Sentencia Civil 625/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 625/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 418/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Nº de sentencia: 625/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100643

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2902

Núm. Roj: SAP PO 2902:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00625/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36008 41 1 2020 0000023

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2020

Recurrente: Alonso, Ambrosio

Procurador: JESUS ANGEL SANCHEZ VILA, JESUS ANGEL SANCHEZ VILA

Abogado: JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Balbino , María Purificación

Procurador: ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, ,

Abogado: MARIA VICTORIA CARBALLO MAGARIÑOS, ,

S E N T E N C I A NUM. 625/23

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª FLORA LOMO DEL OLMO

En PONTEVEDRA, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418/2023, en los que aparece como parte apelante, Alonso, Ambrosio , representado por el Procurador de los tribunales, D. JESUS ANGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, y como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, asistido por la Abogada Dña. MARIA VICTORIA CARBALLO MAGARIÑOS, y Balbino Y María Purificación, ambos en rebeldía. Siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 13 de diciembre de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE y DESESTIMO, respectivamente, la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don Jesús Ángel Sánchez Vila en nombre y representación de don Ambrosio y don Alonso frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., don Balbino y doña María Purificación, en consecuencia, CONDE NO solidariamente a la parte demandada a indemnizar a don Ambrosio en la cantidad de 30.052,26 euros; absolviéndola de la pretensión deducida en su contra por don Alonso.

La cantidad a que asciende el pronunciamiento condenatorio devengará intereses en la forma prevista en el fundamento quinto de esta resolución.

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes con relación a don Ambrosio los condenados y con imposición de costas a don Alonso."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formuló una acción de indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como personales, derivados del accidente de tráfico ocurrido en fecha 30.06.2017 en el punto kilométrico NUM000 de la carretera NUM001, DIRECCION000 a DIRECCION001.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a la parte demandada a indemnizar a don Ambrosio en la cantidad de 30.052,26 euros, por daños personales; absolviéndola de la pretensión deducida en su contra por don Alonso respecto de los daños materiales de la motocicleta. La cantidad objeto de condena en concepto de principal devenga los intereses del art- 20 LCS a cargo de la aseguradora, y demás intereses según concreta el fj quinto de la resolución. Todo ellos sin especial imposición de costas.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora por diversos motivos y respecto de diferentes pronunciamientos.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso que se invoca es la errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 1 apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Viene a sostener la parte apelante que, tras la reforma operada por el baremo de tráfico de enero de 2016 -suponemos que se refiere a la última redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre-, la concurrencia de culpas ha sido sustituida por otro concepto: la contribución a la producción del daño. Parece, por tanto, dice la parte apelante que, la concurrencia de culpas -como hasta entonces la conocíamos- ha desaparecido. Cuanto menos entendiendo por «culpa» la responsabilidad en la producción del accidente de tráfico. Porque sí es cierto que el nuevo baremo se refiere a culpa concurrente, pero referida a los ocupantes no conductores del vehículo, por lo que el término tiene un significado totalmente distinto al que ostentaba en el antiguo baremo de tráfico. Por ello, parece abrirse nuevo escenario en cuestión de lesiones (pues los daños materiales siguen sin variación). Si el causante del accidente prueba que, el lesionado fue el único culpable del accidente, no cobra cantidad alguna, caso contrario cobra la totalidad de sus lesiones sin aplicación de porcentajes reductores.

Esta interpretación que lleva a cabo la parte apelante no se corresponde con la literalidad de la norma ni con su interpretación sistemática, pues, aunque sea con diferente redacción, además de contemplar la culpa exclusiva de la víctima como supuesto de exoneración de la responsabilidad, contempla la culpa concurrente de esta para reducir las indemnizaciones correspondientes, con el límite de un 75%.

La Žnovedad que introduce, al respecto, el baremo en la Ley 35/2015, es que, en determinadas circunstancias, la culpa exclusiva o la culpa concurrente, no produce el efecto propio de la supresión o reducción proporcional de la indemnización en caso de secuelas y lesiones temporales, atendiendo a las especiales circunstancias de la víctima que detalla en el art. 1.2.II: En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño

Sigue así vigente la Jurisprudencia que contempla que, para que exista una concurrencia de conductas negligentes, social y jurídicamente reprochables, es necesario que hayan confluido causalmente en la producción de un resultado dañoso, siendo preciso proceder al examen de cada una con individualización, como si se tratase de entidades separadas, y obtenida la graduación específica de cada conducta concurrente, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras.

Esta vigencia se pone de manifiesto en la última Jurisprudencia. La STS núm. 60/2023, de 23 de enero, que, en un supuesto que guarda cierta similitud con el que nos ocupa, examina la posibilidad de acudir al mecanismo de la concurrencia de culpas, sí hubiera constatado una conducta de intensidad suficiente o relevancia significativa en el demandante (conductor de una motocicleta) para acudir a dicho instituto. El hecho que examina el Alto Tribunal ocurrió el 16.10.2016, cuando ya estaba en vigor la última redacción de la norma examinada.

Hemos de señalar que la sentencia aplica dicha doctrina respecto de las indemnizaciones por lesiones corporales, no respecto de daños materiales (cuya reclamación desestima y volveremos sobre ello), por lo que nada procede resolver sobre tal cuestión en este momento.

Cuestión diferente es si, en el presente caso, debe apreciarse una culpa concurrente en el motorista codemandante que debe producir el efecto reductor que establece la sentencia de instancia. Así, la parte apelante impugna la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia para establecer un reparto de culpas en la causación del accidente al 50%.

El examen de la prueba documental, pericial y testifical practicadas permiten tener una fácil comprensión sobre la forma en que se produce el accidente, que en realidad no resulta controvertida en sus datos objetivos. Este tiene lugar en una carretera nacional de doble sentido de circulación a plena luz del día y sin que concurriera ninguna incidencia particular en la vía o en la climatología que haya de ser tomada en consideración. Pocos metros antes de la intersección en que se produce la colisión, existe en el margen derecho de la calzada una zona de estacionamiento desde la que inició su maniobra de incorporación a la vía la furgoneta; ésta salió del estacionamiento con intención de efectuar el necesario giro a la izquierda para continuar su trayectoria hacia DIRECCION002. Este giro requería cruzar el carril sentido DIRECCION000 (por el que circulaba el actor con su motocicleta) e incorporarse al carril intermedio previsto en la calzada para efectuar una maniobra de ceda al paso previo a ejecutar el giro a la izquierda y continuar la marcha en dirección a DIRECCION002.

Como señala la sentencia de instancia, no se trata de una zona donde la vía permita dicha maniobra mediante una línea discontinuada en la señalización horizontal, sino que existe un carril específico para ello y que permite a los conductores detenerse con tranquilidad, observar el tráfico y ejecutar dicha maniobra con seguridad.

Por otra parte, no resulta controvertido que la motocicleta circulaba a una velocidad acorde con las previsiones de la vía, a unos 60 km/h aproximadamente, con una mínima e irrelevante discordancia en los dictámenes periciales. La furgoneta se incorporó a la circulación desde el estacionamiento, necesariamente a una velocidad no excesiva en atención a los escasos metros que tenía que avanzar hasta la intersección litigiosa. También es un hecho no controvertido, como también valora la sentencia de instancia, que antes de la zona de estacionamiento la vía por la que circulaba la motocicleta efectúa una ligera curva hacia la derecha que impide una visibilidad clara tanto hacia delante (la visión del motorista codemandante), como hacia atrás (la visión de la furgoneta al incorporarse a la vía).

No parece que el conductor de la furgoneta se percatara de la circulación de la moto, pues en ese caso debería haber esperado para incorporarse a la circulación. Pero en el caso del motorista, tras superar el tramo ligeramente curvo, y a una velocidad reglamentaria de unos 60 Kms/h, le separaban de la furgoneta, que ya invadía casi la totalidad del carril por el que circulaba la moto, 33,33 metros según el dictamen de la parte actora, o 55 metros según el dictamen de la parte demandada. En esta situación el motorista solo podía optar de forma muy apresurada por alguna maniobra de evasión y evitación de la colisión. Podía haber intentado la frenada, cosa que no hizo pues no hay vestigio alguno, o bien superar por algunos de los márgenes a la furgoneta. Y ello en escasos segundos o décimas de segundo, pues esa cortísima distancia se recorre en muy escaso tiempo.

Es por ello por lo que no puede ser objeto de crítica que el motorista optara por una de las posibilidades realmente existentes, aunque ello implicara la invasión de otras zonas de la calzada que, en situaciones de normalidad, supondría una infracción de tráfico.

No convence al Tribunal las valoraciones que lleva cabo el agente de la Guardia Civil sobre la pertinencia y posibilidad de haber realizado otra maniobra evasiva como frenado o continuar por el carril que iba a ser desocupado por la furgoneta cuando llegara a la altura la motocicleta. Son meras valoraciones que no pueden sustituir a las del Tribunal sobre el resto de pruebas que evidencian la forma de acaecer el siniestro.

No se puede reprochar al motorista un comportamiento culpable de incidencia en la causación del accidente ni en su resultado dañoso.

En el supuesto tratado en la STS núm. 60/2023, de 23 de enero, el motorista vio al turismo con al menos unos 75 metros de anticipación, detenido en la señal de stop. Por lo que pudiera ser que el conductor del turismo vio o pudo ver también al demandante a dicha distancia. La maniobra que pretendía llevar a efecto el conductor del automóvil era adentrarse en la vía preferente, tomar la curva existente, pararse en sus proximidades, para penetrar acto seguido en una propiedad, ubicada a su izquierda según sentido de marcha, y situada a unos 35 metros del cruce.

Quien crea sin duda alguna el riesgo es el conductor de la furgoneta. Creó una situación objetiva de peligro. El motorista circulaba dentro de los límites de la velocidad pautada. No se puede decir que iba desatento a la circulación cuando, entre las diversas posibilidades, opta por una maniobra evasiva en evitación de la colisión, que requiere un mínimo lapso de tiempo de reacción, sin que consiguiera el resultado pretendido de evitar la colisión.

El acceso a la vía preferente y la ulterior detención en la calzada, en las proximidades de la curva, no son maniobras desconectadas entre sí, sino de realización planificada, generadoras de un indiscutible riesgo, que pudo ser evitado, y que no era imprevisible para el conductor del turismo, tal y como valora un supuesto similar la citada STS.

Por todo ello, el Alto Tribunal, no solo descarta la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Sino que tampoco aprecia que el motorista haya incurrido en un aporte concausal, de intensidad o valor suficiente, para acudir al mecanismo de la concurrencia de culpas. Valoración que debe hacer también en el presente caso, por lo que debe estimarse recurso y rechazar la concurrencia de culpas que aprecia la sentencia de instancia.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso impugna la sentencia en cuanto excluye de la indemnización por gasto sanitario, la factura abonada al especialista en traumatología, Dr. Ernesto, al que el lesionado acude con posterioridad al alta en el centro asistencial concertado con las aseguradoras, ya que pese al alta "por estabilización" no por curación, pues sigue padeciendo dolor y limitaciones.

Efectivamente, la sentencia resuelve que, en materia de gastos médico/farmacéuticos, procede excluir del monto a indemnizar la partida excluida por la compañía aseguradora, dado que la consulta con el Dr. Ernesto en nada contribuyó a la curación de las lesiones del actor y tuvo lugar una vez finalizado el proceso lesional .

El art. 141.1 TRLRCSCVM tras la Ley 35/2015, establece que: Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.

No cabe duda que debe llevarse a cabo una interpretación amplia del concepto de gasto sanitario. También sobre su procedencia. La norma no establece topes ni límites, si bien es cierto que, además de estar debidamente justificados, deben ser médicamente razonables en atención a la lesión y sus circunstancias.

En el presente caso, la norma establece un límite temporal de tal gasto por asistencia médica, el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Pero siempre hay límites difusos. En el presente caso se fijó la estabilización lesional el 2 de mayo de 2018, y la consulta y reconocimiento se lleva a cabo el 21 de junio de 2018, apenas un mes después. Es razonable que la víctima, que pretende quedar indemne en su salud, agote toda vía médica para mejorar con el horizonte de la superación total de las lesiones y secuelas. Es por ello que no es incompatible que, aunque se haya establecido -con posterioridad- una determinada fecha de estabilización de las lesiones, en aquel momento el perjudicado intentara mejorar su situación física producto del siniestro, mejorar en lo posible ese estado lesional. Es por ello que resulta razonable la consulta y reconocimiento llevados a cabo por el traumatólogo que emite la factura por importe de 250 euros que, por el contenido del informe y la cercanía temporal a la fecha en que posteriormente se fija la estabilización de las secuelas, debe entenderse razonable e incardinable en el límite temporal que señala el precepto aplicado.

Cabe así la estimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- El tercer motivo de recurso se centra en los puntos en los que se fija el perjuicio estético que se centra en cicatrices y cojera leve. Alega la parte apelante que lo correcto es fijarlo en un grado medio de 16 puntos, y no en 12 puntos que queda un grado inferior, moderado. Justifica la contradicción entre los 12 puntos del informe pericial que aporta y los 16 puntos que ya recoge en su demanda y que, además, basa en la aclaración del perito en el acto de la vista.

La sentencia de instancia razona que, se acogen las conclusiones alcanzadas inicialmente por ambos peritos, que lo fijaron en 12 puntos. Posteriormente el Dr. Hermenegildo incrementó esa puntuación hasta los 16 puntos, sin ofrecer cumplida justificación para dicha modificación, dado que cuando emitió su informe contaba con toda la información disponible para efectuar tal valoración, sin que desde entonces haya ocurrido ningún evento adicional que justifique su incremento en un 25 %.

Lo cierto es que, precisamente, entre los seis grados de perjuicio estético que contempla el art. 102.2 TRLRCSCVM, que van del perjuicio "importantísimo" al "ligero", el perjuicio estético "moderado" es el siguiente al perjuicio "ligero", que abarca una horquilla entre 7-13 puntos, precisamente pensado para perjuicios estéticos de alguna entidad, pero de carácter menor, como son cicatrices visibles, incluso en zona facial (que no es el caso) o cojera leve, como ya señalamos en nuestra sentencia núm. 539/2019, de 8 de octubre.

Las explicaciones rectificativas en realidad no añaden cuestiones de interés, salvo el reconocimiento de un error y una valoración que, como bien señala la parte apelante, no es en realidad función del perito, sino del Tribunal. Y dada la inicial coincidencia en 12 puntos que ya contempla la parte alta de la horquilla de un perjuicio estético "moderado" pensado para supuestos como el que nos ocupa, no se aprecia motivo suficiente para alterar la valoración de instancia, más allá de apreciaciones meramente subjetivas.

El motivo se desestima.

QUINTO.- el siguiente motivo de recurso se centra en el pronunciamiento relativo al perjuicio moral por perdida de calidad de vida a que se refieren los art. 107 y 108 TRLRCSCVM. La sentencia valora la concurrencia de dicho perjuicio en grado leve. La parte apelante considera que debe subirse al grado superior de perjuicio moderado.

Aunque la demanda es algo más inconcreta o ambigua sobre las concretas causas del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, queda bien reflejado en la sentencia que la disputa entre las partes radicó en fijar dicha pérdida en uno de estos últimos dos grados. La parte demandante, y ahora apelante, argumentó que la cojera que restó al actor tras el siniestro implica una grave afectación en su futuro desarrollo profesional, dado que como estudiante se graduó en Tecnología Marina, especialidad energía y propulsión, de manera que su futuro profesional requerirá en numerosas ocasiones trabajar en espacios reducidos y confinados, con accesos difíciles y tortuosos. Pero la sentencia consideró que, en el momento del accidente, el actor tenía 20 años y todavía cursaba sus estudios, y no se acreditó que la única salida profesional posterior a tales estudios universitarios sea la descrita en el escrito de demanda. Añade la sentencia que, tampoco se ha acreditado que su limitación haya supuesto la denegación de su acceso al mercado laboral o en qué situación se encuentra en la actualidad, cinco años después del siniestro, siendo un material probatorio de muy fácil acceso para la parte demandante.

La parte apelante critica que, tal razonamiento, conduciría inexorablemente a que al lesionado no le correspondiese indemnización de este capítulo en grado alguno (ni el moderado que esta parte solicita ni el leve que la aseguradora demandada reconoce e indemniza), pero además, que no parece asumible ya que ni el espíritu de la ley creemos sea ese, ni el posicionamiento jurisprudencial lo avala.

Sin embargo, no es cierto que la sentencia tome como requisito para la procedencia de este concepto indemnizatorio la exigencia del ejercicio de una actividad laboral o profesional, sino que lo que hace, correctamente, es no tomar en consideración el perjuicio que las limitaciones pueden procurar en el ejercicio de una actividad profesional que aún no se desempeña. Pese a ello, lógicamente, aprecia la concurrencia del perjuicio al entender que, fundamentalmente la cojera que le queda como secuela, le limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, que son los presupuestos previstos en el art. 107 TRLRCSCVM , si bien en un grado que califica leve, atendiendo a la clasificación que lleva a cabo el art. 108 TRLRCSCVM, en una interpretación amplia e integradora con el art. 107 y el art. 50 y ss., todos del TRLRCSCVM, cuando no exige la realización de una actividad laboral o profesional al momento del siniestro sino que, con un carácter general, considera que la secuela provoca una leve limitación de toda actividad, laboral o no, en que sea necesaria la deambulación, o esta influye en alguna habilidad.

Es más, el perjuicio moderado a que se refiere el art. 108 exige la pérdida de llevar a cabo alguna actividad, lo que no es el caso. Así lo define dicho precepto como aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

Ninguna pérdida se ha acreditado al respecto que pueda justificar dicha calificación. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- El último motivo de recurso impugna la apreciación de la excepción de prescripción respecto de los daños materiales sufridos en la motocicleta.

Es de tener en cuenta que en la demanda se ejercitan de forma acumulada acciones que corresponden a distintos acreedores. El acreedor que reclama por los daños corporales sufridos en el accidente, y el acreedor, diferente del anterior, que ha sufrido los daños materiales en la motocicleta de su propiedad.

Como se detalla en la demanda, y en el recurso, la aseguradora codemandada era aseguradora de los dos vehículos que intervienen en el siniestro. En cuanto a la motocicleta, la aseguradora, en su momento, abonó la cantidad de 2.500 euros, considerando los daños como siniestro total y la moto irreparable. En este procedimiento la cantidad que se reclama en este concepto es el valor de afección de un 40% respecto del valor venal ya abonado por la aseguradora.

La sentencia aprecia la prescripción al haber transcurrido el plazo de un año desde que pudo ejercitarse la acción hasta la interposición de la demanda, sin hecho relevante para interrumpir la prescripción, pues solo existió una reclamación extrajudicial por los daños corporales que llevó a cabo el otro codemandante.

Las alegaciones de la parte apelante sobre la posible existencia de un conflicto de interés respecto del seguro de defensa jurídica, como se deduce de las propias alegaciones de la parte, ninguna relación guarda con el instituto de la prescripción, que fue el que fundamentó el pronunciamiento desestimatorio. Tampoco para plantear la existencia de un supuesto anómalo en la práctica, ya que no es extraña tal coincidencia. No era necesaria esa argumentación para poner en evidencia que la aseguradora tenía conocimiento del siniestro. Ello era evidente cuando indemnizó en la cuantía que tuvo por conveniente los daños materiales.

Además del carácter restrictivo con que la Jurisprudencia aprecia esta excepción, el razonamiento jurídico de la parte apelante se centra en el art. 1944 CC de forma que la interrupción de la prescripción afecta por igual, en las obligaciones solidarias, a todos los acreedores y deudores, considerando que, en este caso, como supuesto de responsabilidad extracontractual, existe una solidaridad impropia.

Podría, en su caso, entenderse que existe una solidaridad impropia en la parte deudora, asegurado y aseguradora. Pero no en los perjudicados en los que cada uno acciona su propio derecho, que es independiente y autónomo del otro, aunque el perjuicio haya sido derivado del mismo ilícito.

Pero, además, como señala la STS núm. 294/2022, de 6 de abril:

" 1.- Tradicionalmente, la jurisprudencia consideraba que la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la prescripción respecto a todos, sin necesidad de que hubiera existido un requerimiento específico a cada deudor solidario, pues se entendía que la obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación. No obstante, a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, se distinguió, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos:

""El párraf o primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia , como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".

"2.- Conforme a la jurisprudencia dictada con posterioridad a ese Acuerdo de Pleno, como la solidaridad no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara, los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.I CC .

"3.- Sin embargo, esta jurisprudencia, que es en la que parece basarse la sentencia recurrida, no es aplicable al caso, puesto que no es predicable respecto de las relaciones entre asegurado y asegurador, como han declarado las sentencias 161/2019, de 14 de marzo , y 171/2021, de 26 de marzo .

"La entidad aseguradora no concurre con su conducta a la producción del daño, sino que asegura su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , puede demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, causante y origen del daño.

Es decir, ni es un supuesto de solidaridad impropia, ni aunque lo fuera la interrupción de la prescripción beneficiaria o perjudicaría a todos, según la jurisprudencia interesada, y, además, desde el lado pasivo, ni siquiera es tampoco un supuesto de responsabilidad impropia. En el lado activo, de los perjudicados, no existe tal situación de solidaridad obligacional que pudiera justificar que la interrupción llevada a cabo por uno de ellos, beneficie al otro.

Es por ello que este motivo también debe desestimarse.

SÉPTIMO.- No ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada ( art. 398.2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio, y Alonso contra la sentencia dictada en fecha 13 diciembre 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cangas en el juicio ordinario nº 13/2020, revocando parcialmente la misma en el sentido de ampliar el principal objeto de condena por los perjuicios sufridos por el Sr. Ambrosio en 60.354,52 euros, confirmando el resto de pronunciamientos, sin especial imposición de costas en esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante el depósito para interponer recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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