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05/04/2024
Sentencia Civil 480/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 411/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
Nº de sentencia: 480/2023
Núm. Cendoj: 33024370072023100491
Núm. Ecli: ES:APO:2023:4064
Núm. Roj: SAP O 4064:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Equipo/usuario: MLG
Recurrente: Marcos
Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO
Abogado:
Recurrido: Zulima
Procurador: BEATRIZ NOSTI GARCIA
Abogado: MABEL BEGEGA VARELA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
DON PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001057 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2023, en los que aparece como parte apelante, DON Marcos, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN MORILLA OTERO, asistido por el Abogado Dª JULIA BLANCO ONTÓN, y como parte apelada, DOÑA Zulima, representado por el Procurador de los tribunales, Dª BEATRIZ NOSTI GARCIA, asistido por el Abogado Dª MABEL BEGEGA VARELA.
Antecedentes
"Que estimando PARCIALMENTE la demanda de Modificación de Medidas Definitivas, interpuesta en nombre y representación de Don Marcos, frente a Doña Zulima, declaro extinguida la pensión de alimentos en su día señalada a favor de su hijo Roman, desestimando el resto de pedimentos. Sin imposición de costas
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
Al respecto, ciertamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 104/2019 de 19 de febrero, expone la doctrina a propósito de los supuestos en los que existe una nula relación personal entre alimentista y el alimentante y la absoluta desafección entre los hijos y el padre, concluyendo que "si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las "circunstancias" a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan "númerus clausus".
En la misma se razona que, "Abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de éstos, ha de tenerse presente que aunque los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda constreñido al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso, recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse alimentos en toda la extensión si se impusiera judicialmente al amparo de lo previsto en el art, 143 del Código Civil. Por ello, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad y habiéndose consolidado tal situación de hecho en virtud de la cual el padre ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer la evolución de sus estudios, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas".
"En definitiva, la mayoría de edad de los hijos y su manifiesto y continuado rechazo a su padre puede y debe calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera trascendencia por sus repercusiones en el ámbito personal de los implicados, siendo además una situación duradera y no coyuntura) o transitoria, que puede ser imputable a los alimentistas, sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades, y que ha acaecido con posterioridad al momento en que se adoptó la medida cuya modificación se pretende."
En nuestra sentencia de 20 de abril de 2.022 indicamos que "debemos señalar igualmente que parte de un evidente error el apelante cuando sostiene que es irrelevante a quien sea imputable la desafección, si al padre o a la hija mayor; error que se sustenta en una defectuosa inteligencia de la STS 104/2019 de 19 de febrero pues en ella se rechaza esta tesis, mantenida por la AP, indicando que "si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las "circunstancias" a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan "númerus clausus", sentencia que estima que han de aplicarse de forma flexible y extensivamente las causas de desheredación previstas en el Código, por lo que ha de valorarse si la desatención es imputable al hijo o al progenitor que pretende la extinción de los alimentos, declarando que -
Del examen de los whatsapp, se aprecia una relación fluida entre ambos, si bien, por razones que se desconocen, en octubre de 2020 se corta dicha comunicación hasta junio de 2021; la relación se reanuda, pero el contenido de los mensajes permite advertir un cierto reproche y frialdad por parte de ambos. Esta se interrumpe de nuevo en julio de ese año, y se reanuda en noviembre de 2022 de nuevo. Desde junio de 2021, salvo una primera comunicación en el que el padre pide una reunión con sus hijos para hablar de su futuro "de su nuestra relación a futuro y aclarar algunos temas", el único interés que ha tenido ha sido el puramente académico, supeditando su ayuda económica al resultado de sus estudios, y en algunos casos con mensajes que denotan un tono amenazante por parte del padre (véanse los mensajes de 21 de diciembre de 2022). Esto es precisamente lo que en su declaración Teodosio reprocha a su padre; el hecho de que en los últimos años su interés se haya limitado a su situación académica (debiendo advertirse que en ningún caso por parte del hijo se le ha negado información, ni se ha negado a responderle), y que el padre haya priorizado su relación con su novia y la hija de esta, aspecto en el que no cabe incidir más allá de que, con esta manifestación lo que se aprecia es que tal relación ha afectado emocionalmente al hijo, y que, desde luego, no puede deducirse de su declaración que la situación haya venido provocada exclusivamente por el hijo, y por ello tenerse por probada tal exigencia para proceder a decretar la extinción de la pensión. Lo que la prueba evidencia es una situación de ruptura a partir de octubre de 2020, por motivos que se desconocen, y que desde entonces ninguno de ellos ha mostrado una actitud constructiva para normalizar su relación, con reproches mutuos de falta de interés en ello.
A estos efectos contempla la jurisprudencia la mal denominada incongruencia interna, defecto que no es tanto y propiamente un caso de incongruencia -pues no constituye propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en que fue planteado por las partes-, sino de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( SSTS 9/2020, de 8 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo; 575/2021, de 26 de julio y 141/2022, de 22 de febrero). Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).
En definitiva, la incongruencia interna puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre; 571/2012, de 8 de octubre; y 291/2015, de 3 de junio).
Pues bien, en el supuesto de autos cabe concluir que la sentencia, sobre este punto está suficientemente motivada, desde el momento en el que el argumento del que la sentencia parte para rechazar dicha pretensión, no es el que la parte refiere en su recurso, sino el contenido en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia, cuando señala que "Por las mismas razones ha de denegarse la reducción de la cuantía de la pensión o su limitación temporal, pues tampoco se ha acreditado una variación tal en las circunstancias que permita entender que las necesidades económicas de Don Teodosio han disminuido de forma sustancial y permanente o que vayan a desaparecer en un futuro inmediato y concreto, pues no hay forma de saber cuándo terminará los estudios de Formación Profesional que está cursando".
Es cierto que la decisión se funda también en la argumentación referida al rechazo de la pretensión de extinción deducida por la falta de afecto, mas, con independencia de que ello es irrelevante para decidir sobre esta cuestión, aunque la parte apelante anudó en su demanda dicho hecho a la pretensión deducida con carácter subsidiario, ninguna contradicción existe al respeto, pues el recurrente reproduce en su recurso solo una parte de la argumentación al respecto, omitiendo las argumentos de las sentencia en los que se asienta la base de su decisión, explicando porqué, pese a lo anteriormente relatado, el distanciamiento entre padre e hijo no es causa de extinción de la pensión.
Expuesto lo anterior, la modificación de su cuantía o su limitación temporal debe estar fundada en la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que lo justifiquen, sin que la mayoría de edad por sí sola, o el hecho de que el contenido alimenticio se reduzca al previsto en el art 142 del Código Civil, sean motivos suficientes.
Tres son, en este caso, las razones esgrimidas para fundamentar dichas pretensiones. El empeoramiento de la situación económica del apelante, la mejora económica de la demandada, y la del propio hijo.
Con respecto al primero de los argumentos, alega el hecho de que ha venido a peor fortuna por la circunstancia de que al haber traslado su puesto de trabajo a el Parador de DIRECCION002, se ha visto obligado a arrendar una vivienda, cosa que no ocurría al tiempo del divorcio, cuando era director del Hostal DIRECCION003 de León, donde disponía de vivienda en el propio parador. Además se ha visto obligado a suscribir un préstamo hipotecaria para adquirir la mitad de la antigua vivienda familiar, que fue adjudicada por mitad a ambos cónyuges en la liquidación de su sociedad de gananciales.
Sin embargo, el motivo no se comparte, pues lo que consta es que en el año 2021 obtuvo por su trabajo 67.286,10 euros netos y su empresa certifica que para el año 2023 tiene reconocido un complemento de manutención y alojamiento de 16.516,92 euros, en compensación por no haber disponibilidad de vivienda en el actual parador. De otro lado, la circunstancia de que haya tenido que solicitar un préstamo hipotecario para comprar la mitad indivisa que sobre la indicada vivienda ostentaba la actora, resulta irrelevante, pues se trata de la asunción de una carga patrimonial por voluntad del propio apelante, que se ve compensada por el incremento de su patrimonio por el valor de la cuota adquirida.
Tampoco se estima que la circunstancia de que la demandada haya accedido a un empleo estable sea en este caso determinante. En primer lugar, se trata de un hecho previsible, bastando con señalar que la pensión compensatoria que se le reconoció se limitó temporalmente por plazo de cuatro años, por lo que, si se hizo así razonablemente obedecería a la creencia de que en dicho plazo la demandada superaría el desequilibrio económico inicial, y era lógico que la demandada intentase acceder al mercado laboral, debiendo indicarse que, si bien ambos están obligados a la manutención de sus hijos, no puede olvidarse que, la apelada los asume acogiendo al hijo en su hogar, y que los ingresos de la madre son muy modestos (en los tres primeros meses del año 2023 percibió 2.614,11 euros), teniendo el apelante una capacidad económica muy superior (según las nóminas presentadas correspondientes al año 2022, sus ingresos mensuales rondan los 4.000 euros netos).
Por otro lado, también se considera irrelevante el hecho de que la misma hubiese vendido al actor su mitad indivisa en la vivienda copropiedad de ambos, y que con ello haya adquirido la propiedad de otra, pues con tal venta perdía el beneficio del uso y disfrute que le venía atribuido en el convenio de su divorcio, y en cualquier caso la posición patrimonial de ambos sería la misma que la existente en el momento del divorcio, pues en el convenio se liquidaba la sociedad de gananciales, adjudicándose por mitad a cada uno de los litigantes la mitad indivisa de la vivienda.
Finalmente se alude al hecho de que el hijo Teodosio percibe todos los años una beca de estudios por importe de 3000 euros; que juega en un equipo de futbol profesional por el que percibe pequeñas cantidades de dinero (documental obrante en autos y declaraciones en el acto de la vista), ya sea para desplazamientos ya en concepto de primas, que cursa estudios en un centro público y al ser beneficiario de beca tampoco abona tasas de matrícula, que no acude a clases de apoyo en ninguna asignatura, que percibe rentas exentas de tributación y dietas exceptuadas de gravamen, que tiene una cuenta corriente con un saldo de más de 1.500 € además de dos cuentas de ING con productos financieros de los que es titular.
Tales afirmaciones son parcialmente ciertas. En primer lugar lo que percibe del equipo como jugador de futbol, según la respuesta de su Club al oficio al afecto remitido, con el que no tiene contrato profesional, son 26,67 euros por partida en concepto de dieta por gastos de desplazamiento. En segundo lugar, debe significarse que efectivamente se ha reconocido por la demandada que su hijo ha percibido en los dos últimos años sendas becas por estudios, habiendo sido denegada una solicitud con anterioridad, afirmando que con ese dinero adquirió un ordenador y obtuvo sendos carnets de conducir, siendo él quien lo gestiona, para sus gastos personales, y que utiliza para sus caprichos. De lo que no existe prueba es de que su importe sea de 3.000 euros anuales, constando en el ejercicio del año 2021 a efectos fiscales unos ingresos totales en concepto de dietas y rentas exentas de gravamen 2.025,27 euros y que a 31 de diciembre su saldo en la cuenta bancaria fue de 1.581,02 euros, sin constancia de que las cuentas de valores a las que hace mención la "averiguación patrimonial" tenga algún saldo.
Por otro lado, hay constatación documental, según de que está matriculado en el IES DIRECCION004 DIRECCION000 para el primer curso del CFGS (animación socio cultural turística) durante el año académico 2022/2023CE. El ciclo es de dos años, por lo que teóricamente en la actualidad cursaría el segundo ciclo, si bien el propio Teodosio manifestó su deseo de continuar sus estudios, para hacer un grado superior de deportes, al que no pudo acceder por no tener plaza, lo que también está corroborado documentalmente.
Es por ello que, de un lado, no puede limitarse temporalmente el percibo de la pensión, no ya solo porque la intención del hijo es la de seguir formándose, sino porque no existen garantías de que acabado el segundo curso en el que está matriculado, vaya a acceder al mercado laboral. Pero sí cabe reducir la cuantía de la pensión alimenticia, por cuanto es evidente que las ayudas con las que cuenta el hijo, no solo le permiten cubrir sus gastos de educación, sino incluso destinar parte de las mismas a cubrir otras necesidades, considerándose adecuada, a la vista de la actual capacidad económica del demandante reducirla a 400 euros mensuales, sin que el hecho de que no esté garantizada en el futuro la obtención de becas similares sea obstáculo para dicha reducción, pues en el convenio se pactó, y este extremo debe mantenerse, la contribución en un 50% del padre a determinados gastos que las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, calificaron como extraordinarios, entre los que se encuentran los gastos por matrículas de estudios superiores.
Finalmente deben desestimarse las pretensiones tendentes a la obtención de información sobre su situación académica o laboral. En primer lugar porque Teodosio no tiene actualmente ocupación laboral, y, en segundo lugar, porque las comunicaciones mantenidas entre padre e hijo ponen de manifiesto que este, en ningún momento le ha negado la información que ahora se pretende.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marcos contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón en autos de modificación de medidas nº 1057/2022, la cual se revoca parcialmente en el único sentido de modificar la cuantía de la pensión que el apelante debe abonar a la demandada como alimentos en favor de su hijo Teodosio, reduciéndola a la cuantía de 400 euros mensuales, manteniéndose el resto de la previsiones que sobre el mismo se estipularon en el convenio regular aprobado por dicho Juzgado en sentencia de 16 de febrero de 2017 dictada en los autos de procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 1049/2016, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón de la presente apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
