Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 43/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 363/2023 de 15 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 43/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100120
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:331
Núm. Roj: SAP LE 331:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: Genaro
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ
Recurrido: Eulalia
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ
Abogado: JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ
En León, a 15 de enero de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Sentencia que se dicta en el procedimiento de modificación de medidas estima en parte la pretensión formulada por el actor, modificando el régimen de visitas y reduciendo la pensión de alimentos fijada en su día en favor de los hijos de los litigantes. La parte actora apela la sentencia pretendiendo una mayor reducción de la pensión de alimentos (110 euros al mes por cada hijo).
2.- La parte demandada, además de oponerse a la apelación presentada por la parte contraria, impugna la sentencia al considerar improcedente la reducción de la pensión de alimentos fijada en la misma. Asimi smo, impugna el sistema de recogida y entrega de los menores recogido en el régimen de visitas que se fija en dicha resolución. El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia de instancia.
1.- Como recuerda la jurisprudencia, lo señalado en los artículos 90.3 y 91, párrafo primero del Código Civil, así como el artículo 775.1 de la LEC, no supone una derogación del principio de cosa juzgada. Por el contrario se parte de dicho principio, hasta el punto de que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las relaciones paterno-filiales, sólo pueden ser modificadas cuando quede plenamente acreditada una sustancial alteración de las circunstancias valoradas y tomadas en consideración al tiempo de acordarlas. Por ello, no es posible un nuevo enjuiciamiento si se estima que tales circunstancias no han variado, ya sea porque no se acredita el cambio, ya sea porque dicho cambio no se ha producido.
2.- Por ello, toda modificación de medidas requiere para su estimación la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que las acordó, un cambio en la situación que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha variación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que el cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la alteración sea imprevista, o imprevisible y, por lo tanto, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación de medidas, la prueba o acreditación de la concurrencia de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrar el cambio o alteración sustancial de las inicialmente consideradas.
3.- En todo caso, si la modificación de medidas que se pretende afecta directamente a los hijos menores, ha de ser el interés preferente y prevalente de esos menores, por encima del de sus propios progenitores, el que debe ser atendido. En este sentido, de la STC de 17 de octubre de 2012, resulta que en tal supuesto, los derechos de los menores exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2), reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el art. 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos. Cuando se trata de relaciones paterno-filiales y de medidas relativas a tales relaciones (entre las que se encuentran las relativas al régimen de guarda y custodia de los menores), el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello ( SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 julio, FJ 2; 71/2004, de 19 abril, FJ 8; 11/2008, de 21 enero, FJ 7).
1.- En primer lugar, ha de señalar la singularidad de la pensión de alimentos cuando se trata de hijos menores. Para ello se estima procedente transcribir lo señalado por el Tribunal Supremo en el apartado 3.1 del Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia núm. 860/2023, de 1 de junio:
2.- Incluso en situaciones de acreditadas dificultades económicas ha de fijarse lo que se denomina un mínimo vital. En este sentido, las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio, de las que, como se recoge en la Sentencia núm. 860/2023, se deduce que: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación. ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
3.- No obstante, dicha doctrina no rige en los supuestos en los que se encuentra acreditada la indigencia del progenitor, en los cuales la carencia absoluta de recursos económicos genera la imposibilidad material y jurídica de establecerlos, so pena de fijar una cantidad en vacío, con desatención de las concretas circunstancias concurrentes, casos en los cuales, bajo un criterio restrictivo, cabe suspender la prestación alimenticia. En tales supuestos, el deber legal de solidaridad se transfiere a los otros parientes obligados a satisfacer los alimentos, y todo ello sin perjuicio de la mejora de fortuna del progenitor ( art. 91 CC), que devuelva a éste su condición de deudor principal por el orden legal que establece el art. 144 CC, tal y como también precisa el Tribunal Supremo.
1.- En el caso objeto de esta apelación ha de tenerse en cuenta que no estamos ante la fijación por primera vez de la pensión alimenticia sino ante un intento de modificación de la previamente establecida. Por ello, la comparación debe realizarse entre las condiciones económicas existentes cuando se fijó dicha pensión y las concurrentes en la actualidad. En concreto, la fijación de la pensión inicial de alimentos fue el resultado de un acuerdo entre los progenitores, de forma que no se reflejan en la sentencia que lo aprobó los aspectos relativos a la situación económica de los recurrentes en la fecha de dicho acuerdo. En todo caso, cabe anticipar y afirmar en este momento, de un lado, que las necesidades actuales de los hijos de los litigantes no pueden ser las mismas que cuando se fijó la pensión, dado que dichas necesidades y sus gastos se incrementan con la edad de los menores y, de otro lado, que de los autos sí resulta una modificación de la situación existente cuando se fijó la pensión, tal y como se expresa a continuación.
2.- Así en el caso del actor, de las actuaciones resulta una reducción de sus ingresos en relación con los que percibía cuando se fijó la pensión:
(1) En el año 2012, según la declaración de IRPF, el actor percibía unos ingresos de 34.530,45 euros brutos. Los rendimientos íntegros del demandante según la declaración de IRPF de 2011, ascendieron a 35.585,19 euros. En el año 2020, según el IRPF correspondiente a dicho año, sus ingresos ascendieron a 36.144,04 euros brutos.
(2) No obstante lo anterior, consta que actualmente se encuentra jubilado y la pensión que percibe asciende a 1.791 euros al mes en catorce pagas, en total 25.074 euros al año (algo más de 2.000 euros, con el oportuno prorrateo). Ello supone una reducción de los ingresos que percibía el recurrente (al margen o con independencia de si tiene que devolver o no cantidades abonadas por la Guardia Civil por error como si el recurrente estuviera en activo).
(3) No supone una alteración de las circunstancias consideradas en su día, el pago por al actor de una hipoteca, por cuanto la misma data del año 1998, según declaró en la vista de estos autos y la pensión de cuya modificación se trata se fijó en el año 2012.
(4) Alude el apelante a la situación de sus otros dos hijos, fruto de un matrimonio anterior. En rigor, lo único acreditado al respecto es la situación de enfermedad del menor de tales hijos. El resto de circunstancias alegadas solo resultan de las manifestaciones del propio recurrente. Es más, éste en su recurso de apelación, afirma que pese a existir motivos para la extinción de la pensión en su día fijada en favor de dichos hijos, sigue abonando a su anterior esposa unos 287 euros al mes (280 euros al mes según declaró el actor en la vista). Justifica este pago con sus simples manifestaciones, indicando que el mayor de sus hijos, de 26 años de edad, convive con él (el certificado de empadronamiento que presente solo alude al propio demandante) y que depende económicamente de sus padres. Ninguno de tales extremos se acredita conveniente. Respecto del segundo hijo sí consta, como se ha expuesto, su situación o problemas de salud lo que hace presumible la necesidad de ayuda o mayor atención por parte de sus padres.
(5) Tampoco se acredita que la anterior esposa del actor carezca de todo tipo de ingresos. En todo caso, si se da por válido el pago de esos 287 o 280 euros al mes al que se refiere el recurrente, lo que sí se desprende de sus manifestaciones, es que la pensión que en su día abonaba a los hijos de su matrimonio se ha visto sensiblemente reducida. Su importe, según lo declarado por el actor en la vista celebrada, era muy superior (casi 500 euros al mes, unos 490 euros).
(6) Cabe añadir a lo anterior, que también se reducen los gastos del padre en relación con las visitas a sus hijos menores dado que, como fijó la sentencia apelada, dichos gastos se comparten entre ambos progenitores.
(7) Por último, parece que el padre tiene cierta capacidad de ahorro por cuanto es titular de una cuenta bancaria en la que el último saldo conocido era de 50.037,08 euros. No obstante, debe precisarse que en esa cuenta figuran cuatro titulares y que al actor se le atribuye una participación del 25%, esto es, 12.509,27 euros.
3.- En relación con la situación de la madre se aprecia también una disminución de sus ingresos:
(1) Según la declaración de IRPF correspondiente al año 2011, sus ingresos, ascendieron a la cantidad de 20.438.22 euros brutos. Si bien, según la defensa de la demandada, en la fecha de fijación de la pensión, sus ingresos ascendían a unos 28.000 euros (en la declaración de IRPF de 2009 constan unos ingresos brutos de 28.642,59 euros). En el año 2020, según el IRPF de dicho año, ascendieron a la cantidad de 11.653,14 euros brutos, al parecer como consecuencia del ERTE al que se vio sometida, aunque la demandada refirió en la vista celebrada en la instancia que iba a salir o era previsible su salida de esa situación en marzo. Constan sus nóminas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la referida situación que reflejan una reducción de sus ingresos.
(2) Tampoco en este caso supone variación de circunstancias el pago de la hipoteca por la demandada, dado que el préstamo, si todavía subsiste, parece datar del año 2003, año en que se adquirió el inmueble, tal y como resulta de la declaración de IRPF del año 2012.
(3) No consta que la vivienda en León, propiedad de la demandada, esté alquilada pese a que así lo afirme el actor.
(4) Lo que sí supone un incremento de gastos de la demandada es la circunstancia de haber trasladado su residencia a DIRECCION000 alquilando un piso por el que se abona una renta de 550 euros al mes. No obstante, los gastos de dicho inmueble son compartidos por la madre con su actual pareja con la que convive.
(5) A su vez, según el régimen de visitas deberá asumir los gastos de recogida de sus hijos menores al finalizar las estancias de estos con su padre.
4.- De acuerdo con lo anterior y atendidas las circunstancias reflejadas en la presente resolución, se estima adecuada la pensión fijada en la sentencia apelada (180 euros al mes para cada hijo), debiendo rechazarse la pretensión de la demandada de mantener la acordada en su día al haberse constatado una reducción en los ingresos del padre. Tampoco procede reducir más la pensión alimenticia, como pretende el actor. En relación con esta última pretensión, se estima oportuno recordar, nuevamente, que la pensión de alimentos de los hijos menores de edad tiene claras diferencias respecto de la prestación alimenticia entre parientes y en la fijación de su cuantía no tiene por qué seguirse el patrón o criterios establecidos en este segundo lugar.
5.- En definitiva, tras el análisis realizado, se comparten, en esta resolución, las consideraciones que realiza el Ministerio público al contestar al recurso presentado, en relación con la disminución de ingresos del actor, la falta de acreditación de una disminución en las necesidades de los menores. Se ha acreditado, y así lo señala también el Ministerio Fiscal, que la madre de los menores estaba en un ERTE y sus ingresos no llegan a los 1.000 euros. A lo anterior se añade (ya se ha reflejado en esta sentencia) que la asunción por la madre de parte de los gastos de traslados de los menores y el pago (aunque solo sea en parte) del alquiler y demás suministros de la vivienda en la que reside en Gijón, supone un incremento de los gastos que la demandada ha de afrontar Y, en fin, conviene recordar que el actor cobra su pensión en catorce pagas (así resulta, además, de la consulta o averiguación patrimonial que obra en autos). Por lo tanto, sus ingresos, tras el oportuno prorrateo, ascienden a algo más de 2.000 euros al mes.
6.- En todo caso, incluso si los ingresos o pensión del actor solo ascendieran a 1.791 euros al mes, se estima que el padre sí puede y debe hacer frente al pago de la pensión fijada en la sentencia de instancia y ello para atender a las necesidades de sus dos hijos menores, necesidades que, sin duda, han aumentado con el paso de los años. Ha de añadirse a lo anterior, que en rigor la reducción acordada en la sentencia apelada es mayor de la que resulta de restar de la pensión fijada inicialmente la establecida en la sentencia de instancia, dado que aquella pensión debía actualizarse con arreglo al IPC con su consiguiente aumento. Por otro lado, la pensión discutida se encuentra próxima al límite del mínimo vital y no resulta procedente reducirla a la cantidad de 110 euros al mes por cada hijo que el actor pretende, cantidad que en ningún caso se compadece con la situación económica del progenitor no custodio valorada en esta resolución.
7.- Lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor y de la impugnación de sentencia formulada por la demandada en lo que se refiere a la pensión de alimentos.
1.- El régimen de visitas entre los hijos menores y el progenitor no custodio, una vez producida la ruptura de la unidad familiar, tiene como finalidad procurar que en la medida de lo posible no se rompa ni deteriore el vínculo con el progenitor que no tiene su custodia. Ello es así en atención al superior interés de los menores, dado que la relación con ambos progenitores se estima beneficiosa para el desarrollo de su personalidad. No obstante lo anterior, conviene precisar también que el derecho de visitas no es un derecho absoluto, sino un derecho-deber establecido en interés del menor y que, en definitiva, el régimen de visitas es una cuestión que excede de la libre disposición de los progenitores, primando siempre el interés de sus hijos.
2. - En el caso analizado en esta resolución, la sentencia de instancia establece un régimen de visitas nuevo, una vez constatada la residencia de los menores con su madre en DIRECCION000, pero deja sin concretar la hora de recogida de los menores por el padre en la citada localidad. En efecto, en la sentencia se establece un régimen de fines de semana alternos desde la salida del colegio o bien desde que pueda coger el autobús, con recogida en el domicilio materno hasta las 18:00 horas del domingo que serán recogidos por la madre en León en el domicilio paterno.
3.- Es clara la indeterminación del régimen establecido cuando alterna la hora de recogida o bien desde la salida del colegio o desde que pueda coger el autobús (el padre). Esta última precisión no es tal y crea confusión por cuanto queda en una total indeterminación la hora de recogida de los menores. Además, dado que como se infiere del examen de las actuaciones, las relaciones o comunicaciones entre los progenitores no parecen especialmente ágiles o fluidas, esa indeterminación, lejos de favorecer el normal desarrollo de las visitas, puede provocar conflictos en perjuicio de los propios menores. En este sentido, no puede quedar en manos del padre la decisión sobre las horas de visitas ni cabe obligar a los menores y, en consecuencia, a su madre, a estar a la espera de saber si el padre puede o no coger el autobús ni la hora en que lo hará. La circunstancia de que el padre no pueda conducir no justifica una indeterminación en los horarios de recogida. En definitiva, no es ni admisible ni deseable, la indeterminación que genera la opción que recoge la sentencia y que como se ha indicado, en una de las dos posibilidades que contempla, deja al arbitrio del padre la elección de la hora de recogida y casi del día en que esta se produzca. Todo ello con las incertidumbres que esta situación genera en la madre y los propios menores.
4.- En consecuencia, y por lo razonado, se estima en parte la impugnación de la sentencia formulada por la madre, al considerar procedente fijar un horario preciso en cuanto a la recogida de los menores en el domicilio materno y la recogida por la madre en el domicilio paterno. En concreto, teniendo en cuenta la hora de salida de los menores del colegio que señala la madre en su recurso, la distancia entre los domicilios de los progenitores y con la finalidad, en todo caso, de evitar que en los supuestos de imposibilidad del padre, los menores deban quedarse esperándole en el centro escolar, se considera adecuado establecer o precisar en relación con el régimen de visitas lo siguiente: (1) El padre podrá estar con sus hijos en fines de semana alternos desde el viernes a las 17,30 horas en que recogerá a los menores en el domicilio materno hasta el domingo a las 18,00 horas, momento en que serán recogidos por la madre en el domicilio paterno en León. (2) Se mantiene lo previsto en la sentencia de instancia en cuanto a los puentes escolares. (3) Las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y estivales serán por mitad entre ambos progenitores, debiendo el padre, el periodo que le corresponda, recoger a los menores en el domicilio materno y la madre deberá recoger a sus hijos en el domicilio paterno cuando finalice el periodo vacacional correspondiente, con los mismos horarios contemplados en el régimen de visitas establecido para los fines de semana alternos en cuanto a las recogidas y entregas en los referidos periodos vacacionales.
1.- No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales derivadas del recurso de apelación ni de la impugnación de la sentencia, atendida la materia sobre la que versa la controversia y la naturaleza de los intereses en conflicto, vinculados al interés de los propios menores (régimen de visitas, pensión de alimentos), cuestiones, las analizadas, casi nunca ajenas a la duda. En tales supuestos cabe entender que concurren serias dudas de hecho que justifican no efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Se
Se
- El padre podrá estar con sus hijos en fines de semana alternos desde el viernes a las 17,30 horas en que recogerá a los menores en el domicilio materno hasta el domingo a las 18,00 horas, momento en que serán recogidos por la madre en el domicilio paterno en León.
- Se mantiene lo previsto en la sentencia de instancia en cuanto a los puentes escolares, de forma que dichos puentes escolares corresponderán a aquel progenitor con quien estén los menores ese fin de semana.
- Las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y estivales serán por mitad entre ambos progenitores, debiendo el padre, el periodo que le corresponda, recoger a los menores en el domicilio materno y la madre recogerá a sus hijos en el domicilio paterno cuando finalice el periodo vacacional correspondiente, con los mismos horarios contemplados en el régimen de visitas establecido para los fines de semana alternos en cuanto a las recogidas y entregas en los referidos periodos vacacionales.
Se
No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la apelación e impugnación formuladas.
Se acuerda la devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
