Sentencia Civil 163/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 163/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1221/2023 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 163/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100163

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1529

Núm. Roj: SAP B 1529:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120218192567

Recurso de apelación 1221/2023 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 1115/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012122123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012122123

Parte recurrente/Solicitante: ING BANK NV SUCURSAL, Jose Daniel

Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva, Joaquin Secades Alvarez

Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 163/2024

Magistrados/Magistradas:

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RÍOS ENRICH

MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 15 de febrero de 2024

Ponente: María Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 1115/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joaquin Secades Alvarez, en nombre y representación de Jose Daniel, y por la Procuradora Uyolanda Rodríguez Silva, en nombre y representación de ING BANK NV SUCURSAL, por la vía de impugnación, contra la Sentencia - 28/02/2023.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Segades Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Daniel, asistido en calidad de letrado por D. Alberto Zurrón Rodríguez; contra ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. ª Yolanda Rodríguez Silva y con la asistencia letrada de D. Librado Loriente Manzanares, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal; y, en consecuencia:

DECLARO QUE ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA no cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/02/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de D. Jose Daniel interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 82/2023, de 28 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1115/2021 de los de ese Juzgado.

En la demanda inicial de dicho procedimiento, el Sr. Jose Daniel ejercitó acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica (LO) 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE), acción que dirigió contra la entidad "ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA" (en lo sucesivo, ING BANK) como demandada.

En dicha demanda la parte actora interesaba literalmente que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada:

" a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

b) A abonar al actor el importe de 7.000 € por daños morales.c) A cancelar los datos del actor en Asnef y Badexcug si persistieran en la

fecha de esta interposición. d) Al pago de los intereses y las costas".

En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Efectivamente, el Sr. Jose Daniel, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluido a instancia de la aquí demandada en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX por una supuesta deuda impagada, con fecha de alta el 3 de abril de 2020, así como en el fichero BADEXCUG/EXPERIAN con alta en fecha 15 de marzo de 2020 y que, cuando tuvo conocimiento de ello, en el mes de abril de abril de 2021, cursó petición de rectificación a través de la entidad "Woinfi Legal", contratada a tal efecto.

ING BANK contestó a la demanda admitiendo la inclusión de los datos personales del Sr. Jose Daniel en los ficheros de insolvencia ASNEF -gestionado por EQUIFAX IBÉRICA, S.L.- y BADEXCUG gestionado por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en fechas de 3 de abril de 2020 y 15 de marzo de 2020, respectivamente.

Ahora bien, se opuso a la demanda alegando, en síntesis: ( 1) que la deuda inscrita por ING BANK en los señalados ficheros tiene su origen en un descubierto en la cuenta NÓMINA núm. *** NUM000 contratada en fecha 13 de marzo de 2018 (vid. docs. 2, 3 y 4 de la contestación en acreditación de la contratación de la cuenta), descubierto que se mantenía a la fecha de alta de las inscripciones y a la de la contestación de la demanda (según la relación de movimientos que adjunta como doc. nº 6), de donde concluye con la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible. ( 2) Que la deuda en ningún momento ha sido discutida por el actor ni judicial ni administrativamente. ( 3) Que ING BANK ha cumplido el requisito del requerimiento de pago previo, pues a través de EXPERIAN envío de una carta fechada el 11 de febrero de 2020 al Sr. Jose Daniel requiriéndole el pago de la deuda e informándole sobre su posible inclusión en los ficheros, siendo dicha comunicación enviada a la dirección que figuraba en su expediente sin que se produjeran incidencias ni devoluciones en su entrega. Y ( 4) que también se requirió de pago al actor por correo electrónico, en la dirección electrónica por él facilitada en el contrato, y por el servicio de mensajería telefónica, y, en cualquier caso, ya había sido advertido en el propio contrato (vid. cláusula 7.4 CPS; doc. nº 5 de la contestación) de que, en situación de impago, podía ser incluido en ficheros de solvencia patrimonial.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Sabadell se dictó la sentencia núm. 82/2023, de 28 de febrero que desestimó la demanda, si bien no hizo imposición de costas "atendiendo a la posible existencia de serias dudas de derecho acerca de la validez del requerimiento".

En sustento de esta decisión, el magistrado concluye que queda acreditada la existencia de una deuda líquida y exigible, no discutida judicial o administrativamente y de una antigüedad no superior a seis años, y asimismo considera que el actor fue requerido de pago y advertido de que, en caso de no abonar la deuda, podría ser incluido en los indicados ficheros de solvencia patrimonial, pues, aunque no haya constancia de la recepción por el actor de los requerimientos y de las advertencias que le fueron remitidos, hay que presumir que los recibió con normalidad al no constar incidencia alguna y haber sido remitidos al domicilio del actor facilitado en el contrato coincidente con el designado en el escrito inicial de demanda.

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el demandante, que, en esencia, reitera en esta alzada la necesidad de acreditar no solo el envío de la carta de requerimiento, sino también que llegó efectiva y personalmente al destinatario, más allá de la prueba de que no fue devuelta a su remitente tras su envío en una remesa masiva, e insistiendo en la falta de validez de la notificación hecha por correo electrónico o mensajería telefónica cuando estas notificaciones son impugnadas por el destinatario por su falta de recepción. En este sentido considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art 38 del Reglamento que desarrolla la LO 15/99, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, así como del art 20.1 de la LOPD 3/2018, al no haberse probado el requerimiento previo de pago con anuncio de inclusión en ficheros de insolvencia.

La demandada se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado salvo en cuanto al pronunciamiento relativo a la no imposición de costas, por concurrir dudas de derecho, que a su vez impugna al considerar que no concurren serias dudas de derecho, en el sentido jurisprudencialmente exigido, y que por ello procede imponer las costas a la parte vencida, conforme al criterio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC. A esta impugnación se ha opuesto el actor.

SEGUNDO. - Planteado el debate en esta alzada en los términos que han quedado expuestos en el fundamento precedente, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones anteriores y abundando en los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, para la resolución de este recurso hemos de partir exponiendo el régimen jurídico aplicable.

Ante todo, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la CE, es el derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.

En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los llamados "ficheros de morosos", la norma aplicable al caso que nos ocupa es la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, y, según la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 diciembre, el hecho de que la LO 3/2018 derogue expresamente la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

A falta de un Reglamento que desarrolle la nueva LO, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la LO 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que " contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3º de la Disposición Derogatoria Única de la LO 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la LO 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).

El art. 20.1.c) de la LO 3/2018, bajo el título " sistemas de información crediticia", establece lo siguiente:

" 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. [...]" .

El art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título " requisitos para la inclusión de los datos", establece:

" 1. Solo serᎠposible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

El art. 39 del mismo Reglamento, bajo el título " información previa a la inclusión", establece:

" El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado Reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la LO 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice de forma cumulativa " en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se proporcione en alguno de los dos momentos " en el contrato o en el momento de requerir el pago".

Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

Respecto del requerimiento de pago, el hecho de que el art. 29 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no estableciera el requisito del requerimiento de pago, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la LO 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

Y finaliza el TS en la STS 945/2022 indicando literalmente que: " La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la LO 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta Sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar".

En consecuencia, conforme a dicha sentencia, el acreedor está obligado a informar al afectado, bien en el contrato, bien en el momento de requerirle de pago, acerca de la posibilidad de inclusión en los referidos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, ex. art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018, que deroga el art. 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos. Y asimismo, el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

TERCERO. - Expuesto el régimen jurídico aplicable, constatamos que, para la resolución del recurso, contamos con el mismo material probatorio que en primera instancia, que no es otro que la prueba documental adjuntada por las partes con sus respectivos escritos de alegaciones, así como la respuesta remitida por el organismo requerido por el juzgado mediante oficio a instancia de las partes.

Ante todo, se debe poner de manifiesto que, como bien indica el juzgador de primer grado, no es objeto de controversia que la demandada incluyó de los datos personales del Sr. Jose Daniel en los ficheros de insolvencia ASNEF - gestionado por EQUIFAX IBÉRICA, S.L.- y BADEXCUG gestionado por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en fechas de 3 de abril de 2020 y 15 de marzo de 2020, respectivamente y tampoco en esta alzada se discute propiamente la existencia de una deuda.

El debate en esta segunda instancia se circunscribe a determinar si se acredita la existencia de previo requerimiento de pago y, sobre todo, si se cumple con la exigencia recogida en el art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018 que, como hemos expuesto, obliga al acreedor a informar al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

Pues bien, podemos avanzar que, revisadas en esta alzada las actuaciones, el recurso no puede prosperar en tanto, en el estado actual de la jurisprudencia en relación con el tema analizado, suscribimos las conclusiones a las que llega el magistrado en la resolución recurrida cuya decisión acerca de la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del actor hemos de confirmar.

En el supuesto que analizamos constatamos que, para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó, entre otros documentos, certificación emitida por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (vid. doc. núm. 12 de los adjuntados al escrito de contestación a la demanda) acreditativa de: (I) que ING BANK contrató con ella el servicio de impresión y envío de Requerimientos Previos de Pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito; (II) Que, actuando al amparo de dicho encargo, fue enviado un requerimiento previo de pago por una deuda de 530,60.-euros al Sr. Jose Daniel, a su domicilio en la CALLE000, de Sabadell. (III) Que EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento de ING Bank NV Sucursal en España y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, con garantía de trazabilidad. (IV) Que el documento remitido consiste en una carta que contiene el requerimiento de pago al demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian. (V) Que, en el caso de autos, la carta se generó el día 11/02/2020. Y (VI) Que EXPERIAN presta además a ING BANK el llamado "Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago" y que no tiene constancia de que el requerimiento previo de pago dirigido al actor haya sido devuelto por los servicios postales.

A dicha certificación se adjuntó: copia del requerimiento previo de pago enviado ( doc 1); copia de los certificados expedido por IMPRE-LASER, S.L., (docs. 2 y 3) acreditativos de la impresión de 13.020 cartas de "Requerimientos Previos de Pago" , entre ellas, la identificada como la remitida al Sr. Jose Daniel y del envío, a través del operador postal CORREOS, de tales requerimientos previos de pago; y copia del certificado de CORREOS, acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la carga de 09/02/2020, se enviaron un total de 13.020 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas en fecha 11/02/2020. (doc 4).

A la vista de esta documentación, en línea con lo razonado por el magistrado a quo, consideramos acreditado que la demandada requirió de pago a la actora, lo hizo en un domicilio idóneo, pues es el que figuraba en el contrato, sin que conste que el Sr. Jose Daniel hubiera comunicado un cambio de domicilio, y, de hecho, es el que ella misma proporciona en su escrito de demanda, y además, en esa misma comunicación se le advirtió de que, en caso de no atender el requerimiento, podía ser incluida en los ficheros de solvencia patrimonial indicados, dando cumplimiento a las exigencias del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018.

El recurrente viene a cuestionar, en general, la validez, por falta de fehaciencia y de la consiguiente prueba de su recepción, de los envíos masivos de comunicaciones realizados por terceros interesados concluyendo que no son aptas como requerimiento de pago.

Pues bien, lo cierto es que esta cuestión, después de una cierta evolución jurisprudencial sobre el carácter recepticio del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los citados ficheros, ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 959/2022, de 21 de diciembre ( ROJ STS 4490/2022) y por la todavía más reciente STS 34/2024, de 11 de enero ( Roj: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64 ),también del Pleno de la Sala Civil, que, en relación con la efectividad del requerimiento previo de pago, establece que " el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ).

Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística (...)

Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )". (El énfasis en negrilla es nuestro).

Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones del Tribunal Supremo sobre la materia; así, STS 185/2023, de 7 de febrero ( ROJ: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724);STS 863/2023, de 5 de junio ( ROJ: STS 2513/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2513) o STS 1318/2023, de 27 de septiembre ( ROJ: STS 3825/2023- ECLI:ES:TS: 2023:3825) o SSTS de 16 de enero de 2024.

Luego, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente sobre el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago y la información (o advertencia) al demandante de la posibilidad de inclusión en los ficheros de morosos, hay que admitir, en línea de principio, la validez de requerimientos de pago realizados por terceros interesados y su aptitud para la comunicación de la advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia económica cuyo carácter recepticio no exige, según la doctrina jurisprudencial expuesta, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

Expresamente, analizando el supuesto que se plantea en la STS 863/2023, antes citada, el TS concluye que " no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.

Conviene insistir, en este sentido, en que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio de la recurrente coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos".

Como quiera que en este caso no se ha negado que el domicilio al que se remitió el requerimiento de pago coincidiera con el domicilio del Sr. Jose Daniel y tampoco hay constancia en autos de incidencia alguna en su entrega por el servicio postal de correos.

CUARTO. -Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, dada la evolución jurisprudencial sobre la materia, habiendo quedado fijada la doctrina jurisprudencial aplicable después de la interposición de la demanda, apreciamos la concurrencia de dudas de derecho que nos llevan a confirmar la decisión de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.

Las anteriores a aplicación al supuesto de autos de las consideraciones doctrinales antes expuestas comporta, como avanzábamos, la desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por el demandante como de la impugnación de la sentencia promovida por la demandada, y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. -Por otra parte, por lo que se refiere a las costas causadas en esta alzada se deben imponer al apelante, Sr. Jose Daniel, las derivadas de su recurso, que es desestimado, debiendo precisarse que las dudas de derecho no subsistían al tiempo de su interposición, pues ya se había conformado un cuerpo jurisprudencial en el sentido expuesto por el juzgador de primer grado. Y a ING BANK las derivadas de su impugnación de la sentencia.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel y desestimando también la impugnación promovida por la representación procesal de la entidad la entidad "ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA", contra la sentencia núm. 82/2023, de 28 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1115/2021 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución.

Todo ello con imposición al apelante de las costas derivadas del recurso y a la entidad "ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA" las derivadas de su impugnación de la sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1,3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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