Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 631/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 159/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 631/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100623
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2437
Núm. Roj: SAP A 2437:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001921/2019
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En ELCHE, a quince de diciembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1921/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Juan Ramón y Dª. Ana, representados por la Procuradora Dª. Consuelo Fernández Verdú y defendidos por la Letrada Dª. María Galera Cara, y como parte apelada, Dª. Begoña, Dª. Camino, D. Benjamín y D. Camilo, representados por la Procuradora Dª. María Lucía Sánchez Pascual y defendidos por la Letrada Dª. Luisa Gómez Escribano.
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Verdú, en nombre y representación de don Juan Ramón y doña Ana, contra doña Begoña, doña Camino, don Benjamín y don Camilo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que frente a ellos solicitaba la parte actora en este procedimiento; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora vencida en esta litis".
Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Juan Ramón y Dª. Ana interponen recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba, al resultar de las declaraciones testificales practicadas que los compradores acudieron a finales de junio de 2019 a la notaría para gestionar la compraventa de la finca y que no pudieron otorgar la escritura porque los vendedores no les facilitaron la documentación necesaria, concretamente la autorización de la Administración por hallarse la finca en paraje natural protegido, por lo que la Administración tenía que renunciar previamente al derecho de tanteo y retracto previsto en el art. 19.1 de la Ley 11/1994, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, y por tener dos construcciones sin legalizar (gallinero y garaje), lo que impidió que el negocio jurídico llegara a buen término al carecer de cédula de habitabilidad. 2- Contravención de la doctrina de los actos propios, al haber manifestado los vendedores demandados, tanto en contestación al burofax de 30 de septiembre de 2019 como en mensajes de Whats-App, su voluntad de continuar con la formalización de la escritura de compraventa de la finca con posterioridad al vencimiento del plazo de la opción de compra (4 de julio de 2019), omitiéndose en la sentencia que en mayo de 2019 los compradores reiteraron a los vendedores su voluntad de compra.
Dª. Begoña, Dª. Camino, D. Benjamín y D. Camilo solicitan la desestimación de dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho, habiéndose acreditado que la cédula de calificación urbanística, junto a otra documentación, fue entregada a los compradores antes de su comparecencia en la notaría, habiendo solicitado a los vendedores el resto de documentación cuando ya había caducado el derecho de opción de compra. También niegan haber actuado en contra de los actos propios pues, en todo caso, de entenderse que se formalizó un nuevo contrato de compraventa posterior a la caducidad del derecho de opción, sería la parte compradora la que lo habría resuelto unilateralmente sin causa justificada, ya que le fue entregada la documentación necesaria para su formalización. En cuanto al derecho de tanteo y retracto, ha quedado probado que se presentó la solicitud correspondiente ante la Conselleria, aun resultando innecesaria para la consumación de la compraventa. Finalmente expone que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, habiendo incumplido la parte compradora lo establecido en el contrato de arrendamiento con opción de compra de 8 de mayo de 2017 sobre la forma y plazo de ejercicio del derecho de opción, carga probatoria que incumbe a la optante.
La parte actora ejercita en su demanda una acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad de 20.000 € en concepto de señal, fundamentando su pretensión en el incumplimiento previo de la parte vendedora.
A tales efectos, expone que las partes estipularon en fecha 8 de mayo de 2017 un contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra, en el que esta parte ocupaba la posición de arrendataria-optante y la contraria la de arrendadora- concedente, en cuya estipulación tercera se pactó que "el plazo de duración del contrato se establece por un periodo de dos años, por lo que finalizado este plazo deberá ejercitarse en el plazo de dos meses la opción de compra".
A su vez. la cláusula decimoséptima, dedicada a la opción de compra, establece, en lo que afecta al presente procedimiento, que "la parte arrendadora concede a la parte arrendataria una opción de compra sobre la vivienda objeto de arrendamiento en los siguientes términos": a- precio: 95.000 € (700 € de renta mensual durante dos años, 10.000 € en concepto de señal y 68.200 € al momento de la firma de la escritura de compraventa), del cual se deducirán las cantidades abonadas en concepto de alquiler por el arrendatario hasta el momento en que este haga uso de la opción de compra; b- el derecho de opción de compra únicamente se podrá ejercer durante la vigencia del presente contrato y como máximo hasta dos meses después de la finalización del contrato, es decir, 4 de julio de 2019; c- el ejercicio del derecho de opción de compra se realizará a través de notificación por conducto fehaciente en el domicilio del arrendador, disponiendo este a partir de la fecha de finalización del contrato de arrendamiento del plazo de dos meses para formalizar la venta en escritura pública, y según acuerdan las partes ante el notario de Crevillente el día y hora designado por la parte compradora, que deberá ser notificada fehacientemente a la vendedora; d- en el supuesto de que la venta no se llevara a cabo por incumplimiento o causas imputables a la parte compradora, la compradora perderá las cantidades entregadas hasta ese momento, tanto de alquiler como de señal.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda argumentando que "de lo actuado entiendo que si existe algún incumplimiento contractual no lo es en la parte vendedora, sino más al contrario en la parte actora (compradora), quien con una actitud de total pasividad y dejadez no ha procedido a ejercitar la opción de compra en la forma y plazo convenido por las partes", puesto que siendo el plazo máximo de ejercicio el 4 de julio de 2019, no consta que la compradora "dijese nada acerca de la compra de la vivienda, siendo que el 30 de abril de 2019 es la vendedora quien por mensaje whatsapp se comunica con la compradora para ver qué pasa con la compra de la casa, contestando la parte actora que todavía queda tiempo hasta julio de 2019", sin que se sepa nada más de la compradora "hasta que el 25 de junio de 2019 se comunica con la parte demandada para hablar sobre la casa el 8 de julio de 2019, esto es, finalizado ya el plazo para el ejercicio de la opción, concertándose finalmente la reunión para el 12 de julio de 2019".
De todo ello extrae la Juzgadora la conclusión de que la parte compradora no transmitió a la vendedora una voluntad firme y real de comprar la vivienda. Y si bien acudió a una notaría a finales de junio de 2019, no consta que fuera para formalizar la escritura de compraventa ni ofreció o consignó precio alguno.
Pues bien, examinada por esta Sala los medios de prueba practicados, no se aprecia error alguno en su valoración, habiendo declarado sobre este motivo de recurso la STS 29 de diciembre de 2017 que "...
Achaca la parte apelante este error a la resolución impugnada por no haberse tomado en consideración las declaraciones testificales de D. Nazario, encargado de gestionar y redactar el contrato de arrendamiento con opción de compra, y de D. Santiago, oficial de la notaría de Crevillente que requirió documentación a los vendedores y aparece en los correos electrónicos aportados como documento nº 4 de la demanda.
Nuevamente deben ser rechazados tales argumentos, pues la misma resolución del Alto Tribunal anteriormente indicada expone que es facultad de los órganos judiciales, dentro de las facultades que se les conceden, dar
Por ello, la omisión a dichos testimonios no supone una infracción de doctrina jurisprudencial ni implica un error valorativo de la prueba, el cual no se infiere de las conclusiones extraídas del resto de medios practicados.
Al contrario, se aceptan en la presente resolución las objeciones formuladas por la parte apelada en el sentido de que el Sr. Nazario únicamente intervino en la redacción del contrato de 8 de mayo de 2017 y en el momento de devolución de los documentos a los propietarios en fecha 6 de mayo de 2020 (documento aportado en la audiencia previa por la parte actora), y que en los mensajes de whats-app aportados con la demanda sólo consta una referencia a una agencia inmobiliaria sin identificar (mensaje de 23 de julio de 2019). Y en cuanto a la declaración del Sr. Santiago, la misma no es determinante para fijar fechas concretas, pues en el correo electrónico de 17 de octubre de 2019 simplemente contestó en relación con una fecha aproximada (finales de junio y principios de julio) que le había facilitado la Letrada de la parte actora en un correo anterior, manifestando en el acto de juicio que no podía recordarlas con exactitud.
En todo caso, lo relevante no sería si los compradores acudieron a la notaría de Crevillent a principios de julio, sino si en la fecha expresamente pactada ejercitaron la opción de compra en los términos y condiciones contractualmente establecidas o, en caso contrario, si no lo hicieron por causa imputable a la parte vendedora o a la parte compradora.
Por ello, la decisión adoptada en primera instancia es coherente con la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre el contrato de opción de compra, al haber vencido el plazo convenido para el ejercicio de la opción por la parte actora sin que lo verificara por causa no imputable a la contraparte, debiendo desplegarse por ello las consecuencias pactadas, que no son otras que la pérdida de las cantidades entregadas hasta ese momento, tanto de alquiler como de señal, sin que sea procedente la resolución declarada unilateralmente en el burofax de 20 de septiembre de 2019 (documento nº 6 de la demanda), tanto por la inexistencia de incumplimiento de la parte vendedora, como porque en ese momento la opción de compra ya estaba caducada.
Concretamente, ante la falta de una específica regulación legal del contrato de opción de compra la jurisprudencia ha desarrollado su naturaleza y presupuestos, declarando, por ejemplo, las STS. de 23 diciembre 1991 y 7 de marzo de 1996 que "l
Esto es, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, la temporalidad es una de las características definidoras de la opción de compra, reflejo del necesario sometimiento de este contrato de opción a un plazo de vigencia, por lo que el plazo es un requisito esencial, siendo de caducidad y no de prescripción, de ahí que no quepa su interrupción por los medios reconocidos en el art. 1973 CC y debe ser acogido de oficio por el tribunal, aunque el concedente no lo hubiera alegado ( STS. 988/2005, de 22 de diciembre, 370/2005, de 18 de mayo, 1190/2003, de 5 de diciembre, 440/2000, de 28 de abril, 126/1997, de 15 de diciembre).
En este supuesto, ha quedado acreditado en los autos que llegada la fecha pactada (4 de julio de 2019), los compradores no habían ejercitado la facultad de opción de compra en los términos expresamente pactados (por conducto fehaciente en el domicilio del arrendador).
Alega en la demanda, con la pretensión de que se declare judicialmente la resolución del contrato de opción y se condene a los demandados al pago de la cantidad de 20.000 € (el doble de la señal entregada), que la causa de no haber ejercitado dicha opción es imputable a la arrendadora-concedente, ya que no fue posible en tal fecha el otorgamiento de la escritura pública de compraventa por no haberle aporratado la documentación necesaria (en concreto, la renuncia de la Conselleria de la Comunidad Valenciana al derecho de tanteo y retracto sobre la finca y la falta de legalización administrativa de dos construcciones - gallinero y garaje-),
Es cierto que, "
Sin embargo, las afirmaciones de la parte demandante no pueden considerarse acreditadas a la vista de la documentación aportada al procedimiento, confirmando los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia impugnada.
Así, como se expone en la misma:
a- Se ha aportado como documento nº 3 de la contestación a la demanda escritura pública de fecha 9 de agosto de 2016, de declaración de obra nueva de la vivienda y trastero objeto del contrato, y como documento nº 4 la cédula urbanística de fecha 30 de noviembre de 2016, aprobada por Acuerdo de 7 de diciembre de 2016, de modo que la falta de legalización de otras construcciones accesorias, como el gallinero y el garaje, no constituía un obstáculo para la formalización de la escritura de compraventa.
b- En cuanto a la renuncia del derecho de tanto y retracto por la Conselleria de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana al hallarse la finca en suelo clasificado como no urbanizable protegido del sistema de zonas húmedas, cauces y barrancos (nota simple registral aportada como documento nº 3 de la demanda), los vendedores presentaron la solicitud oportuna en fecha 5 de septiembre de 2019 (documento nº 6 de la contestación), requisito al que hace referencia la nota emitida de puño y letra por el oficial de la notaría de Crevillent e incorporado a la demanda: Y, además, la referida Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, no prohíbe la transmisión de dichas fincas, sino que las sujeta a los mencionados derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración autonómica, con la trascendencia jurídica a que alude la resolución impugnada, esto es, "que la citada entidad posteriormente ejercite ese derecho con las consecuencias que ello acarrearía para la parte vendedora, a dilucidar en su caso a través de otro procedimiento, que no éste".
Obsérvese en este sentido que la parte vendedora no sufriría perjuicio alguno en caso de que la Administración autonómica ejercitara el derecho de tanteo sobre la finca, simplemente sustituiría una parte compradora por otra.
Por todo ello, consideramos de aplicación la doctrina contenida en la STS. nº 104/2020, de 19 de febrero, que reproducimos a continuación:
"
Esta Sala declaró en sentencia 152/2019, de 15 de enero
Consecuentemente, procede la desestimación de este motivo de apelación
La misma suerte desestimatoria debe correr este segundo motivo de recurso pues, además de no hacer alusión alguna a este principio general en la demanda y haber sido introducido novedosamente en la alzada, no se aprecia vulneración del principio general que prohíbe actuar en contra de los actos propios por el hecho de que la parte vendedora manifestara su voluntad de continuar con la formalización de la compraventa una vez vencido el plazo pactado en el contrato (mensaje de whats-app de 30 de julio de 2019, escrito presentado ante la Conselleria de Medio Ambiente en fecha 5 de septiembre de 2019 y burofax de 30 de septiembre de 2019).
A tales efectos, recuerda la STS. 104/2022, de 8 de febrero, la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual el principio de los actos propios implica una actuación "
Y explica la STS. 2 de octubre de 2007
En este caso, no puede atribuirse a los vendedores ninguna actuación que, de modo concluyente e indubitado, hiciera creer a los compradores que el plazo pactado del 4 de julio de 2019 no era determinante de la eficacia del derecho de opción de compra, pues fue la parte vendedora quien se puso en contacto por primera vez con la parte compradora en mensaje de fecha 30 de abril de 2019 ("Necesito saber cuándo nos podemos ver para hablar sobre el campo"). Y de nuevo en mensaje de 15 de mayo de 2019 le manifiesta: "Necesitamos saber, para tener una idea, qué pensamiento tienes sobre el campo. Si te lo vas a quedar en propiedad o no".
Este mensaje es contestado en la misma fecha 15 de mayo de 2019 por Dª. Ana en el sentido de que van a comprar, mostrando su conformidad D. Benjamín, y el siguiente mensaje de Dª. Ana es de 25 de junio de 2019 concertando cita para el día 8 de julio, pospuesta después para el día 13 de julio, lo que también es aceptado por D. Benjamín, que le llega a decir que el día le daba igual.
Sin embargo, este intercambio de comunicaciones no puede entenderse como la concesión por la parte vendedora a la compradora de la posibilidad de ejercitar el derecho de opción de compra sin sujeción a plazo, lo que además sería contrario a la propia naturaleza del derecho, del cual la temporalidad es uno de sus presupuestos definitorios, sino como una interpretación flexible y no estricta del plazo inicialmente convenido, siempre y cuando las partes cumplieran sus respetivas obligaciones.
Como hemos indicado, hasta el día 30 de septiembre de 2019 los vendedores comunican a los compradores que siguen teniendo interés en formalizar la escritura de compraventa, por lo que, habiendo fundamentado la parte demandante el incumplimiento de los vendedores en hechos y circunstancias que no imposibilitaban la formalización de la escritura de compraventa, debe confirmarse la resolución de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.
En este sentido, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 228/2022, de 9 de mayo: "
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
