Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 89/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 593/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 89/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100126
Núm. Ecli: ES:APA:2024:452
Núm. Roj: SAP A 452:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001904/2021
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En ELCHE, a quince de febrero de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 1904/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Felix, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora y defendido por la Letrada Dª. Margarita Botella Bernabeu, y como parte apelada, Dª. Margarita, representada por el Procurador D. Antonio Abellán Matas y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Ballesteros Ros, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Que desestimo la demanda interpuesta por don Felix, representado por la procuradora de los tribunales, doña Esther Escudero Mora, frente a doña Margarita y debo acordar y acuerdo que se mantengan las medidas acordadas en sentencia fecha 1 de abril de 2029 y contenidas en el convenio regulador de 1 de abril de 2019, (procedimiento de mutuo acuerdo número 506/2019).
Que no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Felix interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial, del art. 92 CC, 39 CE, 11.2 Ley Jurídica del Menor y 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en base a todo lo cual solicita que se modifique el régimen de guarda y custodia materna por un sistema de custodia compartida, habida cuenta de que es más beneficioso para el desarrollo integral de los menores siempre que no concurran circunstancias excepcionales que lo desaconsejen, como sucede en el presente caso, pues ni existen malas relaciones entre los progenitores ni la adaptación de los hijos comunes al régimen anterior es motivo suficiente para petrificar dicha situación, teniendo el padre aptitudes parentales idóneas para el desempeño de la custodia compartida, además de un trabajo y domicilio estable, un horario laboral flexible y una extensa red de apoyo familiar, motivo por el cual impugna las conclusiones alcanzadas en el informe pericial judicial emitido en autos.
Dª. Margarita rechaza dicho recurso argumentando que debe mantenerse la decisión adoptada en primera instancia por no haber incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sino que, al contrario, ha quedado acreditado con el informe pericial psicosocial acordado judicialmente a petición de ambas partes, así como con los informes aportados por esta parte, que las malas relaciones existentes entre los progenitores perjudicarían a los menores en caso de establecerse un régimen de custodia compartida, existiendo incluso indicios de violencia doméstica o de género, además de no haberse producido un cambio cierto de circunstancias respecto de las existentes cuando se aprobó el convenio regulador de 1 de abril de 2019, en el que se estableció un sistema de custodia materna que ha funcionado correctamente, por lo que su modificación no supondría un beneficio para los menores.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Felix, en la que solicita el cambio de custodia materna establecido en el convenio regulador de 1 de abril de 2019 por un sistema de custodia compartida con los menores Vicenta y Pio, de 10 y 6 años de edad en la actualidad, por semanas completas y alternas, explicando que, partiendo de la bondad del régimen propuesto, para adoptarlo o no ha de partirse en todo caso del principio de protección del interés del menor ("favor filii"), sin que la prueba practicada en autos, fundamentalmente el informe pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal y el interrogatorio de las partes, permita alcanzar dicha conclusión.
Así, del referido informe destaca que "la situación laboral del Sr. Felix requiere de un apoyo familiar que no se constata, además se refiere que la voluntad expresada de los menores es permanecer en la situación actual ... Existe un criterio de estabilidad para los menores que pasa por la situación actual de guarda y custodia para la madre y régimen de visitas para el padre ...".
Y en cuanto al interrogatorio, expone la Juzgadora que del mismo se desprende que existen muchas desavenencias entre los progenitores, hasta el punto de que la demandada no quiere comunicar con el demandante, lo que puede afectar a los menores, pues el régimen de custodia compartida requiere una intensa colaboración entre los progenitores.
Pues bien, examinados los medios de prueba practicados en autos, esta resolución judicial va a ser revocada por no ser acorde con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
A tales efectos, la jurisprudencia se muestra favorable al régimen de custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos.
En este sentido, la STS 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando al respecto:
"
No cabe duda que esta doctrina jurisprudencial no significa que deba adoptarse este régimen siempre y en toda circunstancia, sino únicamente cuando así lo aconseje
En este sentido, declara la STS. 729/2021, de 27 de octubre, que "...
No obstante, las razones aducidas en la sentencia de primera instancia han sido rechazadas por el Alto Tribunal en diferentes resoluciones.
De un lado, acerca del criterio de estabilidad para los menores que supone mantener el régimen actual de custodia materna, la STS. 131/2022, de 21 de febrero, casa la sentencia de la Audiencia Provincial al considerar infringida la doctrina jurisprudencial cuando niega la custodia compartida "
Igualmente, las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, exponen que
Y respecto de las desavenencias entre los progenitores y la negativa de la madre a comunicarse con el padre, la STS. 175/2021, de 29 de marzo, recuerda la doctrina de la Sala conforme a la cual "
Pero añade que "
Y, en este caso, con la prueba practicada no se aprecia que las desavenencias existentes rebasen el límite de la normalidad propio de las situaciones de crisis matrimonial.
Así, en un primer momento se alcanzó un convenio regulador sobre medidas definitivas, en el que se atribuyó la custodia individual a la madre con un régimen de visitas progresivo a favor del padre.
A su vez, en el Informe Pericial Psicológico elaborado por el Equipo Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Alicante no se describen episodios de malas relaciones o conflictividad significativa entre los progenitores, y en las conclusiones se indica que, aunque la madre le recrimina falta de sensibilidad o empatía en el trato con ella, no se desprende violencia o agresividad ni con los hijos ni con la madre.
Es más, en la entrevista con la hija mayor, Vicenta, se indica que la niña no percibe grandes conflictos entre sus padres o insatisfacción en el clima familiar, que en su discurso se aprecia que afectivamente quiere mucho a su padre y se siente querida por él, apareciendo el padre como una figura de apego que le proporciona seguridad, preocupándose ambos padres por sus estudios y ayudándola con sus deberes.
De hecho, la negativa de la Sra. Margarita a comunicarse con el Sr. Felix no supone razón suficiente para rechazar el beneficio que puede implicar para los hijos comunes el régimen de custodia compartida ni para perjudicar precisamente al progenitor que no mantiene esa actitud obstaculizadora.
Asimismo, el informe emitido por la Trabajadora Social y por la Psicóloga del Centro Mujer DIRECCION000 de fecha 30 de marzo de 2022 no es suficiente para apreciar indicios de comisión de un delito de violencia doméstica o de género, dado que ni se entrevistó en dicho informe a D. Felix, ni consta la existencia de un procedimiento penal en tramitación, haciendo referencia esencialmente a la situación de ansiedad y estrés padecida por la demandada como consecuencia de hechos ocurridos durante la relación de pareja.
Por lo demás, el resto de objeciones opuestas por la Sra. Margarita en su escrito de contestación tampoco justifican la desestimación de la demanda, bien por no ser coherentes con la doctrina jurisprudencial desarrollada al efecto, bien por no haber quedado acreditadas en autos.
Así, en cuanto a la previa estipulación de un convenio regulador en el que se estableció el régimen de custodia exclusiva materna, ello no impide su modificación posterior, ya que lo contrario supondría lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo califica como
Así, en la STS. nº 390/15, de 26 de junio, el Alto Tribunal estima el recurso de casación y acuerda la modificación del régimen de custodia establecido en el convenio regulador anterior (de custodia monoparental por el de custodia compartida), señalando que "
A su vez, esta resolución cita la sentencia de 18 de noviembre de 2014, según la cual "
Por ello, considera que "
En sentido similar, la STS. 1644/2023, de 27 de noviembre: "
Respecto al cambio de circunstancias necesario para estimar una pretensión de modificación de medidas, la jurisprudencia viene reiterando que no es necesario que se produzca un cambio "sustancial", siendo suficiente un cambio "cierto", ya que el art. 90.3 CC, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, dispone que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".
Acerca de la actual redacción de este precepto, señala la STS de 13 de diciembre de 2017 que "...
Y concretamente la edad de los hijos fue valorada como cambio cierto de circunstancias en la STS. 251/2016, de 13 de abril, declarando que "
Igualmente, la STS. 1644/2023, de 27 de noviembre: "
Igualmente, el hecho de que Dª. Margarita haya sido la principal, e incluso única cuidadora de los menores durante la relación de pareja, aunque fuese cierto, lo que no se ha acreditado, tampoco sería determinante de la decisión a adoptar.
En este sentido, la STS. nº 15/2020, de 16 de enero, casa una sentencia de Audiencia Provincial que atribuyó la guarda y custodia de las hijas a la madre y había revocado la guarda y custodia compartida fijada en primera instancia en base a que el matrimonio se había desenvuelto con una asignación tradicional de roles desempeñando la madre las tareas de atención y cuidado de la familia, con escasa implicación del padre en las actividades cotidianas de las niñas.
Frente a este razonamiento, declara el Alto Tribunal: "
Y la STS. 556/2022, de 11 de julio, expone: "
A su vez, la voluntad de los menores no es especialmente relevante, al no estar justificada con motivaciones que pudieran afectar a su propio interés, sino en la mera comodidad ( Vicenta) o especial apego hacia la madre ( Pio).
Tampoco se ha justificado que la vivienda del padre no sea idónea para que residan en ella sus dos hijos menores, que su horario laboral no le permita desempeñar de manera adecuada este sistema de custodia o que carezca del apoyo necesario de su actual pareja y de la familia extensa, limitándose a formular meras manifestaciones en tal sentido.
Por todo ello, considera la Sala que, habiendo quedado acreditado con el Informe Psicosocial referido que el Sr. Felix tiene las aptitudes parentales precisas, resulta ajustado a derecho establecer un régimen de custodia compartida de los dos hijos comunes.
A tales efectos, no se comparte la decisión propuesta en el Informe Pericial Psicológico elaborado por el Equipo Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Alicante, según el cual "de los datos obtenidos en las evaluaciones y considerando el conjunto de circunstancias, este técnico considera conveniente el mantenimiento actual de custodia materna".
Y ello dado que las conclusiones finales del referido informe pericial entran en contradicción con su propio contenido, del que destacan los siguientes aspectos: - que desde la ruptura familiar el padre disfruta de un régimen de visitas amplio; - que el conjunto la información obtenida refleja que el trato y las atenciones que el padre dispensa a sus hijos cuando los tiene en su compañía son adecuados; - educativamente ambos padres ponen límites y consideran necesario el uso de normas, aunque las interpretan en función de sus características personales; - que no se aprecia que los niños exhiban rechazo o temor cuando tienen que marcharse con el padre; - que el comportamiento de los hijos puede estar mediatizado por la actitud de la madre, dado que mantiene una clara oposición a la custodia compartida por el sufrimiento o preocupación que le genera separarse de sus hijos; - que el lugar donde los niños viven y desarrollan sus rutinas y tienen arraigo social es en DIRECCION001 (domicilio de .la madre), y aunque existe proximidad con el municipio de DIRECCION002 (domicilio del padre), y el tiempo de desplazamiento es escaso (unos 5 kilómetros), ello supone introducir modificaciones y desplazamientos para los hijos dados sus horarios escolares y actividades extraescolares, lo que supone introducir cambios innecesarios en su situación actual a la que están bien adaptados, aunque el padre intenta mostrarse decidido a sacrificar su tiempo en pro de sus hijos.
En consecuencia, la resolución judicial de primera instancia, fundamentada en el mencionado informe pericial, vulnera la doctrina jurisprudencial enunciada con anterioridad, al no apreciarse en este caso ninguna de las circunstancias excepcionales que aconsejarían establecer un régimen de guarda y custodia diferente del que debe considerarse normal y deseable para el interés y la formación integral del menor, que no es otro que el de custodia compartida.
Así lo decide, en un supuesto similar al presente, la STS..576/2014, de 22 de octubre, de la que únicamente transcribiremos el siguiente párrafo: "
Y la STS. 1.302/2023, de 26 de septiembre: "
Por todo ello, em consonancia con el informe del Ministerio Fiscal emitido tras la prueba practicada en juicio y reiterado en su escrito de adhesión al recurso, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia, acordando en su lugar la custodia compartida de los menores entre ambos progenitores, el cual se ajustará al programa que se describirá en el siguiente fundamento jurídico.
Propone el padre el siguiente plan de parentalidad o contradictorio:
"1º) Establecido el Régimen de custodia compartida de los dos menores, Vicenta y Pio, éste se desarrollaría durante los periodos lectivos y no lectivos de junio y septiembre, por semanas alternas y completas, iniciándose cada periodo semanal los viernes a la salida del Colegio (de no ser día lectivo, a las 16'00 horas).
Los menores, Vicenta y Pio residirán en DIRECCION001 durante la semana de cohabitación materna y en DIRECCION002 durante la semana de cohabitación paterna.
Ambos progenitores deberán colaborar para que los menores asistan a sus actividades extraescolares habituales.
Vacaciones escolares: 1-Durante las vacaciones escolares de Navidad cada uno de los progenitores tendrá a sus hijos la mitad de estas vacaciones, estableciéndose dos periodos: El primero será desde las 16,00 horas del día de comienzo de las vacaciones escolares hasta las 16,00 horas del día 30 de diciembre. El segundo será desde las 16,00 horas del día 30 de diciembre hasta las 16,00 del día de Reyes (6 de enero). Salvo pacto en contrario, corresponderá al padre el primer periodo en los años pares y el segundo en los años impares.
Las vacaciones escolares de Semana Santa y Pascua serán divididas igualmente en dos mitades, estableciéndose igualmente dos periodos: el primero desde las 16'00 horas del último día lectivo hasta las 16'00 horas del martes siguiente al Lunes de Pascua, y el segundo, desde ese momento hasta las 16'00 horas del día anterior al inicio de la clase. Salvo pacto en contrario, corresponderá al padre el primer periodo en los años pares y el segundo en los años impares.
Durante los meses de julio y agosto la alternancia se realizará por quincenas completas y alternas, desde las 20:00 h. del día uno de julio hasta las 20:00 h. del día 15 de julio, la segunda, desde las 20:00 h. del 15 de julio hasta las 20:00 h. del 31 de julio, la tercera desde las 20:00 h. del 31 de julio hasta las 20:00 h. del 15 de agosto y la cuarta desde las 20:00 h. del 15 de agosto hasta las 20:00 h. del 31 de agosto. Salvo pacto en contrario, corresponderá al padre el primer y tercer periodo en los años pares y el segundo y cuarto en los años impares.
Para la reanudación del régimen de alternancia semanal tras cada periodo vacacional, el progenitor que no haya tenido consigo a los hijos durante el último periodo vacacional de que se trate, los tendrá consigo desde el día y hora fijados como fin de la segunda mitad (o segunda quincena de agosto) hasta el viernes inmediatamente siguiente, a la hora de entrada al colegio, de donde los recogerá el otro progenitor tal día viernes a la hora de salida del colegio para tenerlos consigo durante la semana, siguiéndose así la alternancia semanal. Caso de ser viernes no lectivo el siguiente al del final del periodo vacacional, el progenitor que tenga consigo a los hijos los dejará en el domicilio del otro a las 16:00h.
Con independencia del progenitor al que le corresponda el día de acuerdo con el régimen de convivencia anteriormente expuesto, el día del padre y el día de la madre, le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 11:00 horas a las 20:00 horas.
El día del cumpleaños de los menores, los progenitores procuraran llegar al acuerdo y compartir ambos el día de celebración; en caso de existir discrepancia el progenitor que al que no corresponda la convivencia en ese día concreto, podrá estar con su hijo al menos 45 minutos, entre las 17:00 y las 20:00 horas y a elección de dicho progenitor.
Se permitirá que los menores asistan a celebraciones y actos familiares de especial trascendencia (bodas, comuniones y bautizos de familiares de las menores hasta 4º), debiendo preavisar al progenitor contrario por correo electrónico, whatsapp, burofax u otro medio que permita su constancia, con al menos 1 mes de antelación, del día y hora de recogida y entrega, para el caso de que dicho acontecimiento tuviera lugar en fecha que no le corresponda al progenitor en cuestión.
El progenitor que termine su semana de cohabitación, deberá entregar al otro progenitor para su semana de estancia con los menores, los libros y el material escolar de uso cotidiano, así como la documentación relativa a los menores que pudiera necesitar durante la estancia, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc., así como la medicación que en su caso precisen, con las instrucciones para su correcta administración.
Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica diaria de los menores con el progenitor que no los tenga en su compañía, preferiblemente a las 20'00 horas, a fin de respetar los horarios de estudio y actividades de los hijos.
2º) Cada uno de los progenitores sufragará y asumirá personal y directamente, durante su periodo de cohabitación, los gastos de alimentación en sentido amplio y alojamiento de los menores. Todos los gastos necesarios para cubrir las necesidades de Salud, Educación y Formación de los dos hijos comunes que no fueran susceptibles de cobertura por los servicios públicos de sanidad o educación serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, tales como gafas, ortodoncia, ortopedia, matrículas, AMPA, seguros y excursiones escolares, libros y material escolar, clases extraescolares prescritas por tutor académicos, entre otros.
Los gastos no necesarios relativos a actividades de formación, ocio y deportivas serán abonados al 50% entre los progenitores siempre y cuando haya consentimiento previo y expreso de ambos; en caso contrario, será abonado exclusivamente por el progenitor que decida dicho gasto.
Para sufragar los gastos comunes antes descritos, los progenitores deberán aperturar una cuenta común mancomunada donde, entre los días 1 y 5 de cada mes, cada uno de ellos realizará una imposición y con cuyo saldo irán cubriendo los gastos dinerarios habituales de los menores (distintos a los que genere su mantenimiento directo por cada progenitor en sus periodos de convivencia semanal alterna o vacacional). En caso de que se prevea o produzca un gasto excepcional que no pueda ser cubierto por el efectivo existente en dicha cuenta bancaria, los progenitores la proveerán del saldo necesario a tal efecto".
Por su lado, la madre solicita con carácter subsidiario, para el caso de que se adopte el sistema de custodia compartida, que el mismo se articule del siguiente modo:
"Procede el establecimiento de un régimen transitorio y progresivo previo a la atribución de las semanas alternas para cada uno de los progenitores y de conformidad con el parecer del Gabinete Psicosocial o perito.
Las semanas que los menores no estén con el otro progenitor podrá éste tenerlos en su compañía todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 h que deberá dejarlos en el domicilio del otro.
Vacaciones: Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, iniciándose el cómputo a las 10'00 horas del primer día no lectivo hasta las 20'00 horas del día anterior al comienzo de las clases.
Las vacaciones de verano serán las comprendidas en los meses de julio y agosto y serán disfrutadas por quincenas alternas.
En caso de desacuerdo en los periodos de elección, la madre elegirá los años impares y el padre los pares. La elección deberá de comunicarse al otro progenitor, lo antes posible pero siempre con 30 días de antelación a las vacaciones que correspondan y en el domicilio que estén o hayan de estar los menores.
Los dos progenitores deberán facilitar la comunicación entre los hijos menores y el progenitor que no los tenga consigo, de forma telefónica o por cualquier otro medio visual técnico, en horas prudenciales.
Se muestra disconformidad con la apertura de cuenta para sufragar gastos de los menores ya que resulta incongruente e innecesaria si cada uno de los progenitores los ha de soportar cuando aquéllos estén en su compañía.
En relación a los gastos extraordinarios y los que actualmente traen causa de actividades extraescolares que los menores realizan y que deben mantenerse, deben ser abonado por mitad una vez se devenguen".
Pues bien, siendo más detallado el plan de parentalidad propuesto por el Sr. Felix, lo que evitará posibles conflictos futuros, sin que se aprecie contradicción con el propuesto por la Sra. Margarita salvo en los extremos que se indicarán a continuación, se aprueba el régimen propuesto por ambas partes con las siguientes salvedades:
a- No se acepta la medida relativa a la apertura de una cuenta común mancomunada para sufragar los gastos comunes, al considerarla innecesaria.
b- No se acepta el establecimiento de un régimen transitorio y progresivo previo a la atribución de semanas alternas para cada uno de los progenitores, por no estimarlo conveniente para el interés de los menores, reproduciendo en este sentido los motivos expuestos en el anterior fundamento jurídico.
c- Se acepta el día de estancia intersemanal solicitado por la madre, por estimarlo conveniente en el estado actual de la situación a la vista de las manifestaciones de los hijos en las entrevistas realizadas con la Psicóloga del Equipo Psicosocial adscrito al IML de Alicante.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés de menores de edad, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
1- Modificar las medidas definitivas primera, segunda y cuarta del convenio regulador de fecha 1 de abril de 2019, aprobado en sentencia de 1 de julio de 2019, acordando en su lugar un régimen de custodia compartida de los hijos menores entre ambos progenitores, ajustado al siguiente plan:
1º) Régimen de estancias y comunicación de los hijos con los progenitores:
a- El régimen de custodia compartida se desarrollará durante los periodos lectivos y no lectivos de junio a septiembre por semanas alternas, iniciándose cada periodo los viernes a la salida del Colegio (de no ser día lectivo, a las 16'00 horas), residiendo los menores en DIRECCION001 durante la semana de cohabitación materna y en DIRECCION002 durante la semana de cohabitación paterna, debiendo colaborar ambos progenitores para que los menores asistan a sus actividades extraescolares habituales.
Las semanas que los menores no estén con el otro progenitor podrá éste tenerlos en su compañía todos los miércoles desde la salida del Colegio hasta las 20:00 horas, en que deberá dejarlos en el domicilio del otro progenitor.
b- Vacaciones escolares:
Durante las vacaciones escolares de Navidad cada uno de los progenitores tendrá a sus hijos la mitad de estas vacaciones, estableciéndose dos periodos. El primero será desde las 16,00 horas del día de comienzo de las vacaciones escolares hasta las 16,00 horas del día 30 de diciembre. El segundo será desde las 16,00 horas del día 30 de diciembre hasta las 16,00 del día de Reyes (6 de enero).
Salvo pacto en contrario, corresponderá al padre el primer periodo en los años pares y el segundo en los años impares.
Las vacaciones escolares de Semana Santa y Pascua serán divididas igualmente en dos mitades, estableciéndose igualmente dos periodos. El primero desde las 16'00 horas del último día lectivo hasta las 16'00 horas del martes siguiente al Lunes de Pascua, y el segundo, desde ese momento hasta las 16'00 horas del día anterior al inicio de las clases.
Salvo pacto en contrario, corresponderá al padre el primer periodo en los años pares y el segundo en los años impares.
Durante los meses de julio y agosto la alternancia se realizará por quincenas completas y alternas, desde las 20:00 h. del día 1 de julio hasta las 20:00 h. del día 15 de julio; la segunda desde las 20:00 h. del 15 de julio hasta las 20:00 h. del 31 de julio; la tercera desde las 20:00 h. del 31 de julio hasta las 20:00 h. del 15 de agosto; y la cuarta desde las 20:00 h. del 15 de agosto hasta las 20:00 h. del 31 de agosto.
Salvo pacto en contrario, corresponderá al padre el primer y tercer periodo en los años pares y el segundo y cuarto en los años impares.
Para la reanudación del régimen de alternancia semanal tras cada periodo vacacional, el progenitor que no haya tenido consigo a los hijos durante el último periodo vacacional de que se trate los tendrá consigo desde el día y hora fijados como fin de la segunda mitad (o segunda quincena de agosto) hasta el viernes inmediatamente siguiente a la hora de entrada al Colegio, de donde los recogerá el otro progenitor tal día viernes a la hora de salida del Colegio para tenerlos consigo durante la semana, siguiéndose así la alternancia semanal. Caso de ser viernes no lectivo el siguiente al del final del periodo vacacional, el progenitor que tenga consigo a los hijos los dejará en el domicilio del otro a las 16:00h.
Con independencia del progenitor al que le corresponda el día de acuerdo con el régimen de convivencia anteriormente expuesto, el Día del Padre y el Día de la Madre le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 11:00 horas a las 20:00 horas.
El día del cumpleaños de los menores los progenitores procurarán llegar al acuerdo y compartir ambos el día de celebración; en caso de existir discrepancia el progenitor al que no corresponda la convivencia en ese día concreto podrá estar con su hijo al menos 45 minutos, entre las 17:00 y las 20:00 horas y a elección de dicho progenitor.
Se permitirá que los menores asistan a celebraciones y actos familiares de especial trascendencia (bodas, comuniones y bautizos de familiares de las menores hasta 4º grado), debiendo preavisar al progenitor contrario por correo electrónico, whats-app, burofax u otro medio que permita su constancia con al menos 1 mes de antelación del día y hora de recogida y entrega, para el caso de que dicho acontecimiento tuviera lugar en fecha que no le corresponda al progenitor en cuestión.
El progenitor que termine su semana de cohabitación deberá entregar al otro progenitor para su semana de estancia con los menores los libros y el material escolar de uso cotidiano, así como la documentación relativa a los menores que pudiera necesitar durante la estancia, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc., así como la medicación que en su caso precisen, con las instrucciones para su correcta administración.
Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica diaria de los menores con el progenitor que no los tenga en su compañía, preferiblemente a las 20'00 horas, a fin de respetar los horarios de estudio y actividades de los hijos.
2º) Contribución a los gastos ordinarios y extraordinarios.
Cada uno de los progenitores sufragará y asumirá personal y directamente durante su periodo de cohabitación los gastos de alimentación en sentido amplio y alojamiento de los menores.
Todos los gastos necesarios para cubrir las necesidades de Salud, Educación y Formación de los dos hijos comunes que no fueran susceptibles de cobertura por los servicios públicos de Sanidad o Educación serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, tales como gafas, ortodoncia, ortopedia, matrículas, AMPA, seguros y excursiones escolares, libros y material escolar, clases extraescolares prescritas por tutor académicos, entre otros.
Los gastos no necesarios relativos a actividades de formación, ocio y deportivas serán abonados al 50% entre los progenitores siempre y cuando haya consentimiento previo y expreso de ambos; en caso contrario, será abonado exclusivamente por el progenitor que decida dicho gasto.
Todo ello, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

