Sentencia Civil 1081/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 1081/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 566/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1081/2023

Núm. Cendoj: 11012370052023100747

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2347

Núm. Roj: SAP CA 2347:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 1081/2023

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera

Autos de Juicio de Divorcio número 1494/2022

Rollo de Apelación número 566/2023

En la Ciudad de Cádiz, a quince de diciembre de dos mil veintitrés

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que figura como parte apelante Doña Elena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Arrimadas García y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Armario Romero, y como parte apelada Don Agapito, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Fernández del Riego Soto y defendido por la Letrada Doña Yolanda Ramos Caña, siendo parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2023, en el Juicio de Divorcio número 1494/2022, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Doña Marta Fernández del Riego Soto, en representación de DON Agapito, contra DOÑA Elena, representada por el Procurador Don Alberto Arrimadas García, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de DON Agapito y DOÑA Elena, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y apruebo las medidas definitivas que se indican a continuación, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal, y con condena en costas de la demanda reconvencional a la parte demandada, actora reconvencional:

- GUARDA Y CUSTODIA y PATRIA POTESTAD: La guarda y custodia de los dos hijos menores Baldomero y Gloria, será compartida por semanas alternas de lunes a lunes, recogiendo al progenitor que la inicie el lunes a los menores a la salida del centro escolar, al finalizar las clases, y dejándolos en la entrada del centro escolar, al inicio de las clases, el lunes siguiente. En caso de festivo, las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio en que se encuentre. La patria potestad es compartida de ambos progenitores.

- VIVIVENDA FAMILIAR: se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita CALLE000, EDIFICIO000, puerta NUM000, bloque NUM001 NUM002, y el ajuar doméstico a la madre y a los hijos, éstos en la semana y en los tiempos que estén con ella, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, que podrán instar las partes en cualquier momento dejándose sin efecto tras la liquidación, la atribución de este uso y disfrute a la madre. Uso y disfrute que deberá ser exclusivamente de ella con los hijos. Los gastos de la vivienda inherentes a la propiedad (hipoteca, IBI...) serán satisfechos por mitad, siendo obligación de DOÑA Elena el pago de todos los suministros y gastos de uso y de disfrute de la vivienda, a salvo de otro acuerdo entre las partes.

- PENSION DE ALIMENTOS: se fija una pensión de alimentos a abonar por el padre de 200 €, 100 € por cada hijo, hasta que los hijos alcancen independencia económica. Dicha cantidad será objeto de actualización conforme el IPC. Ambos progenitores contribuirán al 50 % de todos los gastos extraordinarios de los hijos.

- VACACIONES: Todas las vacaciones escolares, y de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto) se repartirán por mitad, quedando suspendido durante las mismas el régimen de custodia compartida, eligiendo, a falta de acuerdo, el padre los pares y la madre los impares. Los meses de verano, a falta de acuerdo, se dividirán por quincenas alternas.

- Los progenitores deberán informarse mutuamente de cualquier cambio de domicilio, y de viajes y salidas al extranjero con los menores, y facilitar entre el progenitor no custodio y los menores las comunicaciones durante la semana que no le corresponda la guarda, respetando las horas de estudios, descanso y actividades que realice con el progenitor custodio.

Procédase al archivo de las medidas provisionales."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada reconveniente, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de divorcio, se alza en apelación la representación procesal de la demandada reconveniente Doña Elena, en disconformidad con el pronunciamiento que desestima el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor y a cargo del ex esposo Don Agapito, interesada por importe de 250 euros mensuales sin límite temporal.

Son antecedentes del caso relevantes para la resolución del recurso:

1.- Don Agapito y Doña Elena contrajeron matrimonio religioso en DIRECCION000 (Cádiz) el 23/09/2006, bajo el régimen económico matrimonial de gananciales.

2.- Fruto de dicha unión han nacido dos hijos, Baldomero, nacido el NUM003/2009, y Gloria, nacida el NUM004/2012.

3.- Ambos cónyuges han trabajado durante el matrimonio.

4.- Desde el nacimiento del mayor de los hijos de 14 años a la fecha de la sentencia apelada, la esposa tiene una reducción de jornada a 28 horas semanales para el cuidado de hijos, que podrá mantener hasta que la hija Gloria cumpla 12 años.

5.- El esposo ha promocionado profesionalmente durante el matrimonio de soldado a sargento primero, habiendo realizado los cursos de brigada.

5.- La esposa permanece con su trabajo como administrativa para la misma empresa.

6.- La sentencia de primera instancia desestima el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, por estimar, en síntesis, que dado que la misma ha trabajado antes, durante y después del matrimonio, la ruptura no le ha producido un desequilibrio que le haga merecedora del derecho a una pensión a cargo del esposo.

7.- Dicha sentencia es recurrida por la representación procesal de Doña Elena que entiende que se produce un desequilibrio al haber sacrificado su promoción profesional por la dedicación a los hijos, mediante la reducción de jornada para su cuidado durante 14 años de los 16 que ha durado el matrimonio.

SEGUNDO.- Regulada en el art. 97 CC, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que "implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La "legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". Esto es, el requisito causal de que "tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).

En la sentencia recurrida, se desestima la pretensión de fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del hoy apelado, argumentando en los siguientes términos: "En este caso, no se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la madre durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia, y en concreto por la reducción de jornada, que por otro lado terminará en dos años, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del marido por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio. Por otro lado, la madre tiene suficiente cualificación y aptitud profesional y personal para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, llevando 25 años en el mismo empleo. Además, es una persona joven que en ningún momento ha esgrimido problemas de salud que le impidan continuar la misma actividad profesional que viene desempeñando sin mayor problema durante el tiempo de duración del matrimonio, incluso a jornada completa si quisiera, ni aparece probado, en definitiva, que la relación matrimonial se convirtiera en obstáculo para el desarrollo profesional de la madre, ni que fuera motivo de pérdida de derechos económicos o expectativas que de no mediar dicho vínculo pudiera haber obtenido. Por tanto el matrimonio, en este caso, no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales, que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. El hecho de no haber solicitado la jornada reducida, simplemente, habría determinado que los padres hubieran utilizado otros medios para atender durante esas horas a los hijos, para cubrir estos tiempos del trabajo de la madre, medios que tuvieron que utilizar cuando los hijos no estaban aún en el colegio con el horario actual, y en los tiempos en que ambos desarrollaban su propia jornada laboral. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC . La capacidad económica de la madre, además de las nóminas y declaraciones del IRPF, queda igualmente acreditada atendiendo a las actividades y viajes que ha desarrollado con los hijos tras la separación. El único desequilibrio apreciado, se compensa en la pensión de alimentos a abonar por el padre a los hijos, a pesar de fijar un régimen de custodia compartida."

La parte apelante discrepa de la sentencia recurrida porque entiende que en este caso se produce un claro desequilibrio por la ruptura. Alega que ha resultado probado que, dadas las circunstancias familiares, la apelante desde el nacimiento del mayor de los hijos, hace casi 14 años, se acogió a una reducción de su jornada laboral de 28 horas semanales por acuerdo entre las partes, de forma que el horario de la madre quedaba acomodado a las necesidades de los hijos, trabajando en la mañana de 9,00 a 14,00 horas y tan sólo la tarde de los lunes, de 16,00 a 19,00 horas, lo que le permitía ocuparse del cuidado de la familia, sin que se trate de una jornada que se haya escogido a capricho de la esposa, sino como mejor forma de cubrir las necesidades de los hijos, dada la falta de disponibilidad horaria del padre, militar de profesión, que durante todos los años de duración del matrimonio se ha ausentado del domicilio familiar para la realización de cursos, así como, maniobras fuera de España, por ejemplo, en Malta, Grecia y Turquía; sin que la proyección profesional del esposo hubiera sido posible sin el apoyo y la colaboración de la esposa hasta el momento de la ruptura matrimonial. Por ello, estima la recurrente que dicha reducción de jornada y su continuidad durante 14 años es un dato objetivo para entender acreditado el desequilibrio que le hace merecedora de una pensión compensatoria. Se añade en el recurso que la esposa, que tiene 46 años, durante 14 años de los 16 que ha durado el matrimonio, ha tenido reducción de jornada, de forma que no sólo ha dejado de percibir mayores ingresos y de estar al 100%, sino que ha visto también mermadas sus posibilidades de progreso profesional, por falta de tiempo, en clara contraposición con el ascenso del esposo, que inició su carrera profesional de soldado y actualmente es sargento primero con los cursos realizados para su ascenso a brigada. Asimismo, se alega que, en el caso de acceder a la jornada completa de trabajo, tras el establecimiento de la custodia compartida o, llegado el momento en que la hija menor cumpla 12 años y finalice dicha reducción de jornada, los ingresos que la misma percibiría serían de 200 € más, lo que supone que disten notablemente de los del esposo en más de 1.000 €.

La cuestión planteada en el recurso, esto es, la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa que trabajó durante el matrimonio, pero con una reducción de jornada para el cuidado de hijos, es sustancialmente la misma que resuelve el Tribunal Supremo en la Sentencia 100/2020, de 12 de febrero. En dicha Sentencia, el Alto Tribunal realiza un examen de las circunstancias del art. 97 CC y su concurrencia en el caso, en concreto: (i) los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges -que no concurre-; (ii) la edad y el estado de salud -en el caso tenían 43 años ambos cónyuges, en el nuestro, 46 años ambos, y, en ambos casos, sin incidencia negativa con respecto al estado de salud de los litigantes-; (iii) la cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo -en el caso que resuelve el Tribunal Supremo la demandante es bióloga de profesión con estabilidad laboral, trabajó antes de contraer matrimonio, durante la convivencia matrimonial y sigue haciéndolo en la actualidad, como acontece en este caso, aunque la apelante es administrativa, e, igualmente, el esposo, como en este caso, trabajó antes, durante y después de la vida en común-; (iv) la colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge -que no concurren en ninguno de los dos casos, al ser ambos trabajadores por cuenta ajena-; (v) la duración de la convivencia conyugal -en el caso que resuelve el Tribunal Supremo, 13 años, en el nuestro, 16 años-; (vi) la dedicación pasada y futura a la familia, en cuyo apartado, el Tribunal Supremo señala que durante la convivencia matrimonial, la demandada centró especialmente su atención en el cuidado de los hijos comunes y a tal efecto solicitó una disminución de la jornada laboral de dos horas, por lo que considera el Alto Tribunal que la dedicación futura a la familia existe, dada su condición de cónyuge custodio, si bien en atención a la edad actual de los hijos, de 16 y 13 años de edad, su implicación ya no es tan intensa por requerir menos atención personal; y, en nuestro caso, también hay una reducción de jornada durante casi 14 años, aunque se ha acordado un régimen de custodia compartida; (vii) el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, en el caso que resuelve el Tribunal Supremo, la actora cuenta con un salario mensual de unos 1.310 euros más pagas extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen a unos 6.626,59 euros al mes, con una pensión de alimentos de 1.100 euros mensuales y la necesidad de cubrir sus necesidades de habitación, mientras que en el caso sometido a esta Sala, el esposo percibe unos 2.100 euros, y la esposa unos 950 euros que se podrán incrementar hasta unos 1.200 euros cuando cese la reducción de jornada, y el esposo ha de abonar una pensión de alimentos por importe de 200 euros y ha de procurarse habitación. En ambos casos, el régimen económico del matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales, lo que implica, para el Tribunal Supremo, que la esposa disfrutara del carácter común de los superiores ingresos del marido ( art. 1347.1 CC ), lo que permitió la constitución de un patrimonio común entre el que se encuentra la vivienda familiar. En este caso, ha regido ese el régimen de gananciales, pero la vivienda está hipotecada y los ingresos del esposo son muy inferiores a los que percibía el esposo del caso resuelto por la STS de 12 de febrero de 2020.

En atención a las circunstancias expuestas, el Tribunal Supremo concluye que existe un desequilibrio económico, determinante de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Cita la STS 495/2019, de 25 de septiembre, y señala que "existe desequilibrio económico pues la esposa: "perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona"." Añade que, con ello, "no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero )."

Como hemos señalado, el caso que analizamos es sustancialmente idéntico al resuelto Tribunal Supremo, porque ciertamente, se basa precisamente en la reducción de la jornada de la esposa, que también trabajaba con estabilidad laboral, para fijar una pensión compensatoria a su favor. Por tanto, lleva razón la recurrente en que dicha circunstancia debió ser valorada por la juzgadora a quo para determinar la existencia de un desequilibrio que le hiciera merecedora de una pensión compensatoria por esa mayor dedicación al cuidado de los hijos, mediante la reducción de jornada con pérdida de expectativas profesionales y económicas; mientras que el esposo pudo promocionar profesionalmente.

Sentado anterior, siguiendo también la argumentación de la citada STS de 12 de febrero de 2020, se ha de analizar si la pensión compensatoria ha de establecerse con carácter vitalicio, como solicita la recurrente, o de forma temporal. El Tribunal Supremo en dicha sentencia trae a colación su doctrina jurisprudencial y señala:

"La sentencia 153/2018, de 15 de marzo , cuya doctrina reproduce la más reciente STS 598/2019, de 7 de noviembre , resume la jurisprudencia de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio"."

Y, en el caso que resuelve el Tribunal Supremo, argumenta: "Pues bien, en el caso presente, la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia."

Esta Sala, atendidas las circunstancias del caso, en concreto, que ambas partes tenían a la fecha de la sentencia de divorcio 46 años, el matrimonio duró 16 años, que la esposa ha estado casi 14 años con una reducción de jornada durante el matrimonio, que los hijos son menores, que la reducción de jornada cesa como máximo en NUM004 2024, cuando la menor de las hijas cumpla 12 años, y, atendiendo a que la esposa tiene una estabilidad laboral, hecho no controvertido, y a que la diferencia de ingresos entre ambos cónyuges no es tan elevada como en el caso que resuelve el Tribunal Supremo, estimamos procedente establecer una pensión compensatoria a cargo de Don Agapito a favor de Doña Elena de 150 € mensuales durante tres años.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Arrimadas García, en nombre y representación de Doña Elena, contra la Sentencia de 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera, en autos de Juicio de Divorcio número 1494/2022, debemos acordar y acordamos revocarla en parte, acordando en su lugar, establecer una pensión compensatoria a cargo de Don Agapito y a favor de Doña Elena, por importe de 150 € mensuales, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que esta última designe, que se actualizará y revalorizará automáticamente a partir del uno de enero de cada año conforme a la variación que experimente el I.P.C., publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente, con una duración de tres años contados desde la sentencia de divorcio.

2.- Se confirma la sentencia apelada en el resto de pronunciamientos.

3.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

4.- Procede la devolución del depósito constituido para recurrir

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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