Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1556/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 196/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1556/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100864
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3076
Núm. Roj: SAP MA 3076:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 1680/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 196/2023.
En la ciudad de Málaga a 15 de noviembre de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1680/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, por Cajamar Caja Rural, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Castilla Rojas y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Vila Clavero. Es parte recurrida Daniela, representado por el/la procurador/a Sr./a Chaves Vergara y asistido por el/la letrado/a Sr. Fernández-Palacios Martínez.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la parte actora frente a Cajamar Caja Rural, en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda descrita en la demanda y amparadas por la Ley 57/1968 y Ley 38/1999, condenando a la entidad demandada al pago de 24.000 euros, más los intereses legales sobre la referida cantidad desde el momento en el que fueron ingresadas, con imposición de costas, pronunciamientos que combate la parte demandada en esta alzada mediante el recurso que somete a consideración de la Sala.
El motivo alegado para fundamentar el recurso es uno en exclusiva: indebida desestimación de la excepción de prescripción de la acción, concretamente, por la errónea determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción.
A dicho recurso se opuso la parte actora, ahora recurrida, cuyas alegaciones, resumidas, son las siguientes:
- Que la parte recurrente no determina con precisión el dies a quo que, según ella, habría que tomar como inicio para el cómputo del plazo prescriptivo, suponiendo ello un incumplimiento de la carga probatoria que le incumbía para que pudiese prosperar dicha excepción.
- La excepción está correctamente desestimada en la sentencia a la luz de la doctrina jurisprudencial recogida en la misma.
- El hecho fundamental para determinar el dies a quo es el destino de las cantidades entregadas, algo que solo pudo establecerse en la sentencia del proceso penal, por lo que ha de computarse desde la firmeza de la misma.
De los antecedentes expuestos y de las manifestaciones contenidas en los escritos de recurso y oposición se deduce que la cuestión sometida a consideración de esta Sala es determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada, contraponiéndose la tesis de la parte recurrente de que debe considerarse como tal el día en el que la demandante tuvo conocimiento de que no se iban a construir las viviendas y que ella sitúa en 2010 (sin precisar fecha exacta) y la de la parte actora, y recogida en la sentencia, de que debe tomarse como tal el día en que adquirió firmeza la sentencia recaída en el proceso penal seguido contra los promotores.
La sentencia se pronuncia sobre la cuestión controvertida en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Segundo) y con base en las sentencias del TS de fecha 22-2-2021 y 22-6-2023:
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso alegando que
Delimitados así los términos del debate, el motivo del recurso ha de ser rechazado a la vista de las siguientes consideraciones:
1.- La Juzgadora de instancia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia y recogida, básicamente, en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 22-6-2021, sentencia que resuelve un supuesto prácticamente idéntico al debatido en este recurso: acción de responsabilidad por la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda en construcción, al amparo del artículo 1.2ª la Ley 57/1968, y dirigida contra la entidad bancaria depositaria de las cantidades entregadas, habiendo sido precedido el proceso civil de un proceso penal contra el promotor, cuestionándose en el proceso civil el día inicial del plazo de prescripción, y, concretamente, si debe ser o no el de firmeza de la resolución que pone fin al proceso penal.
2.- El TS en dicha sentencia, recogiendo lo dicho en la anterior de 22-2-2021, también citada en la sentencia de instancia, señala claramente que en esos supuestos
3.- Y, como hemos dicho, ese es el supuesto planteado en el presente recurso.
En efecto, en el procedimiento del que dimana este recurso, se ejercita una acción derivada del artículo 1 de la Ley 57/1968, debiéndose recordar que esta AP tiene reiteradamente declarado en asuntos similares al de autos ( Sec. 4ª Sentencias de 6-7-2018 en RA 97/2017 y de 1-10-2018 en RA 442/2017 por todas), interpretando la Ley 57/1968, que existen tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales, frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria, y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, supuesto este último que es el que se ejercita en la demanda inicial por la recurrente.
Igualmente, hemos dicho en relación al último de dichos títulos de imputación, entre otras en sentencias de la Sec. 4ª nº 656/19 de 25/11/2019 dictada en el Rollo de Apelación nº 786/18 o sentencia nº 573/19 de fecha 27/9/19 dictada en el Rollo de Apelación nº 978/18 y en la de 27-9-19 (Ponente Sr. Sánchez Gálvez) y 13-3-2020 (Ponente Srta. Gómez Bermúdez) y 738/20 de 11-12-2020 en RA 838/2019 (Ponente Sra. Ruíz Jiménez), que en esos casos estamos ante un supuesto regulado en el art. 1.2º de la Ley 57/68 y que sobre esa cuestión fija doctrina jurisprudencial la sentencia del Pleno del TS de 21 de diciembre de 2015, que confirmó como doctrina que
Igualmente, ha de recordarse que, conforme a lo establecido en el referido artículo 1 de la Ley 57/1968, es presupuesto del ejercicio de cualquiera de los tres títulos de imputación de responsabilidad antes citados, es decir, los basados tanto en el apartado 1º como en el 2º de dicho artículo,
Es decir, la obligación del banco de devolver las cantidades recibidas no tiene un carácter automático, y por tanto independiente y desconectada de otras circunstancias que se discutían en el proceso penal, sino que exige que concurran determinados presupuestos, básicamente: que las cantidades hayan sido entregadas, que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin y que el banco conociese que los ingresos recibidos procedían de las entregas realizadas por los compradores de las viviendas que el promotor iba a construir.
Y este exordio sobre los requisitos de la acción civil que se ejercita resulta relevante porque justifica la clara interconexión entre el proceso civil y el penal a efectos de una posible prescripción, dado que sobre algunos de los presupuestos del ejercicio de la acción civil antes apuntados puede que existiesen dudas relevantes antes del pronunciamiento en la vía penal y que eran determinantes para que el actor civil no pudiese ejercer con anterioridad o en paralelo al proceso penal la acción civil en un proceso independiente al seguido en vía penal, o en palabras de las precitadas sentencias del TS de 22-2 y 22-6 de 2021,
Por todo ello, ha de concluirse, coincidiendo con la sentencia apelada, que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda ha de ser el de firmeza de la resolución dictada en el proceso penal.
Y frente a las anteriores consideraciones no pueden prosperar las alegaciones contenidas en el recurso, a la vista de los siguientes razonamientos:
a) Los presupuestos para el ejercicio de la acción en vía civil no eran suficiente con que fuesen conocidos por la demandante para que comenzase a correr el plazo de prescripción, sino que los mismos eran también los que se ventilaban en el proceso penal y estaban (en palabras del TS) "...
b) No se comparte la interpretación que en el recurso se hace de la sentencia del TS de 22-6-2023, pues para que el proceso penal paralice el cómputo del plazo de prescripción en el proceso civil no es necesario que ambos versen
Por tanto, no es cierto, como se sostiene en el recurso que los elementos necesarios para ejercitar la acción civil (falta de construcción de las viviendas) estaban predeterminados antes del proceso penal y, en consecuencia, eran conocidos por la demandante, pues, como también se ha dicho, existen otros presupuestos del ejercicio de la acción que sí podrían resultar afectados por el resultado del proceso penal, no siendo "diferentes" ambos procesos como se afirma en el recurso.
c) Igualmente, no puede estimarse suficiente aval de la tesis que se propugna en el recurso el que se planteasen numerosos procedimientos civiles por otros perjudicados estando en curso el proceso penal, pues, como bien se dice en el escrito de oposición al recurso, en ninguno de ellos se alegó la excepción de prescripción que aquí se plantea, ni hubo pronunciamiento de alguno de los órganos judiciales intervinientes sobre dicha cuestión que contradiga lo aquí resulto.
d) Finalmente, tampoco existe contradicción entre la desestimación de la prejudicialidad penal en el proceso civil y la interrupción de la prescripción por la existencia del mismo proceso penal, pues las bases y fundamentos fáctico y jurídicos de ambas instituciones son distintas y en absoluto contradictorias, pudiéndose desestimar la primera al considerarse que la decisión del órgano penal no tiene
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Cajamar Caja Rural.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cajamar Caja Rural representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Castilla Rojas frente a la sentencia de fecha 20-10-2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 1680/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
