Sentencia Civil 7/2024 Tr...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 7/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 71/2023 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BASSOLS MUNTADA

Nº de sentencia: 7/2024

Núm. Cendoj: 08019310012024100012

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2820

Núm. Roj: STSJ CAT 2820:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 71/2023

Juicio verbal 233/2020 - Juzgado Primera Instancia 9 Granollers

Recurso de apelación 1063/2022 - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Guadalupe

Procurador: FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO

Letrado: MARC CONGOST MARTOS

Recurrida: Arsenio y MINISTERI FISCAL

Procurador: RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Letrado: IGNASI VIVÉS USÓN

SENTENCIA NÚM. 7

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 15 febrero de 2024

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 71/2023 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 1063/2022 - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento Juicio verbal 233/2020 - Juzgado Primera Instancia 9 Granollers. La Sra. Guadalupe ha interpuesto Recurso de Casación, representada por el Procurador D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO y defendida por el Letrado D. MARC CONGOST MARTOS. El Sr. Arsenio parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador D. RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y defendido por el Letrado D. IGNASI VIVÉS USÓN. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los tribunales Sr. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, actuó en nombre y representación de Dña. Guadalupe formulando demanda de Juicio Verbal especial sobre capacidad 233/20 - Juzgado de Primera Instancia núm 9 de Granollers. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2021, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Sra. Guadalupe representada por el Procurador de los Tribunales, el Sr. Francisco De La Cruz Gordo frente al Sr. Jorge y SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sr. Arsenio representado por el Procurador de los Tribunales, el Sr. Raúl González González y frente al demandado el Sr. Jorge, de forma que:

1.- Se acuerda que el Sr. Jorge precisa de apoyo en todos los ámbitos de su vida, tanto en las ABVD, como en las actividades de organización o gestión (instrumental), para moverse o desplazarse; para hacer un adecuado seguimiento médico de sus enfermedades, para administrar y disponer de sus bienes y para decidir su lugar de residencia.

2.- Se acuerda la asistencia que comprenderá la supervisión y gestión de las actividades básicas de la vida diaria y las instrumentales; la supervisión de todo lo relativo a la salud, como toma de medicación, seguimientos médicos y consentimiento informado; decidir el lugar de residencia, y la administración y disposición de sus bienes atribuyendo al asistente en estos tres últimos ámbitos (salud, residencia y ámbito económico y patrimonial) facultades de representación.

3.- Se nombra asistente con funciones de representación del Sr. Jorge a la Sra. Guadalupe y a una fundación sin ánimo de lucro adecuada al perfil del demandado. Así, la Sra. Guadalupe ejercerá las funciones en la esfera personal y salud de su padre el Sr. Jorge y la Fundación sin ánimo de lucro adecuada al perfil del demandado en la esfera económica, jurídica y administrativa

3.- La medida se revisará a los seis años.

Cuando la presente resolución sea firme, procédase a nombrar y dar posesión como asistente del Sr. Jorge a la Sra. Guadalupe y a la Fundación sin ánimo de lucro adecuada al perfil del demandado, previo juramento o promesa de cumplir sus obligaciones fielmente, ajustándose a la legalidad vigente y en beneficio del Sr. Jorge, instruyéndole de sus derechos y obligaciones y requiriéndole para que presente inventario de los bienes del ésta en el plazo de sesenta días.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 14.02.23, con la siguiente parte dispositiva:

"1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Desestimado el recurso dese al depósito constituido, en su caso, el destino legal".

TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de la Sra. Guadalupe interpuso recurso de Casación. Por Auto de fecha 28.09.23, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a las partes recurridas para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 8 de enero de 2023 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en representación del Sr. Arsenio y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Ejuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25.01.24.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Núria Bassols Muntada.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes de interés.

1- Son antecedentes de índole histórica que resultan de interés para la correcta resolución de este tema litigioso los siguientes:

a) Por parte de la Sra. Guadalupe, representada por el procurador de los Tribunales Sr. Francisco de la Cruz Gordo y asistida por el letrado Sr. Marc Congost Martos se presentó demanda solicitando la adopción de medidas de apoyo y asistencia en favor de su padre Sr. Jorge. Consideraba que el nombramiento de asistente debía recaer en su persona. El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granollers, dando lugar al Juicio Verbal sobre capacidad 233/2020-3.

b) A su vez, por parte del Sr. Arsenio (hermano de la anteriormente mentada) representado por el procurador de los Tribunales Sr. Rául González González y asistido por el letrado Sr. Ignasi Vives Uson, se presentó demanda solicitando la adopción de medidas de apoyo y asistencia en favor de su padre, el arriba citado Sr. Jorge, pero se entendía en la misma que la asistencia debía de encargarse a una fundación. Esta segunda demanda dio lugar al procedimiento Juicio Verbal especial sobre capacidad 693/2020 también del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granollers; ambos procedimientos fueron acumulados.

c) El Ministerio Fiscal tanto en primera como en segunda instancia manifestó su criterio en aras a que al Sr. Jorge le fuera nombrado un asistente con funciones representativas, cargo que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes debía de recaer en una Fundación sin ánimo de lucro, adecuada al perfil del mismo para que pudiera asistirle en las mentadas esferas patrimoniales, administrativas y económicas, sin perjuicio de las relaciones personales con sus familiares.

d) La sentencia de Primera Instancia hizo un estudio pormenorizado de las circunstancias del estado de salud física y psíquica del Sr. Jorge, de sus relaciones patrimoniales y de la administración de sus bienes, rentas y pensión que recibía y concluyó declarando:

* Que el Sr. Jorge necesitaba apoyo tanto para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, como para administrar y disponer de sus bienes, como finalmente para decidir su lugar de residencia.

* Que la asistencia con funciones de representación sería llevada a cabo por la hija del asistido Sra. Guadalupe y asimismo por una fundación sin ánimo de lucro adecuada al perfil del demandado. Se decía, en la parte dispositiva de la sentencia: " Así, la Sra. Guadalupe ejercerá las funciones en la esfera personal y de salud de su padre el Sr. Jorge y la Fundación sin ánimo de lucro adecuada al perfil del demandado, en la esfera económica, jurídica y administrativa" .

SEGUNDO. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

1- La sentencia dictada en Primera Instancia fue recurrida ante la Audiencia Provincial por la Sra. Guadalupe. Relata la sentencia de la Audiencia objeto de este recurso de casación que la Sra. Guadalupe está conforme en que su padre necesita asistencia tanto en la esfera personal como en la patrimonial, pero disiente de que se recurra a una entidad tutelar sin ánimo de lucro que deba gestionar y administrar sus recursos. Considera que ella es la persona más idónea para realizar dichas funciones.

2- A las anteriores alegaciones se opone el hermano de la recurrente, el recurrido Sr. Arsenio, quien insiste en que la administración del patrimonio y rentas de su padre por parte de su hermana fue más que "dudoso" (sic), para ello hace expresa alusión a varias disposiciones de la cuenta bancaria del asistido , a un préstamo al consumo y al pago de un vehículo a cargo del fondo de pensiones que tenía el Sr. Jorge (de la cual eran beneficiarios ambos hermanos) y resultó muy mermado.

3- La Audiencia Provincial en aras a confirmar lo resuelto en primera instancia se asienta en el artículo el artículo 222-15 f) del Código Civil de Cataluña, el cual está incluido en el capítulo II del título II del Código Civil de Cataluña dedicado especialmente a la tutela.

4- El artículo citado, bajo la rúbrica: "Aptitud para ejercer cargos tutelares", dispone: "Pueden ser titulares de la tutela o de la administración patrimonial las personas físicas que tengan capacidad de obrar y no incurran en alguna de las siguientes causas de ineptitud...: f) Observar una conducta que pueda perjudicar la formación del menor o el cuidado del incapacitado".

Lo expuesto porque la Audiencia Provincial declara probado:

"En 2019 recibió el Sr. Jorge 1269 euros al mes de pensión, 1691 en 2020 según PNJ. En esa fecha tenía 2865 euros en CaixaBank y sólo 68 en BBVA y era propietario de la vivienda de Terrassa y de dos fincas rústicas en Cervera de Maestre. Tiene 20.000 euros en un contrato de renta vitalicia, junto con su esposa, beneficiarios los dos hijos.

En la cuenta de Caixabank, de junio de 2019 a junio de 2021 se reintegran aproximadamente 150 euros cada semana por cajero y de 3278 euros de saldo inicial se pasa al saldo final de 2.230. En enero de 2020 hay ingresos por rescate de renta vitalicia de unos 14.000 euros y cargo de cifra similar, que la hija atribuye a compra de coche adaptado, lo que no ha quedado probado. A falta de mejor prueba, del análisis de estos extractos no podemos deducir con claridad ninguna otra distracción de saldos en perjuicio del discapacitado.

En la cuenta de BBVA de noviembre de 2020 a febrero de 2021, ciertamente el saldo se ha visto reducido en unos 5000 euros, 2000 de ellos por disposición en efectivo en noviembre de 2020, otros 2000 en diciembre, 1000 en febrero de 2020 y 800 en septiembre, de los que la hija no da razón".

A la vista de todo ello, la sentencia de la Audiencia Provincial declara : Es razonable la reducción de saldos por gastos corrientes y otros modestos, por regalos de costumbre o en razón a efemérides familiares (santos etc.) pero no, sin justificación, disposición de mayores cantidades".

Y, a consecuencia de ello incardina el actuar de la Sra. Guadalupe en el citado artículo 222-15 f) del Código Civil de Cataluña (transcrito ut supra) al considerar que la misma ha observado una conducta que perjudicaba a su padre necesitado de asistencia, confirmando la sentencia de instancia que atribuye la asistencia patrimonial del mismo a una entidad sin ánimo de lucro.

TERCERO- El recurso de casación. Interés casacional.

1- Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial la Sra. Guadalupe interpone recurso de casación ante este Tribunal Superior de Justicia. La recurrente de una forma un tanto desordenada, pero que no impide comprender sus pretensiones, ni produce indefensión, define el interés casacional en que ampara su recurso de casación, en la oposición (se entiende por parte de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial) a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Supremo. Ya dentro de este antecedente se avanza que los artículos que se consideran infringidos son el 222-10 y el 226-6 del Código Civil de Cataluña.

CUARTO.- Primer motivo de casación.

1- En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 222-10 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, este artículo, se halla incluido en Capítulo I del título I del CCCat dedicado a las Instituciones de protección de las personas, y en concreto en el apartado destinado a la tutela. El precepto regula el orden de delación en los supuestos de tutela.

Establece a la letra el artículo denunciado como infringido:

"Artículo 222-10. Orden de la delación.

1. La designación corresponde a la autoridad judicial si no existe ninguna persona designada por un acto de delación voluntaria, si no procede su nombramiento o si se excusa o cesa por cualquier causa.

2. En el caso al que se refiere el apartado 1, la autoridad judicial prefiere para la tutela a:

a) El cónyuge o el conviviente en pareja estable de la persona con la capacidad modificada judicialmente, si existe convivencia.

b) Los descendientes mayores de edad de la persona con la capacidad modificada judicialmente.

c) Los ascendientes del menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo que se prorrogue o rehabilite la potestad parental.

d) En caso de muerte del progenitor del menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, el cónyuge o el conviviente en pareja estable de aquel, si convive con la persona que debe ser puesta en tutela.

e) Los hermanos del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si lo estima más conveniente para los intereses de la persona menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, la autoridad judicial, mediante resolución motivada, puede alterar el orden establecido o elegir a la persona que ha actuado como asistente o como guardadora de hecho, a las que se presenten voluntariamente para asumir los cargos indicados u a otra persona.

4. Si hay varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial, con el fin de que alcancen un acuerdo, puede derivarlas a una sesión previa sobre mediación de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, la sesión previa puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden participar en la sesión previa asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

5. Si no existen personas del entorno familiar o comunitario que quieran asumir la tutela, la autoridad judicial debe designar a personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que puedan asumirla satisfactoriamente".

2- Con amparo en dicho artículo en el motivo del recurso la parte recurrente aprovecha para hacer afirmaciones de carácter fáctico, que carecen de relevancia para forjar "interés casacional" al no haberse descrito ningún núcleo jurídico circunscrito al artículo denunciado como infringido.

Ciertamente esta Sala con el máximo al respeto al principio "pro accione" que adquiere mucha más fuerza cuando estamos en intereses tan dignos de protección, como son en este supuesto el cuidado de una persona mayor que padece un deterioro cognitivo moderado " de probable perfil degenerativo Demencia GDS5", admitió el motivo del recurso.

3- La representante del Ministerio Fiscal, muy acertadamente, alude a que el orden de prelación para el ejercicio de la asistencia (que se suple con los preceptos de la tutela) la cual se basa en el ejercicio de la corresponsabilidad familiar, resalta que el derecho-deber de los familiares no es absoluto ni inamovible.

Invoca también la representante del Ministerio Fiscal, la salvaguarda de los derechos, la voluntad, las preferencias de la persona asistida, y también sus intereses. Estos intereses están encaminados a que su patrimonio y emolumentos sean administrados con la máxima diligencia en aras a garantizar los cuidados y requerimientos que en un futuro precise.

4- A su vez, la parte recurrida , respetando los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial trae a colación lo establecido en el artículo 222-10.3 del CCCat que también en sede de "tutela", dispone: "3. No obstante lo establecido en el apartado 2, si lo estima más conveniente para los intereses de la persona menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, la autoridad judicial, mediante resolución motivada, puede alterar el orden establecido o elegir a la persona que ha actuado como asistente o como guardadora de hecho, a las que se presenten voluntariamente para asumir los cargos indicados u a otra persona".

Corolario de todo lo expuesto es la no infracción por parte de la Audiencia Provincial del orden de prelación previsto para la tutela en el artículo 222-10 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, puesto que la Audiencia con muy buen criterio ha atendido a lo más conveniente a los intereses de la persona con la capacidad modificada judicialmente en aras a evitar que la mala administración de su patrimonio le condujera a una situación de insolvencia ( art. 222-10.3 del CCCat).

Por lo expuesto el motivo del recurso no puede prosperar, recordando además que la recurrente tampoco cita jurisprudencia de este Tribunal que pudiere haber resultado infringida, ni tampoco se indica la falta de pronuncia de esta Sala sobre un nudo jurídico que pueda resultar de interés a la hora de dar pautas para interpretar el precepto jurídico en cuestión.

QUINTO.- Segundo motivo de casación.

1- En cuanto al segundo de los motivos del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 226-6 del CCCat, pero según parece la parte recurrente ha incidido en un error puesto que parte de la consideración que el texto de dicho precepto de derecho sustantivo de Cataluña dispone: " la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona se deben tener en cuenta con respecto al tipo y alcance de la asistencia"; cuando esté redactado corresponde al artículo 226-4.1.

2- Contrariamente a lo que asegura la recurrente el texto del artículo 226- 6 del CCCat dice a la letra: " Se aplican a la asistencia las reglas de la tutela en todo aquello que no se opongan al régimen propio de la asistencia, interpretada conforme a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad".

3- Acto seguido cuando se desarrolla el motivo del recurso se alude a la voluntad de la persona necesitada de asistencia, en concreto la recurrente resalta que el Sr. Jorge en la exploración judicial practicada en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granollers manifestó que la persona que debía asistirle era su hija.

Esta Sala habida cuenta el interés jurídico de la persona necesitada de asistencia estudiará el motivo del recurso debiendo advertir que la recurrente obvia dos circunstancias:

- Que la sentencia de Primera Instancia ratificada por la Audiencia, resalta que el discurso del Sr. Jorge en su exploración era totalmente "desligado" y poco inteligible.

- También obvia lo que dispone el artículo 226-2. 3, en el sentido de que: " Excepcionalmente, mediante resolución motivada, se puede prescindir de lo que manifestó la persona afectada cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por la misma o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella indicó, se encuentre en una situación de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida".

En el recurso se alude a que son numerosas las sentencias que razonando sobre la infracción del artículo 226-6 del CCCat han estudiado lo establecido en el artículo 12.4 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, en concreto se alude a la sentencia 52/2018 de 4 de junio de 2018, de este TSJCAT.

SEXTO.- De Convención de Nueva York de 13 de dic. de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.

1- Llegados a este punto esta Sala debe poner de relieve que la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal Superior de Justicia con el número 52/2023 con fecha 8 de septiembre de 2023, ha fijado una doctrina en un tema referido a la nueva regulación sobre las medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

2- Esta Sala declaró en la mentada sentencia:

"Desde que fuese aprobada y ratificada por España la Convención de Nueva York de 13 de dic. de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad, en vigor desde el día 03/05/2008, han sido muchas las reformas legales tanto en leyes estatales como autonómicas que han tratado sobre determinados aspectos de la discapacidad y de los derechos de las personas con discapacidades, pero no es sino hasta la reforma operada por la ley estatal 8/2021, de 2 de junio, por la que se modifica la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que se ha entendido plenamente incorporado a nuestro ordenamiento el artículo 12 de la Convención que establece que:

"... las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas".

2. El cambio de paradigma con la promulgación de la ley estatal 8/2021 de 2 de junio, es notorio.

Pivota sobre el respeto a la personalidad y dignidad de todas las personas, sufran o no discapacidades, y en la plena capacidad jurídica de estas personas a las que se permite actuar social y jurídicamente, facilitándoles las medidas de apoyo que en cada caso precisen.

3. La reforma, como indica la EM de la ley estatal de 2021, debe ir unida, a un cambio del entorno, a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho -jueces y magistrados, personal al servicio de la Administración de Justicia, notarios, registradores- que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas.

4. La ley 8/2021, de 2 de junio, ha adaptado el Código Civil al nuevo paradigma y ha previsto las medidas de apoyo sobre la base de la curatela.

5. En Cataluña el derecho vigente viene conformado por el Decreto ley del Govern de la Generalitat, 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el libro II del CCC a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad.

Como se explica en la Exposición de motivos del Decreto ley, desaparecida la declaración de incapacidad o modificación de la capacidad, se consideró que si no se aprobaba de forma inmediata una modificación legislativa, la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, generaría un vacío legal en Cataluña, que dispone de una regulación civil o sustantiva propia en la materia, constitucionalmente protegida y actualmente vigente.

En consecuencia, la ley estatal respecto del contenido no procesal, de derecho civil sustantivo, no es de aplicación directa, ni tampoco de aplicación supletoria en Cataluña, de acuerdo con los artículos 111-2 y 111-5 del CC .

6. Según el mismo preámbulo, el nuevo régimen toma como base la institución de la asistencia, que a partir de ahora reemplaza en Cataluña las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares.

Y mientras no se produzca la futura reforma del conjunto de instituciones de protección de la persona, los preceptos relativos a la tutela y la curatela solo deben aplicarse a las personas menores de edad, sin perjuicio de que el régimen legal del cargo de la tutela resulte aplicable supletoriamente a la asistencia en todo aquello que no se oponga al régimen propio.

7. El principio fundamental de la nueva regulación es el respeto a los deseos y voluntad de la persona afectada lo que se revela de la posibilidad de que sea ella misma la que puede regular voluntariamente la asistencia mediante escritura pública notarial o bien de que el procedimiento judicial lo pueda iniciar la misma persona u otras especialmente legitimadas por la ley por la vía de la jurisdicción voluntaria que no se abandona porque no exista acuerdo sobre la persona que haya de ser designada asistente ( Art. 42 bis b) 5 in fine de la ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ).

8. El precepto clave para resolver el presente caso es el artículo 226-2 del libro II del CCC que regula la designación judicial de la persona que tiene que prestar la asistencia en los siguientes términos:

"1. La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona concernida se deben tener en cuenta con respecto a la designación de la persona que tiene que prestar la asistencia requerida.

2. Cuando la persona asistida no pueda expresar su voluntad y preferencias, y no haya otorgado el documento a que hace referencia el artículo 226-3, la designación de la persona que presta la asistencia se tiene que basar en la mejor interpretación de la voluntad de la persona concernida y de sus preferencias, de acuerdo con su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad en contextos similares, la información con la que cuentan las personas de confianza y cualquier otra consideración pertinente para el caso. En dicho supuesto, es obligatorio comunicar a la autoridad judicial todas las circunstancias que se conozcan en relación a los deseos manifestados por la persona asistida.

3. Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

4. La autoridad judicial puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las Epreferencias de la persona, y también para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.

5. El nombramiento de la persona que asiste y la toma de posesión del cargo se tienen que inscribir en el registro civil mediante la comunicación de la resolución judicial correspondiente.

6. La medida de asistencia se debe revisar de oficio cada tres años. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer un plazo de revisión superior, que no puede exceder de seis años".

7. En el supuesto de que la persona no haya mostrado explícitamente sus preferencias ni se hayan podido deducir en el procedimiento, podría aplicarse supletoriamente el régimen de delación del art. 222-10 del CCC , interpretado a la luz de la nueva normativa y del paradigma del que parte.

Así se infiere del artículo 226-6 CCC el cual dispone que se aplican a la asistencia las reglas de la tutela en todo aquello que no se opongan al régimen propio de la asistencia, interpretadas conforme a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad".

La sentencia 52/23 de esta Sala hacía expresa alusión a la del Tribunal Supremo dictada con fecha 19 de noviembre de 2015, cuando aún no estaba vigente la Ley Estatal de asistencia pero ya se iba abriendo un camino interpretativo que iba en pro del respeto máximo de los derechos y dignidad de las personas afectadas de algún tipo de discapacidad, de la voluntad de los mismos a la hora de determinar la persona o entidad que debiera de cuidar de su persona y bienes y , a falta de ello ,de la cercanía familiar como criterio para la elección de los asistentes a las necesidades del discapacitado.

En concreto decía esta Sala en aquella sentencia:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 19-11-2015 ( ROJ: STS 4711/2015 - ECLI:TS:2015:4711) y de 15-02-2017 ( ROJ:SAP B 12848/2017 - ECLI:ES:APB:2017:12848 ), ha señalado que las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas [...] porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela [...] pero también porque la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente y ello aunque no designar a un familiar implique un trato menos personalizado del discapaz. También ha señalado que la existencia de un conflicto familiar entre quienes están llamados a asumir el cargo de tutor, no debería en sí mismo justificar en principio la alteración del orden de prelación pero que sí lo es en cuanto pueda trascender en contra del interés de la tutelada y puede afectar a la atención, al cuidado y a la representación de sus interés, personales y patrimoniales que se verían perjudicados o no tan bien atendidos".

De cuanto antecede puede llegarse a la conclusión de que a partir de la plena aplicación en nuestro país de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 reguladora de los derechos de las personas con discapacidad, primero con la Ley Estatal de 2 de junio, Ley 8/2021 y después con el dictado en esta Comunidad Autónoma del Decreto Ley del Govern de la Generalitat , 19/2021 de 31 de agosto, los pilares fundamentales de las personas que sufran algún tipo de discapacidad son los siguientes:

a) El máximo respeto a la personalidad y dignidad de todas estas personas con discapacidades y la plena capacidad jurídica de las mismas en las áreas en que no estén afectadas por dichas deficiencias, lo que permite su actuar social y jurídico facilitándoles las medidas de apoyo que en cada caso precisen, y siendo asistidos y complementados en sus discapacidades en lo que sea necesario tanto en su cuidado personal como en el control y buena administración de su patrimonio.

b) La prioridad de la voluntad y las pretensiones de la persona que pueda presentar algún tipo de discapacidad en cuando al cuidado de su propia persona (actividades básicas de la vida diaria) como las instrumentales consistentes en la supervisión de lo relativo a su estado de salud decisión del lugar de residencia, administración y disposición de su patrimonio.

c) En caso de que se detecten abusos de cualquier clase ya sean personales como patrimoniales, o, en su caso, conflictos de intereses o influencia indebida en la persona que está afectada de algún tipo de discapacidad, la autoridad judicial debe de adoptar las medidas de control que considere oportunas, aun cuando supongan obviar la voluntad que en su momento haya expresado la persona o aquella que pudiera presumirse de sus relaciones personales y/o familiares.

SÉPTIMO.- Recurso de casació, desestimación.

Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de casación y confirmación de la sentencia recurrida, toda vez que como anteriormente se ha dicho la Audiencia declara probada una mala gestión por parte de la recurrente de la economía de la persona discapacitada, sin perjuicio naturalmente de que mientras se mantenga la convivencia con su padre, la Fundación designada para la asistencia económica deberá proveer de los fondos necesarios para los cuidados materiales y personales que precise el Sr. Jorge.

OCTAVO.- De las costas .

No se imponen las costas dados los intereses en juego en esta clase de procedimientos ( art. 398.2 de la LEC) .

Consiguientemente,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO en nombre y representación de la Sra. Guadalupe, defendida por el letrado Sr. Marc Congost Martos contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023 por la Sección XVIII de la Audiencia Provincial de Barcelona con el nº 93/2023. Todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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