Sentencia Civil 1556/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 1556/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 196/2023 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 1556/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100864

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3076

Núm. Roj: SAP MA 3076:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A 1556/23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 1680/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga

RECURSO DE APELACIÓN 196/2023.

En la ciudad de Málaga a 15 de noviembre de 2023.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1680/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, por Cajamar Caja Rural, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Castilla Rojas y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Vila Clavero. Es parte recurrida Daniela, representado por el/la procurador/a Sr./a Chaves Vergara y asistido por el/la letrado/a Sr. Fernández-Palacios Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el Procedimiento Ordinario 1680/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga dictó sentencia de fecha 20-10-2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR la demanda interpuesto por DOÑA Daniela contra CAJAMAR CAJA RURAL y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 24.000 euros.

Dicha cantidad devengara el interés legal desde la fecha del ingreso, mas dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Imponiendo las costas a la demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Cajamar Caja Rural y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandante y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de noviembre de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de relevancia para la resolución del recurso de apelación.

1.1. Sentencia recurrida.

La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la parte actora frente a Cajamar Caja Rural, en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda descrita en la demanda y amparadas por la Ley 57/1968 y Ley 38/1999, condenando a la entidad demandada al pago de 24.000 euros, más los intereses legales sobre la referida cantidad desde el momento en el que fueron ingresadas, con imposición de costas, pronunciamientos que combate la parte demandada en esta alzada mediante el recurso que somete a consideración de la Sala.

1.2. Recurso.

El motivo alegado para fundamentar el recurso es uno en exclusiva: indebida desestimación de la excepción de prescripción de la acción, concretamente, por la errónea determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción.

1.3. Oposición al recurso.

A dicho recurso se opuso la parte actora, ahora recurrida, cuyas alegaciones, resumidas, son las siguientes:

- Que la parte recurrente no determina con precisión el dies a quo que, según ella, habría que tomar como inicio para el cómputo del plazo prescriptivo, suponiendo ello un incumplimiento de la carga probatoria que le incumbía para que pudiese prosperar dicha excepción.

- La excepción está correctamente desestimada en la sentencia a la luz de la doctrina jurisprudencial recogida en la misma.

- El hecho fundamental para determinar el dies a quo es el destino de las cantidades entregadas, algo que solo pudo establecerse en la sentencia del proceso penal, por lo que ha de computarse desde la firmeza de la misma.

1.4 Delimitación del objeto del recurso sometido a consideración de esta Tribunal.

De los antecedentes expuestos y de las manifestaciones contenidas en los escritos de recurso y oposición se deduce que la cuestión sometida a consideración de esta Sala es determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada, contraponiéndose la tesis de la parte recurrente de que debe considerarse como tal el día en el que la demandante tuvo conocimiento de que no se iban a construir las viviendas y que ella sitúa en 2010 (sin precisar fecha exacta) y la de la parte actora, y recogida en la sentencia, de que debe tomarse como tal el día en que adquirió firmeza la sentencia recaída en el proceso penal seguido contra los promotores.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

2.1. Fundamentación de la sentencia sobre la cuestión controvertida.

La sentencia se pronuncia sobre la cuestión controvertida en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Segundo) y con base en las sentencias del TS de fecha 22-2-2021 y 22-6-2023: "Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos resulta que la acción penal resulto firme al dictado de la Sentencia penal. Por lo que no puede considerarse prescrita la presente acción.

En el acto del juicio presto declaración Don Apolonio, que manifestó era comprador y formo parte de la plataforma que se constituyó de afectados. Que ellos tenían conocimiento del procedimiento penal y que algunos estaban a la espera de dicho proceso penal".

2.2. Fundamentación del recurso de apelación.

Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso alegando que "Nuestra discrepancia con la sentencia radica en la determinación del dies a quo para dicho cómputo. Así, como sosteníamos en nuestro escrito de contestación, desde el año 2010 -fecha en la que se incoaron las diligencias penales seguidas contra los administradores de la gestora de la Comunidad de Bienes, Diligencias Previas nº 1644/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 10 de Málaga (documento núm. 11 de la demanda) - los comuneros, y entre ellos la demandante, como admitió, aunque no fuera parte en dicho procedimiento penal, ya eran conscientes de que ni se iban a construir las viviendas, ni las cantidades anticipadas estaban garantizadas.

Estos dos hechos, falta de construcción de la vivienda y falta de las garantías, unidos evidentemente al del anticipo de sumas a cuenta del precio de adquisición de una vivienda destinada a residencia propia del adquirente y que se trate además de vivienda en construcción, incluso promovida en régimen de cooperativa o comunidad de bienes, son los hechos en los que se basa la acción ejercitada contra mi mandante al amparo de la condición segunda del artículo 1 de la Ley 57/1968 y, por tanto, desde que fueron conocidos por la demandante pudo esta ejercitar la acción, en cuanto pudo dirigirse contra el banco, empezando así a correr el plazo de prescripción.

Ello, a nuestro juicio, determinaba que, por aplicación del artículo 1.964.2 del Código Civil , tras la reforma operada por la Ley 42/2015 y que entró en vigor el 7 de octubre, y la suspensión de los plazos debidos al estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma), el 28 de diciembre de 2020 era el último día para el ejercicio de la acción ahora dirigida contra mi mandante. Y como quiera que la reclamación extrajudicial antes referida se remitió y recibió después de esa fecha, excedido ya el plazo de prescripción de la acción, es por lo que, de conformidad con el referido artículo 1.964.2 del Código Civil , entendíamos decaído el derecho de la actora.

... Lo primero que hemos de decir es que la citada STS de 22 de junio de 2021 no establece doctrina jurisprudencial distinta de la ya consolidada, que, en esencia, viene a establecer que "(...) los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECRIM , en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia entre los elementos personales de ambos procesos sino de la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales (...)".

Es decir, y por eso hemos subrayado antes la expresión " sobre los mismos hechos", que lo trascendente no es si mi mandante o la actora fueron parte en dicho procedimiento penal. De hecho, ninguna fue parte en aquel.

Lo trascendente, por tanto, es si los hechos objeto del proceso penal son los mismos que los del presente proceso civil y, fundamentalmente, si alguno de los hechos en los que se basa la acción civil aquí ejercitada contra mi mandante, la de la condición Segunda del artículo 1 de la entonces vigente Ley 57/1968 , está pendiente de su fijación en el proceso penal, pues sólo en este último caso estaría justificado, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, entender que hay coincidencia entre los hechos y que la pendencia de la causa penal interrumpe el cómputo de la prescripción extintiva de la acción civil".

2.3. Decisión del recurso

Delimitados así los términos del debate, el motivo del recurso ha de ser rechazado a la vista de las siguientes consideraciones:

1.- La Juzgadora de instancia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia y recogida, básicamente, en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 22-6-2021, sentencia que resuelve un supuesto prácticamente idéntico al debatido en este recurso: acción de responsabilidad por la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda en construcción, al amparo del artículo 1.2ª la Ley 57/1968, y dirigida contra la entidad bancaria depositaria de las cantidades entregadas, habiendo sido precedido el proceso civil de un proceso penal contra el promotor, cuestionándose en el proceso civil el día inicial del plazo de prescripción, y, concretamente, si debe ser o no el de firmeza de la resolución que pone fin al proceso penal.

2.- El TS en dicha sentencia, recogiendo lo dicho en la anterior de 22-2-2021, también citada en la sentencia de instancia, señala claramente que en esos supuestos "... que ni siquiera la circunstancia de que el banco, inicialmente denunciado, quedara luego apartado del proceso penal (en fecha no determinada), sea obstáculo para apreciar el efecto interruptor del proceso penal hasta su conclusión por sentencia firme, al ser lo relevante que los hechos enjuiciados en ese proceso penal estaban relacionados con la pretensión de condena deducida contra el banco, por ser presupuesto para estimarla que el proyecto de construcción de la vivienda litigiosa no hubiera llegado a buen fin. ...Lo anterior implica que el plazo de prescripción de quince años de la acción contra dicha entidad bancaria no se inició hasta la terminación del proceso penal por sentencia firme, y esto con independencia de cuáles fueran las personas implicadas, pues conforme a la referida interpretación jurisprudencial de los arts. 111 y 114 LECRIM el comprador-demandante perjudicado no podía demandar al banco hasta su conclusión". Es decir, el TS señala claramente que existiendo un proceso penal donde se cuestionen elementos "relacionados" con la pretensión ejercitada contra el banco en vía civil, ello supone que la prescripción de la acción ejercitada en dicha vía no se inicia hasta la finalización del proceso penal.

3.- Y, como hemos dicho, ese es el supuesto planteado en el presente recurso.

En efecto, en el procedimiento del que dimana este recurso, se ejercita una acción derivada del artículo 1 de la Ley 57/1968, debiéndose recordar que esta AP tiene reiteradamente declarado en asuntos similares al de autos ( Sec. 4ª Sentencias de 6-7-2018 en RA 97/2017 y de 1-10-2018 en RA 442/2017 por todas), interpretando la Ley 57/1968, que existen tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales, frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria, y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, supuesto este último que es el que se ejercita en la demanda inicial por la recurrente.

Igualmente, hemos dicho en relación al último de dichos títulos de imputación, entre otras en sentencias de la Sec. 4ª nº 656/19 de 25/11/2019 dictada en el Rollo de Apelación nº 786/18 o sentencia nº 573/19 de fecha 27/9/19 dictada en el Rollo de Apelación nº 978/18 y en la de 27-9-19 (Ponente Sr. Sánchez Gálvez) y 13-3-2020 (Ponente Srta. Gómez Bermúdez) y 738/20 de 11-12-2020 en RA 838/2019 (Ponente Sra. Ruíz Jiménez), que en esos casos estamos ante un supuesto regulado en el art. 1.2º de la Ley 57/68 y que sobre esa cuestión fija doctrina jurisprudencial la sentencia del Pleno del TS de 21 de diciembre de 2015, que confirmó como doctrina que "[e]n las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad". Esa doctrina se reitera en las sentencias del mismo Tribunal de 17 de marzo de 2016 y 9 de marzo de 2016, concretándose con esta doctrina fijada por el TS, que la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 (que es la que se ejercita por la parte actora) sí impone al banco una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador. Ello debe ser interpretado dentro de los márgenes de la lógica y la prudencia, pues será así, esto es, se estimará una reclamación como la de litis aplicando la doctrina del TS cuando, de las circunstancias concurrentes, se puede entender que el Banco, por su implicación en esa actividad concreta de la promotora, conoció o pudo conocer la procedencia de los ingresos, no bastando con que conociera la actividad general a la que se dedicaba la promotora.

Igualmente, ha de recordarse que, conforme a lo establecido en el referido artículo 1 de la Ley 57/1968, es presupuesto del ejercicio de cualquiera de los tres títulos de imputación de responsabilidad antes citados, es decir, los basados tanto en el apartado 1º como en el 2º de dicho artículo, "... que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido".

Es decir, la obligación del banco de devolver las cantidades recibidas no tiene un carácter automático, y por tanto independiente y desconectada de otras circunstancias que se discutían en el proceso penal, sino que exige que concurran determinados presupuestos, básicamente: que las cantidades hayan sido entregadas, que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin y que el banco conociese que los ingresos recibidos procedían de las entregas realizadas por los compradores de las viviendas que el promotor iba a construir.

Y este exordio sobre los requisitos de la acción civil que se ejercita resulta relevante porque justifica la clara interconexión entre el proceso civil y el penal a efectos de una posible prescripción, dado que sobre algunos de los presupuestos del ejercicio de la acción civil antes apuntados puede que existiesen dudas relevantes antes del pronunciamiento en la vía penal y que eran determinantes para que el actor civil no pudiese ejercer con anterioridad o en paralelo al proceso penal la acción civil en un proceso independiente al seguido en vía penal, o en palabras de las precitadas sentencias del TS de 22-2 y 22-6 de 2021, "...que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar", y, en todo caso, ponen de manifiesto una complejidad en las premisas de ejercicio de la acción de responsabilidad ejercita contra la entidad bancaria que contradice la tesis sustentada en el recurso de que la demandante pudo ejercer dicha acción sin necesidad de esperar a la finalización del proceso penal.

Por todo ello, ha de concluirse, coincidiendo con la sentencia apelada, que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda ha de ser el de firmeza de la resolución dictada en el proceso penal.

Y frente a las anteriores consideraciones no pueden prosperar las alegaciones contenidas en el recurso, a la vista de los siguientes razonamientos:

a) Los presupuestos para el ejercicio de la acción en vía civil no eran suficiente con que fuesen conocidos por la demandante para que comenzase a correr el plazo de prescripción, sino que los mismos eran también los que se ventilaban en el proceso penal y estaban (en palabras del TS) "... relacionados"con la pretensión de condena deducida contra el banco ...".

b) No se comparte la interpretación que en el recurso se hace de la sentencia del TS de 22-6-2023, pues para que el proceso penal paralice el cómputo del plazo de prescripción en el proceso civil no es necesario que ambos versen "sobre los mismos hechos", en un sentido de plena identidad, sino que es suficiente, como hemos señalado y así se recoge en la referida sentencia "... que los hechos enjuiciados en ese proceso penal estaban relacionados con la pretensión de condena deducida contra el banco, por ser presupuesto para estimarla ...", citándose entre tales presupuestos, y así se señala en la misma sentencia, "... que el proyecto de construcción de la vivienda litigiosa no hubiera llegado a buen fin", o aquellos otros que hemos indicado más arriba (entrega de las cantidades o conocimiento por el banco del origen de las cantidades ingresadas), premisas que sí dependían del resultado del proceso penal y, por tanto, impedían disponer de "... los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

Por tanto, no es cierto, como se sostiene en el recurso que los elementos necesarios para ejercitar la acción civil (falta de construcción de las viviendas) estaban predeterminados antes del proceso penal y, en consecuencia, eran conocidos por la demandante, pues, como también se ha dicho, existen otros presupuestos del ejercicio de la acción que sí podrían resultar afectados por el resultado del proceso penal, no siendo "diferentes" ambos procesos como se afirma en el recurso.

c) Igualmente, no puede estimarse suficiente aval de la tesis que se propugna en el recurso el que se planteasen numerosos procedimientos civiles por otros perjudicados estando en curso el proceso penal, pues, como bien se dice en el escrito de oposición al recurso, en ninguno de ellos se alegó la excepción de prescripción que aquí se plantea, ni hubo pronunciamiento de alguno de los órganos judiciales intervinientes sobre dicha cuestión que contradiga lo aquí resulto.

d) Finalmente, tampoco existe contradicción entre la desestimación de la prejudicialidad penal en el proceso civil y la interrupción de la prescripción por la existencia del mismo proceso penal, pues las bases y fundamentos fáctico y jurídicos de ambas instituciones son distintas y en absoluto contradictorias, pudiéndose desestimar la primera al considerarse que la decisión del órgano penal no tiene "... influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil..." ( art. 40 1. 2º de la LEC) como presupuesto de la prejudicialidad penal, y sí en cambio estimarse que existe "relación" entre ambos procesos a efectos de garantizar una aptitud plena para litigar y que es el presupuesto en el que se sustenta la interrupción de la prescripción de la acción civil que genera el proceso penal en la interpretación que de los artículos 111 y 114 de la LECRIM realiza la jurisprudencia del TS antes citada.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Cajamar Caja Rural.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cajamar Caja Rural representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Castilla Rojas frente a la sentencia de fecha 20-10-2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 1680/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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