Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1329/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 265/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 1329/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023101504
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:2417
Núm. Roj: SAP VA 2417:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO
Abogado: MARINA FERRER LUNA DE TOLEDO
Recurrido: Carmelo, Marisa
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: JESÚS BERNARDO SÁEZ GÁLVEZ, JESÚS BERNARDO SÁEZ GÁLVEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a quince de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002125 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado Dª. MARINA FERRER LUNA DE TOLEDO, y como parte apelada, D. Carmelo, Dª Marisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, asistido por el Abogado D. JESÚS BERNARDO SÁEZ GÁLVEZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 DE ENERO DE 2023, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION 2125/2022 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER SA, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 DE NOVIEMBRE DE 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con la sentencia por los siguientes motivos:
Improcedencia de la declaración nulidad total de la cláusula Quinta del contrato de préstamo hipotecario y de falta de motivación de esa decisión, en base a que la actora interesó la nulidad total de la Cláusula 5ª, a lo que se opuso la demandada, que admitía una nulidad parcial, y el juzgador ha entendido que se ha producido un allanamiento total y no motiva la decisión de otorgar una nulidad total, señalando que la cláusula, además de los gastos asociados a la formalización del préstamo, contiene otros extremos respecto de los que no cabe acordar la nulidad en los términos pretendidos por la actora, como son los gastos de conservación y del seguro de daños, por los motivos que aduce.
En segundo lugar impugna la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura pues la jurisprudencia viene considerando que esta comisión es componente sustancial del precio de préstamo, por lo que dicha cláusula está excluida del control de contenido y no es posible el control del equilibrio de las prestaciones, así como que el Pleno del Tribunal Supremo ya ha señalado que la comisión de apertura constituye junto con el interés remuneratorio el precio de contrato y por tanto que se trata de un elemento esencial del mismo, por lo que ha descartado su abusividad.
En tercer lugar invoca la falta de valoración sobre la insuficiencia probatoria alegada por la demandada respecto a los gastos reclamados; así, respecto de los gastos de Registro, se aporta como única prueba una fotocopia de provisión de fondos de la gestoría, que fue impugnada por la demandada; y sobre la cantidad reclamada en concepto de comisión de apertura no se aportó prueba alguna del pago de la misma.
En cuarto lugar muestra su disconformidad con la fijación de la cuantía como indeterminada, cuando la misma es determinada pues el interés económico del asunto litigioso es el correspondiente a los gastos soportados por el consumidor en aplicación de la cláusula de gastos, pudiendo calcularse dicho importe, por lo que la cuantía es determinada por las razones y conforme a la jurisprudencia que cita.
En función de lo expuesto solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que se declare y acuerde la nulidad parcial de la cláusula Quinta en cuanto a la regulación de los gastos, manteniendo la vigencia del resto de su articulado; que se revoque la sentencia en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula Cuarta sobre comisión de apertura, declarando y acordando su plena validez y vigencia; que se revoque la condena a la demandada a la restitución de las cantidades derivadas de ambas cláusulas; que se efectúe un pronunciamiento motivado sobre el cual debiera considerarse como cuantía del proceso, interesando que se cuantifique en atención a la concreta cuantía cuya restitución ha sido solicitada por la parte actora; y finalmente que se declare la improcedencia de la imposición de costas por ser correcto apreciar que lo que debió darse en la sentencia de instancia es una estimación parcial de las pretensiones de la parte actora.
La actora se opone al recurso haciendo propios los fundamentos de la sentencia recurrida, alegando, en cuanto a la nulidad de la estipulación Quinta, que ratifica lo argumentado en la sentencia y afirmando que considera absolutamente estéril el debate de si la nulidad de la estipulación Quinta del contrato ha de ser total o parcial exclusivamente respecto de los gastos declarados nulos, puesto que, el resultado sería el mismo, es decir, la condena al banco, la declaración de nulidad, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con intereses y la condene en costas a la entidad bancaria demandada.
Sobre la cláusula de comisión de apertura insiste en la nulidad de la misma de acuerdo con la jurisprudencia que cita.
Respecto de la alegada insuficiencia probatoria alude a que ninguna prueba propuso la parte contraria para restar, impugnar o contrarrestar el valor probatorio de la documental aportada por la actora durante el desarrollo de la Audiencia Previa, por lo que no es ahora el momento procesal oportuno para invocar esa presunta insuficiencia; señalando que además la determinación del valor probatorio es competencia de la Juez de Instancia, y es esta y no la contraparte quien deberá determinar si la documental aportada por la actora resulta o no suficiente para acreditar el efectivo pago del gasto ilegítimamente impuesto y por tanto la condena a su reintegro; precisando que no es que la sentencia "ignore" los argumentos respecto a la falta de valor probatorio, sino que considera que el valor probatorio de la documental aportada por la actora es más que suficiente para condenar al Banco a su reintegro con intereses desde su indebido abono.
Sobre la cuantía del procedimiento alega que es una cuestión resuelta en la Audiencia Previa y por la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valladolid.
Por todo ello, después de interesar la imposición de costas a la demandada, solicita la íntegra confirmación de la sentencia.
Sobre la cuestión referida a la cuantía del procedimiento, baste para la desestimación de esta impugnación remitirnos a lo que, para refutar un motivo similar, venimos argumentando en sentencias anteriores p.e la de fecha 31 de mayo de 2019. Razonábamos concretamente lo siguiente, "..La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente como motivo de apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1, 457.2 , 458.1, 465.5 LEC ). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC , que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC , acciones relativas a condiciones generales de la contratación), bien de la procedencia de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso, ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que esta discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas."
En este mismo sentido, según la sentencia de 25 de noviembre de 2008 " la motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las elegaciones de las partes, sino que la respuesta esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate", de forma que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniere inexistente o extremadamente formal quebrantará el artículo 24 de la Constitución, como dice la STC 186/92, de 16 de noviembre.
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En orden a lo expuesto, si bien la actora de forma genérica e imprecisa solicita, o parece solicitar, en el Suplico de la demanda de forma genérica la nulidad de la cláusula Quinta - pretensión a la que se opuso la demandada alegando que no cabía la nulidad total de la cláusula, sino únicamente parcial en lo relativo a los gastos de formalización de la hipoteca, con los que mostró su conformidad -, sin embargo el juzgador de instancia, frente a lo que parece entender la demandada, no hace en la sentencia una declaración de nulidad de la cláusula Quinta en su "totalidad", sino que expresamente se dice en el Fallo que "declaro la nulidad de la Estipulación Financiera QUINTA de gastos incluida en el contrato le préstamo hipotecario firmado entre las partes el día 22 de julio de 2002, en cuanto a los gastos relativos al Registro de la Propiedad, Gestoría, Notaría y Tasación", es decir que de su propia redacción si infiere que la declaración de nulidad solo alcanza a los gastos relativos al Registro de la Propiedad, Gestoría, Notaría y Tasación, es decir a los gastos de formalización del préstamo como se desprende de la expresión que declara la nulidad de la cláusula Quinta "en cuanto a" dichos gastos y con la condena a la restitución de las cantidades que refiere, que son precisamente a los que la demandada mostró su conformidad, es decir, un "allanamiento parcial", que es precisamente la razón que la juzgadora de instancia señala en el Fundamento de Derecho Segundo para estimar la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la Estipulación Quinta, por lo que existe plena congruencia en la sentencia con dicho allanamiento, que fue contemplado y fijado en la Audiencia Previa, y por tanto que no existe la falta de motivación a la que alude la demandada respecto de este pronunciamiento.
Por otra parte debemos significar que si bien la actora parece, como decíamos, interesar la nulidad "total" de la Cláusula Quinta, sin embargo en la fundamentación de la demanda se refiere únicamente a los gastos de formalización de la hipoteca, a los que se alude en la sentencia que cita y transcribe, sin hacer alusión alguna a las obligaciones a la que se refiere el apartado 5.2 de la cláusula (apdos. 5.2.1, 5.2.2, 5.2.4 y 5.2.5) de la Escritura, y por tanto sin argumentar una nulidad de tales obligaciones, la mayoría de las cuáles, como los gastos de conservación y seguro de daños, difícilmente podría ser consideradas abusivas, como así se aduce por la demandada con cita de jurisprudencia sobre estas obligaciones.
Por todo ello, partiendo del hecho de que la sentencia contiene realmente un pronunciamiento de nulidad de la Cláusula Quinta "en cuanto a" los gastos de formalización de la hipoteca, no puede tener acogida este motivo de impugnación sobre el primer pronunciamiento de nulidad.
Sobre el pago de la comisión de apertura, a la que seguidamente nos referiremos, baste con señalar que el efectivo pago de la misma se infiere de la propia Escritura, en concreto de la cláusula que la establece, en la que se dice que "esta comisión de apertura se adeudará en la cuenta de la parte prestataria a la formalización de la presente escritura", por lo que debemos entender que el Banco la adeudó en la cuenta de la actora en el momento de la formalización el préstamo.
Por todo ello no pueden tener acogida estos motivos de impugnación.
Posteriormente el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021 planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición (cuestión) prejudicial para despejar las dudas respecto a si la jurisprudencia del mismo sobre la comisión de apertura era contraria o no al Derecho de la Unión Europea ante la distinta interpretación que han dado los tribunales la respuesta que dio el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 a las cuestiones que se le plantearon sobre la comisión de apertura en los préstamos y créditos hipotecarios.
Mediante dicho planteamiento se vino a cuestionar por el propio Tribunal Supremo la validez de la cláusula de comisión de apertura, o mejor los criterios de interpretación que llevan a aplicarse a la misma, que este tribunal en sus Sentencias de 23 de enero de 2019 consideró que dicha comisión es parte del precio y como tal un elemento esencial del contrato que no puede ser objeto de control de contenido, que era el criterio seguido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid hasta la sentencia del TJUE citada, lo que motivó que esta Sala acordarse la suspensión de la resolución de los recursos en los que se planteaba el carácter abusivo de la comisión de apertura hasta que por el TJUE se resolviese la cuestión prejudicial planteada.
Finalmente el Tribunal Supremo con fecha 29 de mayo de 2023 ha dictado la primera sentencia resolviendo un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores, en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura, aplicando y/o interpretando la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada, en la que advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, lo que hace necesario comprobar si la sentencia recurrida en cada caso aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE, en cuya interpretación debemos partir de los criterios aplicados por el Tribunal Supremo en el caso concreto examinado en dicha sentencia, en la que modifica su doctrina contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte de la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusiva) aunque sea transparente, y señala que "para evaluar el control de transparencia la Sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario asumido en el apdo. 57 de la sentencia del TJUE que indica que el destino de la comisión de apertura es de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito".
Asimismo consta en la escritura que el Notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante concuerdan con las de las cláusulas financieras de esta escritura, así como que el esto proyectado de esta escritura ha estado a disposición de la parte prestataria en el despacho para su examen durante los tres días hábiles anteriores al de su otorgamiento, y que dicha parte denuncia expresamente al plazo señalado para examinar el texto, entre otras reservas y advertencias legales.
Que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por un consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial y se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, como ocurría en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo y sucede en este caso.
Que la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha.
Que, como ocurre en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, tampoco existió en este caso solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constan en el documento corresponden a otros servicios claramente diferenciados.
Finalmente, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, no podemos considerar que el importe cobrado sea desproporcionado, pues supone un 0,90% del capital prestado (66.111 euros), y según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, como dice la sentencia citada, oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
Por todo ello debemos considerar que la cláusula objeto de impugnación es transparente y no es abusiva, por lo que procede estimar este motivo de impugnación este motivo de impugnación, y con ello parcialmente el recurso.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 2.125/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid; resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido desestimar la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y condena a la devolución de la cantidad de 594,99 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos, con imposición a la demandada del 50% de las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Al estimarse parcialmente el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

