Sentencia Civil 847/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 847/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1044/2022 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 847/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100832

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3308

Núm. Roj: SAP IB 3308:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00847/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 07026 42 1 2019 0004301

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001044 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001168 /2019

Recurrente: Samuel, SARM, S.A.

Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ, MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ

Abogado: GORKA GOENECHEA PERMISAN, GORKA GOENECHEA PERMISAN

Recurrido: Severiano, FINE AND CHIC, LTC , ARK INVEST STUDIO, S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, , JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: , , JOSE JOAQUIN RAMON GOMEZ

S E N T E N C I A nº 847

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Encarnación González López

Dña. María Arántzazu Ortiz González.

En PALMA DE MALLORCA, a quince de diciembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1168/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1044/2022, en los que aparecen como parte apelante, S.A.R.M. S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ, asistido por el Abogado DÑA. ELENA MARTIN, y D. Samuel, representado por el procurador D. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ y asistido por el abogado D. GORKA GOENECHEA PERMISAN, y como partes apeladas, ARK INVEST STUDIO S.L, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN y asistido por el Abogado D. JOSÉ JOAQUIN RAMÓN GOMEZ, y D. Severiano, representado por el procurador, Sr. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistido por el letrado D. JAVIER SABATER EKELSCHOT, y como parte apelada FINE & CHIC L.T.D, declarada en situación de rebeldía procesal.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de EIVISSA en fecha 12 de septiembre de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de SARM, S.A., y de D. Samuel, contra ARK INVEST STUDIO, S.L., D. Severiano y FINE&CHIC, L.T.D., absuelvo a los demandados de todos los pedimentos ejercitados contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación para su conocimiento ante la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, no se admitirá a trámite el recurso sin la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Así lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte SARM, S.A., y de D. Samuel, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora reclama una comisión por intermediación en el alquiler de la villa turística, Sa Calma, durante el verano de 2019.

Como hechos constitutivos argumenta que entre las compañías SARM, S.A. (en adelante, "SARM") y ARK INVEST STUDIO, S.L. (en adelante, "ARK") existe un contrato atípico de intermediación inmobiliaria por el que SARM tiene derecho a percibir una comisión en caso de que ARK alquile una villa de su propiedad gracias a la intermediación de la primera, ya sea presentándole al cliente final o a un "prescriptor" que es el que introduce el cliente final.

Según la parte actora, existía entre SARM, representada por el codemandante Sr. Samuel, y ARK un acuerdo por el que ARK debía liquidar a SARM un 10% del precio de alquiler de su villa en concepto de comisión, en caso de que el cliente final hubiera sido facilitado por dicha mercantil, mientras que si el cliente final era facilitado por el Sr. Severiano, actuando como prescriptor, bien en nombre propio o bien a través de su compañía FINE&CHIC, LTD, dicha comisión se repartiría al 50% entre el prescriptor y SARM. Se trataba, según la parte actora, de una relación basada en la confianza.

El origen de este litigio es un contrato para el alquiler de la villa "Sa Calma" durante el mes de julio de 2019, que según la parte actora le fue ocultado por las demandadas. Por ello, reclama que sean condenadas al pago del 50% de la comisión por el alquiler de dicha villa, que cifra en la cantidad de 26.571,43 euros "o la que resulte", puesto que la parte actora al interponer demanda no dispone del contrato de alquiler y por tanto desconoce el precio del mismo, siéndole imposible liquidar con exactitud la cifra que le es debida.

Solicita con carácter principal que se condene a la propiedad (ARK) al pago de dicha comisión, y en caso de que la comisión ya haya sido abonada al Sr. Severiano o a la compañía FINE&CHIC, L.T.D., que se condene asimismo a estas solidariamente. Con carácter subsidiario, solicita la condena únicamente al Sr. Severiano y a FINE&CHIC, L.T.D.

La demandada ARK se opone, alegando que ya abonó la comisión en su día al agente del contrato, no adeudando nada a ninguno de los actores, con los que niega haber tenido ninguna relación de mediación o corretaje.

Los demandados Sr. Severiano y FINE&CHIC, L.T.D., deben de entenderse opuestos a los hechos alegados de contrario como efecto de su declaración en rebeldía de conformidad con el art. 496.2 LEC.

La sentencia desestimó la demanda y entre otros argumentos destaca "Si bien frente a esto la parte actora argumenta que aun no habiendo intervenido en este contrato concreto tendría derecho a la comisión por tener un pacto de exclusividad sobre la villa, dicha tesis no resulta acreditada por ninguno de los elementos obrantes en autos, puesto que no obra el contrato de intermediación, el Sr. Dionisio lo negó, y la mera declaración del Sr. Elias afirmando que es "habitual" en este tipo de relaciones que las colaboraciones sean indefinidas resulta insuficiente para acreditar que en este caso concreto lo era, además de que otra experta en este mercado inmobiliario, la Sra. María Purificación, declaró lo contrario.

Cierto es que con la demanda se aportan contratos de alquiler de otros años, conversaciones entre las partes, y facturas por comisiones de otros alquileres, pero nada relativo al alquiler origen de este litigio, respecto de villa Sa Calma para el mes de julio de 2019. Que las partes hayan colaborado en el pasado para el alquiler vacacional de viviendas de lujo y que en el pasado se hayan devengado comisiones es insuficiente para establecer un vínculo contractual en virtud del cual ARK debería abonar siempre una comisión a SARM en caso de alquilar su villa, aun cuando SARM no interviniera en la operación.

Por tanto, también procedería la desestimación por falta de acreditación de la relación de mediación."

Contra ella se alza la parte actora e identifica como objeto de su recurso la errónea valoración de la prueba ;ello afecta a la fijación de la cuantía ,la existencia del contrato de mediación así como a la legitimación pasiva de los demandados.

Sobre el primer aspecto destaca que el contrato discutido obra en autos" el contrato de alquiler de la villa Sa Calma al inquilino del mes de julio de 2019 (Mr Gabriel) sí se aportó a los autos como consecuencia de la admisión de la prueba propuesta por esta parte actora en la audiencia previa celebrada el 14 de mayo de 20214.

Concretamente, el 13 de julio de 2021 Ark Invest presentó al Juzgado un escrito por el que aportaba, precisamente: (i) el contrato de arrendamiento de temporada suscrito entre la mercantil Ark Invest y el inquilino (Mr. Gabriel) relativo a la villa Sa Calma en julio de 2019 y, (ii) las facturas emitidas por Ark Invest a dicho inquilino por el alquiler vacacional desde el día 1 de julio de 2019 al 3 de agosto de 2019.

En el cuerpo de dicho contrato se encuentra recogido el precio del arrendamiento y el de la comisión, así dispone la cláusula quinta : "El precio de este arrendamiento será de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS OCN SETENTA Y UN CÉNTIMOS (514.285,71 EUROS) menos la comisión de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTE Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (77.142,86€) más el IVA correspondiente (10%), ascendiendo el total de la factura a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE EUROS (480.857,15€)"

Además, el contrato también se refiere a la comisión, en la cláusula sexta, cuyo tenor apunta : "El importe de las comisiones de Elity GmbH corresponde al 15%, que es un importe de 77.142,86€" .

Es cierto que inicialmente y por falta del dato concreto, los recurrentes reclamaron una cantidad fijada en 26.571,43€ y, subsidiariamente, en el 50% de la comisión (8,26% más IVA de la renta arrendaticia del mes de julio de 2019). Pero después concretaron el importe de su reclamación a la vista del contrato efectivamente verificado por Ark Invest con el cliente del Sr. Severiano. Añade que la cuantía reclamada no es ilíquida.

En segundo lugar, combate la decisión de la Juez a quo respecto a que no existía el contrato de mediación para el alquiler de Sa calma en el verano de 2019.El recurrente afirma que mantuvo una relación de mediación desde 2015 en adelante.

Con base en el contrato Ark Invest y el Sr. Severiano (a través de sus sociedades) le debían una comisión por cada contrato de alquiler que se celebrara entre Ark Invest y un cliente facilitado por el Sr. Severiano.

Esta relación se desarrolló desde 2015, dando lugar al pago a SARN S.A. de tres comisiones por este concepto (dos por dos alquileres de la villa Sa Calma en 2016 y una más por un alquiler de dicha villa en 2017).

Es un hecho cierto que no existe un contrato de intermediación escrito firmado ni con el Sr. Dionisio (Ark Invest) ni con el Sr. Severiano (Fine & Chic, Ltd., Lux & Lifestyle Management, Lfm. y Elity, Gbmh) pero afirma que, para que exista este tipo de contrato, " no es necesario formalismo alguno bastando que se reúnan los requisitos propios de cualquier contrato y se pueda probar su existencia y más cuando en este sector las relaciones se basan en la absoluta confianza que los acuerdos serán respetados".

Según el recurrente, es innegable es que el Sr. Samuel (SARM S.A.) mantuvo con aquellos una relación de intermediación continuada en el tiempo de la que obran en autos documentos que así lo indican (vid. entre otros muchos docs. núm. 9, núm. 10, núm. 11, núm. 12, núm. 13, núm. 14, núm. 15, núm. 16, núm. 17, núm. 19, núm. 20). Se trata además de una relación que está consolidada por los actos propios de los intervinientes y respetada por las partes hasta el momento de alquilar Sa Calma en julio de 2019, actos estos que sí están plenamente documentados en autos (vid. doc núm. 19, doc núm. 20, núm. 23, núm. 24).

Como prueba de la vigencia del contrato de mediación para el alquiler sobre SA CALMA en julio de 2019 cita los acuerdos en 2015/2016.Entre ellos: En el email de fecha 16 de diciembre de 2015 13 (vid. doc. núm. 9) el Sr. Severiano indicó a Ark Invest la necesidad de incluir en el contrato de alquiler a Sarm como comisionista al 50% en la operación indicada de alquiler de Sa Calma del 16 al 30 de julio de 2016. Es decir, el Sr. Severiano, de nuevo y esta vez evidenciándolo ante frente a Ark Invest, reconoció al Sr. Samuel (Sarm) su derecho a la comisión, lo que no hubiera hecho falta por el acuerdo que Sarm tenía con Ark Invest (Sr. Dionisio) según el cruce de correos que hemos referido supra (vid. documentos núm. 19 y núm. 20).

"Querida Azucena,

Aquí mis comentarios sobre el contrato

Puedo ver "parcela no. 30.6 dicha vivienda tiene 7 dormitorios disponibles para alquilar" necesitamos añadir 7 dormitorios + 2 habitaciones de personal para obtener 9 dormitorios en total. Estamos de acuerdo en indicar que hay 2 habitaciones más para ser utilizadas por el personal porque la ley española no nos permite alquilar más de 7 habitaciones.

2/ añadir en el contrato que Fine and chic.ltd/ Samuel recibirá una comisión del 10% y entonces 22.300 euros. Estamos de acuerdo.

3/ el primer pago será de 100.350 € + 20 000 € de fianza (cuenta bancaria) según el segundo pago será de 100 350 € (cuenta bancaria) + 20 000€ de depósito de seguridad con tarjeta de crédito"

A la prueba sobre las relaciones contractuales previas y al cálculo de la comisión añade que no es necesaria ninguna actividad en el año en que se devenga la comisión:" En relación con el importe correspondiente a SARM nótese que -como en el caso de autos- la labor de mis mandantes en el alquiler de Sa Calma en 2015 no se tradujo en ninguna actividad material. Es decir, el Sr. Samuel (SARM)14 no presentó a Ark Invest a ningún inquilino para Sa Calma (que fue localizado por el Sr. Severiano). La labor del Sr. Samuel (Sarm) ya se había verificado antes y había consistido-como venimos diciendo- en poner en contacto a los Sres. Dionisio (Ark Invest) y Severiano (con sus distintas sociedades), generándose a partir de ese hecho y cada vez que Sa Calma se alquila por efecto de la intermediación del Sr. Severiano un derecho a comisión para Sarm, reconocido por las tres partes y que se fue repitiendo no solo en este alquiler de Sa Calma en julio de 2016, sino también en otros contratos concertados sobre la misma finca en junio de 2016 y 2017.

De hecho, y además de lo que venimos indicando, para que pudiera prosperar la demanda frente a Ark Invest, bastaría apelar al contrato que figura en el cruce de mails entre el Sr. Dionisio y el Sr. Samuel (SARM) de fecha 3 de noviembre de 2016 (vid. doc. núm. 20) reiteradamente indicado y transcrito que permanecía con obligaciones recíprocas que desde el año 2016 permanecía en pleno vigor y que no había sido denunciado por ninguna de las partes. La postura de Ark es insostenible (así como lo que refleja la sentencia) por cuanto ese contrato refleja la existencia de un pleno acuerdo describiendo la prohibición de actuar como actuó Ark de plena aplicación al asunto de autos y obligándose en el mismo sentido SARM.( el destacado es nuestro )

En el mes de junio de 2016 (pero en un contrato cerrado cronológicamente después del anterior) el Sr. Severiano llevó a Ark Invest un nuevo inquilino para Sa Calma y, sin la intervención directa del Sr. Samuel ni de Sarm, se les reconoció de nuevo la comisión que nos ocupa.En este sentido, consta en el Bloque Documental núm. 15 (email de fecha 14 de marzo de 2016) escrito en que el Sr. Severiano informa a Ark Invest y al Sr. Samuel de que tiene otro inquilino para Sa Calma y el Documento núm. 16 que es la factura por la comisión de SARM, emitida a otra sociedad del Sr. Severiano distinta a la anterior.

El recurrente afirma que en un tercer contrato se vuelve a reconocer comisión a SARM, por el cierre de una operación por un cliente del Sr. Severiano a Ark Invest. " En efecto, lo mismo que ocurrió en 2016, ocurrió en por tercera vez en 2017, en que la misma villa fue alquilada por Ark Invest a un cliente del Sr. Severiano, reconociéndose de nuevo en el contrato la comisión de mis mandantes "(Documentos núm. 12, 13 y 14 de la demanda).

A su juicio,los anteriores contratos de alquiler no se distinguen en nada del celebrado en el año 2019, objeto de este pleito, en el que -a diferencia de lo ocurrido dos veces en 2016 y una en 2017- no se reconoce a Sarm su derecho a la comisión.

En conclusión, por el hecho de haber presentado a Akr ( propietario de SA CALMA) y al sr Severiano tenga o no participación activa en la búsqueda del inquilino , SARM devenga un derecho de cobro.

Continuando con el análisis probatorio que combate, el recurso llama la atención sobre Documento núm. 19 de la demanda . En fecha 26 de noviembre de 2018 -es decir, siete meses antes de la firma del contrato en cuestión-remitió al Sr. Dionisio una comunicación que documenta la relación contractual cuando tuvo sospechas del posible incumplimiento del pacto(doc. 19 de la demanda): "Te cuento esto porque no te extrañe que Severiano (Sr. Severiano) y Olga te contacte directamente y aunque no cabe duda que tú sabes que Sa Calma es una propiedad que les presenté yo y la promocioné yo, y sé que sin duda respetaras el acuerdo que mantienes conmigo, quiero indicarte que aunque en anteriores ejercicios y por la confianza existente con Severiano, autoricé que le liquidaras directamente la comisión, y aunque también estoy convencido que Severiano respetaría el acuerdo (no puedo pensar de otra manera) ya sabes que mi padre me ha inculcado una especial sensibilidad jurídica, (negro sobre blanco) y al objeto de poder evitarte cualquier tipo de problema a ti y a nuestra empresa, te pido por favor, que me hagas saber si Gabriel o Severiano os contactan o ya os han contactado."

Por último rebate también la asimilación de un contrato indefinido con uno perpetuo, el hecho de que la relación contractual de comisión se prolongue de 2016 a 2019 no supone que la misma sea "perpetua" o "para siempre", sino únicamente que tiene carácter indefinido. A su juicio, existen distintos tipos de intermediación de carácter indefinido en el tiempo, como puede ser el contrato de agencia. En el contrato de agencia, como en el que nos ocupa, pueden las partes resolver el contrato en cualquier momento (bien ad nutum, bien con causa, previa o sin indemnización según los casos o moderando ésta según las circunstancias) siempre y cuando esta resolución se produzca, obviamente, antes de que se celebre la operación en cuestión, que en este caso fue el alquiler de julio de 2019 y que no se produjo con antelación.

Esta práctica de reconocer su comisión a los distintos intermediarios que posibilitan el alquiler de una finca -aun cuando materialmente no intervengan en la operación- es algo común en el sector, como así se puso de manifiesto durante el acto del juicio (y que no ha sido valorado por la juez a quo,). En este sentido, en el documento núm. 21 (email de 11 de julio de 2017 del Sr. Samuel a dos intermediarios, uno de los cuales declaró en el acto del juicio: Sra. María Purificación colaboradora de Ark, cumpliendo la obligación adquirida por SARM en favor de esta sociedad) se aprecia cómo SARM -en este caso como propietaria de la Villa Infinity- reconoció al que aportó el cliente y la propia ARK (vía la Sra. María Purificación) su común comisión. Este hecho fue reconocido por la Sra. María Purificación en el acto del juicio cuando se le hizo referencia a su respuesta a dicho email (vid min. 54 CD 1).

En cuanto a la legitimación pasiva, el recurrente rebate la. a su juicio. errónea conclusión de la sentencia tanto respecto a ARK porque:" La documentación y la declaración del propio Sr. Dionisio no deja lugar a dudas en relación con la obligación de Ark Invest de pagar a SARM su comisión junto a sociedades del Sr. Severiano. El hecho de que al tiempo de pagar la comisión correspondiente al alquiler de Sa Calma de 2019, Ark Invest haya pagado el 100% de esa comisión a otra sociedad del Sr. Severiano y que este no la haya pagado a su vez a mi mandante, no libera a Ark de pagar a SARM la comisión debida. Si Ark Invest deposito su confianza en el Sr. Severiano pagando a este toda la comisión, es a este a quien debe reclamarla, pero no se puede excusar en esa (su confianza hacia el Sr. Severiano) para defraudar el derecho de mi mandante a cobrar la comisión pactada directamente con él."

En cuanto a la falta de legitimación pasiva del Sr Severiano:La legitimación pasiva del Sr. Severiano y de su sociedad (Fine & Chic, Ltd.) se descarta en la sentencia con base en el hecho de que facturó sus servicios de intermediación mediante una sociedad tercera (denominada Elity, Gmbh.) . Concretamente, en la sentencia se lee (FD 4º): "Pero es que aquí la acción contra el prescriptor también debe de desestimarse por falta de legitimación pasiva, puesto que quien cobró la comisión, tal y como resulta del oficio remitido, es la mercantil Elity Gmbh, y por tanto no es ni D. Severiano ni FINE&CHIC, L.T.D., razón por la cual la demanda respecto de dichos codemandados debe de ser desestimada por falta de legitimación pasiva."

La parte actora rechaza verse privada de su comisión como titular de un contrato de intermediación por el hecho de que el Sr. Severiano facture la suya a través de una u otra sociedad. En este punto recuerda que "El Sr. Severiano que siempre actuó frente a Ark Invest y frente a Sarm en nombre propio (no en vano sus comunicaciones las hace mediante una dirección de email personal y no desde la de ninguna sociedad) es libre de facturar su intermediación en nombre propio o a través de cualquier sociedad, pero ello no puede afectar a sus compromisos contractuales para con el recurrente.

Enumera varias sociedades con las que ha facturado el sr Severiano y apunta que un ejemplo del uso interesado que hace de sus sociedades el Sr. Severiano está en el hecho de que habiendo sido notificado de la demanda, aquel se ha personado en autos solo en su propio nombre y no se ha personado su sociedad, también demandada, denominada Fine & Chic, Ltd. en la que el Sr. Severiano consta como administrador .

El recurso razona sobre la pertinencia de la valoración de la prueba indiciaria y reclama que en todo caso se revoque la condena en costas.

Las partes demandadas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la condena en costas.

SEGUNDO.- Expuestos los hechos objeto de debate no seguiremos el orden de la sentencia apelada toda vez que si no existe relación contractual vigente sería innecesario resolver sobre las cuestiones planteadas respecto a las cantidades.

Debemos dejar constancia de que la exposición de los hechos de las demandantes /apelantes identifican la relación entre las personas físicas y las personas jurídicas de forma que ,según su relato y dado que buena parte de los compromisos son verbales, es difícil saber quién se comprometió a que. De una parte Samuel y SARM de otra Dionisio y AKR y el Severiano con FINE and Chic Y otras.

Toda vez que el objeto de este recurso es la reclamación de cantidad por el pretendido incumplimiento de un contrato de intermediación la Sala no tiene obligación de analizar las consecuencias jurídicas de que se identifique un obligado para realizar la prestación y otro distinto para cumplir con las obligaciones tributarias.

Revisada la actividad probatoria en estos autos es frecuente la expresión X hace el trabajo pero la factura se emite a su sociedad Y o Z. Esta constatación fáctica no prejuzga ninguna conducta sancionable,ni presume el incumplimiento de obligaciones fiscales(la sociedad codemandada FINE AND CHIC LTS tiene domicilio social fuera de España), pero sin duda en su supuesto en el que debemos analizar la prueba de un contrato cuya existencia y obligaciones se discuten tampoco ayuda a determinar quién se obligó a que.

Nos vamos a referir estrictamente a las partes identificadas en autos.

La parte actora Sr Samuel y SARM reclaman la condena de ARK INVEST STUDIO S.L.( en lo sucesivo ARK), FINE AND CHIC LTD. y el Sr Severiano.

De la extensa prueba practicada no hay evidencia de ningún contrato entre los dos actores, y la sociedad ARK propietaria de la vivienda arrendada en 2019( SA CALMA).Tampoco puede presumirse la solidaridad en nuestro derecho y aquí se reclama que pague la comisión alguno de los dos.

Por otra parte, de la lectura del email( cfr DOC 20 email 3 de noviembre de 2016 ) entre Samuel y Dionisio se deduce que ambos trabajan en el sector de alquiler de villas de lujo( VIOLA, VILLA INFINITY, VISTA ALEGRE) y ya en 2016 no se devengan comisiones por el alquiler de todas ellas( VISTA ALEGRE).En 2015 y 2018 el alquiler de SA CALMA no devengó comisión a favor de la parte actora.

En el documento 13 de los aportados con la demanda consta la obligación de pago del cliente (MR Gabriel) a FINE AND CHIC S.L. y Samuel por la intermediación en el año 2016 entre la propiedad de Sa CALMA y MR Gabriel.

De la lectura de los emails dirigidos por D Samuel( SARM) a D Dionisio( ARK) en el año 2019 se colige sin dificultad que la SARM s.l. hace responsable a ARK del impago de esta contraprestación pero si la relación pasada acreditada estaba entre Severiano y a Fine and Chic LTD y Samuel ,esta función de garante y/o obligado solo podría exigirse con un acuerdo expreso porque como hemos dicho, la solidaridad no se presume. El email está redactado por el sr Samuel expone lo que pretende también con esta demanda, que la propiedad de la vivienda en cuestión sea responsable del pago de la comisión del prescriptor si aquel no le paga a el como facilitador del contacto del SR Gabriel.

Del conocimiento de los acuerdos entre D Samuel y a Fine and Chic LTD no se puede deducir esa obligación. Confirmamos el razonamiento de instancia respecto a la desestimación de la acción contra ARK INVEST STUDIO S.L. por falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- En cuanto a la reclamación contra FINE AND CHIC LTD.

En la extensa prueba practicada hay evidencias de la practica denominada habitual por las actoras aquí apelantes, tanto la declaración de Ángel Daniel como los correos electrónicos por ejemplo el documento 21 de Samuel a Arsenio y Manuela por la negativa de MR Braulio a seguir la práctica de abono de comisiones propuesta.

En nuestro caso es MR Gabriel quien alquila a ARK y una mercantil suiza la que aparece como prescriptora.

El documento aportado tras la audiencia previa, a diferencia del firmado en 2016, no contiene ninguna referencia a D Samuel ni a Fine and Chic LTD.

El contrato de arrendamiento entre ARK y MR Gabriel se refiere a SA CALMA y no consta la participación de FINE and Chic LTD.

No hallamos prueba de la legitimación pasiva de Fine and Chic LTD en esta intermediación.

Procede confirmar la sentencia en este punto.

CUARTO.- Queda por analizar qué valor tienen los tratos previos que las actoras consideran determinantes de una obligación de pago aquí reclamada. No es hecho controvertido que, para este contrato, no hubo ninguna gestión efectiva.

La sala primera del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 789/2023 - ECLI:ES:TS:2023:789) revoca la sentencia de la audiencia y confirma el derecho del recurrente por las comisiones devengadas por las ventas , aunque él no hubiera intervenido:" FUNDAMENTO SEGUNDO 3. La estimación del motivo, en este caso, supone asumir la instancia respecto del pronunciamiento sobre las comisiones que correspondían al Sr. Enrique por las ventas realizadas en Rusia, territorio del que gozaba de la exclusiva, y por lo tanto tenía derecho a cobrar una comisión del 5% por las ventas, aunque no hubiera intervenido."

La cuestión en liza es que tipo de acuerdo existe entre prescriptor y las demandantes .

Sabemos que no es un pacto de exclusiva, también que el SR Gabriel -contacto al que SR Severiano tuvo acceso gracias a SARM S.A.-alterna las casas que alquila en verano; según email de 26 de noviembre de 2018 de Samuel a Dionisio( que no respondió)porque ," entre otras razones a el le gusta mas vuestra propiedad y a su mujer la nuestra)

En 2016 y 2017 se perfeccionaron sendos contratos por el alquiler de SA CALMA a MR Gabriel con la colaboración del SR Severiano.

En 2018 no consta facturada ni reclamada comisión a favor de la recurrente.

A juicio del demandante el devengo de la comisión se produce automáticamente porque en 2016 años colaboró en la puesta en contacto entre SR Severiano y la propiedad.

Por lo tanto este contrato atípico y verbal tiene por objeto el pago de una comisión del 50% del intermediario por haber facilitado que la propiedad y el arrendatario celebraran un primer contrato en 2015 con efecto en el verano de 2016.

Ya hemos resuelto que la función de garante que la recurrente encomienda ARKS carece de prueba ,negada por el administrador de la mercantil propietaria de la vivienda hemos confirmado la desestimación de la acción.

En cuanto a la obligación de SR Severiano insiste en que obran en autos una serie de documentos -como las comunicaciones cruzadas de contenido muy claro- que acredita la existencia desde el año 2015 de una relación contractual de intermediación entre el Sr. Dionisio (Ark Invest), Sarm (Sr. Samuel) y el Sr. Severiano (que tiene y controla variadas sociedades denominadas Fine & Chic, Ltd., Lux & Lifestyle Management, Lfm. y Elity, Gbmh), consolidada por los actos propios de todos ellos en la etapa anterior a la celebración del alquiler de julio de 2019 sobre la finca Sa Calma.

La cuestión es si la relación previa respecto a SA CALMA justifica la subsistencia de la obligación del "mediador" en cada arrendamiento que se celebre sobre esta propiedad.

De una parte el sr Samuel escribió al sr Dionisio sobre la existencia de un proyecto a largo plazo y de escueta contestación de éste, el recurrente concluye que está de acuerdo con todos los puntos que propone.

Esta sala no puede avalar esta interpretación de las demandantes .

Negado categóricamente por Don Dionisio y en la contestación la sociedad que este administra( ARKS ) si es hecho probado que esta codemandada abonó la comisión íntegra a ELITY Gmbh.

Incumbía a la actora acreditar la conformidad del SR Severiano en un pacto cuando menos de duración indeterminada .

Lo cierto es que no hay prueba directa de la existencia de este contrato. No es una intermediación sino más bien el cobro por haber facilitado un contacto.

El demandante no hace nada más que emitir su factura y no ha averiguado -con carácter previo- que sociedad prestó el servicio. Es cierto que en autos hay referencias a unas diligencias preliminares y la sala ha revisado los óbices procesales acaecidos en estos autos.

Pero no se comparte la obligación construida por el recurrente sobre la base de los tratos previos ni mucho menos la indeterminación de la duración.

La constitución de un derecho de crédito como el que se reclama -pese a libertad de forma en el derecho de obligaciones-exige mayor diligencia en la determinación de los elementos que darían lugar tanto al nacimiento como a la extinción del mismo por lo que no procede estimar la demanda ni reconocer el derecho a la prestación reclamada.

Procede confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- En cuanto a las costas la Sala, aprecia la concurrencia de dudas de hecho respecto a Severiano y FINE AND CHIC TLD por cuanto han participado -de una manera y otra -en la dificultad averiguar la participación real de los implicados en hechos calificados jurídicamente en estos autos.

La desestimación de la demanda contra ARK INVEST STUDIO SL implica la condena en costas a los actores ex art 394 LEC

La estimación parcial del recurso justifica que no se impongan costas en esta alzada ex art 398 LEC respecto a ninguna de las partes.

SEXTO.- En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

ESTIMAR en parte el recuro presentado por la representación procesal de DON Samuel Y SARM SA contra Severiano, ARKS INVEST y FINE AND CHIC LTC, revocando en parte la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1168/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Eivissa en cuanto a la condena en costas a favor de los codemandados Severiano y FINE AND CHIC LTD que se revoca.

Se mantienen los demás pronunciamientos.

Sin condena en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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