Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 87/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 520/2023 de 15 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100011
Núm. Ecli: ES:APA:2024:335
Núm. Roj: SAP A 335:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001149/2018
========================================
========================================
En ELCHE, a quince de febrero de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1149/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Edemiro, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Eva López Lozano y defendido por la Letrada Dª. Silvia Arenas Murcia, y como parte apelada, "ING Bank, N.V.", representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz y defendida por el Letrado D. Ramón Márquez Moreno.
Antecedentes
"CON ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procuradora Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Edemiro, debo condenar y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO (12.032,45
Con imposición a la demandada de las costas del pleito".
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Edemiro interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba al no haber probado debidamente la parte actora la deuda reclamada. 2- Nulidad de la cláusula de gastos. 3- Nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios. 4- Incongruencia omisiva sobre la acreditación de la deuda por la entidad demandante.
"ING Bank, N.V." se opone a dicho recurso argumentando que no existe error en la valoración de la prueba ni incongruencia omisiva, sin que puedan alegarse hechos nuevos en segunda instancia en virtud del principio de preclusión, reiterando los argumentos expuestos en primera instancia sobre la abusividad de las cláusulas contractuales.
Expone la Juzgadora "a quo" en el fundamento jurídico segundo de su resolución que "para probar la obligación de pago reclamada, la actora ha aportado como Doc. 1 de la petición monitoria el contrato de préstamo naranja suscrito entre las partes en fecha 23 de mayo de 2014, así como el certificado de saldo deudor ... Como Doc.6 se ha aportado las condiciones del contrato de conformidad con la solitud realizada. Y como Doc. 7 se ha aportado el certificado emitido por la entidad bancaria demandante desglosando las diferentes partidas (...)
Por tanto, en el presente caso el extracto sí ha sido aportado en la petición monitoria inicial. Dicho extracto aportado de cargos y abonos ofrece un saldo final deudor según se refleja en certificación aportada de fecha 14 de agosto de 2015 (Doc. 8 de la petición monitoria). Por tanto, la oposición basada en la inexistencia de relación jurídica entre las partes, clausulado, extracto o documento suficiente que justifique la reclamación, no puede prosperar".
Examinada la documentación obrante en autos, no cabe más que confirmar dicha decisión judicial, máxime cuando ningún error concreto se alega de modo específico en el recurso de apelación.
Simplemente añadiremos que, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, aunque el recurso de apelación permite al órgano
E, igualmente, la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia cumple el requisito constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, habiendo declarando al respecto la STS de 30 de julio de 2008: "
Por último, la mera impugnación del valor probatorio de los documentos aportados de contrario no les priva de toda eficacia y virtualidad, sino que ha de valorarse en su conjunto toda la prueba practicada y extraer de ella las conclusiones jurídicas oportunas.
En este sentido, declara la STS. 5/2023, 10 de enero:
Por todo ello, confirma este Tribunal que ha quedado probado que el demandado firmó un contrato de préstamo por importe de 12.000 € a devolver en un plazo de 60 meses con cuotas mensuales de 253'91 €, que la cantidad prestada le fue entregada en fecha 29 de mayo de 2014 y que en octubre de 2014 el prestatario únicamente había abonado cinco cuotas, por lo que el capital impagado hasta ese momento más el saldo pendiente de pago ascendía a 12.107'58 €, como resulta de la certificación de saldo deudor emitida por la entidad "ING Direct" en fecha 2 de agosto de 2015, habiéndose excluido mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, dictado en este procedimiento, la suma de 75'13 € en concepto de intereses de demora, previa declaración de abusividad de la condición general de la contratación correspondiente.
En consecuencia, deben ser desestimados los motivos de apelación relativos al error en la valoración de la prueba y a la incongruencia omisiva.
De un lado, porque la parte actora ha acreditado debidamente la realidad y subsistencia de la deuda reclamada, incumbiendo a la parte demandada la carga de probar el pago de las cuotas de amortización del préstamo ( art. 217.3 LEC).
Y de otro lado, porque no existe incongruencia omisiva o "citra petita" al contener la resolución impugnada un pronunciamiento expreso sobre la cuestión controvertida.
En cuanto a la falta de legitimación activa alegada en la contestación a la demanda y en la audiencia previa, se dan por reproducidos los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, que además no han sido objeto de impugnación expresa en el recurso de apelación.
Acerca del carácter abusivo de la cláusula sobre el interés remuneratorio pactado en el contrato expone la sentencia apelada que "debe tenerse en cuenta que al ser un elemento esencial del mismo (precio del dinero que se presta), ... no puede ser analizado un posible carácter abusivo". Y sobre la cláusula de gastos indica que "en la certificación de saldo deudor aportada no se contempla importe alguno relativo a comisiones o gastos de reclamación", por lo que "no se ha tenido en cuenta en la determinación del importe deudor ninguna cláusula que pudiere ser reputada abusiva".
El primero de estos pronunciamientos debe ser confirmado y el segundo revocado.
Así, de un lado, se confirma lo resuelto en relación con la cláusula de interés remuneratorio por ser conforme con la doctrina fijada en la STS. (Pleno de la Sala Primera) de 25 de noviembre de 2015, que expone:
"
Asimismo, acerca del requisito de transparencia de este tipo de cláusulas, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 390/19, de 5 de julio: "
Ahora bien, respecto de la cláusula de gastos, examinada la certificación de saldo deudor se observa que en la misma se incluye la cantidad de 225 € en concepto de "gastos de gestión por recibo impagado", y en el fundamento jurídico quinto del auto 13 de julio de 2016 se indica: "Respecto a las comisiones y gastos, no se pronuncia la que suscribe en este momento, sin perjuicio de que la parte demandada pueda alegar lo que estime conveniente en un momento ulterior".
En consecuencia, debemos resolver la posible naturaleza abusiva de la condición general correspondiente, en la que se fija una cantidad de 25 € por cada descubierto efectivamente reclamado para compensar los gastos de gestión de la reclamación, no pudiendo percibirse este gasto más de una vez por el mismo descubierto o posición deudora, habiendo explicado la entidad demandante que se trata de la retribución del servicio de reclamación extrajudicial del saldo deudor, lo cual ha sido admitido por el Banco de España.
Estas alegaciones no pueden ser admitidas, habiendo acordado esta Sala en resoluciones anteriores la naturaleza abusiva y consiguiente nulidad de pleno derecho de cláusulas semejantes, por ejemplo, en las sentencias nº 491/2021, de 15 de noviembre, y 47/23, de 1 de febrero, por no cumplir las exigencias del Banco de España referidas en la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, dado que se pacta el cobro de una comisión de forma automática.
Así, declaramos en tales resoluciones, en primer lugar, que la comisión por reclamación de posiciones deudoras no constituye un elemento esencial del contrato de los que, conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 de protección de consumidores, no puede ser objeto de control de abusividad cuando es transparente, pues no forma parte del precio del servicio, incluido el interés remuneratorio, ni de la contraprestación ( STS. 4321/2020, de 15 de julio).
Y, en segundo lugar, al igual que en el supuesto de hecho allí analizado, en el presente no se establecen en el contrato las bases a tener en cuenta para el cobro de la comisión percibida ni se alude a los servicios que debe prestar la entidad financiera para justificar su cobro.
Y la STS. 566/2019, de 25 de octubre, declara que "
A su vez, tras citar las STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17) y
Igualmente, la citada sentencia del Alto Tribunal, en la que se declara nula una comisión en virtud de la cual se cobraba la cantidad de 30 € al cliente por cada descubierto en cuenta, indica que "
Por todo ello, concluye que una cláusula que prevé una comisión por impago fija y automática (de 30 euros) es evidentemente abusiva y nula, por lo que procede "
En definitiva, siendo el objeto y finalidad de la comisión de gestión por recibo impagado la retribución a la entidad financiera por el coste de las gestiones realizadas para recuperar el recibo insatisfecho, el cobro de este gasto sólo estará justificado en caso de que la entidad que la percibe justifique debidamente, sin inversión alguna de la carga de la prueba, que obedece a un servicio efectivamente prestado, siendo en caso contrario una cláusula abusiva y desproporcionada, con la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas al cliente por tal concepto, sin que en este supuesto se haya practicado dicha prueba.
En efecto, se indica en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2018 que la comisión por reclamaciones de posiciones deudoras constituye una práctica bancaria habitual, que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes.
Ahora bien, "
Esto es, como criterio adicional se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria. Solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.
Consecuentemente, procede la declaración de abusividad y consiguiente nulidad de pleno derecho de la cláusula relativa a la reclamación de gastos por gestión de recibos impagados, deduciendo de la suma total reclamada en la demanda y aclarada en la audiencia previa (12.032'45 €) las cantidades percibidas por este concepto (225 €), por lo que la demanda interpuesta debe ser estimada parcialmente, condenando al demandado al pago de la cantidad de 11.807,45 €, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la petición inicial de juicio monitorio, incrementados en dos puntos desde la resolución de primera instancia ( arts. 1100 y 1108 CC y 576 LEC).
No procede la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, pese a que la estimación de la demanda pueda considerarse sustancial y no parcial conforme a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual existe estimación sustancial "
Sin embargo, esta doctrina no resulta de aplicación en los procedimientos sobre declaración de nulidad de cláusulas abusivas contenidas en contratos celebrados entre consumidores y usuarios, habiendo declarado al respecto la STS. 991/2023, de 20 de junio: "
Y la STS, 990/2023, de 20 de junio: "
En este caso, no se imponen las costas procesales al banco demandante al haber sido estimada parcialmente la demanda y no haberse formulado reconvención, pero tampoco se imponen a la parte demandada en virtud de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conforme a la interpretación de los mismos realizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como en la STC 11 de septiembre de 2023.
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo art. 398.1 LEC, no procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
