Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 82/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 495/2022 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 82/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100075
Núm. Ecli: ES:APT:2024:184
Núm. Roj: SAP T 184:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208148704
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012049522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012049522
Parte recurrente/Solicitante: Pablo
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ
Parte recurrida: PRA IBERIA, S.L.U, ALFOTRANS
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: Maria Rico Del Valle
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 15 de febrero de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 495/2022 frente a la sentencia de 14 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en juicio ordinario 857/2020, a instancia de DON Pablo, como demandado-apelante, representado por el Procurador Don José Farré Lerín y defendido por el Letrado Don José Ignacio Bermejo Sánchez, contra PRA IBERIA, S.L.U, como demandante-apelada, representada por el Procurador Don Alejandro Villalba Rodríguez y defendida por la Letrada Doña María Rico Del Valle, constando como parte demandada ALFOTRANS, S.L, declarada en rebeldía y no personada en la alzada y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Conferido traslado a la representación de PRA IBERIA, S.L.U, se opuso al recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y comparecidas la parte apelante y la actora apelada, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 15 de febrero de 2024.
Redacta la sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Posteriormente y al advertirse por el Juzgado que antes de la interposición de la demanda los demandados DON Anibal y DOÑA Diana habían sido declarados en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil de Tarragona, se procedió a decretar la nulidad de lo actuado respecto a los mismos y se procedió a inadmitir la demanda contra los citados codemandados, continuando el litigio en relación a ALFOTRANS, S.L y DON Pablo.
Comparecido el demandado DON Pablo, planteó la prescripción de la acción, no acreditado acto interruptivo de la prescripción, considerando en primer término aplicable la legislación civil de Cataluña. Opuso la falta de legitimación pasiva al haberse concertado el contrato por ALFOTRANS, S.L, como prestataria y tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada. No se acreditaba la legitimación activa al no acreditarse con la aportación de la escritura notarial la cesión a favor de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG. No había requerimiento de pago previo al deudor principal para determinar la responsabilidad del fiador. Se había incumplido la cláusula 16ª del contrato de préstamo que obligaba a comunicar la cesión del contrato. Mediaba demanda defectuosa, pues la presentada de contrario adolecía de imprecisión y falta de claridad hasta el punto de generar manifiesta indefensión, toda vez que del confuso relato fáctico resultaba imposible determinar el origen de la pretensión pecuniaria del
En diligencia de ordenación de 6 de abril de 2021 se declaró la rebeldía de la parte codemandada ALFOTRANS, S.L y se convocó audiencia previa en que las partes propusieron exclusivamente documental, con lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
La sentencia dictada considera adverada la celebración del contrato para la adquisición de dos vehículos con la condición de ALFOTRANS, S.L, como prestatario y el demandado DON Pablo como avalista. Rechaza la falta de legitimación activa en la medida en que las dos cesiones están acreditadas en un certificado notarial. En orden a la falta de legitimación pasiva por no requerirse previamente de pago al deudor principal se indica que la fianza se pactó como solidaria, con renuncia del fiador al beneficio de excusión. En orden a la prescripción considera la sentencia aplicable a todos los conceptos reclamados en artículo 121-20 CCCAT que establece un plazo de prescripción de 10 años y no constando cuándo se dio lugar el impago que permitió dar por vencido el préstamo, la deuda no estaba prescrita. En orden a la cesión, no precisa de consentimiento ni consentimiento del deudor para ser efectiva. Respecto a la pretensión de que se declarase la nulidad de los intereses pactados en el contrato se negó que el demandado tuviera la condición de consumidor al no practicarse prueba para desvincular la adquisición del vehículo a la actividad de la sociedad mercantil adquirente del mismo y constando que el SR. Pablo había ostentado el cargo de administrador de la sociedad. No es factible el control de transparencia material y se considera que el contrato cumple los parámetros del control de incorporación, pues las partes tuvieron oportunidad de conocer el contenido contractual y las cláusulas son claras y sin complejidad alguna. No media retraso desleal porque la acción no está prescrita y no se resuelve el contrato hasta 2012 y PRA IBERIA, S.L.U, adquiere posteriormente el crédito. Si bien se alega pluspetición, no se desarrolla el motivo de oposición y no se indican las razones por los que considera incorrecta la reclamación y el posible error en su cálculo. Por tanto, se condena a los demandados a la suma reclamada de 36.774,46 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los previstos en el artículo 576 de la LEC.
Recurre en apelación DON Pablo insistiendo en que debe apreciarse la prescripción, pues, una vez alegada tal excepción, correspondía a la parte actora acreditar la interrupción de la prescripción, siendo que el último pago del préstamo estaba previsto para abril de 2010. Teniendo en cuenta el plan de amortización del préstamo y que se reclama un capital de 21.123,73 euros, el último pago podía situarse en mayo de 2006 y la parte demandada no fue emplazada en el juicio ordinario hasta el 20 de julio de 2020. La acción estaba prescrita y correspondía a la parte actora la prueba de la interrupción de la prescripción. Se insiste en la falta de legitimación activa al no haberse comunicado la cesión tal y como preveía la cláusula 16ª del contrato que establecía la obligación de comunicación. Se manifesta la disconformidad con el rechazo de la existencia de retraso desleal. Se considera existente falta de motivación de la resolución recurrida que genera indefensión, lo que determina la nulidad de la sentencia y se alude a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento relativo a la excepción de demanda defectuosa por la falta de claridad en que incurría la parte actora en la determinación de las cantidades reclamadas. Se peticiona la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda y subsidiariamente se decrete la nulidad de la resolución recurrida y se retrotraiga el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la celebración de la vista.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Como destaca la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020 en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , en el que se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .
También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la
Es lo cierto que la sentencia está debidamente motivada en la medida en que expresa de manera suficiente los motivos por los que estima íntegramente la demanda y rechaza, una a una, de manera argumentada las razones de oposición de la parte demandada comparecida, tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Rechaza razonadamente la falta de legitimación activa, la falta de legitimación pasiva, la prescripción, la falta de notificación de la cesión, el control de abusividad y transparencia pretendido respecto a las cláusulas del contrato y argumenta el cumplimiento del control de incorporación. Rechaza la alegación de retraso desleal y la pluspetición no justificada por la parte demandada. Razona la condena a los intereses y a las costas. La sentencia no adolece en absoluto de falta de motivación, más bien todo lo contrario y la disconformidad de la parte apelante con la sentencia no motiva su nulidad. Debe descartarse la nulidad pretendida por el recurso, procediendo al análisis de los motivos de oposición de fondo.
Así, respecto a los intereses remuneratorios, como dijimos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2022, recurso de apelación nº 459/2020 o en la sentencia de esta Sala 3ª de 25 de febrero de 2021, recurso de apelación 409/2019, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 analiza el tema de la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios, y declara: "
Y la misma doctrina respecto al capital se recuerda por la sentencia de esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017:
Aplicando esta doctrina en el ámbito de la reclamación de un crédito se pronuncian SAP de Barcelona sección 16 del 9 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP B 14630/2021 - ECLI:ES:APB:2021:14630 ) Sentencia: 465/2021 Recurso: 763/2020 o SAP de Barcelona sección 1 del 19 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP B 12162/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12162 ) Sentencia: 615/2021 Recurso: 791/2020, que reseña:
Y sentado el plazo de prescripción aplicable en este contrato, según se trate de intereses remuneratorios o de capital e intereses de demora en una operación de préstamo que estipula el pago de 60 cuotas mensuales hasta el 25 de abril de 2010 y que establece en su condición general 7ª la facultad de la parte prestamista de dar por vencido anticipadamente el contrato ante la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos , de acuerdo con el artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 17 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , cabe ocuparse de la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción. La doctrina ha establecido que si la entidad prestamista ejercita la facultad de vencimiento anticipado es en la fecha en que acuerda dicho vencimiento y dispone el cierre de la cuenta de préstamo a partir del cual debe comenzarse el cómputo del plazo de prescripción. Si no se ejercita la facultad de vencimiento anticipado, debe partirse como "dies a quo" del último vencimiento previsto en el contrato.
En los mismos términos se pronuncia la
En el caso de autos consta celebrado en fecha 28 de abril de 2005 un contrato de préstamo para la financiación de la compra de un vehículo en que el capital del préstamo se determinó en 25.000 euros. Y teniendo en cuenta comisiones e intereses remuneratorios pactados al 7,14 % nominal anual, resultó un importe total del préstamo de 31.587 euros, que se reconoció debido por el prestatario ALFOTRANS, S.L, obligándose a abonarlo en 60 plazos mensuales de 526,45 euros cada uno, entre el 25 de mayo de 2005 y el 25 de abril de 2010, fecha en que se giraba la última cuota y se marcaba el vencimiento final del préstamo.
Aunque la demanda indica que GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK cerró la cuenta del préstamo el 30 de noviembre de 2012 y la sentencia indica que fue ese año cuando se resolvió el contrato, lo cierto es que no puede hablarse de un contrato vencido anticipadamente o resuelto por impago en el año 2012, cuando su último pago previsto se verificaba el 25 de abril de 2010, en que había transcurrido en todo caso el término de aplazamiento y debía reintegrarse el capital pendiente de abono. Lo que verifica GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, en la certificación aportada a la demanda y fechada el 5 de diciembre de 2012, es determinar el saldo líquido de la operación a fecha 30 de noviembre de 2012, precisamente la fecha en que el certificado notarial acredita que se otorgó la escritura de cesión del crédito nacido del contrato, transmitiéndose dicho crédito de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A a AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, a su vez, cedente del crédito a la parte actora en escritura de 12 de enero de 2015.
No pudiendo considerar vencido el contrato en la fecha de la certificación elaborada por el inicial financiador para acreditar el saldo el día de primera la cesión, 30 de noviembre de 2012, lo cierto es que no consta aportada la liquidación del contrato con las cuotas giradas y la determinación de cuales resultaron pagadas o devueltas. No consta aportado el extracto completo de cargos y abonos, ni acreditado que se verificase el vencimiento anticipado del préstamo, ni la fecha del mismo, caso de haberse producido, o, si, por el contrario, se continuaron girando cuotas hasta el 25 de abril de 2010. Ciertamente correspondía a la parte actora alegar y acreditar cuándo se había producido la interrupción de la prescripción, que podía haberse producido por algún pago aún parcial, pero a la parte demandada, que alega la prescripción, correspondía acreditar que se verificó el vencimiento anticipado del préstamo antes de la fecha señalada en el contrato como fecha final de vencimiento y último pago previsto, el 25 de abril de 2010 y esta prueba no consta practicada. Cierto es que el importe del capital no amortizado de 21.123,73 euros, apunta al comienzo del impago, según la tabla de amortización aportada en fecha muy temprana, en torno a mayo o junio de 2006, pero eso no significa que haya quedado demostrado que la entidad prestamista ejercitó la facultad de vencimiento anticipado, que podía o no ejercitar. Siendo que en todo caso el día 25 de abril de 2010, fecha del último pago, podía reclamarse el total capital del préstamo pendiente de amortizar que ahora se reclama en la suma de 21.123,73 euros, debe fijarse el 25 de abril de 2010 como día de comienzo de la prescripción de 10 años.
Conforme al artículo 121-11. a) CCCAT interrumpe la prescripción el ejercicio de la pretensión frente a los tribunales. Como quiera que la reclamación de la liquidación del préstamo se verificó en fecha 25 de octubre de 2018, dando lugar a la incoación de juicio monitorio 1362/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus del que deriva el presente juicio ordinario, no habrían transcurrido a la fecha de la citada reclamación monitoria 10 años desde el día arriba señalado en que comienza el plazo de prescripción para reclamar la suma por capital cifrada en 21.123,73 euros. La acción para reclamar el capital no puede considerarse prescrita.
Sí debe considerarse prescrita la suma de 2.634,02 euros reclamada por intereses remuneratorios vencidos, pues, fijado el plazo de prescripción en tres años, habría transcurrido sobradamente dicho plazo entre el día en que comienza el cómputo, el 25 de abril de 2010 y el día en que se presentó la demanda monitoria el 25 de octubre de 2018. Debe estimarse parcialmente el recurso y rechazarse la condena por la suma de 2.634,02 euros.
En orden a los intereses moratorios se articulan por la parte actora dos reclamaciones. Debe tenerse en cuenta que el contrato en la cláusula 6ª establece la mora automática desde el día siguiente al vencimiento de cada cantidad, esto es, los intereses moratorios se devengan día a día desde el día siguiente al vencimiento sin necesidad de intimación previa para constituir al deudor en mora. En la liquidación que funda la reclamación, se reclaman como intereses moratorios, por una parte, 9. 609,62 euros al tipo de interés ordinario pactado en el contrato desde el comienzo del impago hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha de la primera cesión y 3.407,09 euros de interés legal desde el 1 de diciembre de 2012 a la fecha de la liquidación de PRA IBERIA, S.L.U, el 6 de junio de 2017.
En la liquidación inicial del cedente GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, que certificó la deuda existente a fecha 30 de noviembre de 2012, en que verificó la primera cesión del crédito, se liquidaron 25.233,14 euros de intereses moratorios, cabe entender al tipo pactado que era del 2% mensual (24 % anual), según la condición general 6ª del contrato. Por una parte, en la liquidación de la deuda aportada por PRA IBERIA, S.L.U, se hace referencia a la renuncia a reclamar los intereses moratorios pactados en la suma certificada por el inicial prestamista y se invoca la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la
Y respecto a la reclamación de interés legales desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 6 de junio de 2017 en que se extiende la liquidación, por la suma de 3.407,09 euros, no puede considerarse prescrita la reclamación porque no han transcurrido 10 años desde el 1 de diciembre de 2012 hasta la reclamación monitoria el 25 de octubre de 2018 que interrumpe indubitadamente la prescripción.
Como ha indicado reiteradamente esta Sala, así en sentencia de 16 de noviembre de 2023, recurso de apelación número 267/2022, para que la cesión del crédito se produzca no es preciso el conocimiento del deudor, pero sí para que éste quede vinculado, quedando obligado a pagar a quien es titular, y si no lo hace no se liberará. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2015 proclama: "
En suma, el efecto de la falta de comunicación de la cesión es que si el deudor paga al acreedor cedente sin conocer la cesión, queda liberado de la deuda. No es necesario la notificación para considerar válida la cesión y exigible el crédito a quien no haya pagado al acreedor primitivo. Y así se desprende, entre otras muchas, de la SAP de Barcelona sección 1 del 8 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP B 8085/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8085 ) Sentencia: 339/2020 Recurso: 513/2019
Por tanto, con independencia de la previsión contractual de la comunicación de la cesión, no puede negarse la validez de la cesión de crédito por la circunstancia de que no consten comunicadas las dos cesiones operadas hasta la reclamación de juicio monitorio.
Pues bien, en este caso no puede fundarse la aplicación de la doctrina del retraso desleal exclusivamente en el largo lapso de tiempo transcurrido entre el último pago previsto en el contrato, de 25 de abril de 2010 y la reclamación monitoria, el 25 de octubre de 2018, sin constancia de ninguna otra reclamación. En este lapso temporal se han verificado dos cesiones de crédito, el 30 de noviembre de 2012 y el 12 de enero de 2015 y si los sucesivos titulares ceden su crédito nacido del contrato de financiación es que mantienen su vigencia y exigibilidad. No se acredita, ni se describe, ningún acto inequívoco
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008). En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018:
Cierto es que tras la sentencia la parte apelante solicitó aclaración de la sentencia pero en el sentido de incluir en el fallo a los demandados DON Anibal y DOÑA Diana, denegándose en auto de 26 de julio de 2021 aclaración o rectificación alguna de la sentencia al poner de manifiesto el auto de 11 de noviembre de 2020 que disponía el archivo del procedimiento respecto de esos demandados, con nulidad de las actuaciones en relación a los mismos, al haber sido declarados en concurso de acreedores antes de la interposición de la demanda. Por tanto, la falta de petición de complemento sobre el pronunciamiento que se dice omitido determina la desestimación de la incongruencia omisiva denunciada.
En todo caso debe indicarse que la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda es de preceptiva resolución en la audiencia previa y la misma no fue ratificada por la parte demandada en el acto, consintiendo que los autos quedasen conclusos para sentencia con la documental propuesta sin impugnación. Y, además, la parte actora determinaba claramente lo que pedía, la condena a una suma líquida e intereses legales y frente a quien lo pedía, con lo que no podía hablarse de defecto en el modo de proponer la demanda.
En todo caso la cantidad solicitada en la demanda monitoria estaba desglosada combinando la certificación de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, que liquidaba la deuda a 30 de noviembre de 2012, con la aportada de PRA IBERIA, S.L.U en fecha 6 de junio de 2017. Así se reclamaban en la demanda monitoria inicial, como conceptos determinados y líquidos incluidos en la certificación de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK: el capital en la suma de 21.123,73 euros, los intereses remuneratorios de 2.634,02 euros y las comisiones de 315,84 euros. En lugar de los intereses de demora al tipo pactado en el contrato del 24 % que determinaban la suma de 25.233,14 euros en la liquidación de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, se liquidaban intereses de demora por PRA IBERIA, S.L.U, hasta el 30 de noviembre de 2012 y al tipo de interés ordinario en la suma de 9.609,62 euros y se añadía la reclamación del interés legal desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 6 de junio de 2017 en la suma de 3.407,09 euros, según liquidación desglosada que era también adjuntada a la demanda. Ello determinaba la suma de 37.090,30 aunque por error aritmético se reclamó una suma superior de 37.835,13 euros en la demanda monitoria.
Como se decía en el hecho octavo de la demanda de juicio ordinario, en dicho proceso se verificaba la petición de condena de la suma 36.774,46 euros a la que se había reducido la reclamación por auto del Juzgado de 20 de marzo de 2019, que dedujo de la suma de 37.090,30 euros la cantidad liquidada de 315,84 euros de comisiones.
Por tanto, se individualizaban los conceptos objeto de reclamación. Otra cosa es que se mostrara disconformidad con su liquidación de las partidas concretas al no haberse aportado el extracto completo de las partidas de cargo y abono del préstamo, ni la liquidación de los intereses al tipo pactado en el contrato (sí la liquidación del interés legal que devengaba la suma reclamada por capital). Pero es que la parte demandada planteó pluspetición y ya la sentencia, en un pronunciamiento que no ha sido impugnado en esta alzada, determinaba que no se concretaban los extremos de discrepancia.
No discutido el importe del capital del préstamo de 25.000 euros y al margen de que no se aporte la liquidación completa de las partidas de cargo y abono, se reclama como capital pendiente de amortizar la suma de 21.1123,73 euros. A la parte demandada corresponde acreditar el pago como hecho extintivo de su obligación, de acuerdo con el artículo 217.3 de la LEC, esto es, que había realizado un pago del capital del préstamo superior al reconocido por el acreedor y tal prueba en modo alguno se realizado. Por tanto, no debe estimarse improcedente esa cantidad.
Se ha declarado improcedente la partida reclamada por intereses ordinarios de 2.634,02 euros por prescripción, con lo que es irrelevante la falta de presentación de su liquidación.
En orden al interés ordinario que se sigue devengando por la demora en el pago al tipo de interés ordinario pactado, (muy inferior al moratorio establecido en el contrato, renunciado por la parte actora que, sin embargo, podría haberse reclamado a quien no tiene la condición de consumidor según pronunciamiento definitivo de la sentencia no recurrido en la alzada), su devengo se justifica en la mora automática pactada en el contrato y se admite la liquidación entre el día siguiente al vencimiento de la última cuota en que se comienza la mora, el 26 de abril de 2010, a la fecha que se indica por la parte actora su liquidación en 30 de noviembre de 2012.
También está justificado en liquidación no impugnada el devengo del interés legal de la suma reclamada por capital de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil entre el 1 de diciembre de 2012 (día siguiente al fin de la liquidación anterior por mora) a la fecha de la certificación el 6 de junio de 2017 en la suma de 3.407,09 euros. Debe tenerse en cuenta que aquí el interés que se reclama es más reducido al que podría reclamarse, pues podía haberse continuado la solicitud por los intereses liquidados al tipo de interés ordinario del 7,14 % superior al legal.
Por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso recogiendo la condena por capital de 21.123,73 euros, por intereses calculados al tipo de interés ordinario del 7,14 % desde el 26 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2012 que se determinen en ejecución de sentencia y en la suma de 3.407,09 euros por intereses legales desde el 1 de diciembre de 2012 al 6 de junio de 2017.
Se mantiene la condena del fallo al interés legal desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y al previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el pago, en pronunciamiento que no ha sido impugnado.
Y la condena fijada en esta sentencia debe extender al codemandado ALFOTRANS, S.L, aunque no haya recurrido la sentencia. Es consolidada la doctrina del efecto expansivo del fallo para el codemandado solidario que no ha recurrido la sentencia. Diremos que el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela, ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal [ Ts. 5 de abril de 2016 ( Roj: STS 1422/2016, recurso 1793/2014), 20 de mayo de 2015 ( Roj: STS 2553/2015, recurso 2167/2012 ) de Pleno, 5 de febrero de 2014 ( Roj: STS 497/2014, recurso 204/2012 ) y 5 de junio de 2013 ( Roj: STS 3060/2013, recurso 468/2011 ).
La estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación deducido por DON Pablo contra la sentencia de 14 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en juicio ordinario 857/2020 y en su consecuencia se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA el fallo de la sentencia dictada, sin que haya lugar a decretar la nulidad de actuaciones.
2) SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por PRA IBERIA, S.L.U, contra DON Pablo y ALFOTRANS, S.L y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ambos demandados a las siguientes cantidades:
- La suma de VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (21.123,73 €) de capital del préstamo concertado entre las partes pendiente de pago.
- La cantidad que se determine en ejecución de sentencia por interés que devengue la reseñada suma de capital, al tipo de interés ordinario pactado en el contrato del 7,14 % nominal anual y entre los días 26 de abril de 2010 y 30 de noviembre de 2012.
- La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.407,09 €) por interés legal de la suma reclamada por capital entre el 1 de diciembre de 2012 y el 6 de junio de 2017.
- La cantidad que se determine en ejecución de sentencia por interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, devengándose el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la indicada sentencia hasta el pago.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) REINTÉGRESE al apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que constan en el encabezamiento.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
