Sentencia Civil 100/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 100/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 498/2021 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 12040370032023100137

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:321

Núm. Roj: SAP CS 321:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 498 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario número 315 de 2019

SENTENCIA NÚM. 100 de 2023

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de diciembre de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 315 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Emilio, representado por la Procuradora Dª María Ana Allepuz Terrades y defendido por la Letrada Dª Rosa Edo Sanz, y como apelada Dª Gracia, representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Olucha Varella y defendido por la Letrada Dª Gabriela Alvarez Vilar.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"1º) Desestimo la demanda interpuesta por D. Emilio.

2º) Absuelvo a DÑA. Gracia de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Emilio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se acuerde dictar nueva resolución de conformidad con el suplico de la demanda, todo ello, con expresa imposición de costas a la contraparte tanto del presente recurso como de la primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que resuelva desestimar el Recurso de Apelación planteado así como la condena en costas al apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 12 de mayo de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de mayo de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 21 de febrero de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 8 de marzo de 2023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En la demanda que ha sido origen del presente procedimiento, se ejercitó por la parte actora, don Emilio, acción de reclamación de cantidad por importe de 18.030,36 euros, y subsidiariamente acción reivindicatoria sobre bienes muebles, acciones que se promovían contra doña Gracia.

Se exponía en la demanda que el Sr. Emilio y la Sra. Gracia contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 1992 bajo el régimen de gananciales. Tras una grave crisis matrimonial, los entonces cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales en fecha 3 de abril de 2002, de forma que el régimen económico matrimonial pasó a ser el de separación de bienes. En igual fecha, se otorgó escritura de liquidación de gananciales y escritura de donación de vivienda, esta última otorgada por el Sr. Emilio.

En la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, en el apartado nº 6, aparece como adjudicación al esposo, el ajuar y enseres domésticos existentes en las dos viviendas, refiriéndose a la vivienda sita en Castellón y al apartamento sito en DIRECCION000, ajuar y enseres que se valoraban en 18.038, 36 euros.

La vivienda de Castellón se adjudicaba a la esposa, y el apartamento de DIRECCION000 al esposo, si bien por escritura de donación el esposo donó la nuda propiedad a los dos hijos menores, y el usufructo a la esposa Sra. Gracia.

Posteriormente el Sr. Emilio y la Sra. Gracia obtuvieron sentencia de divorcio el 23 de mayo de 2016, y tras quedar la esposa con la vivienda familiar en Castellón, privó también al Sr. Emilio la entrada en el apartamento de DIRECCION000 por ser la usufructuaria, por lo que a pesar de que se intentó en ejecución de auto de medidas previas y también en sentencia la recuperación de enseres de ambos domicilios, finalmente se derivó al Sr. Emilio al proceso ordinario, y es por ello que se ejercitan las acciones antes referidas.

La parte demandada se opuso a la demanda, y fue dictada sentencia nº 225/2020 de fecha 21 de diciembre de 2020, que desestimó la demanda.

La representación procesal del actor presenta recurso de apelación del que se dio traslado a la parte demandada que solicitó su desestimación.

SEGUNDO._ Motivos de apelación. Error en la valoración de la prueba

La parte apelante alega en su recurso de apelación error en la valoración de la prueba, manifestando que en la sentencia se afirma, que no se han acreditado determinados hechos, que por el contrario considera el recurrente sÍ se han probado. Así, estaría acreditada la existencia de muebles en ambos domicilios, y la imposibilidad de retirada de los mismos por parte del Sr. Emilio debido a la conducta obstativa de la Sra. Gracia. Recuerda el apelante que este procedimiento versa sobre la reclamación de una partida del inventario de la liquidación de gananciales otorgada en escritura pública, donde al señor Emilio se le adjudicaron enseres existentes en los dos inmuebles que pertenecieron a los litigantes, con un valor de 18.030,36

€. Partiendo de estas afirmaciones la apelante lleva a cabo un examen de la prueba practicada para concluir que la sentencia ha errado en la valoración de toda la prueba, y no ha tenido en cuenta otra que fue adjuntada a la demanda.

La parte demandada solicita la desestimación del recurso alegando que el ajuar al igual que las viviendas que fueron objeto de liquidación, fue disfrutado por los esposos hasta que finalmente se dictó el auto de medidas provisionales en septiembre de 2015. Esto es desde la fecha de la escritura de liquidación de gananciales hasta la ruptura del matrimonio, transcurrieron trece años, y nada reclamó ni en el procedimiento de medidas ni en el procedimiento de divorcio. Lo único que reclamó fue una bicicleta, sus accesorios, un casco y una cámara, y ahora dieciocho años después de que se le adjudicase el ajuar, decide plantear una demanda para reclamar el valor de dichos bienes o en su caso los bienes que nunca fueron identificados.

Esta misma Sección en sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, rollo de apelación nº 432/21, ha indicado que : "..esta Sala tiene amplio margen para valorar la prueba obrante en el procedimiento, sin que pueda verse condicionada por el criterio contenido en la resolución apelada ni, como en ocasiones se aduce, solo puede discrepar de la sentencia recurrida cuando su valoración probatoria sea ilógica, absurda o arbitraria.

En varias ocasiones hemos dicho que al resolver el recurso ordinario de apelación, a diferencia del extraordinario de casación sujeto a motivos tasados, este tribunal puede y debe examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar la prueba practicada, llegando a partir de ello a una conclusión conforme o discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, sin más restricción que la determinada por la configuración del recurso. Como en este sentido dice la STS de 22 de abril de 2010 (RJ 2010,2475), "la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo", lo que confirma la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5448/2015), que sostiene que "(e)n nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia".

Tan amplias facultades solo tienen el límite configurado por el contenido del recurso ( art. 465.5 LEC) y por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC)."

La parte actora solicitaba en su demanda la condena al pago de 18.039,36 euros, cantidad en que fueron valorados el ajuar y enseres domésticos existentes en las viviendas de Castellón y Benicasim en la escritura de liquidación de gananciales de fecha 3 de abril de 2002.

El escrito de proceso monitorio que ha dado origen a este procedimiento, se presentó en octubre de 2018, esto es dieciséis años después de que fuera confeccionada dicha escritura, y precedido de un proceso de medidas provisionales, posterior divorcio, y varias denuncias que se han cruzado las partes como se acredita con la documental que presentaron en la audiencia previa.

Es cierto que el auto de medidas de fecha 9 de septiembre de 2015, fijaba un plazo de cinco días desde la notificación del auto para que el Sr. Emilio retirara sus enseres personales, y también lo es, que la Sra. Gracia cambió la cerradura de la vivienda de Castellón, que según el apelante se realizó antes del transcurso del plazo concedido por lo que no le dio tiempo a retirar sus enseres personales. También es cierto que ante esta situación se concedió en el proceso de medidas, a través de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, otro plazo de 48 horas para que se retirasen dichos bienes, de forma que de no hacerlo se les remitiría al proceso de ejecución. Ya en la ejecución el hoy apelante solo solicitó la entrega de una bicicleta Moondraker de color verde, sus accesorios, casco y una cámara go-pro. Y también es cierto que presentada demanda ejecutiva, se denegó el despacho de ejecución habiendo remitido al Sr. Emilio al juicio declarativo.

Recordando la prueba testifical que fue practicada el día de la vista, Doña Sacramento, pareja del actor, manifestó no saber exactamente donde residía el Sr. Emilio en 2015, pero aseguró haber acompañado a este ese año a retirar sus enseres personales. Reconoció que se llevaron algunas cajas con ropa personal, habiendo necesitado dos coches para el traslado negando sin embargo haber retirado muebles y haberlos trasladado a la casa de DIRECCION001.

El hermano del actor, el Sr. Patricio declaró que en 2015 acompañó a su hermano a retirar sus enseres personales con un compañero del trabajo, y concretamente acudieron a la vivienda de los padres de la demandada, pero no pudieron retirar nada, ya que ésta se negó. Entre las cosas que pidió su hermano le fueran devueltas se encontraba una bicicleta y una cámara de grabación.

En igual sentido se pronunció el Sr. Raimundo, amigo del actor que acompaño a éste y a su hermano a recoger unos enseres.

Doña María Antonieta, testigo que propuso la parte demandada, dijo ser vecina de doña Gracia, del mismo rellano en la vivienda de Castellón. Expuso la Sra. María Antonieta que en verano de 2015, la Sra. Gracia estaba en DIRECCION000 y el Sr. Emilio se encontraba en la vivienda de Castellón, por lo que pudo comprobar que estuvo retirando cosas. Recordaba que un día volviendo de trabajar vio al Sr Emilio y a una mujer que salían de la vivienda y que se llevaron enseres en dos vehículos. En esa época Gracia le comentó que iba a cambiar la cerradura por lo que dejaría bolsas y cajas con objetos del Sr. Emilio en la escalera, constándole que las retiró porque al oír ruido, vió que era él quien se llevaba las cajas. Respecto de los muebles que tiene la vivienda, la Sra. María Antonieta indicó, que la vivienda estaba y sigue amueblada aunque faltan algunas cosas, y que son muebles normales, afirmando no haber estado nunca en la vivienda del DIRECCION000.

El hijo de los hoy litigantes, Don Carlos Alberto, que en 2015 contaba con quince años de edad, declaró que le consta que su padre retiró cosas de la vivienda de Castellón en el verano de 2015, ya que éste permaneció en dicha vivienda, mientras que él con su madre y su hermano lo pasaron en DIRECCION000. Y este hecho decía conocerlo porque cuando regresaron de DIRECCION000 faltaban enseres, y lo corroboró la vecina que había visto como su padre los retiró. También expuso que antes del divorcio de sus padres, se hizo una reforma en la vivienda de Castellón y se cambiaron algunos muebles, de forma que los que se retiraban se llevaron a una vivienda sita en DIRECCION001, en concreto, la habitación de su madre, su propia habitación, cocina, colchones, cojines, edredones, una cama nido, y todos los utensilios de cocina como un robot de cocina, microondas, cubiertos, cafetera, etc. Declaraba el testigo que cuando se cambió la cerradura de la vivienda de Castellón, su padre les manifestó que le faltaba todavía enseres por recoger, por lo que prepararon unas cajas y bolsas con enseres del apartamento y de la vivienda de Castellón que dejaron fuera en el rellano de la escalera. A preguntas de la letrada de la actora, decía el testigo que el apartamento de DIRECCION000 estaba completamente amueblado, y que su padre no retiró ningún mueble de dicho apartamento, como tampoco lo hizo de la vivienda de Castellón, insistiendo eso sí, en que se llevó todo lo que quiso incluido bienes que se encontraban en el trastero como un "scalextric" que habían coleccionado durante toda la vida.

De la prueba documental que obra en autos y la practicada el día de la vista, concluimos que el Sr. Emilio sí pudo retirar y recuperar enseres personales, si bien se desconoce con exactitud qué es lo que pudo retirar o recuperar. Y decimos recuperar porque como se desprende de las testificales llevadas a cabo el día de la vista en concreto de la Sra. María Antonieta y del hijo común de los litigantes, aparte de aquellos objetos personales que el Sr. Emilio pudo llevarse en el verano de 2015, antes del dictado del auto de medidas provisionales, una vez éste fue notificado en septiembre, y tras la disputa sobre el cómputo de los cinco días que fijó la resolución para retirar los bienes personales, no consta acreditado que se le permitiese ya el acceso a ninguna de las viviendas que venía utilizando la familia, la de Castellón como vivienda habitual, la de Benicasim como segunda residencia. Esta situación, originó una nueva resolución judicial, concediendo nuevo plazo de 48 horas, y finalmente ante la imposibilidad de recuperar ciertos bienes, el Sr. Emilio presentó una demanda de ejecución que no fue admitida a trámite.

La clave para la resolución de este procedimiento, la encontramos precisamente en el auto de la Sección Segunda de la AP de Castellón, de 24 de octubre de 2017, que plantea qué debe entenderse por "enseres personales". Este auto ratifica la negativa a despachar ejecución instada por el Sr. Emilio, al entender el juzgador que el título ejecutivo -auto de medidas provisionales- no contenía una obligación de hacer que permitiese el acceso a la vivienda familiar para retirar una bicicleta, sus accesorios, un casco y una cámara. Sobre el plazo de cinco días concedido en el auto de medidas indicaba la resolución: "En definitiva, aun si puede interpretarse que semejante plazo tiene el sentido o utilidad de dar tiempo al conyugue "saliente" de organizar su vida y retirar ciertos efectos personales, no es menos cierto que el problema se traslada a qué se entiende por efectos personales y si en este caso tales objetos lo eran, siendo que al respecto no hay la menor previsión en el título

[...]

Pues bien, así las cosas, solo cabe reconocer la corrección del auto denegatorio del despacho de ejecución por no corresponder el contenido del título con la pretensión ejecutiva de obligar a la Sra. Gracia a dar acceso a la vivienda para recoger los objetos indicados, ello sin perjuicio de las acciones que corresponda al Sr. Emilio para reclamar los mismos si los considera de su exclusiva propiedad.

Indica por ej. la SAP de Barcelona, sec. 12 a de 10 de julio de 2014: "En el hogar conyugal se aprecian la concurrencia de determinados bienes. Unos integran el concepto de enseres personales de cada uno de los cónyuges, que son susceptibles de ser reclamados, bien en sede de las medidas provisionales o en el proceso principal, por quien ha salido del domicilio familiar, procediendo efectuar un inventario sobre los mismos. Otros bienes constituyen el ajuar doméstico, cuya utilización viene afectada por la concesión del uso del domicilio conyugal, de forma tal que la constitución del uso en favor de un cónyuge determina inexorablemente la concesión, además, del ajuar doméstico ordinario del inmueble. "

Es decir, la cuestión a resolver pasa por diferenciar entre lo que eran efectos o enseres personales, a los que se referían las resoluciones del Juzgado de Familia, y ajuar y enseres domésticos a los que se refería la escritura de liquidación de gananciales, y que se corresponde con todos aquellos que son necesarios para el desarrollo de la vida en la vivienda, como pueden ser: mesas, sillas, sofás, camas, colchones, estanterías, lámparas , electrodomésticos, etc.

De hecho la propia demandada en su escrito de contestación, diferencia entre este tipo de efectos, diciendo: "Se omite que la ejecución que se planteó para que le fuesen entregados unos objetos, que calificaron de personales, no prosperó por entender que dichos bienes (bicicleta, sus accesorios, casco y una cámara) no estaban referenciados como personales más allá de los que propiamente lo son, como vestuario, complementos e utensilios profesionales, derivándolo a un juicio declarativo".

Lo que la prueba practicada ha acreditado es que el Sr. Emilio pudo retirar ciertos enseres personales que no constan identificados, si bien con dificultad a tenor de la grave situación de conflicto entre los hoy litigantes. Así, se concluye de los testigos que propuso la parte actora, quienes manifestaron que nada recuperaron el día que acudieron a la vivienda de los padres de la demandada, y también de los testigos que propuso la Sra. Tania, como la Sra. María Antonieta quien pudo ver cómo el Sr. Emilio sacaba objetos del domicilio en cajas habiendo utilizado dos vehículos, y corroborando lo que también manifestó el hijo de los litigantes, esto es, que una vez cambiada la cerradura, su madre preparó algunas cajas con enseres de la vivienda de Castelló y DIRECCION000 y las dejó en el rellano de la escalera para que su padre se las llevara.

Aunque en la contestación a la demanda se negaba que los enseres y muebles que le fueron adjudicados al actor en la escritura de liquidación de gananciales estuvieran dentro de los inmuebles cuando se produce la separación, lo cierto es que ninguna prueba hay que acredite tal alegación. Es más, se dice que en el plazo de cinco días el Sr. Emilio retiró y llevó a la vivienda de DIRECCION001 tales enseres, pero ello no consta acreditado.

Doña María Antonieta en ningún momento de su declaración manifestó que viese cómo se llevaban los muebles o electrodomésticos de la vivienda, pero tampoco el hijo común se pronuncia en este sentido. Es más, se pronuncia en sentido contrario cuando al ser preguntado por la letrada del actor indicó que su padre no retiró ningún mueble ni de la casa de Castellón, ni de la vivienda de DIRECCION000, insistiendo eso sí, sobre la retirada de efectos personales.

Y contrariamente a lo que se argumenta en la contestación, esto es que en plazo de cinco días se retiraron estos elementos y se llevaron a DIRECCION001, el hijo de las partes litigantes, nos da otra versión en su declaración, y asegura que antes del divorcio de sus padres, estos bienes ya habían sido trasladados a la vivienda de DIRECCION001, aprovechado una reforma del inmueble de Castellón, por lo que habiendo fijado el Sr. Emilio allí su domicilio, ya estaría disfrutando de los enseres domésticos que ahora reclama.

Es sabido que la prueba no constituye trámite adecuado para alegar nuevos argumentos, fácticos o jurídicos, y no es admisible intentar introducir a través de preguntas a los declarantes, cuestiones que no fueron alegadas en el momento procesal oportuno, puesto que produce indefensión a la otra parte y viola el principio e preclusión procesal.

Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, "las pruebas sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados" ( Sentencia nº 59/2014, de 24 de febrero).

La demanda que fue presentada por el actor tiene como base la escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de gananciales, de 3 de abril de 2002, que formalizaron las partes hoy en litigio sustituiyendo el régimen económico matrimonial que regía en ese momento, el de sociedad legal de gananciales por el régimen de separación de bienes.

En dicha liquidación se adjudicaba al esposo el "ajuar y enseres domésticos" que las partes valoraron en 18.030,06 euros, sin mayor precisión, esto es, sin realizar ningún tipo de inventario.

Cuando se produce la separación, no consta que los bienes que conforman el ajuar doméstico se hayan entregado al actor. Hemos visto las dificultades que tuvo el Sr. Emilio para retirar lo que eran sus efectos personales, y desde luego no consta que retirara ninguno de los enseres domésticos o que conformaran el ajuar, dado que como dijimos anteriormente, la demandada entendía que en el proceso de separación solo podía retirar estrictamente los efectos personales.

Y puesto que no consta que se le entregaran los bienes que le fueron adjudicados en la escritura de liquidación de gananciales, constando el valor de los mismos en dicha escritura, procede estimar la demanda de reclamación de cantidad ejercitada, en cumplimiento de la escritura citada y al amparo de los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil, artículos que con carácter general regulas las obligaciones y contratos.

No procede sin embargo acceder a la petición de incremento del valor de los bienes con arreglo al IPC. Téngase en cuenta que de haberse accedido a la entrega de los bienes, dado el tiempo transcurrido a buen seguro tendría ahora un valor inferior. Se imponen no obstante los intereses del artículo 1.101 y 1.108 del CC desde la fecha de reclamación judicial.

TERCERO.- Costas de la instancia.

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse la demanda se imponen a la parte demandada

CUARTO.- Costas de la alzada.

No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada, al haberse estimado el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Emilio contra la Sentencia nº 225/20 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón en fecha 21 de diciembre de 2020, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 315/2019 revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Ana Allepuz Terrades en nombre y representación de don Emilio condenando a doña Gracia a abonar al actor la cantidad de 18.030,36 euros (DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS Y TREINTA Y SEIS

CÉNTIMOS DE EURO) con más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial y expresa imposición de las costas causadas, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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