Sentencia Civil 471/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 471/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1082/2022 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

Nº de sentencia: 471/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100379

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3719

Núm. Roj: SAP V 3719:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 1082/2.022

SENTENCIA Nº 471

Ilmos. Señores: Presidente:

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados:

Dª. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

Magistrados:

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 173/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de XATIVA, entre partes: de una como apelante la demandante DON Cesareo, representado por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO, y asistido de la Letrada Dª ANGELA CHOVA PUIG.

Y de otra, como apelada la demandada SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representada por la Procuradora Dª REMEDIOS LOZANO ORTEGA, y asistida por el Letrado D. FEDERICO ALMONACID ROS,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En dichos autos se dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es como sigue:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Cesareo CONTRA SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA.

DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA DE LAS PRETENSIONES EN SU CONTRA..."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se

interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

PREVIO: DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia objeto de Recurso contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Cesareo CONTRA SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO ASANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. DE LAS PRETENSIONES EN SU CONTRA.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC, venimos a manifestar que los pronunciamientos que se impugnan son los siguientes:

1).- La no declaración de nulidad del contrato por establecer un tipo de interés remuneratorio

usurario;

2).- La no declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia e información;

3).- Como consecuencia de lo anterior, de la procedente condena en costas ala demandada.

Primero.- DEL INTERÉS REMUNERATORIO USURARIO: INFRACCIÓN DELA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Debemos mostrar nuestra disconformidad con los razonamientos jurídicos expuestos por la juzgadora "a quo" en la sentencia objeto de recurso al no ajustarse a la jurisprudencia existente en la materia. La sentencia incurre en error apartándose de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo invocada en la demanda, así como de la abrumadora doctrina de las distintas Audiencias Provinciales que en materia como la presente en que se ejercita la nulidad por usura del interés remuneratorio, que en el presente caso, es notablemente superior a la estadística del BDE, para las tarjetas revolving como la de préstamos al consumo a la fecha de presentación de la demanda.

Conviene señalar que, tal y como se expuso en nuestro escrito de demanda, los tres contratos objeto de autos se trata de contratos de crédito al consumo bajo el sistema revolving para la adquisición de bienes de consumo.

Los referidos contratos ofrecían dos productos en uno: la demandada pone a disposición del cliente el dinero que necesita para adquirir el bien de consumo, que devolverá en los plazos pactados a un interés 0%, pero eso es sólo para la primera disposición, y siempre y cuando el cliente contrate además la tarjeta de crédito.

Debemos entender "primera disposición" cuando la entidad le deja el dinero al cliente, le hace el ingreso directamente en su cuenta, sin cobrarle intereses por ello.

Ahora bien, el resto de disposiciones realizadas con las respectivas tarjetas de crédito están gravadas con una TAE del 28,14% (seguro aparte) en el primer contrato y un 26,80% en el segundo y tercero de los contratos.

Por tanto, consideramos que la juez "a quo" erróneamente, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, ha confundido respecto de los tres contratos, puesto que en los tres se trata del mismo producto y siguen exactamente la misma operativa, la primera disposición realizada mediante un préstamo y las restantes realizadas a través de las tarjetas.

Sin embargo, lo que se solicita es la nulidad de los tres contratos de tarjeta de crédito suscritos por el actor el 3 de junio de 2016, el 4 de enero de 2017 y el 10 de julio de 2017 respectivamente, por aplicar unos intereses remuneratorios usurarios del 28,14% TAE y del 26,80% TAE en los dos últimos.

Así, para valorar correctamente las pretensiones ejercitadas hay que partir delos contratos de tarjeta suscritos por mi representado y cuyas disposiciones están gravadas con una TAE del 28,14% en el primer caso, y de una TAE del 26,80% en el segundo y tercero.

No se puede confundir la primera disposición realizada no gravada bajo la condición de adquirir una tarjeta de crédito, y realizar una media ponderada de los tipos aplicados.

En dicho sentido, véase la SAP Valencia, Sección 6ª, de 6/07/2021, nº recurso 55/2020, nº resolución 327/2021, que trata un supuesto idéntico al de autos, misma parte demandada que también realiza "una media ponderada de los tipos aplicados" concluyendo que dicha interpretación es absolutamente errónea.

Manifestado lo anterior, conviene señalar que, para tener en cuenta si los intereses de una tarjeta de crédito son o no usurarios, hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre, lo expone de forma contundente al establecer que "basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Criterio que fue posteriormente ratificado por el Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno

nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, sentando jurisprudencia al respecto, señalando que un interés del 27,24% debe considerarse usurario. En concreto, ha señalado lo siguiente: "[...] El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes"

Pues bien, en el presente caso, tal y como expusimos en el hecho tercero demuestra demanda, los tipos de interés aplicados en los diferentes contratos fueron:

-. 1er contrato, de 3 de junio de 2016, "contrato de tarjeta Santander Consumer Mastercard", TIN del 23,52% y TAE del 28,14%, sin incluir la TAE el importe de la póliza de seguros que le hicieron suscribir. Así consta claramente en el grupo de docs. nº 4 de la demanda (A partir del doc.

4.6 y hasta la 4.14, condiciones generales de la tarjeta). Además, en el doc. 4.15 figura claramente el extracto-liquidación de movimientos, en el que aparece la columna "TIN" 23,52%, no aparece la TAE aplicada, que como se verá se ha eliminado de forma intencionada, pero se le carga en columna independiente por ejemplo el seguro. Sin embargo, en la contestación a la demanda, en el doc. nº 3, consistente en la misma liquidación del contrato de tarjeta de crédito nº NUM000, sí que aparece la TAE aplicada, el 26,51% a la que, si le añadimos el seguro cobrado en columna aparte, seguramente alcance el 28,14%previsto en el contrato.

-. 2º contrato: de 4 de enero de 2017, "contrato tarjeta Worten Santander Consumer Mastercard", TIN del 23,88% y TAE del 28,14%. Véase grupo de Docs nº 5de la demanda (del Doc 5.4 al 5.12, condiciones generales de la tarjeta). El Doc 5.13consiste en el extracto-liquidación de movimientos, en el que figura la columna "TIN"23,88%, sin reflejar la TAE cargada.

Sin embargo, igual que en el supuesto anterior, con la contestación a la demanda, en el doc. nº 7, consistente en la misma liquidación del contrato de tarjeta de crédito nº NUM001, aparece una TAE aplicada del 26,96%.

-. 3er contrato: 10 de julio de 2017, "contrato de tarjeta TIEN 21 Santander Consumer Mastercard", TIN 23,88% y TAE del 26,80%. Véase grupo de docs nº 6 de la demanda (del Doc. 6.4 al 6.12 se recogen las condiciones generales de la tarjeta). El doc. 6.13, extracto-liquidación de movimientos, consta igualmente la columna" TIN" 23,88%, sin contener la TAE aplicada. Igualmente que en los otros dos contratos, con la contestación a la demanda consta aportado extracto liquidación dela tarjeta de crédito correspondiente al tercer contrato, Doc nº 11, en el que se recoge una TAE aplicada del 26,96%.

Con la demanda se aportó como Doc nº 7 el cuadro 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, de la que se desprende que los tipos para las tarjetas de crédito para los años 2016 y 2017, fechas de los contratos de autos, estaban en el 20,84% y 20,80% TEDR respectivamente (TEDR: equivale a la TAE, sin incluir comisiones).

Por tanto, de la lectura del Boletín Estadístico del Banco de España revela que para ese tipo de operaciones y fechas el interés medio era el 20,84% y 20,80% respectivamente, y de 28,14% y 26,80% TAE previstos en los contratos, o del 26,51% y 26,96% TAE si vemos los extractos aportados con la contestación, superan entre 6-8 puntos a los intereses que se le debieron aplicar al actor, lo que permite concluir que estamos ante un interés notablemente superior al normal, ya de por sí elevado si lo comparamos con otro tipo de operaciones de consumo.

En este sentido, conviene señalar que la entidad demandada ostenta la carga probatoria a efectos de acreditar las circunstancias que justifiquen este tipo de interés tan elevado y, en el presente caso, no existe ningún documento que lo justifique.

La juez "a quo" simplemente dice que "se ha justificado con documentos de la demandada", únicamente porque ha tomado como válido el argumento de aplicar "la media ponderada", haciendo una interpretación absolutamente errónea.

En la demanda como ya se ha dicho, lo que se solicita es la nulidad de los contratos de tarjetas revolving que le pusieron delante al actor para que suscribiera si efectivamente quería adquirir los bienes de consumo (frigorífico, lavadora y teléfono móvil) pagándolos fraccionadamente y a interés 0%.

Si la juzgadora de instancia hubiera examinado detenidamente la documentación aportada a autos, simplemente acudiendo a los extractos de liquidación de cuenta de las 3 tarjetas precisamente

aportados por la demandada, hubiera visto la realidad de lo aplicado: una TAE de 26,51% y 26,96% respectivamente, comisiones a parte, ha sido considerado por la jurisprudencia de forma reiterada usura.

Así, la SAP de Valencia, Sección 7ª, de 10 de junio de 2021, nº recurso851/2020, nº resolución 236/2021, en un supuesto similar al de autos en que la entidad demandada es la misma, y que remite a otras Sentencias de la Audiencia de Valencia, dice: .."La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima la demanda por cuanto, según razona, en la demanda se anuda el carácter usurario del tipo de interés pactado por las partes en el contrato a la desproporción existente frente al tipo medio de interés aplicado a los créditos al consumo, cuando en realidad la comparación pertinente hade ser la referida al tipo de interés aplicado a las tarjetas como la que fue objeto de contratación por las partes, sin que la parte actora haya probado que de esta concreta comparación resulte la desproporción de la que se pueda deducir el carácter usurario del tipo de interés pactado.

La Sala discrepa de esta conclusión.

En primer lugar, la cuestión que se plantea en el caso presente ya ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación 451/2020 (Ponente Sr. Caruana Font de Mora), en que nos pronunciamos en el siguiente sentido: "CUARTO: El siguiente motivo del recurso de apelación afecta al carácter usurario del contrato de crédito que como es cuestión afectada de nulidad radical o absoluta, incluso no resulta necesario su deducción por reconvención ( artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y muestra de ello es que la sentencia trata -exclusivamente- dicha cuestión para concluir que el interés retributivo pactado no resulta usurario porque dado que el índice publicado por el Banco de España para esas operaciones era de 21,228% y al caso el pactado es de 21,99%, resulta no ser usurario por esta diferencia de 0,76 superior al tipo medio.

La demandada apelante indica si resultar usurario el tipo TAE (coste real) y criterios fijados por el Tribunal Supremo.

La parte apelada alega que el tipo indicado está en el promedio de los intereses aplicados en estos contratos.

La Sala en su configuración personal discrepa y no comparte la posición del juez de instancia, pues el artículo 1 de la Ley denominada Azcárate de 1908 habla de "precio notablemente superior al normal del dinero" y este último concepto ha de estar en el propio contexto de la norma que se refiere a los contratos de préstamo y a los asimilables (artículo9 de la Ley), por tanto, debe entenderse dado que estamos ante operaciones a consumo, como el precio del dinero en préstamos o créditos que se conceden a consumidores, más teniendo en cuenta las propias disquisiciones que el propio Banco de España emite en la publicación de sus estadísticas.

Conforme al artículo 1 y 2 de la Ley de 1908 para que pueda ser calificado el préstamo de usurario resulta necesario que la retribución sea además de "notablemente superior al normal del dinero", también "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

La Sala advierte que en una operación similar de crédito ya decretó ser usurario el tipo retributivo al tipo de 22,42% (sentencia 21-07-2020, Rollo 50/20) y va a transcribirlos razonamientos de tal sentencia, perfectamente aplicables al caso ahora enjuiciado:

"Debemos necesariamente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 4-03-2020 que recoge la doctrina de la precedente sentencia en esta materia de 25-11-2015(citada por la recurrida), pero que la matiza y así, resaltamos, los siguientes párrafos:"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorarse el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente en la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.) pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el delas tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico "Conforme al TAE publicitado en la estadística del Banco de España para operaciones de crédito al consumo para el año 2013, es tipo medio ponderado el 8,90% anual, por lo que con tal dato, no solo el interés retributivo fijado en contrato es notoriamente superior al normal del dinero para operación de consumo (dos veces y medio superior) como lo es el del contrato analizado (22,42%), sino además, resulta desproporcionado para el negocio verdaderamente perseguido y por ende concurre su calificativo de usurario.

La sentencia entiende que no es ese el precio normal del dinero, sino el publicitado en tal Boletín para tarjetas de pago aplazado y por tanto es el índice 20,68 anual que es menos de dos puntos inferior al pactado y no resulta desproporcionado.

La Sala ya pone de manifiesto como bien apostilla el Juzgador que tal Boletín con la publicación del tipo para las tarjetas revolving o de crédito a pago aplazado, es del año2017, es decir, 4 años después de la fecha del contrato, por lo que ese dato debe ser adoptado con la normal prudencia, pues, al fin y al cabo, tal dato fue publicitado con una singular retroactividad e informado por las entidades bancarias a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 25-11-2015.

El Tribunal observado tal boletín estadístico publicitado por el Banco de España, resalta la absoluta desproporción que concurre, comparando el tipo para las tarjetas de crédito con precio aplazado, aun con consumidores, con el resto de operaciones de préstamos o créditos con consumidores, llamando la atención que el único contrato con un tipo superior al 10% es el de tarjeta de crédito, pues el resto de operaciones (créditos para vivienda, créditos al consumo y créditos para otros fines) no superan esos tipos ese 10%; es decir, según tal estadística la retribución de una operación de tarjeta por la que el consumidor dispone de crédito es más del doble que el resto de operaciones crediticias, loque resulta, indudablemente desproporcionado. Ello ha llevado a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4-03- 2020 a concluir que ese tipo para esas tarjetas de por si es "muy elevado" y advierte: "Cuanto más elevado sea el índice para tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero" menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura".

Si bien el Tribunal Supremo admite que para calificar el precio normal del dinero "puede" acudirse a esos índices, tal elemento de juicio hay que conjugarlo con otros datos y así explicita: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización de capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil(en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresiva) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. En el presente caso no solo se supera en casi dos puntos ya este tipo muy alto y desproporcionado, en comparación con el resto".

Como fija la Sentencia del Supremo referida: "El ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento".

En consecuencia, no pueden ser de aplicación para modular la usura a fecha de mayo del año 2015 (fecha del contrato) unos índices que fueron publicados por Banco de España años después y con una visión retroactiva, por tanto, no conocidos en el año 2015, y en cambio sí conocidos y publicitados los de las operaciones al consumo(por tanto no "actualizados" como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 4-03-2020) y la realidad muestra que a aquella data el importe del precio publicitado era de los contratos de crédito al consumo que fijaban un tipo de interés notoriamente muy inferior al pactado que multiplica casi por tres dicho índice por lo que ha de concluirse ser notablemente superior al interés normal del dinero y por ende, usurario.

Además, la Sala advierta que para tal desproporción no hay justificación alguna y Queen todo caso esas circunstancias excepcionales las debió acreditar la parte demandada, no constituyendo tales como ya advirtió el Tribunal Supremo en la meritada sentencia ni el carácter "revolving" ni que las garantías de cobro sean menores".

"(...) Pero es necesario tener en cuenta, que sólo desde el año 2017 la información del Boletín Estadístico del Banco de España incluye de forma desglosada los intereses de los contratos de tarjeta. Esas estadísticas no se publicaban con anterioridad.

En el Boletín de marzo de 2017 se incluyó esta información como novedad (aunque se publican datos

recabados desde el 2013) a la vista de que los contratos de tarjeta tienen características diferentes del resto de contratos de crédito al consumo, que implican a su vez diferentes tipos de interés.

Por tanto, en el supuesto objeto de nuestro recurso, según el parámetro fijado por altas en la reciente Sentencia de 2020 antes citada, y tomando en consideración los datos del Banco de España, en relación a los contratos de crédito al consumo, el TAE media ponderada se encontraba en el año 2012, en el 9,13%. En el contrato suscrito entre las partes litigantes se fijó, como ya hemos indicado, un CER del 26,51% por lo que supera el doble del interés medio de las operaciones de crédito al consumo en la fecha en que se otorgó en contrato de autos".

Los contratos objeto de autos, 2 de ellos son de fecha anterior a marzo de 2017, el 1º, de 3/06/16 y el 2º, de 4/01/17. Pues bien, según la jurisprudencia analizada, habría que estar en dichos supuestos a la TAE media ponderada de los créditos al consumo en dichas fechas, esto es, 7,12 % en el año 2016 y 7,24% para el año 2017. Tabla aportada como doc. nº 7 de la demanda. En cuanto al 3ercontrato, de fecha 10/07/17, posterior por tanto, a marzo de 2017, habrá que tomar como tipo comparativo la columna nº 7 de la tabla, esto es, la columna específica para tarjetas de crédito y revolving, que para el 2017 se encuentra en un 20,80%TEDR (TAE sin incluir comisiones). O aun tomando en los tres contratos la columna específica de tarjetas de crédito y revolving del Boletín Estadístico del Banco de España, revela que para ese tipo de operaciones y fechas el interés medio era el20,84% y 20,80% respectivamente, las TAE previstas en los contratos eran de28,14% y 26,80%, o del 26,51% y 26,96% TAE si vemos los extractos aportados con la contestación.

Se superan entre 6-8 puntos a los intereses que se le debieron aplicar al actor, lo que permite concluir que estamos ante un interés notablemente superior al normal, ya de por sí elevado si lo comparamos con otro tipo de operaciones de consumo.

Por todo ello, apreciado el carácter usurario de los intereses remuneratorios, ello conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, por lo que las consecuencias de todo ello han de ser las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado tan sólo a entregar la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo recibido, exceda del capital prestado.

Ambas partes coincidimos en los importes dispuestos y pagados, por lo que, de reconocer la existencia de la usura por parte de esta Audiencia, los cálculos en ejecución de sentencia se harían en base a los extractos de liquidación obrantes en autos.

Segundo.- FALTA DE INFORMACIÓN PREVIA. NO SE SUPERA EL CONTROL DE TRANSPARENCIA. CONTRAVENCIÓN DE LA NORMATIVA Y JURSIPRUDENCIA APLICABLE.

Debemos partir diciendo que en nuestro escrito de demanda, a partir del hecho SEXTO, se analizan los tres contratos objeto del procedimiento desde el punto de vista de su condición de "contratos de adhesión", y de forma pormenorizada si resultan de aplicación al caso los controles de incorporación, transparencia y contenido (a lo largo de 8 páginas) puesto que no ha sido controvertido que el punto de considerar al actor como consumidor. Además, a partir del hecho NOVENO de nuestro escrito de demanda, se solicita la nulidad de determinadas cláusulas: la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, cláusula de modificación unilateral de las condiciones generales del contrato o de la cláusula de capitalización de intereses. Pues bien, el único pronunciamiento al respecto contenido en la Sentencia objeto de recurso es el siguiente:

"Respecto de la acción subsidiaria, igualmente sobre la no incorporación de las cláusulas en este caso y dado la justificación de la demandada donde en la liquidación se ve que la aplicación así como las modalidades de elección del contratante de la variación de los intereses entiendo que no son nulas dado que es el consumidor quien elige la modalidad delos mismos".

Entiende esta parte con los debidos respetos, que en modo alguno se da respuesta a la pretensión planteada.

A efectos clarificadores de qué se debe entender por el control de transparencia, citamos la SAP de Madrid, Sección 28, de 11 de junio de 2021, nº recurso 80/2020, resolución 232/2021, por tratar un asunto de contrato de tarjeta de crédito "WORTEN SANTANDER CONSUMER MASTERCARD" (mismo contrato que el 2º de los de autos). Así, establece al respecto:

"TERCERO.- En la resolución apelada se ha aplicado el control de incorporación al clausulado objeto de litigio. Para superarlo, la condición general ha de ser una estipulación que no debe presentar problemas de claridad, ni resultar ilegible, ni ambigua, oscura o incomprensible (artículos 5 y 7 LCGC y Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013). Basta, a estos efectos, con el

cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos formales para que pueda considerarse que determinadas condiciones generales han quedado insertas en el contrato.

Como señala la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 241/2013, de9 de mayo, 314/2018, de 28 de mayo, y 296/2020, de 12 de junio), "el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

Constatamos que en el caso que nos ocupa las cláusulas que aparecían insertas en el documento contractual que fue suscrito por la demandante, Sra. Rosa, deben considerarse ilegibles, según la valoración jurídica de este tribunal. Ello se debe a que figuran impresas con una letra de pequeñísima dimensión (apenas llega al milímetro en su tamaño en los dos ejemplares que por copia han sido presentados en autos, una de las cuales se corresponde con el que fue mostrado como anexo en una carta de respuesta que fue enviada por la propia entidad demandada), con un interlineado sumamente estrecho, además de una estructuración en bloques de la información francamente comprimida, que interfiere en que el actor pueda enfocar adecuadamente la vista en el tenor de las cláusulas y de las explicaciones y fórmulas que estas deberían contener, con lo que haría falta un extraordinario y desmedido esfuerzo para conseguir descifrar significadas partes de su texto (en concreto, las referentes a la operativa económica de la operación). Es más, en los ejemplares exhibidos ni tan siquiera la impresión del texto es demasiado nítida en algunos pasajes del mismo, lo que acrecienta las dificultades que se sufren para su lectura.(...)

No nos hace falta recurrir a la normativa de vigencia posterior a la suscripción del contrato, como la vigente redacción del artículo 80.1 b del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU, RDL 1/2007), que proviene de la Ley 3/2014, de 27 de marzo (que considera ilegibles grafías de tamaño inferior al milímetro y medio o por insuficiente contraste con el fondoque haga dificultosa la lectura), puesto que, en efecto, por razones temporales no sería de aplicación al caso y por lo tanto no debería ser invocada. Nos basta con la directa aplicación de los artículos 5 y 7 dela Ley 7/1998, de 13 de abril (LCGC), en relación con el artículo 9.2 de la Ley 16/2011, de 24de junio, de contratos de crédito al consumo (que exige legibilidad y contraste adecuado en la impresión), que ya estaban en vigor al tiempo de la contratación, para comprobar, a tenor de las circunstancias materiales del caso concreto que aquí nos ocupa, que nos hallamos ante un clausulado que, desde el punto de vista objetivo, no cumplía con todas las exigencias formales, particularmente de legibilidad, que imponían, de manera inexcusable, esas normas. Al amparo de las mismas ya podía considerarse como un modus operandi en la contratación que no resultaba admisible en el seno del tráfico mercantil, aquel en el que la parte contratante se había enfrentado a objetivas dificultades, tales como las que hemos descrito, para que un sujeto que tuviese las características de un consumidor medio pudiese efectuar la lectura del clausulado predispuesto, que había sido pergeñado en esa forma inadmisible por parte de la entidad financiera demandada.

No consideramos relevante que la demandante firmara además, un ejemplar de información normalizada con datos referentes a la operación, como pretende hacernos ver la entidad financiera demandada, por las siguientes razones:

1º) puesto que no consta en autos que ello fuera realizado con antelación a la suscripción del propio contrato, de manera que la cliente hubiera podido tener la efectiva posibilidad de conocer, de forma previa al mismo, lo que se le iba a poner a la firma en aquel;

2º) porque ni tan siquiera la forma de ese ejemplar cumplía, según ha podido comprobar este tribunal, las exigencias de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, que prohibía, ya al tiempo del establecimiento de la relación jurídica que aquí nos ocupa, el empleo en los documentos informativos de una letra con tamaño inferior al milímetro y medio; y

3º) como el ejemplar contractual no resultaba legible, desde el punto de vista jurídico, tampoco habría gozado la demandante de la oportunidad de contrastar si lo que finalmente se le puso a la firma en él se correspondía o no con ese otro documento informativo.

En definitiva, el documento contractual en el que podría fundarse la entidad financiera para el cobro de intereses y comisiones no cumplía con los mínimos para llenar el requisito de legibilidad. El estándar en la contratación no puede pasar porque el cliente deba tener que servirse de esfuerzos o de medios extraordinarios para poder leer el texto de un contrato que se le pasa a la firma por un empresario.

Nos mostramos de acuerdo, por lo tanto, con la juzgadora de primera instancia en que el referido clausulado no rebasaba el filtro de incorporación al contrato. Por lo tanto, no debía producir efecto alguno frente a la demandante al no cumplir con las formalidades mínimas para que se considere que

pudo ser objeto de consciente aceptación por su parte.

CUARTO.- El óbice de no incorporación es oponible a todas las cláusulas que forman parte en este caso del condicionado general previamente impreso, tanto de las esenciales como las accesorias. Incluso las estipulaciones referentes a los elementos esenciales de una operación, que están insertas en un condicionado general, pueden ser objeto de control, con determinadas premisas, por los tribunales, que deben comenzar por la constatación de que se respetaron los mecanismos precisos para su incorporación al contrato y, seguidamente, por el examen de su transparencia en sentido material. La jurisprudencia( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, y las ulteriores que siguieron su estela, entre otras la nº 464/2014, de 8 de septiembre, o lanº 138/2015, de 24 de marzo; así como lo que se desprende de las sentencias del TJUEde30 de abril de 2014, asunto C-26/13, de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 y de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18) ha venido señalando que, aunque no cabría como regla general, realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato, ello no resultaba incompatible con la posibilidad de someter las condiciones generales, incluso las esenciales, a un doble control de transparencia. El primero de ellos, de carácter formal, consiste, precisamente, en el mero filtro de la inclusión en el contrato.

En el presente caso, el condicionado general no ha superado, ni tan siquiera ese tamiz. Porque a todas sus cláusulas alcanza la deficiencia que constituye una problemática común apreciada a todo ese bloque dispuesto por el empresario. El problema de la ilegibilidad, en sentido jurídico, implicaba que el cliente no estuvo en condiciones de poder conocer adecuadamente su contenido, ni en consecuencia se llega a aceptarlo.

Con lo que la falta de eficiencia abarca a todo el texto preimpreso, que no podía tenerse por incluido en el contrato".

Los tres contratos objeto de autos adolecen de los mismos defectos que los citados en la sentencia referida, tan solo se tienen que revisar para darse cuenta quien tan siquiera la letra supera el milímetro y medio, el interlineado es insuficiente, la impresión paradójicamente tampoco es clara...por lo que deben correr la misma suerte.

Tercero.- DE LO PROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LADEMANDADA.

En materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC. Es por ello que la parte demandada debe responder de las costas en base a una estimación íntegra de la demanda.

Las costas procesales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en un litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repartir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en ladéense y representación en juicio).

Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial y la razón esta de su parte, debe posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante.

En el caso que nos ocupa, entendemos que resulta claro el carácter usurario de los tipos de interés remuneratorio aplicados en los 3 contratos objeto del presente procedimiento por los argumentos anteriormente esgrimidos, sobre los que examinando los criterios jurisprudenciales aplicables, no cabe lugar a dudas.

Además, para el hipotético caso de que no se estimara la nulidad de los contratos por usura, se ejercitó en la demanda con carácter subsidiario, la ineficiencia del clausulado del contrato por no superar los controles de incorporación.

Por tanto, la nulidad de los mismos debe prosperar por estimación de la primera de las acciones o de la ejercitada con carácter subsidiario. Incluso aunque existiera una estimación parcial de la demanda, si la misma se considera substancial, procederá igualmente la imposición de costas. En dicho sentido, citamos entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 510/2020, de 6 de octubre, en la que se establece que, en los procesos de consumidores, debe ser equiparad la "estimación total" de la demanda con su "estimación sustancial". Más concretamente, dice: "La sentencia recurrida ha resuelto que la consumidora, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho. Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de u de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, cuyos principales argumentos han sido reproducidos en párrafos anteriores, y por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el dela condena en costas al banco demandado

al pago de tales costas procesales". La sentencia del Tribunal Supremo corrige así el criterio de la Audiencia que había aplicado la excepción a la condena en costas por entender que jurídicamente planteaba dudas cuál de las pretensiones reintegradoras debía ser estimada: la de reintegrar todas las cantidades indebidas por aplicación de tal cláusula, con sus intereses legales, o bien la subsidiaria de reintegración solamente de las percibidas desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.En los casos en que es estimada la pretensión principal de nulidad de la cláusula, pero sólo parcialmente la pretensión de reintegración de las cantidades indebidamente percibidas, algunas Audiencias venían aplicando el criterio del vencimiento total al entender que la diferencia cuantitativa de la pretensión de reintegración (entre lo pedido y lo concedido) no obstaba en la generalidad de los casos a la estimación sustancial de la demanda; otras, en cambio, no se pronunciaban sobre las costas, aplicando la norma sobre el vencimiento parcial del artículo 394.2 LEC.

La Audiencia Provincial de Valencia sigue el criterio de vencimiento total:

citamos a efectos ilustrativos, la SAP de Valencia, Sección 11, de 28 de enero de2022, nº de recurso 128/2021, nº de resolución 26/2022, que en su fundamento de derecho cuarto, dice:

"CUARTO.- Costas de primera instancia.

Aunque se ha estimado parcialmente la demanda, atendiendo a que la estimación ha sido sustancial pues la divergencia únicamente se refiere a la cuantía reclamada y es mínima, pues la declaración de nulidad del contrato por usurario solicitada ha sido aceptada por el Tribunal, cuestión sobre la que versó el litigio en primera instancia. Esta circunstancia determina imponer a la parte demandada las costas devengadas en primera instancia, atendiendo al artículo 394 de la LEC, y aplicando el criterio del Tribunal Supremo expuesto en diversas sentencias como la nº 715/2015, de 14 de diciembre.." la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema de la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido...".

Ahora, según la interpretación de la STJUE de 16 de julio de 2020, las costas deben imponerse al demandado siempre que se declare la nulidad de la cláusula, con independencia de la cuantía a reintegrar: "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

En conclusión, y en base a la jurisprudencia citada, procede imponer las costas causadas a la entidad demandada.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia, estimando el recurso de apelación, frente a la Sentencia Nº 52/2022, de fecha 27 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de y se revoque la meritada resolución de conformidad con el artículo 456 de la LEC, en el siguiente

sentido:

1).- Acordar la nulidad por usura de los 3 contratos objeto del presente recurso, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, incluyendo, si fuera el caso, la restitución de las cantidades abonadas en exceso una vez abonada la deuda contraída;

2).- Subsidiariamente, acuerde revocar la resolución de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad de los contratos por no superar los controles de incorporación y transparencia, con las consecuencias inherentes a tal declaración, con expresa imposición de las costas causadas en Primera Instancia y demás que proceda en Derecho.

SEGUNDO.- La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación en los siguientes términos:

ALEGACIONES

PREVIA: Interesamos la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, considerando ajustada a derecho la Sentencia dictada en los presentes autos. Las pretensiones de la parte actora se han visto desestimadas, puesto que analizados los contratos que traen causa el presente procedimiento no pueden considerarse usurarios por los motivos expuestos en la Sentencia ahora recurrida y superan el control de transparencia cumpliendo con los principios de claridad y sencillez.

PRIMERA: RESPECTO DEL INTERÉS REMUNERATORIO

Tal y como establece la Sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, esta parte ha aportado al procedimiento tanto los contratos de tarjeta enjuiciados así como el listado de disposiciones de cada una de las tarjetas y la liquidación de la cuenta de cada tarjeta.

Del análisis de los documentos contractuales, y del tipo de disposiciones realizas por la parte actora, se extrae tanto el conocimiento del funcionamiento de los contrato de tarjeta, que permiten a su titular realizar compras y disposiciones con distintas formas de pagos, de las que unas devengan intereses y otras no, (véase las primeras disposiciones, de cada uno de los contratos, por las que se utilizaban la modalidad contractual "Especial a plazos" sin intereses) y el posterior uso de la tarjeta bajo la modalidad revolving.

En aras de no reproducir lo manifestado en el escrito de contestación, nos remitimos al mismo para que se pueda evaluar tanto el grado de conocimiento del funcionamiento de la tarjeta, así como el uso dado a la misma. Indicando que de la relación contractual de cada una de las tarjetas, del total dispuesto con cada una de ellas el tipo medio aplicado es el que consta en la Sentencia.

En todo caso, independientemente del acertado argumento de la Sentencia, no se puede considerar usurarios los contratos ahora enjuiciados, dado que el tipo de interés en términos TAE es el habitual para este tipo de contratos.

Hay que entender que cuando se habla de "interés normal" del dinero no podemos considerar exclusivamente el interés legal, sino que hay que atender al interés normal aplicable a una operación análoga a la que se está analizando.

En otro orden de ideas, y para establecer que los tipos de interés del contrato en cuestión se sitúan dentro de los tipos "normales" para este tipo de productos hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 367/2022.

La jurisprudencia clara y pacífica que emana de las Sentencias del Tribunal Supremo (rectius, de las dos últimas porque en la primera no se planteó esa discusión) es que la referencia para valorar el precio normal del dinero al enjuiciar el carácter usurario de un préstamo o crédito debe ser el interés medio aplicado en el mercado de crédito específico al que pertenezca la operación enjuiciada (vide Hecho Segundo y Fundamento de Derecho Quinto de esta contestación).

En el ámbito de las denominadas tarjetas revolving, el Tribunal Supremo ha dictaminado que el término comparativo que ha de servir como indicativo del "interés normal del dinero" siempre será el tipo de interés generalmente ofrecido en el mercado de las tarjetas de crédito y revolving. Ello porque son las operaciones "con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda" (FD 3.º, apdo. 5 de la Sentencia núm. 367/2022). Esas características son rasgos comunes que determinan el precio del crédito y que diferencian las tarjetas de crédito del resto de las modalidades de crédito al consumo.

Según el Tribunal Supremo, "no puede aceptarse" que "el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving" (FD 3.º, apdo. 5 de la Sentencia núm. 367/2022). A la vista de este claro pronunciamiento, no es dudoso que cualquier juicio de usura que utilice los datos sobre los tipos de interés de los préstamos al consumo (en lugar de los datos del mercado "más específico de las tarjetas de crédito y revolving") estará contraviniendo la indicada doctrina jurisprudencial.

Este postulado se aplica en todo caso, con independencia de que el contrato de tarjeta se haya suscrito antes o después de junio de 2010, que es la fecha a partir de la cual los datos relativos al mercado de las tarjetas de crédito constan publicados de modo separado y específico en las estadísticas oficiales del Banco de España. La mejor muestra de ello es que el contrato del caso resuelto por la Sentencia núm. 367/2022 fue suscrito en 2006. Por tanto, con independencia de la fecha de contratación del contrato litigioso, el término comparativo del juicio de usura será el tipo medio aplicado a las operaciones de tarjetas de crédito y de revolving.

En este sentido, cabe resaltar que, con posterioridad a la Sentencia núm. 367/2022, la Sala Primera publicó una nota de prensa, en la que confirmó que esa resolución "no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving", sino que, al

contrario, ha confirmado la jurisprudencia de la Sentencia núm. 149/2020, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como intereses normal del dinero al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, que es lo que sucede con la de tarjetas de crédito y revolving (FD 2.º, apdos. 1 y 2, de la Sentencia núm. 367/2022).

En suma, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 367/2022 ha aplicado su jurisprudencia sobre el término comparativo del juicio de usura de un contrato de tarjeta de crédito revolving consagrada en la Sentencia núm. 149/2020, que se refería a un contrato de tarjeta suscrito después de junio de 2010, a un contrato de tarjeta de crédito celebrado antes de esa fecha.

El segundo paso del juicio de usura es determinar la magnitud del término comparativo del interés normal del dinero, esto es, la concreción del tipo medio de las tarjetas de crédito que debe servir de base para la comparación con el tipo de interés de la operación litigiosa.

Tres directrices se extraen en este aspecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Primero, no es preciso que el tipo de referencia de las tarjetas de crédito sea un dato exacto y concreto. En la Sentencia núm. 149/2020 se mencionaba que era un tipo "algo superior al 20%". Y, con mayor claridad, en la Sentencia núm. 367/2022, se admite que el término de comparación esté determinado por un intervalo de los tipos de interés habituales de esa clase de créditos, ya que el tipo de interés de contraste en ese caso se fijó del siguiente modo: "era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual"; lo que, como ha dispuesto en su nota aclaratoria sobre la sentencia, supone que el término de comparación oscilaba "entre el 23% y el 26%".

Por tanto, para determinar el tipo de referencia del juicio de usura, puede atenderse a la horquilla de tipos de interés frecuentes que las "grandes entidades bancarias" aplicaban a las concretas tarjetas de revolving, sin necesidad de fijarlo en un concreto valor medio. Dicho de otra forma, el término de comparación para el juicio de usura puede venir determinado por un intervalo de los tipos de interés que habitualmente ofrecen las entidades bancarias en el segmento de las tarjetas de crédito.

La lógica de acudir a una horquilla de tipos de interés, en lugar de a un solo valor, es que es un modo más adecuado para mostrar la franja habitual del precio de ese mercado específico de tarjetas en el que intervienen muchos operadores de distinta clase (tanto grandes entidades financieras como otro tipo de entidades de crédito) y que está compuesto por distintas modalidades de tarjetas de crédito que tienen características y riesgos diversos. De este modo, se permite ver la tendencia de mercado en ese sector que, como se acreditará, se ha mantenido en niveles similares a los apreciados por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 367/2022 (entre el 20% y el 26%).

De hecho, la Sentencia núm. 367/2022 se refiere a datos específicos de las tarjetas revolving (esto es, sin incluir datos de otras tarjetas de crédito de pago aplazado): "el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual". Como se justificará, estos datos son una prueba adicional de los niveles reales de los tipos de interés aplicados a las tarjetas revolving en las fechas próximas a 2006 (que es el año de contratación de la tarjeta revolving del caso de la Sentencia núm. 367/2022) que resulta relevante a los efectos de fijar el término comparativo del juicio de usura en el presente procedimiento.

Es cierto que en la Sentencia núm. 149/2020 el Tribunal Supremo declaró obiter dictum que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (FD. 5.º, apdo. 6). Este pronunciamiento lo formuló solo para justificar que no podría darse el caso de que para que una operación de tarjeta de crédito fuera declarado usurario, "el interés tendría que acercarse al 50%".

No obstante, este criterio no ha sido reiterado en la Sentencia núm. 367/2022, por lo que solo puede entenderse que ha sido abandonado por el Tribunal Supremo; o, al menos, que no resulta determinante del juicio de usura, más allá de servir al fin de descartar la situación advertida por la Sentencia núm. 149/2020 de que no es preciso que los tipos alcancen niveles cercanos al 50% para declararse usurarios. Así se confirma con el hecho de que la Sentencia 367/2022 haya considerado que una TAE del 24,5% "estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características" (FD 3.º, apdo. 7), que "era superior al 20%" (FD 3.º, apdo. 6).

Si ese margen supone estar en un nivel "muy próximo" (esto es, no simplemente cercano), es evidente que no ha tomado en consideración el criterio anterior. Además, cuando la Sentencia 367/2022 recoge la doctrina sentada por la Sentencia 149/2020, señala que la jurisprudencia que estableció esta última sentencia fue la aclaración relativa a la necesidad de realizar siempre una comparación de tipos de interés homogéneos cuando se realiza el juicio de usura (de modo que debe atenderse siempre al tipo de interés generalmente practicado en el segmento específico del mercado al que pertenece la operación enjuiciada), y omite deliberadamente la referencia al umbral de la usura determinado con base en lo

elevado que sea el índice de referencia.

SEGUNDA: RESPECTO DE LA SUPERACIÓN DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA.

Nos remitimos a las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda y hacemos nuestro el fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, haciendo hincapié en la entrega y puesta a disposición de la INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA, en la que se desgrana de manera clara y concisa el funcionamiento del producto contratado y las repercusiones del mismo, incluso con ejemplos del funcionamiento del mismo.

Tanto el TIN como la TAE están documentadas de manera clara y concisa y resaltada en el documento INE, teniendo el consumidor la oportunidad real de conocer el contenido de la cláusula.

En relación con la información previa a la contratación, insistimos en que la actora recibió tanto los contratos como los documentos INE (INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA) que incluye la información sobre las características principales y condiciones financieras de la tarjeta de crédito de pago aplazado y revolving. Dicho documento se firma y se entrega a la titular de la tarjeta; por lo que la alegación sobre la no información carece de todo mérito.

Nos remitimos al FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la contestación a la demanda donde consta la alegación sobre la superación de los controles de incorporación, transparencia y contenido de la cláusula de intereses remuneratorios, así como la importancia de la entrega y firma del documento INE; documento cuya entrega es de vital importancia para tener por superados los controles de incorporación, transparencia y contenido.

Así, este documento informativo previo al contrato contenía los datos financieros y estructura exigidos por el art. 10 y el Anexo II de la LCCC. En particular, la información relativa al coste del crédito se incluía en una casilla específica que estaba especialmente resaltada.

De este modo, la titular conocía, antes de contratar,

(i) el tipo de interés nominal anual del Contrato;

(ii) el coste del crédito expresado en términos TAE

(iii) que la TAE es una magnitud que expresa el coste total del crédito en forma de porcentaje anual del importe total del crédito y que sirve para comparar diferentes ofertas; y

(iv) un ejemplo de liquidación que permite ver al consumidor para un determinado importe de crédito el nivel total de intereses que debería afrontar.

Con esta información clara y detallada, antes de contratar, el consumidor medio puede conocer a la perfección las consecuencias económicas de la cláusula de intereses y, en particular, el concreto coste total de cada modalidad de crédito y el sacrificio económico que le suponía el crédito concedido. Dicho de otro modo, la entrega de la INE a la parte demandante confirma la plena transparencia de la cláusula impugnada.

La relevancia de esta información precontractual para el cumplimiento de las exigencias de transparencia también deriva del propio régimen normativo de los créditos al consumo. Repárese en que, según el art. 10.5 de la LCCC (y el art. 5.1 de la Directiva 2008/48), se considera que el prestamista ha cumplido con los requisitos legales de información previa al contrato si facilita la INE al consumidor.

En otro orden de ideas, indicar que comprobando el tipo de disposiciones realizadas por el demandante, aplazando compras sin intereses, realizando disposiciones telefónicas con cargo al límite de la tarjeta para obtener financiación, así como las retiradas de efectivo en Cajeros ATM, demuestran el grado de conocimiento del producto así como su funcionamiento. De hecho el grueso de las disposiciones son retiradas de efectivo y disposiciones telefónicas, que conllevan una actuación consciente del demandante de lo que realiza.

A la vista de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación planteado por la parte demandante, y confirmar la Sentencia en todos sus pronunciamientos.

Terminaba interesando la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, y la confirmación la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandante-apelante.

TERCERO.- previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día once de septiembre de dos mil veintitrés para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia fijó las respectivas posiciones de las partes en su fundamento jurídico primero en basándose en que : "PRIMERO: alegó la contratación de tres tarjeta de crédito una de fecha 3 de junio de 2016, esta tenía las características de una tarjeta revolving con un intereses fijado de 28,14% TAE, la segunda de 14/1/2017 con un TAE de 28, 80 % y la tercera con TAE de 10/7/2017 con TAE de 26,80%

Además el contrato de tarjeta tenía unas condiciones de falta de trasparencia, el actor no fue informado sobre el producto, ni tan siquiera existe un contrato, no hubo negociación individual, no se eligió la modalidad de pago, las condiciones están redactadas de forma farragosa," por todo ello, en síntesis se reclama la nulidad y condena en los términos del suplico.

El objeto de este proceso lo constituye una pretensión declarativa de nulidad de contrato de crédito celebrado entre un consumidor, el demandante Sr. Cesareo, y una empresa financiera, la demandada Santander Consumer, concretamente por calificar la parte demandante, los intereses pactados en diversas tarjetas de crédito o revolving, como usurarios; subsidiariamente se pide la declaración de las cláusulas o condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios y a comisiones por devolución por ser abusivas o no superar los controles de incorporación o transparencia.

Como se indica en los antecedentes, la demandada Santander Consumer Finance

S.a. se opuso indicando que el tenor de las condiciones de las tarjetas contratadas era claro y sin dificultad de comprensión y que el interés remuneratorio convenido no cumplía los estándares exigidos por el Tribunal Supremo para poder ser calificados de usurarios, en relación a los tipos medios al tiempo de la contratación para productos similares.

SEGUNDO: La sentencia de instancia razonó la desestimación respecto a la pretensión de declaración de intereses usuarios en los siguientes términos que: "SEGUNDO.- Por lo que respecta al caso concreto la actora entiende que la tarjetas de crédito contratadas el 3 de junio de 2016 , esta tenía las características de una tarjeta revolving con un intereses fijado de 28,14% TAE, la segundade 14/1/2017 con un TAE de 28,80 % y la tercera con TAE de 10/7/2017 son nulas por aplicar un intereses usurero,

Así como también nula por vicio del consentimiento dado el error pues no conocía las condiciones generales, dado que estas además de farragosas eran ilegibles y no fueron negociadas. El actor reclama una cantidad que se desconoce de los intereses abonados hasta el día de hoy y los posteriores tras la sentencia.

Así como hecho controvertido primero hay que determinar si el interés que se aplicó es abusivo como alega la actora, para ello hay que acudir a la jurisprudencia por ejemplo en esta materia la Sentencia de la Audiencia provincial de Valencia (sección 9) del 02 de junio de 2020...... "

"la referencia del "interés normal del dinero" que ha reutilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como" interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio

ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4 .- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving(que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado encuentra en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

Con esta jurisprudencia entiendo que el interés aplicado a la tarjeta no es el que marca el actor, sino el que marcan las tarjetas revolving de la misma naturaleza en este caso la demanda en su contestación mantiene y aporta los de los intereses que se aplicaron así para la primera tarjeta se aplicó el 14,96% , para la segunda el 19,27% y la tercera el 24,11% , con ello y teniendo el porcentaje medio no es abusiva, la actora no aporta la liquidación donde se refleje la aplicación de los intereses abusivos o usureros. Por ello entiendo que la variación del interés entre el mínimo y máximo justificado con documentos de la demandada que son los que se aplicaron no son abusivos. "

TERCERO.- La parte recurrente, en su recurso califica los contratos de préstamos al consumo bajo el sistema revolving, y pretende calificar de usuarios los intereses, en relación a los tipos de intereses que se venían aplicando en la fecha de suscripción de los contratos y que con arreglo a la doctrina establecida por la STS de 4 de marzo de 2020, Pte.: Saraza Jimena, nº 149/20, del Pleno, la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, debe tomarse partiendo del tipo medio de interés correspondiente a la misma clase de operación de crédito:

"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

En este caso, los contratos se celebraron en las fechas antes referidas y debe constatarse que en los mismos...:

a) En el primero de fecha 3 de junio de 2016. Se convino modalidad tipo aplazado 12 cuotas, revolving 56,62 euros mensuales, y tipo TAE 4,85%

b) En el segundo de fecha 4 de enero de 2016. Modalidad aplazado tipo revolving 7 cuotas d y se convino cuotas de 45,57 euros mensuales y tipo TAE 0%

c) En el tercero de fecha 7 de julio de 2017. Se convino modalidad tipo aplazado 12 cuotas, revolving 32,50 euros mensuales, y tipo TAE 26,80%

La parte apelada indicó como tipos de intereses aplicables en su contestación a la demanda TAE MEDIA PONDERADA de 14,96% para el primer contrato, 19,20% para

el segundo y de 24,11% para el tercero.

CUARTO.- Para resolver adecuadamente la cuestión hemos de referirnos a la STS, Civil sección 991 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4810/2015- ECLI:ES:TS:2015:4810), Sentencia: 628/2015 | Recurso: 2341/2013|Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA que indicaba que: "conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada."

Más recientemente, la STS, Civil sección 991 del 04 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600) en que recurría en casación una entidad crediticia, ha indicado que: SEGUNDO.- Formulación del motivo

1.- El único motivo del recurso encabeza así:

"Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el requisito objetivo del interés usurario, justificándose su admisión en la oposición a doctrina jurisprudencial y por contradicción en las Audiencias Provinciales".

2.- En el desarrollo del motivo, Wizink alega que la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, consiste en que para determinar si el interés tildado de usurario es o no notablemente superior al normal del dinero hay que atender a los tipos medios de interés de cada modalidad de crédito. Hay que utilizar los elementos de comparación propios del segmento del mercado de que se trate en cada caso, homogéneos con la operación de crédito enjuiciada en cada caso. Alega la recurrente:

"El Tribunal Supremo acudió a esas estadísticas generales de los créditos al consumo porque, como se expondrá, no tenía otra alternativa dados los términos de la controversia planteada en ese procedimiento. No se discutió en aquel caso que los datos relativos al crédito al consumo en general constituían el término de comparación relevante porque, entre otras razones, la entidad demandante en aquel procedimiento no hizo un esfuerzo argumentativo ni probatorio para desglosar los tipos de interés relativos a las tarjetas de crédito ni para separarlos de los tipos de interés de los créditos al consumo. Además, en el año de la contratación de la tarjeta litigiosa en aquel caso, las estadísticas oficiales incluían las tarjetas de crédito dentro de la categoría general de los préstamos al consumo y, al momento de dictarse la sentencia, el Banco de España no publicaba de modo separado los datos relativos a los tipos de interés de las tarjetas de crédito".

Pero, añade la recurrente, las tarjetas de pago aplazado y revolving son una categoría de crédito con autonomía y sustantividad propia dentro del crédito al consumo en general. Su singularidad determina que exista un mercado relevante para las tarjetas de crédito que tiene carácter diferenciado del resto de las modalidades de crédito al consumo. Desde el año 2017, el Banco de España publica datos

estadísticos específicos del mercado de las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving que permiten identificar el interés normal del dinero en ese mercado específico y, en definitiva, el término de comparación relevante en el juicio de usura para poder realizar una comparación adecuada entre los tipos de interés.

TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre.

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

vi) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal"

puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en

este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera "interés normal" procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en

una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado".

En nuestro caso, y ciñéndonos a lo que fue objeto de recurso, debe llegarse a la conclusión de que la apelación no puede prosperar atendida la modalidad de pago elegida, así como las tablas que para dicha contratación se establecían por el Banco de España, resulta que en el año 2016 el TEDR para las tarjetas de crédito y revolving se situaba en el 20,84% y para el año 2017 en el 20,80% por lo que atendiendo a los

criterios jurisprudenciales antes citados y a los intereses convenidos no pueden ser calificados los intereses convenidos de usurarios. Debe por tanto desestimarse el primer motivo de recurso.

QUINTO.- Subsidiariamente, alegaba la parte recurrente en su demanda falta de transparencia. para que se declarase la nulidad de las condiciones generales de la contratación del clausulado sobre el precio, por falta de transparencia, con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la actora en aplicación de las mismas, así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas.

La sentencia apelada desestimó tal pretensión razonando que: "Respecto de la acción subsidiaria, igualmente sobre la no incorporación de las cláusulas en este caso y dado la justificación de la demandada donde en la liquidación se ve que la aplicación así como las modalidades de elección del contratante de la variación de los intereses entiendo que no son nulas dado que es el consumidor quien elige la modalidad de los mismos".

Revisadas las actuaciones y documentos obrantes en autos se constata que resultan legibles la cláusulas, y que se dispuso de la información sobre la contratación a efectuar y se eligió determinadas modalidades de pago aplazado, con indicación del capital y de los intereses a devolver, con indicación exacta del importe, por lo que hemos de coincidir con la sentencia recurrida en que no existió falta de transparencia ni defecto en la información que pudiera inducir a error a la parte ahora apelante.

Por tanto, no existe razón alguna para apartarnos en este caso del criterio que plasmamos en esa sentencia, y no apreciamos en consecuencia la alegada falta de transparencia por lo que el recurso de apelación se desestima.

SEXTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos imponer el pago de las costas procesales a la parte recurrente

SEPTIMO. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por DON Cesareo.

2. CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

3. IMPONEMOS a la parte recurrente el pago de las costas procesales efectuadas en esta alzada.

4. DECRETAMOS la pérdida del depósito que se hubiera efectuado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días

a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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