Sentencia Civil 82/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 82/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 495/2022 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100075

Núm. Ecli: ES:APT:2024:184

Núm. Roj: SAP T 184:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120208148704

Recurso de apelación 495/2022 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 857/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012049522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012049522

Parte recurrente/Solicitante: Pablo

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ

Parte recurrida: PRA IBERIA, S.L.U, ALFOTRANS

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: Maria Rico Del Valle

SENTENCIA Nº 82/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 15 de febrero de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 495/2022 frente a la sentencia de 14 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en juicio ordinario 857/2020, a instancia de DON Pablo, como demandado-apelante, representado por el Procurador Don José Farré Lerín y defendido por el Letrado Don José Ignacio Bermejo Sánchez, contra PRA IBERIA, S.L.U, como demandante-apelada, representada por el Procurador Don Alejandro Villalba Rodríguez y defendida por la Letrada Doña María Rico Del Valle, constando como parte demandada ALFOTRANS, S.L, declarada en rebeldía y no personada en la alzada y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " ESTIMO la demanda presentada per el procurador ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, en representació de PRA IBERIA contra Alfotrans i Pablo i ELS CONDEMNO AL PAGAMENT DE TRENTA SIS MIL SET CENTS SETANTAQUATRE EUROS AMB QUARANTA SIS CÈNTIMS (36.774,46 euros) més els interessos legals des de la data de presentació de la demanda fins la data de la sentència i els de l' Art. 576 de la LEC, a partir d'aquesta.

Amb imposició de costes als demandants".

SEGUNDO.- Por la representación de DON Pablo se interpuso recurso de apelación.

Conferido traslado a la representación de PRA IBERIA, S.L.U, se opuso al recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y comparecidas la parte apelante y la actora apelada, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 15 de febrero de 2024.

Redacta la sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del caso.- Dedujo la parte actora PRA IBERIA, S.L.U , reclamación de la suma de 36.774,46 euros, intereses legales correspondientes y costas, contra ALFOTRANS, S.L, DON Anibal, DON Pablo y DOÑA Diana. Este importe resultaba de la liquidación de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un vehículo Audi concertado con la entidad financiadora GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, el 28 de abril de 2005, en que el prestatario era la entidad ALFOTRANS, S.L y los fiadores solidarios los otros tres demandados. Según exponía la demanda, el crédito fue cedido por la prestamista a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG y en fecha 12 de enero de 2015 se produjo una segunda cesión de esta última entidad a PRA IBERIA, S.L.U. La demanda de ordinario se entabló tras un inicial procedimiento monitorio tramitado con el número 1362/2018 en el mismo Juzgado, en que se peticionó requerimiento de pago contra los mismos demandados por la suma de 37.835,13 euros. En juicio monitorio se dictó auto el 20 de marzo de 2019 en el que se reputó nula la cláusula que establecía una comisión por impago de cuotas, estimando pertinente el requerimiento de pago por la suma reclamada posteriormente en el ordinario de 36.774,46 euros de principal.

Posteriormente y al advertirse por el Juzgado que antes de la interposición de la demanda los demandados DON Anibal y DOÑA Diana habían sido declarados en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil de Tarragona, se procedió a decretar la nulidad de lo actuado respecto a los mismos y se procedió a inadmitir la demanda contra los citados codemandados, continuando el litigio en relación a ALFOTRANS, S.L y DON Pablo.

Comparecido el demandado DON Pablo, planteó la prescripción de la acción, no acreditado acto interruptivo de la prescripción, considerando en primer término aplicable la legislación civil de Cataluña. Opuso la falta de legitimación pasiva al haberse concertado el contrato por ALFOTRANS, S.L, como prestataria y tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada. No se acreditaba la legitimación activa al no acreditarse con la aportación de la escritura notarial la cesión a favor de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG. No había requerimiento de pago previo al deudor principal para determinar la responsabilidad del fiador. Se había incumplido la cláusula 16ª del contrato de préstamo que obligaba a comunicar la cesión del contrato. Mediaba demanda defectuosa, pues la presentada de contrario adolecía de imprecisión y falta de claridad hasta el punto de generar manifiesta indefensión, toda vez que del confuso relato fáctico resultaba imposible determinar el origen de la pretensión pecuniaria del petitum, existiendo un baile de cifras en la documentación aportada. Se aludió a la falta de transparencia y al carácter incomprensible del contrato, con lo que se sostuvo la nulidad del tipo de interés pactado. Se invocó también la doctrina del retraso desleal o ejercicio de la acción de manera contraria a la buena fe. Finalmente se manifestó pluspetición por desacuerdo con la cuantía reclamada.

En diligencia de ordenación de 6 de abril de 2021 se declaró la rebeldía de la parte codemandada ALFOTRANS, S.L y se convocó audiencia previa en que las partes propusieron exclusivamente documental, con lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

La sentencia dictada considera adverada la celebración del contrato para la adquisición de dos vehículos con la condición de ALFOTRANS, S.L, como prestatario y el demandado DON Pablo como avalista. Rechaza la falta de legitimación activa en la medida en que las dos cesiones están acreditadas en un certificado notarial. En orden a la falta de legitimación pasiva por no requerirse previamente de pago al deudor principal se indica que la fianza se pactó como solidaria, con renuncia del fiador al beneficio de excusión. En orden a la prescripción considera la sentencia aplicable a todos los conceptos reclamados en artículo 121-20 CCCAT que establece un plazo de prescripción de 10 años y no constando cuándo se dio lugar el impago que permitió dar por vencido el préstamo, la deuda no estaba prescrita. En orden a la cesión, no precisa de consentimiento ni consentimiento del deudor para ser efectiva. Respecto a la pretensión de que se declarase la nulidad de los intereses pactados en el contrato se negó que el demandado tuviera la condición de consumidor al no practicarse prueba para desvincular la adquisición del vehículo a la actividad de la sociedad mercantil adquirente del mismo y constando que el SR. Pablo había ostentado el cargo de administrador de la sociedad. No es factible el control de transparencia material y se considera que el contrato cumple los parámetros del control de incorporación, pues las partes tuvieron oportunidad de conocer el contenido contractual y las cláusulas son claras y sin complejidad alguna. No media retraso desleal porque la acción no está prescrita y no se resuelve el contrato hasta 2012 y PRA IBERIA, S.L.U, adquiere posteriormente el crédito. Si bien se alega pluspetición, no se desarrolla el motivo de oposición y no se indican las razones por los que considera incorrecta la reclamación y el posible error en su cálculo. Por tanto, se condena a los demandados a la suma reclamada de 36.774,46 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los previstos en el artículo 576 de la LEC.

Recurre en apelación DON Pablo insistiendo en que debe apreciarse la prescripción, pues, una vez alegada tal excepción, correspondía a la parte actora acreditar la interrupción de la prescripción, siendo que el último pago del préstamo estaba previsto para abril de 2010. Teniendo en cuenta el plan de amortización del préstamo y que se reclama un capital de 21.123,73 euros, el último pago podía situarse en mayo de 2006 y la parte demandada no fue emplazada en el juicio ordinario hasta el 20 de julio de 2020. La acción estaba prescrita y correspondía a la parte actora la prueba de la interrupción de la prescripción. Se insiste en la falta de legitimación activa al no haberse comunicado la cesión tal y como preveía la cláusula 16ª del contrato que establecía la obligación de comunicación. Se manifesta la disconformidad con el rechazo de la existencia de retraso desleal. Se considera existente falta de motivación de la resolución recurrida que genera indefensión, lo que determina la nulidad de la sentencia y se alude a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento relativo a la excepción de demanda defectuosa por la falta de claridad en que incurría la parte actora en la determinación de las cantidades reclamadas. Se peticiona la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda y subsidiariamente se decrete la nulidad de la resolución recurrida y se retrotraiga el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la celebración de la vista.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO. Nulidad por alegada falta de motivación.- Debe indicarse que la parte apelante plantea de manera incorrecta la nulidad de la sentencia como subsidiaria a la petición de revocación de la resolución impugnada y desestimación de la demanda. Evidentemente, no procede entrar primero a analizar los motivos de impugnación de fondo de la sentencia cuando se plantea la nulidad de la misma, que debe necesariamente analizarse con carácter previo. Tampoco procede que con la nulidad de la sentencia se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista, cuando en este caso, ni se celebró juicio porque los autos quedaron conclusos para sentencia en la audiencia previa, ni se aduce infracción procesal en la actuación procesal previa a la sentencia que sea determinante de indefensión y que haya sido denunciada previamente como exige el artículo 459 de la LEC.

Como destaca la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020 en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , en el que se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .

También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.

Es lo cierto que la sentencia está debidamente motivada en la medida en que expresa de manera suficiente los motivos por los que estima íntegramente la demanda y rechaza, una a una, de manera argumentada las razones de oposición de la parte demandada comparecida, tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Rechaza razonadamente la falta de legitimación activa, la falta de legitimación pasiva, la prescripción, la falta de notificación de la cesión, el control de abusividad y transparencia pretendido respecto a las cláusulas del contrato y argumenta el cumplimiento del control de incorporación. Rechaza la alegación de retraso desleal y la pluspetición no justificada por la parte demandada. Razona la condena a los intereses y a las costas. La sentencia no adolece en absoluto de falta de motivación, más bien todo lo contrario y la disconformidad de la parte apelante con la sentencia no motiva su nulidad. Debe descartarse la nulidad pretendida por el recurso, procediendo al análisis de los motivos de oposición de fondo.

TERCERO: Prescripción.- En el caso de autos, como concluyó la sentencia, deben aplicarse los términos prescriptivos del Código Civil de Cataluña y no los del derecho común, por razones territoriales, de acuerdo con el artículo 111-5 CCCAT. Al contrario de lo que considera la sentencia, que aplica el plazo prescriptivo de 10 años al íntegro importe de la reclamación, esto es, al capital no amortizado, intereses moratorios e intereses remuneratorios, ha considerado la doctrina y esta Sala que para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121-20 CCC, mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de 3 años previsto en el art. 121-21.a) CCCAT, que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios. Así, si los intereses remuneratorios prescriben a los tres años, la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento, lo que no modifica el derecho del acreedor a reclamar el total inicialmente determinado, por lo que la acción para reclamar el capital prescribe a los 10 años.

Así, respecto a los intereses remuneratorios, como dijimos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2022, recurso de apelación nº 459/2020 o en la sentencia de esta Sala 3ª de 25 de febrero de 2021, recurso de apelación 409/2019, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 analiza el tema de la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios, y declara: " La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que, siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal". En el mismo sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia 39/2011, de 12 de septiembre del TSJC, examinando un supuesto en que declaró que procedía reclamar el capital del préstamo, al tratar de los intereses remuneratorios especificó que: " A dichos pagos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121-21 a) CCCat y la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del similar art. 1966-3 del CC y que ha sido expuesta, entre otras, en las STS 17-3-1994 , 30-1-2007 o 26-1-2009 . Dicha doctrina distingue entre la prescripción de los intereses compensatorios de la de los indemnizatorios o moratorios, precisamente por los antecedentes históricos del art. 1966-3 CC de los que se infiere que semejante prescripción fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. De hecho, la parte actora admite la aplicación al caso del artículo 1966-3 del CC , si bien el precepto aplicable conforme a la Disposición Transitoria Única de la Primera Ley del CCCat antes citada sería el art. 121-21, a que dispone una prescripción trienal, transcurrida ya desde la entrada en vigor de la Ley Primera el día 1 de enero de 2004".

Y la misma doctrina respecto al capital se recuerda por la sentencia de esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017:

"Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de aplicar un único plazo de prescripción a todas las cantidades reclamadas por diferentes conceptos. La SAP de Barcelona, sección 17, de 04- 11- 2015 ( ROJ: SAP B 12420/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12420 ) señala: "TERCERO.- Se recurre también la prescripción estimada por la Juez a quo y fundada en el plazo de 3 años del art. 121.21 CCC del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. En primer lugar, debe descartarse la aplicabilidad de dicho plazo de tres años al menos por lo que concierne al capital del préstamo y a los intereses de demora, porque, como declara la doctrina legal (entre otras, STS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC . En este sentido las SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de julio de 2015, y Sección 1 ª de 29 de mayo de 2015. Ahora bien, distinto tratamiento debe darse a los intereses remuneratorios pues, como declaran las STS 30 de enero de 2007 y26 de enero de 2009 , y STSJC de 12 de septiembre de 2011, dichos intereses tienen como función compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado" .

Aplicando esta doctrina en el ámbito de la reclamación de un crédito se pronuncian SAP de Barcelona sección 16 del 9 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP B 14630/2021 - ECLI:ES:APB:2021:14630 ) Sentencia: 465/2021 Recurso: 763/2020 o SAP de Barcelona sección 1 del 19 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP B 12162/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12162 ) Sentencia: 615/2021 Recurso: 791/2020, que reseña:

"Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121- 20 del Código Civil de Catalunya . A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....". .

...Declarada la prescripción de la acción de reclamación de los intereses remuneratorios anteriores al 13/3/16, no podemos declarar prescrita la acción para reclamar el resto de intereses remuneratorios ni el capital del préstamo. Al primero resulta de aplicación el plazo de 3 años previsto en el artículo 121.21 y al capital el plazo de 10 años establecido en el artículo 121.20 del CCC , preceptos éstos aplicables al caso de autos por un mero principio de territorialidad. Y es que resulta del todo improcedente pretender ahora de forma novedosa, en apelación, la aplicación de la norma estatal, el artículo 1.964 del Código Civil , frente a la autonómica aludida en la contestación a la demanda, el artículo 121.21 del CCC ".

Y sentado el plazo de prescripción aplicable en este contrato, según se trate de intereses remuneratorios o de capital e intereses de demora en una operación de préstamo que estipula el pago de 60 cuotas mensuales hasta el 25 de abril de 2010 y que establece en su condición general 7ª la facultad de la parte prestamista de dar por vencido anticipadamente el contrato ante la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos , de acuerdo con el artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 17 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , cabe ocuparse de la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción. La doctrina ha establecido que si la entidad prestamista ejercita la facultad de vencimiento anticipado es en la fecha en que acuerda dicho vencimiento y dispone el cierre de la cuenta de préstamo a partir del cual debe comenzarse el cómputo del plazo de prescripción. Si no se ejercita la facultad de vencimiento anticipado, debe partirse como "dies a quo" del último vencimiento previsto en el contrato.

Así lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Civil sección 1 del 10 de enero de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 1277/2022 -) Sentencia: 1/2022 Recurso: 184/2021:

"8. Los arts. 1125 , 1129 y 1255 del CC y la jurisprudencia admiten la posibilidad de pactar la pérdida del plazo concedido por el acreedor al deudor. Ejercitada esa facultad, desde ese momento la obligación es exigible.

En el caso, según la demanda, las partes pactaron en la cláusula sexta del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el prestatario singularmente la falta de pago de las cuotas en que se fraccionó la devolución del préstamo, facultaría al prestamista para considerar vencido el préstamo anticipándose la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el periodo contractual aun no transcurrido.

La cantidad a pagar sería el importe de las cuotas no pagadas más el capital pendiente de vencer y la cantidad resultante se consideraría líquida y exigible y devengaría intereses moratorios al tipo pactado.

9. La entidad de crédito hizo uso de dicha facultad, según la demanda, en el mes de marzo de 2007, cerrando la cuenta.

Por la propia iniciativa de la causante de la parte actora, el préstamo podía ser reclamado desde el año 2007. Desde marzo de ese año, la entidad de crédito conocía el importe de la deuda, su exigibilidad y a la persona del deudor por lo que habiendo transcurrido con holgura el plazo de 10 años hasta que fue reclamada mediante el procedimiento monitorio (art.121-7), no habiéndose probado la interrupción, procede declarar prescrita la obligación confirmando la sentencia de primera instancia que así lo dispuso"

En los mismos términos se pronuncia la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 29 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP B 10042/2022 - Sentencia: 449/2022 Recurso: 1051/2021:

"Restaría así por determinar la fecha inicial del cómputo prescriptivo. Conforme a lo previsto en el art. 121-23.1 del Codi civil de Catalunya, el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, precepto a cuyo amparo se entiende por la doctrina legal que el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para reclamar el capital de un préstamo o crédito y los intereses de demora ha de corresponderse con el momento en que puedan ejercitarse las acciones dimanantes del referido contrato, y que tal momento no puede ser otro que el de la finalización del plazo de devolución, a no ser que, habiéndose pactado contractualmente la facultad del prestamista de dar por vencido anticipadamente el préstamo en caso de impago de alguna de las cuotas, aquel hubiera hecho uso de tal facultad, supuesto en el que el día inicial del cómputo estaría constituido precisamente por la fecha en que se declarase el vencimiento anticipado del contrato.

En el supuesto que se enjuicia, el plazo de prescripción únicamente podría iniciarse, en consecuencia, a partir del último vencimiento pactado para la devolución de las cuotas del préstamo, es decir, abril de 2017, por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 16 de junio de ese mismo año, es obvio que la acción ejercitada estaba plenamente vigente en esta última fecha".

En el caso de autos consta celebrado en fecha 28 de abril de 2005 un contrato de préstamo para la financiación de la compra de un vehículo en que el capital del préstamo se determinó en 25.000 euros. Y teniendo en cuenta comisiones e intereses remuneratorios pactados al 7,14 % nominal anual, resultó un importe total del préstamo de 31.587 euros, que se reconoció debido por el prestatario ALFOTRANS, S.L, obligándose a abonarlo en 60 plazos mensuales de 526,45 euros cada uno, entre el 25 de mayo de 2005 y el 25 de abril de 2010, fecha en que se giraba la última cuota y se marcaba el vencimiento final del préstamo.

Aunque la demanda indica que GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK cerró la cuenta del préstamo el 30 de noviembre de 2012 y la sentencia indica que fue ese año cuando se resolvió el contrato, lo cierto es que no puede hablarse de un contrato vencido anticipadamente o resuelto por impago en el año 2012, cuando su último pago previsto se verificaba el 25 de abril de 2010, en que había transcurrido en todo caso el término de aplazamiento y debía reintegrarse el capital pendiente de abono. Lo que verifica GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, en la certificación aportada a la demanda y fechada el 5 de diciembre de 2012, es determinar el saldo líquido de la operación a fecha 30 de noviembre de 2012, precisamente la fecha en que el certificado notarial acredita que se otorgó la escritura de cesión del crédito nacido del contrato, transmitiéndose dicho crédito de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A a AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, a su vez, cedente del crédito a la parte actora en escritura de 12 de enero de 2015.

No pudiendo considerar vencido el contrato en la fecha de la certificación elaborada por el inicial financiador para acreditar el saldo el día de primera la cesión, 30 de noviembre de 2012, lo cierto es que no consta aportada la liquidación del contrato con las cuotas giradas y la determinación de cuales resultaron pagadas o devueltas. No consta aportado el extracto completo de cargos y abonos, ni acreditado que se verificase el vencimiento anticipado del préstamo, ni la fecha del mismo, caso de haberse producido, o, si, por el contrario, se continuaron girando cuotas hasta el 25 de abril de 2010. Ciertamente correspondía a la parte actora alegar y acreditar cuándo se había producido la interrupción de la prescripción, que podía haberse producido por algún pago aún parcial, pero a la parte demandada, que alega la prescripción, correspondía acreditar que se verificó el vencimiento anticipado del préstamo antes de la fecha señalada en el contrato como fecha final de vencimiento y último pago previsto, el 25 de abril de 2010 y esta prueba no consta practicada. Cierto es que el importe del capital no amortizado de 21.123,73 euros, apunta al comienzo del impago, según la tabla de amortización aportada en fecha muy temprana, en torno a mayo o junio de 2006, pero eso no significa que haya quedado demostrado que la entidad prestamista ejercitó la facultad de vencimiento anticipado, que podía o no ejercitar. Siendo que en todo caso el día 25 de abril de 2010, fecha del último pago, podía reclamarse el total capital del préstamo pendiente de amortizar que ahora se reclama en la suma de 21.123,73 euros, debe fijarse el 25 de abril de 2010 como día de comienzo de la prescripción de 10 años.

Conforme al artículo 121-11. a) CCCAT interrumpe la prescripción el ejercicio de la pretensión frente a los tribunales. Como quiera que la reclamación de la liquidación del préstamo se verificó en fecha 25 de octubre de 2018, dando lugar a la incoación de juicio monitorio 1362/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus del que deriva el presente juicio ordinario, no habrían transcurrido a la fecha de la citada reclamación monitoria 10 años desde el día arriba señalado en que comienza el plazo de prescripción para reclamar la suma por capital cifrada en 21.123,73 euros. La acción para reclamar el capital no puede considerarse prescrita.

Sí debe considerarse prescrita la suma de 2.634,02 euros reclamada por intereses remuneratorios vencidos, pues, fijado el plazo de prescripción en tres años, habría transcurrido sobradamente dicho plazo entre el día en que comienza el cómputo, el 25 de abril de 2010 y el día en que se presentó la demanda monitoria el 25 de octubre de 2018. Debe estimarse parcialmente el recurso y rechazarse la condena por la suma de 2.634,02 euros.

En orden a los intereses moratorios se articulan por la parte actora dos reclamaciones. Debe tenerse en cuenta que el contrato en la cláusula 6ª establece la mora automática desde el día siguiente al vencimiento de cada cantidad, esto es, los intereses moratorios se devengan día a día desde el día siguiente al vencimiento sin necesidad de intimación previa para constituir al deudor en mora. En la liquidación que funda la reclamación, se reclaman como intereses moratorios, por una parte, 9. 609,62 euros al tipo de interés ordinario pactado en el contrato desde el comienzo del impago hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha de la primera cesión y 3.407,09 euros de interés legal desde el 1 de diciembre de 2012 a la fecha de la liquidación de PRA IBERIA, S.L.U, el 6 de junio de 2017.

En la liquidación inicial del cedente GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, que certificó la deuda existente a fecha 30 de noviembre de 2012, en que verificó la primera cesión del crédito, se liquidaron 25.233,14 euros de intereses moratorios, cabe entender al tipo pactado que era del 2% mensual (24 % anual), según la condición general 6ª del contrato. Por una parte, en la liquidación de la deuda aportada por PRA IBERIA, S.L.U, se hace referencia a la renuncia a reclamar los intereses moratorios pactados en la suma certificada por el inicial prestamista y se invoca la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS, Civil del 22 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1723/2015 ) Sentencia: 265/2015 Recurso: 2351/2012, esto es, la doctrina que tras declarar abusiva y nula la cláusula de intereses moratorios determina la continuación del devengo de los intereses ordinarios pactados en el contrato. Con independencia de que la sentencia niega la condición de consumidores a los demandados en pronunciamiento no impugnado, aunque no sea especialmente conciliable con el auto dictado en juicio monitorio que apreció la nulidad de la comisión de reclamación de cuotas impagadas, lo cierto es que hay que atender al principio dispositivo y por tanto partir de que el tipo de interés aplicado es el remumeratorio previsto en el contrato del 7,14 % nominal anual. La parte actora reclama la suma de 9.609,62 euros por intereses moratorios desde el comienzo del impago hasta el 30 de noviembre de 2012 (desde el 1 de diciembre de 2012 al 6 de junio de 2017, fecha a la que se extiende la liquidación, se peticiona el interés legal). Sin embargo, debiendo considerarse prescritos los intereses moratorios devengados antes del 25 de octubre de 2008, no aportada liquidación de intereses por la parte actora y no determinándose la fecha en que comenzaron a devengarse los intereses moratorios con los primeros impagos de cuotas, cabe racionalmente concluir que podrían incluirse en la suma de 9.609,62 euros intereses moratorios que podrían reputarse prescritos, máxime si se atiende que se liquidan al tipo del 7,14 % anual. Por tanto, debe rechazarse la suma liquidada de 9.609,62 euros y no determinado tampoco por la parte actora la fecha en que se produjo el primer impago, ni pudiendo determinarse por prueba que se practicase al margen del proceso declarativo, debe condenarse a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por interés ordinario pactado del 7,14 % que devengue la suma adeudada por capital de 21.123,73 euros desde el día siguiente al vencimiento del último pago previsto en el contrato, esto es 26 de abril de 2010, hasta la fecha en que se verificó la liquidación de estos intereses según certificación aportada, el 30 de noviembre de 2012.

Y respecto a la reclamación de interés legales desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 6 de junio de 2017 en que se extiende la liquidación, por la suma de 3.407,09 euros, no puede considerarse prescrita la reclamación porque no han transcurrido 10 años desde el 1 de diciembre de 2012 hasta la reclamación monitoria el 25 de octubre de 2018 que interrumpe indubitadamente la prescripción.

CUARTO. Falta de legitimación activa. Validez de la cesión.- Niega la parte apelante la eficacia o validez de la cesión al considerar incumplida la condición general 16ª del contrato en que el financiador se reserva la el derecho a ceder a un tercero los derechos y acciones derivados del contrato, comunicando la cesión. Como no consta comunicada la cesión, la misma no puede reputarse válida, dice la parte apelante. Sin embargo, el incumplimiento de la previsión de comunicación de la cesión del crédito al deudor cedido no produciría el efecto de negar la validez y eficacia de la cesión y, por tanto, de la legitimación activa del cesionario. No se trata tampoco de un incumplimiento grave que funde la resolución del contrato, resolución que en todo caso daría derecho a reclamar la devolución del capital.

Como ha indicado reiteradamente esta Sala, así en sentencia de 16 de noviembre de 2023, recurso de apelación número 267/2022, para que la cesión del crédito se produzca no es preciso el conocimiento del deudor, pero sí para que éste quede vinculado, quedando obligado a pagar a quien es titular, y si no lo hace no se liberará. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2015 proclama: " Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla."

En suma, el efecto de la falta de comunicación de la cesión es que si el deudor paga al acreedor cedente sin conocer la cesión, queda liberado de la deuda. No es necesario la notificación para considerar válida la cesión y exigible el crédito a quien no haya pagado al acreedor primitivo. Y así se desprende, entre otras muchas, de la SAP de Barcelona sección 1 del 8 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP B 8085/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8085 ) Sentencia: 339/2020 Recurso: 513/2019 .

Por tanto, con independencia de la previsión contractual de la comunicación de la cesión, no puede negarse la validez de la cesión de crédito por la circunstancia de que no consten comunicadas las dos cesiones operadas hasta la reclamación de juicio monitorio.

QUINTO. Retraso desleal.- Manifiesta la parte recurrente para impugnar la desestimación de la oposición verificada relativa al retraso desleal simplemente " que no puede esta parte sino manifestar su total disconformidad". El artículo 458 de la LEC exige que no solo se identifique el pronunciamiento impugnado, sino los motivos de recurso y la mera disconformidad con el pronunciamiento judicial motivado, sin explicitar las razones por las que no es ajustado a derecho, no supone causa justificada de impugnación. Por esta sola razón el motivo de apelación debe ser rechazado.

A mayor abundamiento, esta Sala muestra conformidad con el rechazo del retraso desleal invocado. La STS, Civil sección 1 del 3 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3906/2023 -) Sentencia: 1346/2023 Recurso: 1816/2021 expone:

"1.- La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

2.- En la sentencia 467/2023 de 11 de abril, examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que, "el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal."

Esta Sala en SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 27 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP T 1722/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1722 ) Sentencia: 542/2022 Recurso: 214/2021 ya dijo:

"Cuarto. Infracción de la doctrina del retraso desleal.

11. Reitera la parte recurrente que se ha infringido esta doctrina, manifestando que "de la actuación o mejor dicho no actuación de la entidad financiera, sí puede deducirse que la misma no iba a proceder a reclamar el importe prestado".

12. Como esta misma Sala dijo en Sentencia de 22-07-2009, rollo 529/08 , no obstante el tiempo transcurrido desde la suscripción del préstamo hasta la presentación de la demanda origen de esta litis, no puede encajarse la actuación de la entidad crediticia en el abuso de derecho que prohíbe el art 7.2 del C.Civil , pues no debe olvidarse que el acreedor no está obligado a reclamar la deuda a su vencimiento, sino que mientras no prescriba está vigente su derecho a reclamarla cuando quiera, siendo el deudor -que conoce que el impago produce intereses moratorios- el que tiene obligación de pagarle, y sin que el hecho de que la actora -que se trata de una entidad de crédito- hubiera dejado pasar un tiempo hasta la reclamación extrajudicial permita, sin más, presumir que por aquélla se hubiese procedido graciosamente a la condonación de la deuda, sino todo lo contrario".

Pues bien, en este caso no puede fundarse la aplicación de la doctrina del retraso desleal exclusivamente en el largo lapso de tiempo transcurrido entre el último pago previsto en el contrato, de 25 de abril de 2010 y la reclamación monitoria, el 25 de octubre de 2018, sin constancia de ninguna otra reclamación. En este lapso temporal se han verificado dos cesiones de crédito, el 30 de noviembre de 2012 y el 12 de enero de 2015 y si los sucesivos titulares ceden su crédito nacido del contrato de financiación es que mantienen su vigencia y exigibilidad. No se acredita, ni se describe, ningún acto inequívoco , ninguna conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción, de manera que pase a ser desleal y contrario a la buena fe la posterior reclamación del crédito. En este caso el crédito consta simplemente reclamado algo más de 8 años después del último pago previsto en él y la prescripción no alcanza, como hemos visto, a parte de los conceptos reclamados, aunque sí a otros. Descartada la prescripción respecto a parte de la deuda reclamada, no podemos fundar en el retraso desleal la improcedencia de la reclamación de la parte de la deuda no prescrita por el mero transcurso del tiempo.

SEXTO: Inconcruencia omisiva. Determinación de la condena. Efecto expansivo del fallo.- Reseña la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva porque no ha resuelto la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por la falta de claridad en la determinación de las cantidades reclamadas. Sin embargo, la parte recurrente no puede plantear la incongruencia omisiva de la sentencia sin antes formular una petición de complemento de la omisión que dice padecida, que en este caso no consta deducido.

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008). En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018:

"Se funda por la parte ejecutada nulidad basada en la incongruencia omisiva al invocarse motivos de oposición formales o procesales que no han sido resueltos en la resolución de instancia. No se concretan cuales y, en todo caso, tal denuncia de incongruencia exige la previa petición de complemento de la resolución que en este caso no consta realizado. En este sentido se pronuncia el auto de esta Sala de 22 de mayo de 2018, apelación número 484/2017 :

" Aquest Tribunal ha de recordar que estant la part apel·lant degudament assessorada per professionals del dret, si considerava que reialment havia existit una incongruència omissiva en la resolució, havia d'haver instat el seu complement (ex. article 215,2º de la L.E.C .). En aquest sentit es va pronunciar la Junta de Magistrats de les Seccions Primera i Tercera, ordre civil, de l'Audiència Provincial de Tarragona en la seva sessió de 18 de juny de 2.009, assenyalant: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". I en aquesta mateixa línia es pronuncia, per exemple, el Tribunal Suprem, Interlocutòria de 08-enero- 2013 ( ROJ: ATS 194/2013 : "Es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, RC nº 786/2004 ). ....... La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto ésta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación ( STC 57/1984, de 8 de mayo )"). Igualment, per exemple, SAP de Barcelona, secció 17, del 05-03-2018 ( ROJ: SAP B 1376/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1376 : "El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ".

Cierto es que tras la sentencia la parte apelante solicitó aclaración de la sentencia pero en el sentido de incluir en el fallo a los demandados DON Anibal y DOÑA Diana, denegándose en auto de 26 de julio de 2021 aclaración o rectificación alguna de la sentencia al poner de manifiesto el auto de 11 de noviembre de 2020 que disponía el archivo del procedimiento respecto de esos demandados, con nulidad de las actuaciones en relación a los mismos, al haber sido declarados en concurso de acreedores antes de la interposición de la demanda. Por tanto, la falta de petición de complemento sobre el pronunciamiento que se dice omitido determina la desestimación de la incongruencia omisiva denunciada.

En todo caso debe indicarse que la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda es de preceptiva resolución en la audiencia previa y la misma no fue ratificada por la parte demandada en el acto, consintiendo que los autos quedasen conclusos para sentencia con la documental propuesta sin impugnación. Y, además, la parte actora determinaba claramente lo que pedía, la condena a una suma líquida e intereses legales y frente a quien lo pedía, con lo que no podía hablarse de defecto en el modo de proponer la demanda.

En todo caso la cantidad solicitada en la demanda monitoria estaba desglosada combinando la certificación de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, que liquidaba la deuda a 30 de noviembre de 2012, con la aportada de PRA IBERIA, S.L.U en fecha 6 de junio de 2017. Así se reclamaban en la demanda monitoria inicial, como conceptos determinados y líquidos incluidos en la certificación de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK: el capital en la suma de 21.123,73 euros, los intereses remuneratorios de 2.634,02 euros y las comisiones de 315,84 euros. En lugar de los intereses de demora al tipo pactado en el contrato del 24 % que determinaban la suma de 25.233,14 euros en la liquidación de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, se liquidaban intereses de demora por PRA IBERIA, S.L.U, hasta el 30 de noviembre de 2012 y al tipo de interés ordinario en la suma de 9.609,62 euros y se añadía la reclamación del interés legal desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 6 de junio de 2017 en la suma de 3.407,09 euros, según liquidación desglosada que era también adjuntada a la demanda. Ello determinaba la suma de 37.090,30 aunque por error aritmético se reclamó una suma superior de 37.835,13 euros en la demanda monitoria.

Como se decía en el hecho octavo de la demanda de juicio ordinario, en dicho proceso se verificaba la petición de condena de la suma 36.774,46 euros a la que se había reducido la reclamación por auto del Juzgado de 20 de marzo de 2019, que dedujo de la suma de 37.090,30 euros la cantidad liquidada de 315,84 euros de comisiones.

Por tanto, se individualizaban los conceptos objeto de reclamación. Otra cosa es que se mostrara disconformidad con su liquidación de las partidas concretas al no haberse aportado el extracto completo de las partidas de cargo y abono del préstamo, ni la liquidación de los intereses al tipo pactado en el contrato (sí la liquidación del interés legal que devengaba la suma reclamada por capital). Pero es que la parte demandada planteó pluspetición y ya la sentencia, en un pronunciamiento que no ha sido impugnado en esta alzada, determinaba que no se concretaban los extremos de discrepancia.

No discutido el importe del capital del préstamo de 25.000 euros y al margen de que no se aporte la liquidación completa de las partidas de cargo y abono, se reclama como capital pendiente de amortizar la suma de 21.1123,73 euros. A la parte demandada corresponde acreditar el pago como hecho extintivo de su obligación, de acuerdo con el artículo 217.3 de la LEC, esto es, que había realizado un pago del capital del préstamo superior al reconocido por el acreedor y tal prueba en modo alguno se realizado. Por tanto, no debe estimarse improcedente esa cantidad.

Se ha declarado improcedente la partida reclamada por intereses ordinarios de 2.634,02 euros por prescripción, con lo que es irrelevante la falta de presentación de su liquidación.

En orden al interés ordinario que se sigue devengando por la demora en el pago al tipo de interés ordinario pactado, (muy inferior al moratorio establecido en el contrato, renunciado por la parte actora que, sin embargo, podría haberse reclamado a quien no tiene la condición de consumidor según pronunciamiento definitivo de la sentencia no recurrido en la alzada), su devengo se justifica en la mora automática pactada en el contrato y se admite la liquidación entre el día siguiente al vencimiento de la última cuota en que se comienza la mora, el 26 de abril de 2010, a la fecha que se indica por la parte actora su liquidación en 30 de noviembre de 2012.

También está justificado en liquidación no impugnada el devengo del interés legal de la suma reclamada por capital de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil entre el 1 de diciembre de 2012 (día siguiente al fin de la liquidación anterior por mora) a la fecha de la certificación el 6 de junio de 2017 en la suma de 3.407,09 euros. Debe tenerse en cuenta que aquí el interés que se reclama es más reducido al que podría reclamarse, pues podía haberse continuado la solicitud por los intereses liquidados al tipo de interés ordinario del 7,14 % superior al legal.

Por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso recogiendo la condena por capital de 21.123,73 euros, por intereses calculados al tipo de interés ordinario del 7,14 % desde el 26 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2012 que se determinen en ejecución de sentencia y en la suma de 3.407,09 euros por intereses legales desde el 1 de diciembre de 2012 al 6 de junio de 2017.

Se mantiene la condena del fallo al interés legal desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y al previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el pago, en pronunciamiento que no ha sido impugnado.

Y la condena fijada en esta sentencia debe extender al codemandado ALFOTRANS, S.L, aunque no haya recurrido la sentencia. Es consolidada la doctrina del efecto expansivo del fallo para el codemandado solidario que no ha recurrido la sentencia. Diremos que el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela, ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal [ Ts. 5 de abril de 2016 ( Roj: STS 1422/2016, recurso 1793/2014), 20 de mayo de 2015 ( Roj: STS 2553/2015, recurso 2167/2012 ) de Pleno, 5 de febrero de 2014 ( Roj: STS 497/2014, recurso 204/2012 ) y 5 de junio de 2013 ( Roj: STS 3060/2013, recurso 468/2011 ).

SÉPTIMO: Costas de la primera instancia y de la apelación- La estimación parcial de la demanda que determina la estimación parcial del recurso, comporta que se revoque la condena en costas de la primera instancia y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC.

La estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación deducido por DON Pablo contra la sentencia de 14 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en juicio ordinario 857/2020 y en su consecuencia se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA el fallo de la sentencia dictada, sin que haya lugar a decretar la nulidad de actuaciones.

2) SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por PRA IBERIA, S.L.U, contra DON Pablo y ALFOTRANS, S.L y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ambos demandados a las siguientes cantidades:

- La suma de VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (21.123,73 €) de capital del préstamo concertado entre las partes pendiente de pago.

- La cantidad que se determine en ejecución de sentencia por interés que devengue la reseñada suma de capital, al tipo de interés ordinario pactado en el contrato del 7,14 % nominal anual y entre los días 26 de abril de 2010 y 30 de noviembre de 2012.

- La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.407,09 €) por interés legal de la suma reclamada por capital entre el 1 de diciembre de 2012 y el 6 de junio de 2017.

- La cantidad que se determine en ejecución de sentencia por interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, devengándose el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la indicada sentencia hasta el pago.

3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) REINTÉGRESE al apelante el depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que constan en el encabezamiento.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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