Sentencia Civil 100/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 100/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 290/2022 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100110

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:542

Núm. Roj: SAP IB 542:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00100/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07026 42 1 2020 0000038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2020

Recurrente: Jose Manuel

Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ

Abogado:

Recurrido: Pedro Antonio, Pedro Antonio

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: ,

Rollo núm.: 290/22

S E N T E N C I A Nº 100/2023

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a quince de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario derivado de procedimiento monitorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eivissa, bajo el número 821/20 , Rollo de Sala número 290/22, entre:

- Don Jose Manuel, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña VICENTA JIMENEZ RUIZ, y asistido de la Abogada Doña VANESSA-ARIANE-VERENA GUZEK HERNANDO, como parte actora apelante e impugnada. Y

- Don Pedro Antonio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, y asistido del Abogado Don JUAN JOSÉ TUR SANZ, como parte demandada apelada e impugnante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eivissa se dictó sentencia el 10 de enero de 2022 en el procedimiento de referencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Se DESESTIMA la demanda interpuesta por don Jose Manuel, frente a don Pedro Antonio, con imposición de costas a la parte demandante ".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte actora se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación, con traslado a la parte apelada, que formuló oposición al recurso e impugnó la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado a la parte apelante-impugnada, que no presentó escrito de oposición a la misma; señalándose fecha para deliberación, votación y fallo una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia.

I.-/ Don Jose Manuel formuló demanda de Juicio Ordinario contra Don Pedro Antonio ejercitando una acción de reclamación de cantidad basada en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por el referido demandado en fecha 27.02.01. Formalizaba su pretensión con el siguiente Suplico: "dicte sentencia condenando al demandado a pagar a mi representado la total suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete euros con treinta y un céntimos (65.437'31 €) más la suma de veintiún mil ochocientos euros (21.800.-€) suma provisional en base a los intereses y las costas que se originen, a los que también deberá ser condenado".

II.-/ Don Pedro Antonio se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas al demandante.

III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas causadas.

IV.-/ Don Jose Manuel interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia revocando la de primer grado y estimando la demanda, con imposición de costas a la parte apelada, todo ello en atención a los argumentos que expone en el propio escrito de recurso, que se examinarán en los posteriores fundamentos jurídicos de esta resolución.

V.-/ Don Pedro Antonio se opone al recurso, interesando su desestimación, con imposición de costas al recurrente. A su vez formula impugnación, por los motivos que figuran en el mismo y que se examinarán en siguientes fundamentos de esta resolución.

SEGUNDO.- Por razones de método, la Sala examinará en primer lugar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que por la vía impugnativa establecida en el art. 461.1 LEC ha formulado la representación del demandado Don Pedro Antonio, pues su estimación o desestimación condicionará el análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación actora, al concernir a lo pedido y a la causa de pedir de la demanda principal.

TERCERO.- Examen de la impugnación.

I.-/ Planteamiento.

La representación impugnante plantea su disconformidad con la decisión judicial que admite por vía de aclaración, al amparo del art. 424 LEC, lo que en realidad constituye una modificación del objeto del proceso prohibida por el art. 412 LEC.

La objeción de la parte impugnante fue planteada por primera vez en el trámite de la audiencia previa, donde fue desestimada, formulándose la oportuna reposición, y protesta, que autorizan el planteamiento impugnatorio en esta alzada. En aquel trámite la parte actora, ante el defecto que presentaba el Suplico de su demanda consistente en interesar, junto a la condena al pago de "la total suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete euros con treinta y un céntimos (65.437'31 €)", "la suma de veintiún mil ochocientos euros (21.800.-€), suma provisional en base a los intereses y las costas que se originen, a los que también deberá ser condenado" (la cursiva es del ponente), tal y como había sido puesto de manifiesto en la contestación a la demanda, fue requerida por la juzgadora a quo, de conformidad con el art. 424 LEC, para que aclarara esa cuestión, dada la imposibilidad de reclamar en un proceso declarativo (a diferencia de un proceso de ejecución) una cantidad fijada provisionalmente en concepto de intereses y costas que se originen a partir de esa reclamación. Y, en aquel momento, la parte actora no se limitó a una aclaración, sino que modificó su pretensión y con ello el objeto del proceso porque pasó a reclamar una cantidad líquida en concepto de intereses que no había reclamado en la demanda, pudiendo hacerlo, y presentó una liquidación al efecto, siéndole admitidas ambas cosas, cuando ello implicaba, a criterio del impugnante, una ampliación de la demanda, e infracción de los arts. 219 LEC y 424 LEC, como ya hemos indicado.

La sentencia recurrida establece que "si bien es cierto que la redacción de la demanda, especialmente del suplico, es desacertada, también lo es que, del cuerpo de la misma, resulta la reclamación de una cantidad como principal y un interés del 6%". Y para basar esta consideración argumenta que la propia parte demandada, en su contestación, se opone a las pretensiones de la demandante señalando que el interés no era anual sino de devengo único. Y concluye del siguiente modo: " La admisión de la aclaración a la demandante no supone una modificación del objeto del procedimiento, prohibida por el art. 412 LEC , pues el objeto ya se fija en la demanda y la contestación: reclamación de un principal y unos intereses del 6% -sea cual sea su periodicidad-. Tampoco supone una ampliación de demanda ni una vulneración del art. 219 LEC , pues la demandante, aunque no cuantifica el importe de los intereses, si fija las bases con arreglo a las cuales debe hacerse su determinación, es decir, la aplicación del 6%".

Frente a la motivación expuesta, la representación apelante, tras matizar que si la modificación introducida por la parte demandada en la audiencia previa abarcara únicamente los intereses generados desde la interposición de la demanda no habría planteado queja alguna, expresa que la aportación de la liquidación de intereses a origen (enero 2000) y las propias manifestaciones de la juzgadora a quo, permiten a la actora reclamar los intereses a origen, lo que resulta contrario a Derecho, infringiendo el principio dispositivo propio del proceso civil, los arts.399 a 401, 410, 412.1 y 219 y 220, todos de la LEC, y causándole efectiva indefensión. Razona al respecto que en la demanda se solicitaba la condena del demandado al pago de 65.437,31 € de principal, en consonancia con el requerimiento previo remitido por burofax por los abogados de Don Jose Manuel en mayo de 2018. Y e la demanda se indicaba, en base al documento 5 de la misma, la existencia de trasferencias realizadas por el Sr. Pedro Antonio como pago del importe reconocido en el documento de reconocimiento de deuda (que lo era por la suma de 76.693,78 €. -150.000 DM-) por un total no manifestado de 38.300 €; manifestación de la propia parte actora que vinculaba al órgano judicial. Al entender del impugnante, esta circunstancia determinaba que la cantidad que, como máximo, podía reclamar la actora en este proceso era 38.393,78 euros. Y, en cuanto a los intereses, como quiera que a) la actora no realizaba ninguna liquidación en la demanda, y b) empleaba en el Suplico la expresión intereses " que se originen", la reclamación no se refería a los pasados o ya "originados", que ni se mencionaban como tales en el Suplico, y no se aportaba su liquidación al momento de la demanda cuando deberían haber sido concretados entonces para su reclamación, al tratarse de intereses remuneratorios, de acuerdo con el documento de reconocimiento de deuda, base jurídica negocial de la demanda y conocer la actora su importe. Y lo que hizo la actora en la audiencia previa fue que su reclamación incluyera los intereses devengados desde fecha 1 de enero de 2001 hasta la fecha de la audiencia previa, por importe 80.075,64 € sin petición previa en la demanda y sin posibilidad de defensa por el demandado, vulnerándose el artículo 24 CE, cuando el art. 424 LEC no faculta a que la inicial pretensión del suplico de la demanda de condena al pago de 65.437,31 € más la suma de 21.800 euros provisional en base a los intereses y las costas que se originen, se convierta en la audiencia previa en una solicitud de condena a la suma de 118.469,42 €, ni tiene cabida siquiera en sede de alegaciones complementarias del artículo 426, que no fue invocado, ni consta como fundamento de la resolución impugnada.

II.-/ Decisión de la Sala.

En el Suplico de la demanda instauradora de la litis no se computaron los intereses reclamados luego en la audiencia previa, ni se estableció el tipo de interés aplicable, ni se fijó tampoco una fecha inicial o dies a quo que permitiera convertir la pretensión de intereses en una condena de futuro. Tampoco abarcaba el periodo comprendido desde el reconocimiento de deuda (año 2000), ya que la actora había establecido un saldo de operaciones a determinada fecha -mayo 2018-, por importe de 65.437,31 euros como base de su reclamación. Dicho importe, según resulta del burofax con acuse de recibo antes referido (documento relacionado como 6 de la demanda de juicio ordinario), en el que se dice " Como consecuencia de todo ello, su deuda -a fecha de junio de 2018 y teniendo en cuenta los pagos realizados hasta la fecha- ascenderá a SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (65.471,31 €) en concepto de principal e intereses" incluía principal e intereses debidos a esa fecha, computando el principal e intereses según el reconocimiento de deuda tras la deducción de los importes pagados por el demandado (en el documento se dice, en frase inmediatamente anterior a la que hemos transcrito, lo siguiente: " a pesar de que Ud. Ha firmado el citado reconocimiento de deuda, comprobamos que Ud. sigue sin liquidar la deuda contraída con nuestro cliente y en su lugar realiza sólo pagos parciales de forma muy irregular"). Y ese importe, por aquellos conceptos, se trasladó a la demanda y se reflejó en su Suplico.

Así las cosas, concluimos que lo acontecido no fue sólo una mera aclaración del Suplico de la demanda en el sentido de eliminar una pretensión de condena a una cantidad provisionalmente fijada por intereses a devengar (en el mismo régimen que las costas, como se pedía literalmente), sino una ampliación del objeto de la demanda, reclamándose una cantidad de nuevo importe, cuya fijación se determinaba mediante un documento de liquidación que no se había aportado con la demanda, lo cual vulneró las normas citadas más arriba.

Consecuentemente a ello, procede estimar la impugnación y estar a la cantidad líquida reclamada en la demanda, en lugar de a la fijada en la audiencia previa.

CUARTO.- Examen del recurso.

Tras una referencia inicial a las pretensiones contenidas en la demanda (en la que identifica los conceptos e importes reclamados, y los puntos de conformidad entre las partes -refiere que se realizaron en total unos 22 pagos parciales en concepto del reconocimiento de deuda por importe total de 38.300,- €, entre el 12.03.14 y el 29.06.16-), sin valor impugnativo (es el denominado "Motivo Previo"), la representación apelante afirma que la sentencia incurre en errores en la interpretación del documento de reconocimiento de deuda de 27.02.01 en cuanto a la determinación del tipo de interés a aplicar y en cuanto a la valoración de la prueba practicada, con vulneración de los preceptos reguladores de la actividad y valoración probatoria, entre los que cita los arts. 217 y 326 LEC. Considera que no se ha seguido el orden lógico y racional de las cosas, ni la sana crítica ni criterios racionales de los hechos probados y las cuestiones suscitadas durante el pleito; porque, de haberse seguido, otra habría sido la solución de la litis respecto a la reclamación formulada.

I.-/ Planteamiento de la primera cuestión, enunciada como errónea interpretación del reconocimiento de deuda (Motivo "Tercero" -en realidad, Segundo-).

Alega la parte apelante que la juzgadora a quo, basándose en que la literalidad del documento de reconocimiento de deuda no recoge ninguna periodicidad del tipo de interés (la redacción se limita en este punto a señalar una cantidad - 150.000 marcos más el 6 % de interés,- que está vencida, es líquida o determinada y es exigible desde el 1 de enero de 2001), yerra al establecer que la referencia hecha en el documento en cuestión a la fecha del 1 de enero de 2001 no se hace para fijar el dies a quo del devengo de un interés anual, sino para determinar el momento de exigibilidad de la deuda; interpretación que la sentencia considera confirmada por el hecho de que el documento establezca que, debido a esa deuda, el deudor se somete a la ejecución inmediata de toda su propiedad, pues dicha sujeción de todo el patrimonio del deudor al pago de la deuda de forma inmediata refuerza la idea de que la deuda está perfectamente determinada en su principal y su interés del 6 % sobre ese principal.

Entiende el apelante que esta interpretación se limita al sentido literal o gramatical de las palabras empleadas en el documento de reconocimiento de deuda, "omitiendo totalmente en su interpretación la verdadera voluntad o la intención de las partes" -sic-. Considera que, conforme a la jurisprudencia, debe estarse a las reglas de interpretación previstas en los arts. 1281 a 1289 CC para determinar la voluntad o intención de los contratantes. A su criterio, el reconocimiento de deuda establece en su "entrecomillado" un tipo de interés del 6 % anual moratorio, no remuneratorio u ordinario, y que la expresión "desde" da idea de que es desde entonces y hasta el día en que se haga efectivo el pago del importe total del principal e intereses devengados, sin necesidad de que haya existido interpelación o requerimiento por parte de Don Gerardo, ya que la deuda es exigible desde la firma del reconocimiento de deuda, que fue en fecha 27 de febrero de 2001. Ello se entiende conociendo el antecedente del documento de reconocimiento de deuda, esto es, el negocio causal subyacente, cual fue un préstamo de dinero recibido en el año 2000 que estaba pendiente de liquidación. Y, al estar en mora el prestatario, se suscribe el reconocimiento de deuda y se establece un tipo de interés moratorio de 6 %.

Alega también que si se hubiera tratado de una reclamación concreta de intereses que ya se debían (y no de un pacto de intereses al 6 % anual hasta el pago), la cantidad podría haberse fijado directamente en el reconocimiento de deuda. Es decir, podía haberse dicho que eran 9.000 DM, ya que el principal era 150.000 DM; pero, en lugar de decirse 159.000, se dijo 150.000 más el interés del 6 % desde el 1 de enero de 2001 (fecha pactada). E, igualmente, alega que el demandado ha aportado supuestos pagos que ascienden a 109.000 euros, por lo que si realmente hubiera asumido realmente una reclamación de intereses de sólo el 6% de interés sobre la reclamación principal, es decir, una deuda de sólo 81.122,45 euros (159.000 marcos alemanes), tal y como afirma el juzgador "a quo" en la sentencia, el reconocimiento de deuda más los intereses se habrían saldado con el pago del Sr. Pedro Antonio al Sr. Jose Manuel el 22 de abril de 2015. Y, sobre este razonamiento termina preguntándose ¿por qué el Sr. Pedro Antonio siguió pagando en el reconocimiento de deuda hasta el 29 de junio de 2016?, a lo que se responde concluyendo que a través de los supuestos pagos desde 2002 hasta 2016 realizados por el Sr. Pedro Antonio al Sr. Jose Manuel, ambas partes eran conscientes de que la reclamación de intereses era un tipo de interés anual.

II.-/ Decisión de la Sala sobre el motivo planteado.

La lectura e interpretación del reconocimiento de deuda en relación a los intereses del 6 % que hace la sentencia apelada se basa en que el documento que lo recoge no contempla ninguna periodicidad respecto al tipo de interés (no se dice si es anual, trimestral, semestral...), que se limita a concretar una cantidad líquida -150.000 DM- y el porcentaje en concepto de interés -6%-. Se indica que la cantidad está vencida, es líquida o determinada y es exigible en base al propio documento desde el 1 de enero de 2001. Entiende la juzgadora a quo que la referencia a una fecha -el 1 de enero de 2000- no se hace para fijar el dies a quo del devengo de un interés anual, sino para determinar el momento de exigibilidad de la deuda. " Así lo reflejan -dice en el FJ 3º- las palabras empleadas en el entrecomillado del documento original y se confirma posteriormente cuando se dice que, debido a esa deuda, el deudor se somete a la ejecución inmediata de toda su propiedad; esta sujeción de todo el patrimonio del deudor al pago de la deuda de forma inmediata refuerza la idea, ya expresada en el entrecomillado, de que la deuda está perfectamente determinada en su principal y su interés del 6% sobre ese principal".

La parte actora apelante entendió desde antes de la interposición de la demanda que se trataba de un interés anual a razón del 6 %. Así consta expresado en el burofax remitido el 30.05.18, antes referido (en él dice: "De acuerdo con la información y documentación obrante en mi poder, Ud. suscribió el 27 de febrero de 2001 ante el Cónsul Honorario de Ibiza un reconocimiento de deuda a favor de nuestro cliente por importe total de CIENTO CINCUENTA MIL MARCOS ALEMANES (150.000 DM), equivalentes a SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (76.693,78 €) más un interés anual a razón de un 6 % a contar desde el 1 de enero de 2001" -la cursiva es del ponente-). Ello no obstante, en el Hecho Segundo de su solicitud de procedimiento monitorio se refirió a "los intereses pactados del 6 % desde el pasado 27 de febrero de 2001", sin especificar su carácter anual, y reclamando un principal de 65.437,31 euros, que es exactamente la que figura en el burofax de reclamación de deuda de 30.05.18 como cantidad líquida adeudada (65.471,31 €) "en concepto de principal e intereses" -sic-; cantidad líquida que es la reclamada en la demanda iniciadora de la litis, y en la que tampoco se nos indica que el porcentaje de interés del 6 % referido en el reconocimiento de deuda sea anual, donde la fundamentación jurídica en relación a los intereses se efectúa citando los arts. 1.100, 1.101 y 1.109 y ss CC, " a cuyo tenor resultan exigibles, según mantiene reiterada Jurisprudencia, desde la reclamación fehaciente de la deuda al deudor" -sic-, cuya fecha no indica.

En las circunstancias expuestas, entendemos que la interpretación contractual que postula la parte actora exige una integración del documento contractual suscrito de manera unilateral por el deudor, pues de un reconocimiento de deuda se trata, no de un documento en el que haya de buscarse la "común" intención de las partes, independientemente de la función probatoria y económico-jurídica que el documento esté llamado a cumplir (finalidad de su otorgamiento), dado que, a la postre, constituye una especie de "confesión extrajudicial de deuda", cuyo carácter abstracto se justifica en la causa subyacente externa. Luego, no cabe, por vía de interpretación, integrar la voluntad del reconocedor atribuyendo a sus palabras una mayor onerosidad que la que resulta del propio documento, como a la postre ha venido a entender la sentencia apelada, que debe ser mantenida en este punto.

III.-/ Planteamiento del segundo motivo: errónea valoración de la prueba: infracción del art. 326 LEC en relación con los arts. 386 y 10 de la misma.

Alega el apelante que a la fecha de la presentación de la demanda el Sr. Pedro Antonio le adeudaba 116.681,90 euros (38.393,78 euros en concepto de principal -76.693,78 euros del reconocimiento, menos los 38.300 que se reconocen satisfechos-, y 78.288,12 euros en concepto de intereses -6 % anual desde 01.01.01-), y que la sentencia de primera instancia ha imputado erróneamente a dicha deuda pagos supuestamente realizados por el demandado, según documental aportada. Considera el apelante que no ha quedado acreditado que los pagos parciales alegados por el demandado y aportados mediante transferencias, recibís y cheques han sido realizados a favor del reconocimiento de deuda, sino que corresponden a otros negocios entre el actor y el demandado.

IV.-/ Decisión de la Sala sobre el motivo planteado.

La sentencia apelada es clara en este punto. Haciendo aplicación del art. 217 LEC en relación a la carga de la prueba de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, y considerando acreditados los pagos documentados por el demandado (justificantes aportados como documento 2 de la demanda: transferencias del demandado o de empresas suyas al demandante, cheques nominativos y al portador y recibís firmados por la esposa del demandante), la imputación a la deuda reconocida por el demandado en el documento base de la demanda es correcta por cuanto el actor no ha acreditado, cuando a él le incumbe, la existencia de otras relaciones jurídicas distintas a la de autos a la que respondan aquellos pagos; ausencia de prueba que incluye el hecho de la renuncia del actor al interrogatorio -inicialmente propuesto- de su esposa (" prueba que podría haber arrojado luz sobre los extremos controvertidos", dice la sentencia apelada). Valora también la documental aportada para considerar que en los justificantes de transferencia aportados por el demandante figura el concepto "préstamo", resultando que se trata del mismo concepto que consta también en la mayoría de documentos (transferencias, recibís, cheques) aportados por la demandada. Y precisamente el concepto en cuestión -"préstamo"- responde a la alegación de la propia parte apelante sobre la naturaleza del negocio causal subyacente al documento de reconocimiento de deuda efectuada en el Motivo Previo, en el que puede leerse lo siguiente: " (...), pero ha quedado probado en los autos, que el negocio causal del reconocimiento de deuda fue por un préstamo personal del Sr. Jose Manuel a fin de que el Sr. Pedro Antonio pudiera adquirir una vivienda sita en Sol d`en Serra ".

Con todo, la propia sentencia excluye las cantidades pagadas a la esposa del demandante y que constan en los recibís firmados por ella, por aplicación de los arts. 1.162 y 1.163 CC; cuestión que ya no es revisable en la alzada.

Consideramos, por lo expuesto, que en ningún error valorativo incurre en este punto la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento debe ser mantenido, al concluir que, " además de los 38.300 euros reconocidos por la parte demandante, se deben imputar a la extinción de la deuda los pagos realizados por el demandado al demandante -sin contar lo recibido por la esposa-, debidamente acreditados por la documental aportada por el primero y que exceden de la cantidad reclamada" -sic-, en el bien entendido que ésta no puede incluir la cantidad de intereses interesada en el momento de la audiencia previa.

En efecto. Las alegaciones de la parte apelante en relación a los recibís aportados por el demandado y firmados por el propio demandante (a saber: que dichos recibís están rellenados a mano por el propio demandado y que a la hora de su firma por el demandante o por la esposa, nunca indicaban ningún concepto, lo que le hace sospechar que el concepto fue añadido a posteriori por el demandado), a los cheques La Caixa (porque no refieren el concepto préstamo, sino "consultas a cuenta de préstamo", amén de no figurar como ordenante el demandado) y a las transferencias y cheques realizados desde la CAM (en los que figura como ordenante "Ercon Promo S.L., y no al Sr. Pedro Antonio, y no se indica en ninguno de dichos pagos como concepto "préstamo", además de resultar ilegibles), no pueden ser acogidas. En cuanto a lo primero (recibís) no fueron impugnados en la audiencia previa, por lo que no puede acogerse ahora tal alegato. En cuanto a lo segundo ("cheques"), en realidad no son tales, sino, como explica el apelado, " imposiciones en efectivo según consta, a favor del Sr. Jose Manuel a cuenta del préstamo, que realizaba mi principal no como consulta como ahora se pretende de adverso, sino a través de una mercantil de la que mi principal es Administrador, denominada FACE N Y CONSULTA S.L. Por ello se menciona CONSULTA S.L. en el recibo de trasferencia ". Y, en cuanto a las transferencias desde la CAM, de nuevo la exposición del demandado debe ser acogida: " están transferidos por la entidad ERCON PROMO S.L., la misma que aparece en las trasferencias adveradas y aportadas por la recurrente en la cuenta de la Sra. Virtudes, a favor del Sr. Gerardo, en las que se consigna el concepto "préstamo". Y por lo que se refiere a los cheques, está aportado el recibo de entrega al Sr. Gerardo de quien consta su firma y de nuevo se hace constar el concepto préstamo ".

V.-/ Los restantes motivos del recurso se concretan en la alegación según la cual la sentencia recurrida vulnera la normativa en materia contractual aplicable al caso concreto, la cita de artículos del Código Civil en sede de obligaciones y contratos, la formulación de unas "Conclusiones" y la relación de presupuestos procesales del recurso; nada de lo cual va seguido de una concreta argumentación impugnativa.

Consecuentemente a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso y estimación de la impugnación determinan, en aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC, la condena en costas de esta alzada a la parte apelante e impugnada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, y se estima la impugnación formulada por la parte apelada, confirmándose los pronunciamientos de la sentencia, con imposición de las costas de esta alzada, referidas al recurso y a la impugnación, a la parte apelante e impugnada, dándose al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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