Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 163/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1221/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 163/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100163
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1529
Núm. Roj: SAP B 1529:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120218192567
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012122123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012122123
Parte recurrente/Solicitante: ING BANK NV SUCURSAL, Jose Daniel
Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva, Joaquin Secades Alvarez
Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RÍOS ENRICH
MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 15 de febrero de 2024
Antecedentes
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Segades Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Daniel, asistido en calidad de letrado por D. Alberto Zurrón Rodríguez; contra ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. ª Yolanda Rodríguez Silva y con la asistencia letrada de D. Librado Loriente Manzanares, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal; y, en consecuencia:
DECLARO QUE ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA no cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/02/2024.
Se designó ponente a la Magistrada MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Fundamentos
En la demanda inicial de dicho procedimiento, el Sr. Jose Daniel ejercitó acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica (LO) 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE), acción que dirigió contra la entidad "ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA" (en lo sucesivo, ING BANK) como demandada.
En dicha demanda la parte actora interesaba literalmente que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada:
"
fecha de esta interposición.
En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Efectivamente, el Sr. Jose Daniel, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluido a instancia de la aquí demandada en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX por una supuesta deuda impagada, con fecha de alta el 3 de abril de 2020, así como en el fichero BADEXCUG/EXPERIAN con alta en fecha 15 de marzo de 2020 y que, cuando tuvo conocimiento de ello, en el mes de abril de abril de 2021, cursó petición de rectificación a través de la entidad "Woinfi Legal", contratada a tal efecto.
ING BANK contestó a la demanda admitiendo la inclusión de los datos personales del Sr. Jose Daniel en los ficheros de insolvencia ASNEF -gestionado por EQUIFAX IBÉRICA, S.L.- y BADEXCUG gestionado por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en fechas de 3 de abril de 2020 y 15 de marzo de 2020, respectivamente.
Ahora bien, se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Sabadell se dictó la sentencia núm. 82/2023, de 28 de febrero que desestimó la demanda, si bien no hizo imposición de costas "atendiendo a la posible existencia de serias dudas de derecho acerca de la validez del requerimiento".
En sustento de esta decisión, el magistrado concluye que queda acreditada la existencia de una deuda líquida y exigible, no discutida judicial o administrativamente y de una antigüedad no superior a seis años, y asimismo considera que el actor fue requerido de pago y advertido de que, en caso de no abonar la deuda, podría ser incluido en los indicados ficheros de solvencia patrimonial, pues, aunque no haya constancia de la recepción por el actor de los requerimientos y de las advertencias que le fueron remitidos, hay que presumir que los recibió con normalidad al no constar incidencia alguna y haber sido remitidos al domicilio del actor facilitado en el contrato coincidente con el designado en el escrito inicial de demanda.
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el demandante, que, en esencia, reitera en esta alzada la necesidad de acreditar no solo el envío de la carta de requerimiento, sino también que llegó efectiva y personalmente al destinatario, más allá de la prueba de que no fue devuelta a su remitente tras su envío en una remesa masiva, e insistiendo en la falta de validez de la notificación hecha por correo electrónico o mensajería telefónica cuando estas notificaciones son impugnadas por el destinatario por su falta de recepción. En este sentido considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art 38 del Reglamento que desarrolla la LO 15/99, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, así como del art 20.1 de la LOPD 3/2018, al no haberse probado el requerimiento previo de pago con anuncio de inclusión en ficheros de insolvencia.
La demandada se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado salvo en cuanto al pronunciamiento relativo a la no imposición de costas, por concurrir dudas de derecho, que a su vez impugna al considerar que no concurren serias dudas de derecho, en el sentido jurisprudencialmente exigido, y que por ello procede imponer las costas a la parte vencida, conforme al criterio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC. A esta impugnación se ha opuesto el actor.
Ante todo, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la CE, es el derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.
En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los llamados "ficheros de morosos", la norma aplicable al caso que nos ocupa es la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, y, según la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 diciembre, el hecho de que la LO 3/2018 derogue expresamente la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
A falta de un Reglamento que desarrolle la nueva LO, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la LO 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "
Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la LO 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
El art. 20.1.c) de la LO 3/2018, bajo el título "
"
El art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "
"
El art. 39 del mismo Reglamento, bajo el título "
"
Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado Reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la LO 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice de forma cumulativa "
Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
Respecto del requerimiento de pago, el hecho de que el art. 29 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no estableciera el requisito del requerimiento de pago, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la LO 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
Y finaliza el TS en la STS 945/2022 indicando literalmente que: "
En consecuencia, conforme a dicha sentencia, el acreedor está obligado a informar al afectado, bien en el contrato, bien en el momento de requerirle de pago, acerca de la posibilidad de inclusión en los referidos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, ex. art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018, que deroga el art. 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos. Y asimismo, el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
Ante todo, se debe poner de manifiesto que, como bien indica el juzgador de primer grado, no es objeto de controversia que la demandada incluyó de los datos personales del Sr. Jose Daniel en los ficheros de insolvencia ASNEF - gestionado por EQUIFAX IBÉRICA, S.L.- y BADEXCUG gestionado por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en fechas de 3 de abril de 2020 y 15 de marzo de 2020, respectivamente y tampoco en esta alzada se discute propiamente la existencia de una deuda.
El debate en esta segunda instancia se circunscribe a determinar si se acredita la existencia de previo requerimiento de pago y, sobre todo, si se cumple con la exigencia recogida en el art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018 que, como hemos expuesto, obliga al acreedor a informar al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
Pues bien, podemos avanzar que, revisadas en esta alzada las actuaciones, el recurso no puede prosperar en tanto, en el estado actual de la jurisprudencia en relación con el tema analizado, suscribimos las conclusiones a las que llega el magistrado en la resolución recurrida cuya decisión acerca de la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del actor hemos de confirmar.
En el supuesto que analizamos constatamos que, para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó, entre otros documentos, certificación emitida por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (vid. doc. núm. 12 de los adjuntados al escrito de contestación a la demanda) acreditativa de: (I) que ING BANK contrató con ella el servicio de impresión y envío de Requerimientos Previos de Pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito; (II) Que, actuando al amparo de dicho encargo, fue enviado un requerimiento previo de pago por una deuda de 530,60.-euros al Sr. Jose Daniel, a su domicilio en la CALLE000, de Sabadell. (III) Que EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento de ING Bank NV Sucursal en España y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, con garantía de trazabilidad. (IV) Que el documento remitido consiste en una carta que contiene el requerimiento de pago al demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian. (V) Que, en el caso de autos, la carta se generó el día 11/02/2020. Y (VI) Que EXPERIAN presta además a ING BANK el llamado "Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago" y que no tiene constancia de que el requerimiento previo de pago dirigido al actor haya sido devuelto por los servicios postales.
A dicha certificación se adjuntó: copia del requerimiento previo de pago enviado ( doc 1); copia de los certificados expedido por IMPRE-LASER, S.L., (docs. 2 y 3) acreditativos de la impresión de 13.020 cartas de "Requerimientos Previos de Pago" , entre ellas, la identificada como la remitida al Sr. Jose Daniel y del envío, a través del operador postal CORREOS, de tales requerimientos previos de pago; y copia del certificado de CORREOS, acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la carga de 09/02/2020, se enviaron un total de 13.020 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas en fecha 11/02/2020. (doc 4).
A la vista de esta documentación, en línea con lo razonado por el magistrado a quo, consideramos acreditado que la demandada requirió de pago a la actora, lo hizo en un domicilio idóneo, pues es el que figuraba en el contrato, sin que conste que el Sr. Jose Daniel hubiera comunicado un cambio de domicilio, y, de hecho, es el que ella misma proporciona en su escrito de demanda, y además, en esa misma comunicación se le advirtió de que, en caso de no atender el requerimiento, podía ser incluida en los ficheros de solvencia patrimonial indicados, dando cumplimiento a las exigencias del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018.
El recurrente viene a cuestionar, en general, la validez, por falta de fehaciencia y de la consiguiente prueba de su recepción, de los envíos masivos de comunicaciones realizados por terceros interesados concluyendo que no son aptas como requerimiento de pago.
Pues bien, lo cierto es que esta cuestión, después de una cierta evolución jurisprudencial sobre el carácter recepticio del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los citados ficheros, ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 959/2022, de 21 de diciembre ( ROJ STS 4490/2022) y por la todavía más reciente STS 34/2024, de 11 de enero ( Roj: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64 ),también del Pleno de la Sala Civil, que, en relación con la efectividad del requerimiento previo de pago, establece que "
Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística (...)
Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones del Tribunal Supremo sobre la materia; así, STS 185/2023, de 7 de febrero ( ROJ: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724);STS 863/2023, de 5 de junio ( ROJ: STS 2513/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2513) o STS 1318/2023, de 27 de septiembre ( ROJ: STS 3825/2023- ECLI:ES:TS: 2023:3825) o SSTS de 16 de enero de 2024.
Luego, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente sobre el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago y la información (o advertencia) al demandante de la posibilidad de inclusión en los ficheros de morosos, hay que admitir, en línea de principio, la validez de requerimientos de pago realizados por terceros interesados y su aptitud para la comunicación de la advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia económica cuyo carácter recepticio no exige, según la doctrina jurisprudencial expuesta, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
Expresamente, analizando el supuesto que se plantea en la STS 863/2023, antes citada, el TS concluye que "
Como quiera que en este caso no se ha negado que el domicilio al que se remitió el requerimiento de pago coincidiera con el domicilio del Sr. Jose Daniel y tampoco hay constancia en autos de incidencia alguna en su entrega por el servicio postal de correos.
Las anteriores a aplicación al supuesto de autos de las consideraciones doctrinales antes expuestas comporta, como avanzábamos, la desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por el demandante como de la impugnación de la sentencia promovida por la demandada, y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel y desestimando también la impugnación promovida por la representación procesal de la entidad la entidad "ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA", contra la sentencia núm. 82/2023, de 28 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1115/2021 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución.
Todo ello con imposición al apelante de las costas derivadas del recurso y a la entidad "ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA" las derivadas de su impugnación de la sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
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