Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DON Federico se solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
PRIMERO.- Dedujo la parte actora Doña Felicisima demanda de juicio verbal contra el arrendatario de la vivienda radicada en la CALLE000, número NUM000, de la localidad de Cunit, en reclamación de la suma de 5.026,34 euros, intereses y costas, siendo el principal el coste de reparación de los daños existentes en la citada vivienda cuando se reintegró la posesión en fecha 29 de noviembre de 2019.
La parte demandada se opuso a la demanda y la sentencia absuelve a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la arrendadora Doña Felicisima poniendo de manifiesto la infracción procesal consistente en la privación a la parte actora de la testifical del Sr. Romeo, marido de la demandante y error en la valoración de la prueba al no considerar imputables a la parte arrendataria los daños detectados en la vivienda en base a la pericial aportada a la demanda. Se solicita se revoque la sentencia y se condene a la parte demandada a la cantidad solicitada en primera instancia, con imposición de costas a la parte demandada. Se propuso en el recurso la testifical del Sr. Romeo como prueba a practicar en segunda instancia.
La parte apelada impugnó el recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
En auto no recurrido de 6 de octubre de 2022 se desestimó la petición de práctica de la testifical del Sr. Romeo en segunda instancia.
SEGUNDO.- En orden al primer motivo de recurso relativo a la infracción procesal por interrumpirse la declaración del Sr. Romeo que inicialmente había sido admitida y no dejarle declarar, no se solicita en ningún caso la nulidad de actuaciones que tampoco podría acordarse de oficio de acuerdo con el artículo 227.2, segundo párrafo, de la LEC. Cabe ratificarse en el contenido del auto de esta Sala dictado en fecha 6 de octubre de 2022, que no ha sido recurrido.
De acuerdo con este auto fue inadecuada la postura contradictoria de la Jueza que presidía el acto que, tras declarar la prueba pertinente, pasó a inadmitirla tras reconocer el Sr. Romeo en las generales de la Ley que era copropietario de la vivienda de la CALLE000, número NUM000, de Cunit. El interrogatorio no llegó ni siquiera a ser efectivo, pues ninguna pregunta al testigo llegaron a hacer los Letrados presentes en el acto. Como ya se dijo, puede mostrar su conformidad la Sala en que la denegación sorpresiva de la prueba tras haberla admitido no estaba justificada, pues no solo el Sr. Romeo no era parte en el contrato de arrendamiento en virtud del que se accionaba, sino que ni siquiera era parte en el proceso, con lo que no podía considerarse que se solicitaba un interrogatorio de parte. Aunque tuviese un vínculo estrecho con la demandante y un interés evidente en el resultado del pleito, pues, en definitiva, se peticionaba la indemnización de los daños en la vivienda en que era copropietario, ello no determinaba la inhabilidad como testigo, sin perjuicio de la oportuna valoración de su testimonio. Pero, aunque es inadecuado procesalmente admitir una prueba para luego inadmitirla y aunque no estuviera justificada la inadmisión, lo cierto es que la prueba fue definitivamente denegada y esta denegación fue consentida por el Letrado de la parte actora en el acto, que no recurrió ni protestó la decisión adoptada. Ello determina la imposibilidad de decretar la nulidad de actuaciones, aunque se hubiese interesado y también justificó la inadmisión de la prueba en segunda instancia.
TERCERO.- Incumbe verificar ciertas consideraciones previas sobre la regulación normativa y la doctrina en la materia objeto de la demanda principal que es relativa a la reclamación de desperfectos en la vivienda arrendada. Como ha mantenido esta Sala, por ejemplo en sentencias de 2 de junio de 2022, recurso de apelación número 17/2021, de 28 de octubre de 2021, recurso de apelación número 40/2020, en sentencia de 20 de enero de 2022, en recurso de apelación número 202/2020 o en sentencia de 10 de noviembre de 2022 recurso de apelación número 450/2021, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).
Como señalan la SAP de Pontevedra, sección 6, del 23 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP PO 2026/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2026 ) Sentencia: 372/2021 Recurso: 342/2021 o la SAP de la Rioja, sección 1, del 15 de julio de 2021 ( ROJ: SAP LO 489/2021 - ECLI:ES:APLO:2021:489 ) Sentencia: 345/2021 Recurso: 359/2020, el arrendador se encuentra protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario de la finca en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( STS 13 de junio 1998 y 20 noviembre 1999).
La STS del 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 523/2016 - ECLI:ES:TS:2016:523 ) Sentencia: 70/2016 Recurso: 800/2014, indica;
"En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:
"La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible".
Aunque debe tenerse en cuenta, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, que el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.
CUARTO.- Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
Y entrando esta Sala a revisar la valoración probatoria, es lo cierto que, aunque la pericial aportada tiene un indudable valor probatorio, tampoco puede atribuírsele eficacia para probar hechos ajenos a la situación que presentaba el inmueble y al valor de los desperfectos, ni debe la Sala asumir todo y cuanto diga el perito aunque no resulte comprobado y no sea lógico, ni razonable. Respecto a las dudas que suscitaba la parte demandada y apelada sobre la pericial presentada en orden a que constaba como asegurado Don Romeo y que se identifica como fecha de siniestro el 13 de mayo de 2019, cuando la entrega de la vivienda fue el 29 de noviembre de 2019, debe aclararse que quien consta como asegurado es el marido de la actora y copropietario de la casa y no el anterior inquilino como se decía en contestación y más que a la fecha del encargo, que puede responder a la previsión de inminente abandono de la casa, debe atenderse a la fecha en que el perito visitó el inmueble. El informe está fechado el 26 de diciembre de 2019 e indica el perito en juicio que la visita debió verificarse días antes de elaborar el informe. Por tanto, no había transcurrido mucho tiempo entre el cese del arrendamiento, que se produjo el 29 de noviembre de 2019, como están conformes las partes y la fecha de la visita pericial en que se constataron los daños en la vivienda arrendada y se sacaron las fotografías unidas al informe que dice haber sacado personalmente el perito en su visita. Procede analizar las distintas partidas en que se desglosa la reclamación:
Respecto al coste de rascar y pintar las dependencias de la vivienda cuya valoración se fija en el importe de 1.718,20 euros y rascar y pintar puerta exterior en la suma de 459,80 euros, debe reseñarse que el informe adoleció de absoluta indeterminación tanto en la indicación de las estancias afectadas como de los metros cuadrados afectados. En la pericial se aportan únicamente cuatro fotos de paramentos interiores. La foto inferior del folio 17 vuelto y las dos fotos del folio 18 evidencian afectación por la humedad cuya existencia reconoció el propio perito de la parte actora. La existencia de humedades en la vivienda llegó a ratificarse hasta por tres testigos propuestos por el demandado. Que manifiesten mantener cierta relación de amistad con el interpelado no permite prescindir totalmente de sus declaraciones. Los dos primeros, Sres. Alejo y Amadeo, reseñaron en la vista que conocen las viviendas de la zona y la que fue objeto de arrendamiento. Indicaron de manera coincidente ser socios de una inmobiliaria y que el demandado les encargó un presupuesto para ejecutar trabajos de pintura en la vivienda. Adveraron que, no solo la vivienda de autos, sino otras próximas padecen humedades, especialmente en los sótanos y aparcamientos. Declararon que la casa está construida en el cauce de una antigua riera. También corroboró la existencia de humedades en la vivienda, en la zona de parking y en ciertas estancias, el testigo Sr. Belarmino, quien declaró que acudió a la vivienda a ejecutar trabajos de pintura hasta en tres ocasiones, si bien no facturó por ello. Por todos y quienes declararon en la vista, incluso por el propio perito de la parte actora, se manifestó la existencia de humedades en la vivienda y lo cierto es que no hace falta ser un técnico para detectar la existencia de humedades.
Desde luego nula convicción genera la conjetura del perito sobre un origen de las humedades imputables al arrendatario debido a grifos que gotean, como acertadamente concluyó la sentencia. Refiere el perito en la vista que, aunque no vió los grifos gotear, sí restos de goteo en el suelo. Nada dijo en su informe, ni lo muestran las fotografías aportadas, al margen de que esta pretendida explicación, sin ni siquiera tratar de ubicar los grifos cuyo inadecuado mantenimiento y uso pudiera haber provocado las humedades, difícilmente puede explicar las humedades en el parking que muestran las fotografías al folio 18 y que se centra en la parte inferior de los paramentos. Desde luego, la pretendida imputación de las humedades al arrendatario que aventura como hipótesis especulativa escasamente sostenible el perito, descartando que se deba a problemas propios de la zona que se reproducen en otras viviendas sin la adecuada impermeabilización, como reseñan de manera unánime los otros tres testigos, no es modo alguno concluyente. Están lejos de explicarse los menoscabos en los paramentos por negligente uso por el arrendatario. También indica de manera inconcreta el perito que las paredes estaban manchadas de haber sido tocadas. No muestran tal cosa las fotografías, que reflejan principalmente afectaciones por humedad y en todo caso no es incompatible con un correcto y ordinario uso que una pared pueda recibir alguna mancha en más de 9 años de uso de la vivienda. La fotografía aportada al folio 17 muestra distinta tonalidad en un paramento, una de cuyas partes aparece más limpia que la otra, lo que puede responder perfectamente a la ubicación en la zona de algún mueble o elemento que protegiera la pared. Los paramentos exteriores del jardín en las fotografías al folio 18 y 19 lo que muestran en la afectación del revestimiento por el paso del tiempo y la humedad exterior y agentes atmosféricos, sin que pueda afirmarse la acción deliberada o negligente del arrendatario. Se pueden incluso observar las manchas de humedad y hongos en las paredes que desde luego no pueden considerarse afectaciones generadas por la acción del arrendatario. También muestra deterioro por un uso ordinario y tratarse de un elemento exterior la puerta metálica de entrada a la casa cuya pintura se pretende.
Con carácter general no puede exigirse a la arrendataria que reintegre la posesión de la vivienda recién pintada interior y exteriormente, siendo la afectación de los paramentos consecuencia ordinaria de un uso de la vivienda durante más de 9 años y la incidencia de humedades que no pueden considerarse imputables al arrendatario. En este caso no consta en la documental fotográfica aportada a la demanda, ni se explicita suficientemente en el informe pericial escrito, que la situación de los paramentos vaya más allá de lo que corresponde a un desgaste ordinario por el uso y la afectación de humedades en la zona. Se considera que tras más 9 años de utilización corresponde a la propiedad asumir el coste que supone pintar la vivienda para volver a alquilarla. En este sentido se pronunció la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2023, recurso de apelación número 763/2021, que citó la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 14 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP B 1585/2023 -) Sentencia: 92/2023 Recurso: 946/2021:
" Pero, de modo aún más específico, en relación con los gastos de pintura y limpieza de la vivienda, la sentencia nº 744/2021, de 28 de diciembre ( Roj: SAP B 15999/2021 - ECLI: ES:APB:2021:15999 ) expone nuestro criterio en los siguientes términos: " respecto a la pintura de los paramentos de la vivienda, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010 , 23 de abril de 2013 y más recientemente 11 de noviembre de 2015 , 13 de julio de 2016 o 13 de enero 2020 , entre otras), viene manteniendo que, "en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, estanterías u otros objetos de adorno si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la finca tras años de ocupación por el inquilino". Y en el caso de autos, no ha quedado acreditado que la conveniencia de pintar la vivienda responda a la existencia de desperfectos o daños en la pintura que vayan más allá del que se deriva del desgaste por el normal uso y el paso del tiempo (testifical del Sr... ), que, conforme a lo dispuesto en el art. 1561 CC , no es imputable al arrendatario.
Se exceptúan de dicha regla general aquellos supuestos en que así lo hayan pactado las partes".
En el mismo sentido SAP de Girona, sección 2, del 09 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP GI 1447/2022 - ECLI:ES:APGI:2022:1447 ) Sentencia: 459/2022 Recurso: 578/2022 que cita la Sentencia AP Madrid Sección 11ª 27 de febrero de 2015 recurso 131/2014: "aún sin restarle veracidad, no responden a un desgaste o deterioro superior al que pudieran derivarse de un uso normal de la vivienda. Una superficial reparación del suelo de madera, la reparación de agujeros de cuadros, la pintura de paramentos, es lo normal que la experiencia dice debe exigirse en un piso que es ofrecido - de nuevo- en alquiler para vivienda " y Sentencia AP Madrid Sección 12ª de 12 de noviembre de 2015 recurso 130/2015 " En lo que se refiere a la pintura en sí, el deterioro de la misma proviene del uso normal de un inmueble ".
Deben rechazarse estas partidas de pintar y rascar paramentos de la vivienda y la puerta exterior.
En orden al coste de sustitución de los bombines en la pericial se reclaman 355,74 euros de sustitución de seis bombines, IVA incluido. Se indica en el informe que se manifestó al perito que no se habían reintegrado las llaves de la vivienda. En la demanda no se indica expresamente que no se retornaron las llaves e incluso se acompaña como documento 2 de la demanda una carta de la abogada del demandado en que se indica que las llaves serán enviadas por correo postal al despacho del abogado de la parte actora. El perito fue preguntado en la vista y confirmó que la propiedad le dio paso a la vivienda y no recordaba si los bombines de las puertas se habían cambiado o no. Desde luego de alguna manera se debió acceder a la vivienda por la propiedad y no consta que fuera forzando la puerta de acceso. Tampoco consta factura de cambio de 6 bombines que se valoran, ni siquiera se especifica de qué puertas de acceso. Tampoco debe accederse a esta partida cuando el perito no pudo comprobar el daño, pues no recuerda si se habían cambiado o no los bombines al tiempo de su visita.
Se valora el coste de sustitución de puertas interiores y marcos en la suma de 1.524,60 euros. Aunque el perito dijo genéricamente y con falta de rigor técnico que todos los daños se debían a un mal uso de la vivienda, lo que se ha mostrado una manifestación difícilmente sostenible en el caso de humedades evidentes en los paramentos de la vivienda, que más que causadas por el arrendatario fueron padecidas por éste, lo que a juicio de esta Sala muestran las fotografías, en la foto inferior del folio 15 vuelto y en la segunda foto del folio 16 un deterioro verificado de la parte inferior del marco de la puerta que puede ser perfectamente compatible con el paso del tiempo, en un uso ordinario de más de 9 años y cierta humedad y sin que conste tampoco que los marcos fueran totalmente nuevos cuando se arrendó la vivienda. Sí puede considerarse que la foto superior del folio 16 muestra en su imagen una puerta claramente fracturada con tres importantes golpes que han dañado la madera y uno de ellos de significativa importancia. Estos golpes son compatibles con alguna acción negligente o dolosa y la parte arrendataria no ha acreditado, conforme a la carga de la prueba que le corresponde de acuerdo con el artículo 1563 del Código Civil, que el daño no fuera debido a culpa suya. Por tanto, de la partida de cuatro puertas y marcos debe reconocerse el coste de sustitución de una puerta manifiestamente dañada de manera no compatible con el uso ordinario y sin que la parte arrendataria haya acreditado que tal daño no es debido a culpa suya como exige el artículo 1.563 del Código Civil. Debe reconocerse la suma de 315 euros, más IVA, que se incluye en el coste de la sustitución y es indemnizable, aunque no se haya acometido la reparación, en la suma de 66,15 euros. Por tanto, debe estimarse la indemnización en la suma de 381,15 euros.
En orden a la sustitución de baldosas rotas su coste se cifra en 496,10 euros, IVA incluido. Aunque el perito no indicó el número de baldosas fracturadas y el coste de sustituir cada una de ellas, reseñó que se debió a un error que fue aclarado en la vista en el sentido de que estaban afectadas 12 baldosas en total con un coste de 32 euros por baldosa. Ello determina un importe inferior al valorado de 410 euros de base imponible, que se determina por esa Sala en la suma de 384 euros (12 x 32). Lo cierto es que la documental fotográfica elaborada poco tiempo después del desalojo muestra varias baldosas fracturadas que deben presumirse intactas cuando se entregó la vivienda y la parte demandada no ha explicado la causa de su fractura, ni ha acreditado que no le sea imputable. El uso ordinario y adecuado de un suelo de cerámica, que tiene una muy prolongada vida útil, no determina generalmente su fractura. Debe reconocerse la indemnización por esta partida en la suma de 464,64 euros (384 euros más IVA) . No hay razón para dudar de la declaración del perito en la vista que manifestó la existencia de 12 baldosas fracturadas, aunque no se muestren las imágenes de todas y cada una de ellas.
En orden a las persianas, se constata en la pericial la existencia de dos persianas rotas. El perito reseña que estaban inservibles. En una de las imágenes adjuntadas al informe pericial aparece rota la cuerda de la persiana y en otra de ella falta la tapa superior del hueco en que se aloja el mecanismo de la persiana, lo que no es compatible con un uso normal. Cierto es que las persianas son elementos de uso constante y diario y no es extraño que se fracturen, pero al margen de que la falta de uno de sus elementos del conjunto no es compatible con la utilización ordinaria, la cláusula 10ª del contrato atribuía al arrendatario la obligación de acometer las pequeñas reparaciones que requiriera la vivienda para su uso ordinario y a este supuesto cabe circunscribir claramente la rotura de las persianas. Debe reconocerse este concepto, valorado en la pericial en la suma de 181,50 euros IVA incluido.
Se ha considerado que la limpieza, que en este caso se reclama por importe de 290,40 euros, corre a cargo del arrendador que, en principio, va a arrendar nuevamente la vivienda, salvo casos extremos de abandono o suciedad, sin que sea obligación del arrendatario reintegrar la vivienda perfectamente limpia y despejada, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4, del 25 de julio de 2022 ( ROJ: SAP B 8578/2022 - ECLI:ES:APB:2022:8578 ) Sentencia: 389/2022 Recurso: 742/2021). En este caso, si bien es cierto que ciertas imágenes fotográficas no reflejan un estado inmaculado de las diferentes estancias, tampoco se refleja una situación de suciedad inadmisible que justifique esta partida. No cabe inferir que las fotografías reflejen un estado manifiestamente anormal o extremadamente sucio de la vivienda ajeno a un uso ordinario. Debe rechazarse la partida.
Por las razones indicadas considera esta Sala que el recurso debe estimarse parcialmente condenado a la parte demandada a la suma 1.027,29 euros, por los tres conceptos que se han admitido, esto es, la puerta interior fracturada, las baldosas rotas y las dos persianas menoscabadas, con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el fallo.
QUINTO.- La estimación parcial de la reclamación que supone la estimación parcial del recurso de apelación determina que se revoque la condena en costas a la parte actora y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC .
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido en representación de DOÑA Felicisima como demandante-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell, en juicio verbal número 50/2020 y verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada
2) SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DOÑA Felicisima contra DON Federico y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de MIL VEINTISIETE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (1.027,29 €), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia y del interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta el pago.
3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia
4) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) Reintégrese a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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