunidad, ha podido constatar que no existen nuevos daños y que la cubierta está correcta.

Pues bien, no tenemos constancia en las actuaciones ni de la visita del arquitecto SR. Carlos María ni a la Comunidad ni a la vivienda NUM001 en el mes de noviembre de 2020 y no consta en autos el acta la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada en noviembre de 2020.

A la vista de lo expuesto, debemos reiterar lo expuesto en el ordinal anterior. Esto es, no puede admitirse esa pretendida reparación, pues el perito D. Desiderio en el acto del juicio se ratificó en que cuando él emitió su último informe en fecha 15 de octubre de 2018 la causa de las filtraciones no se había reparado, que en la vivienda existían nuevas manchas de humedad no detectadas en las inspecciones anteriores, y que era necesario reparar la causa origen consiste en substituir toda la tela asfáltica, capa de compresión y pavimento.

No se ha practicado prueba pericial por ninguna de las tres demandadas que contradiga la prueba pericial de la parte demandante y no tenemos certeza alguna de esta visita del testigo SR. Carlos María en la vivienda siniestrada en noviembre de 2020. La mencionada prueba pericial fue la única pericia que se practicó en el procedimiento, con todas las garantías legales y sometida a contradicción, de modo y manera que las conclusiones del Perito D. Desiderio no han resultado contradichas. La procedencia de dichas reparaciones resulta, por tanto, incuestionable.

En conclusión, la Comunidad de Propietarios debe responder por los daños producidos por razón de ese deber de mantenimiento y debida conservación de los elementos comunes, dejándole expedita la facultad de repetir contra el causante directo de los daños.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar ambos recursos y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

Al desestimar ambos recursos, procede imponer a cada una de las partes apelantes las costas devengadas por sus respectivos recursos de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 número NUM000 de SANTA COLOMA DE GRAMENET, y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de JM SMART CITY OBRAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de SANTA COLOMA DE GRAMANET, en los autos de Procedimiento Ordinario número 154/2019, de fecha 7 de junio de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a cada una de las apelantes de las costas derivadas de sus respectivos recursos de apelación.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, a los que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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