Sentencia Civil 168/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 168/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 389/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 168/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100126

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:558

Núm. Roj: SAP IB 558:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00168/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2021 0003827

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2021

Recurrente: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEG.SA

Procurador: MARIA GARAU MONTANE

Abogado: XAVIER ROSSELLÓ OLIVER

Recurrido: EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SLU

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: ANA GROIZARD CARDOSA

Rollo núm.: 389/22

S E N T E N C I A Nº 168/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a quince de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma, bajo el número 169/2021 , Rollo de Sala número 389/22, entre:

- LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Garau Montané y defendida por el Abogado Don Xavier Rosselló Oliver, como parte actora apelante. Y

- EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U (antes ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Frederic Ruiz Galmés y asistida de la Letrada Doña Ana Groizard Cardosa, como parte demandada y apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma se dictó sentencia el 4 de marzo de 2022 en el procedimiento de referencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Desestimo íntegramente la demanda presentada por LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose mediante Providencia de 22/03/23 el día 07/03/23 como fecha para deliberación, votación y fallo; si bien dicha Providencia no pudo ser notificada a las partes debido a la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Antecedentes de tramitación en la primera instancia.

I.-/ La entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (Liberty, en adelante) formuló demanda de juicio ordinario contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., en su condición de distribuidora de energía eléctrica, ejercitando al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro una acción de reclamación de cantidad por importe de 9.599,05 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos en varios elementos eléctricos (Equipo VRD DAIKIN, placa de control, caja refrigerante, refrigerante, etc...) de la vivienda de su asegurado Don Teodoro (finca SŽErmita, en la localidad de Campanet), a causa de una sobretensión en línea de suministro de electricidad provocado por un corte de suministro producido el 13.07.20. Solicitaba también la condena al pago de los intereses correspondientes y costas procesales.

II.-/ La representación de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la demandante. Negó el origen de los daños, la conducta ilícita, la realidad de los daños, su cuantificación y la relación causal con la actuación de su representada, y en concreto, que en fecha 13/07/2020 se hubiera producido una sobretensión en línea de suministro de electricidad provocado por un corte de suministro. Impugnó el informe pericial aportado por la actora para acreditar los hechos de su demanda y alegó pluspetición por inaplicación de la franquicia de 500 euros prevista en el TRLGDCU, así como falta de acreditación de la responsabilidad de la distribuidora e incumplimiento por el usuario de las normas mínimas obligatorias de seguridad de la instalación interior por falta de protección contra sobretensiones y ruptura del nexo causal.

III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó a la actora al pago de las costas procesales.

IV.-/ La representación de LIBERTY interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando la de primera instancia, estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

V.-/ La representación de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivos del recurso.

La parte apelante denuncia en su recurso el error en la valoración de la prueba, tanto en relación al origen de la sobretensión como respecto al PCR y la carga probatoria ex art. 217 LEC. Denuncia también falta de motivación de la sentencia.

Se alega en primer lugar que la juzgadora a quo yerra al establecer que, de la valoración de la prueba practicada, no puede concluirse que la causa de los daños en los aparatos eléctricos referidos por la actora esté relacionada con un deficiente suministro de energía. Entiende que la sentencia resume de forma muy sesgada e incorrecta el contenido de la declaración de los peritos, y en especial la del testigo perito Sr. Jose María, técnico reparador de los aires acondicionados.

La sentencia viene a establecer que el informe aportado con la demanda es insuficiente para acreditar la causa de los daños, que del informe histórico del PCR de la vivienda se desprende que en la fecha del siniestro indicada en la demanda (13.07.20) no se produjo ningún corte de suministro, y que el documento suscrito por D Jose María señala que los daños se han producido debido de una subida de tensión, pero sin explicar que la subida de tensión esté relacionada con el suministro eléctrico, mientras que, en el acto del juicio, dicho testigo-perito explicó que la causa del daño no había sido un cortocircuito en los aparatos dado que no había saltado la protección del cuadro eléctrico, " afirmación que se contradice con el informe aportado por la actora en el que se dice que lo primero que ocurrió fue que habían saltado los diferenciales del cuadro eléctrico general" -sic-.

En ese marco, la parte apelante combate la valoración probatoria que contiene la sentencia, al considerar que en el acto del juicio el Sr. Juan María. explicó que la causa del daño no había sido un cortocircuito en los aparatos dado que no había saltado la protección del cuadro eléctrico, pero que tal afirmación se contradice con el informe aportado por la propia parte actora, porque en él " se dice que lo primero que ocurrió fue que habían saltado los diferenciales del cuadro eléctrico general". Alega que la juzgadora a quo se ha centrado en una manifestación suelta y descontextualizada del testigo-perito sobre si el diferencial del cuadro eléctrico habría saltado o no, y si ello desacredita la tesis actora y la del propio técnico del aire acondicionado. Y considera que " ni el técnico quiso decir eso, ni tampoco se trata, en ningún caso, de una declaración que por sí sola pueda desvirtuar la tesis sostenida por esta parte" -sic-. Al desarrollar su alegación expone:

-Que en su respuesta, el Sr. Juan María no se refería al diferencial general del cuadro eléctrico, sino a los diferenciales independientes de los propios aires acondicionados (razona al respecto que no es un hecho controvertido que el diferencial general del cuadro estaba bajado y, por tanto, se fue la luz. De hecho, dice la parte apelante, que el diferencial general del cuadro estuviera bajado implica necesariamente que hubo una alteración eléctrica por sobretensión que produjo necesariamente el salto del diferencial general y "corte de luz" de la vivienda). Tales diferenciales independientes de los propios aires acondicionados son los diferenciales del subcuadro que pertenecen a cada equipo independiente de aire acondicionado, y éstos -dice- no estaban bajados porque no hubo ningún fallo interno en los equipos, sino que la alteración fue externa, "quemando" ambos equipos de aire acondicionado y haciendo saltar el diferencial luego por seguridad. Al punto que el sobrevoltaje recibido fue de tal magnitud (más de 470 voltios según el testigo perito) que hubo un incendio en uno de los aparatos, de modo que es la propia instalación privativa la que actúa en ese caso haciendo saltar el diferencial general para evitar daños mayores, según aclaración del perito Sr. Abilio). Y

-Que existió una alteración eléctrica por sobretensión proveniente de la red de Endesa que dañó dos aparatos de climatización. El proceso fue como sigue: primero hubo una subida de tensión, se provocaron los daños y acto seguido los diferenciales generales saltaron para proteger la instalación, sin poder salvar las partes electrónicas de los aires acondicionados. De no ser así, el relato de los hechos sería que saltaron los magneto-térmicos del sub-cuadro de cada aparato de aire acondicionado, o los diferenciales de los aires acondicionado, no el diferencial del cuadro general. Y, al fin y al cabo, la cuestión de si el diferencial estaba bajado o no, se trata de una referencia verbal del encargado de mantenimiento de la finca o del dueño que relata a los técnicos. De hecho, en los informes periciales, detallando la entrevista con el encargado de la finca, según indica "descubre que habían saltado losdiferenciales del cuadro eléctrico general".

En cuanto al error en la valoración de la prueba en relación al PCR, y la carga probatoria ex art. 217 LEC, la parte apelante, tras recordar la doctrina judicial de esta Audiencia Provincial sobre la ineficacia probatoria del PCR en casos de daños eléctricos por sobretensión, al no acreditar que la tensión suministrada al cliente usuario ha sido la correcta, señala que es a la productora y/o distribuidora de la energía eléctrica demandada a quien incumbe acreditar este extremo, al ser quién se encuentra técnicamente en disposición de hacerlo y de conformidad con el principio de facilidad probatoria consagrado en el art. 217.7 de la LEC. Añade que al consumidor de la electricidad (o su entidad aseguradora, una vez abonada la indemnización correspondiente por cobertura de daños eléctricos en su póliza de seguro de hogar) le corresponderá por reglas de carga probatoria la acreditación del hecho dañoso, la existencia de un daño y el nexo causal a priori del daño con una alteración de tipo eléctrico externo al local. Es decir, probar que hubo una alteración eléctrica. Que fruto de dicha alteración se produjeron unos daños en aparatos que son compatibles con una sobretensión eléctrica y que dicha alteración no proviene de algún fallo interno de la instalación privativa del local comercial asegurado o mal hacer del propio usuario. En cambio, la empresa suministradora de electricidad tendrá la carga de probar dos cuestiones que le atañen por aplicación de dos normas concretas de distribución de actividad probatoria. Primero, deberá probar los hechos exoneradores de su responsabilidad. Y por otro lado, por aplicación principio de facilidad probatoria en aplicación del art. 217.7, deberá probar aquellos hechos que técnicamente esté a su alcance probar en atención de la naturaleza de su actividad industrial como productora y distribuidora que es la demandada.

Por último, incide en que el hecho de que el PCR no refleje "incidentes" no significa en la práctica que no sucedan, ya que " el PCR sólo es útil para constatar interrupciones puntuales de suministro de larga duración, no los microcortes que suelen causar las fluctuaciones de tensión, ni los saltos de diferenciales de cuados eléctricos privativos por subidas de tensión ni el verdadero historial completo de incidentes del cliente. El PCR ni prueba interrupciones de duración inferior a tres minutos, ni tampoco prueban otro tipo de incidentes o alteraciones de suministro. De hecho, nunca se refleja en un PCR el registro de tensión de la electricidad suministrada. Es decir, si el servicio de electricidad fue suministrado dentro de los márgenes legales de tensión del +/- 7 % que reglamentariamente establece el art. 102 del RD 1955/2000 . Por tanto, el PCR se revela como una prueba inútil por sí sola para que la empresa suministradora quede exonerada de su responsabilidad en caso de producirse daños eléctricos al consumidor o usuario de la línea".

Finalmente, la parte apelante formula una alegación en relación a las costas procesales de la primera instancia, entendiendo que la estimación del recurso comportará la estimación de la demanda, por lo que sería aplicable lo previsto en el art. 394 LEC en cuanto al criterio objetivo del vencimiento. Subsidiariamente, para el caso de no revocarse la sentencia recurrida, interesa la no imposición de costas debido a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que el caso ha planteado.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

I.-/ Versando el recurso sobre el error en la valoración de la prueba, tanto en relación al origen de la sobretensión como respecto al PCR y la carga probatoria ex art. 217 LEC, nos corresponde examinar en esta alzada si la prueba practicada en la instancia (documental, periciales y testifical-pericial) ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora a quo, dado que, como recuerda el Tribunal Supremo, "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba" (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio. Y es que, como recuerda el Tribunal Constitucional, la segunda instancia se configura en nuestro sistema procesal "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SS TC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

La doctrina jurisprudencial expuesta se complementa, además, con la consideración según la cual "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Y, singularmente en lo que se refiere a la prueba pericial, cabe recordar que, conforme al art. 348 de la LEC, que dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las normas de la sana crítica, el juez debe valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios practicados, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones.

II.-/ Completa el marco expuesto la consideración según la cual, conforme a lo previsto en el art. 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Y para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Y, concretamente en materia de nexo causal, debe recordarse, en línea con lo expuesto en la sentencia apelada, que no es posible recurrir a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse en el campo de la culpa (imputación subjetiva), " sin que sea dable especular -dice la S AP Madrid de 24.03.10- sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la prueba de la existencia del nexo causal resulta imprescindible, y esa relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras hipótesis o posibilidades ( SSTS 31-7-1999, 8-2-2000, 26-7-2001 y 20-2-2003)".

III.-/ Las opiniones discrepantes de los peritos sobre la causa de los daños acreditados en los aparatos de aire acondicionado del asegurado de la actora, al sostener el perito Sr. Abilio que se produjeron por una sobretensión de origen externo a la vivienda, y considerar más probable, en cambio, el perito Sr. Eulalio, un cortocircuito, valoradas por la juzgadora a quo junto con el resto del material probatorio, singularmente la declaración del testigo-perito Sr. Juan María, ha determinado que la conclusión de la juzgadora a quo será no poder concluir que la causa de los daños en los aparatos de aire acondicionado esté relacionada con un deficiente suministro de energía.

En efecto. Si bien es cierto que el informe PCR, según la doctrina interpretativa traída por el actora apelante y expuesta más arriba no es concluyente en orden a acreditar si hubo, o no, sobretensión, es también cierto que la parte demandante afirmó en el Hecho 2º de su demanda que el 13.07.17 que hubo una sobretensión en la línea de suministro de electricidad y que esa sobretensión se produjo por un corte de suministro (dice: " En la citada fecha, debido a una sobretensión en línea de suministro de electricidad, provocado por un corte de suministro, ocasionando, dicha alteración eléctrica, daños en diversos aparatos eléctricos, del riesgo asegurado"). Sin embargo, no se ha probado el corte de suministro causante de la afirmada sobretensión. Al respecto, el informe del perito Sr. Abilio recoge las manifestaciones que le hizo el encargado de la vivienda en la que se produjo el siniestro (D. Javier, quien no se encontraba en la misma en el momento de producirse), con referencias a que había habido un apagón en el pueblo (" Nos comenta además que ha habido un apagón en el pueblo existiendo daños en el suministro de agua del ayuntamiento. Manifiesta fecha de siniestro el día 13.07.2020"- sic-), pero sin que este hecho haya quedado demostrado. A estos respectos el perito D. Eulalio indicó que no se había registrado ningún incidente ni interrupción del suministro en el histórico de PCR (punto de conexión a red), recogiéndose en el informe aportado como doc. 4 de la contestación a la demanda, que tampoco constaba la salida de las brigadas de emergencia en el lugar del siniestro, ni que hubiera otros clientes afectados, ni llamadas por falta de suministro o cortes de la misma cadena eléctrica.

También destaca el perito Sr. Eulalio en su informe de 11.01.22, que " de haberse producido una sobretensión en la red de Baja Tensión de E-Distribución S.L.U., esta se hubiese propagado por toda la instalación al mismo tiempo y con la misma intensidad, dañando a todos los aparatos eléctricos/electrónicos en su totalidad"; y, sin embargo, los daños se produjeron únicamente en los equipos de aire acondicionado (dice "... es muy improbable que al propagarse por el riesgo asegurado, los únicos elementos dañados hayan resultado ser dos unidades exteriores de aire acondicionado"). Esa referencia se complementa en el propio informe al decir lo siguiente: " una unidad de aire acondicionado es un elemento robusto y con una mayor predisposición a soportar pequeñas sobre tensiones en comparación con otros elementos más sensibles a estas, como pueden ser los aparatos electrónicos u otros elementos eléctricos tales como bombillas o pequeños electrodomésticos, por lo que es improbable que solo hayan resultado dañadas estas unidades exteriores cuando una sobretensión capaz de averiarlas habría debido dañar de igual modo el resto de elementos del riesgo conectados a la red eléctrica".

Sobre esta cuestión, la representación de LIBERTY ha incidido en la interpretación errónea de las palabras pronunciadas por el testigo-perito Sr. Juan María por parte de la juzgadora a quo; en concreto, en relación a la respuesta dada en relación a que el diferencial estuviera bajado, entendiendo la juzgadora a quo que se refería al diferencial del cuadro general cuando, según la representación apelante, se refería a los existentes en el subcuadro.

La Sala, examinando la grabación audiovisual del juicio, observa que al minuto 17:57, consta la siguiente pregunta del Letrado de la parte demandada al testigo:

-¿ sabe o le consta si -hubo- los interruptores de la vivienda bajaron?

Antes de que el testigo-perito responda, interviene S.S.ª (min. 18:02) y dice:

-" está contestada esa pregunta, ha dicho que no, si no me equivoco".

En ese instante (min.18:07), el Sr. Juan María, antes de que S.Sª finalice su intervención en ese momento, dice:

-" correctísimo, correctísimo", refiriéndose a las palabras acabadas de pronunciar por S.S.ª (en las que, repetimos, dice " ha dicho que no", refiriéndose a que no bajaron) .

Y en el mismo instante, S.Sª dice:

-" El cuadro de la protección no había saltado"

e, inmediatamente, a continuación de las palabras de S.Sª, el Sr. Juan María añade

-" el cuadro de protección no estaba saltado".

No apreciamos el error que la representación apelante reprocha a la juzgadora a quo; como tampoco vemos errónea la consecuencia que establece a continuación la sentencia, al poner de relieve la contradicción entre esa manifestación (según la cual, dado que no había saltado la protección del cuadro eléctrico, la causa del daño no había sido un cortocircuito en los aparatos) y lo dictaminado por el perito Sr. Abilio, quien señala en su informe que " según indica quien nos atiende, descubre que habían saltado los diferenciales del cuadro eléctrico general". Es más: el mismo perito refleja a continuación que dicha persona -Sr. Javier- " Posteriormente se percata que existían daños en la línea eléctrica correspondiente a los aires acondicionados" (refiriéndose, por tanto, a la línea interior de la vivienda). La parte apelante considera, frente a ello, que, por la forma de relatar los hechos, el incidente eléctrico se descubre a posteriori de su ocurrencia, y que el análisis técnico de los daños y de la instalación eléctrica revelan que primero hubo una subida de tensión, se provocaron los daños y acto seguido los diferenciales generales saltaron para proteger la instalación, sin poder salvar las partes electrónicas de los aires acondicionados. Sin embargo, ello no acredita la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, pues además de que ningún informe descarta que una sobretensión pueda producirse por causas no externas, "de dentro a afuera", como señala el perito Sr. Eulalio (p.ej la propia demanda de energía de los aparatos de aire acondicionado, pues se trata, como consta en su informe, de "aparatos robustos"), no puede establecerse la condena en base a hipótesis o posibilidades, o la existencia de determinados hechos (daños en ambos aparatos de aire acondicionado independientes) que, por su coincidencia induzcan a creer que existe una posible interrelación entre estos y el resultado producido.

Es pues la incertidumbre sobre el origen de la avería lo que lleva a la juzgadora a quo a concluir la falta de acreditación de que la causa del daño esté relacionada con un deficiente suministro de energía por la demandada; situación que no ha sido desvirtuada en el recurso, por lo que procede su desestimación, y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.- Costas procesales

Dado lo establecido en el artículo 398 LEC, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

En cuanto a las costas de la primera instancia, entendemos aplicable el criterio general y objetivo del vencimiento, ex art. 394 LEC, sin que se justifique la excepción prevista en el mismo respecto a la existencia de serias dudas de hecho y/o derecho.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia el 4 de marzo de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma en el procedimiento del que dimana el presente rollo, resolución que se confirma.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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