Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 183/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 970/2022 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 183/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100166
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2922
Núm. Roj: SAP B 2922:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120198267010
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012097022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012097022
Parte recurrente/Solicitante: Vicenta, Marí Luz
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena, Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Joan Duñó Busquets, RAQUEL ELBAZ TROJMAN Parte recurrida: Budmac Investments II, S.L.U
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: ABEL MARTINEZ DE LA HORRA
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 15 de marzo de 2024
Vistos en grado de apelación (Recurso 970/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1252/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de
Antecedentes
"
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
Por su parte, la entidad apelada defiende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación solicita.
"la jurisprudencia de esta sala (verbigracia, sentencias 869/2009, de 18 de enero; 127/2014, de 6 de marzo; 257/2017, de 26 de abril; 548/2019, de 16 de octubre; y 459/2020, de 28 de julio), ha abordado la
(i) La
(ii) Quien interpone un recurso de apelación no puede utilizar el traslado que se le da del recurso (o de la impugnación) interpuesto por otra parte para impugnar, a su vez, la sentencia ampliando su recurso inicial, porque ello contravendría el art. 461.2 LEC , que limita la impugnación a quien inicialmente no hubiera recurrido, y conllevaría una ampliación de la apelación a extremos sobre los que se aquietó con la sentencia al no haberlos incluido en el recurso de apelación inicial ( sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010).
(iii) No obstante, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, por acumulación subjetiva de acciones, la regla del art. 461.1 LEC (posibilidad de impugnar la sentencia) ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido (
(iv) La impugnación debe ir dirigida contra el apelante principal, único al que, según el art. 461.4 LEC , hay que dar traslado de ella.
(v) La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada. Aunque, en determinados casos de intervención provocada, al quedar tales terceros vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación respecto de un posible proceso posterior, no cabe privarles de la posibilidad de impugnar".
La alegación no puede ser acogida.
Por otra parte, el art. 227.1 Lec establece que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate".
(i) La entidad actora interpone demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de la CALLE000, de L'Hospitalet de Llobregat el 21-11-2019. Se admite a trámite por decreto de 12-2-2020 y, tras un intento infructuoso de notificación por correo, los demandados son emplazados el 5-3-2020. La notificación va dirigida a los ignorados ocupantes del inmueble y es recibida por la Sra. Vicenta, madre de la apelante y también codemandada, a la que se encuentra en la vivienda.
(ii) Como consecuencia de la pandemia de la Covid-19 y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 2ª (punto 1) del RD 463/2020, de 14 de marzo, el plazo de diez días para la contestación a la demanda se suspendió el 14-3- 2020. El período de suspensión duró 82 días hasta que se alzó el 4 de junio del 2020 en virtud de lo dispuesto por el art. 8 del RD 537/2020, de 22 de mayo. Por otra parte, el RD Ley 16/2020, de 28 de abril establece en su art. 2.1 la forma en que, una vez concluida la suspensión, debe efectuarse el cómputo del plazo. Así, la norma señala que "los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente".
(iii) La Sra. Marí Luz solicita el beneficio de justicia gratuita el 23-6-2020 y ese mismo día comparece en el procedimiento pidiendo la suspensión del procedimiento al amparo del art. 16 de la Ley 1/1996. El Juzgado no dio respuesta a la solicitud sino que mediante diligencia de ordenación de 18-6-2020 declaró en situación de rebeldía procesal a los ignorados ocupantes de la vivienda de autos. No consta que esta resolución se haya notificado a doña Marí Luz porque la designa provisional de abogado y procurador tuvo lugar con posterioridad, en concreto el 29-6-2020.
(iv) La apelante contestó a la demanda el 28-7-2020 pero mediante providencia de 7-9-2020 se inadmitió la contestación por extemporánea, se estableció que no resultaba procedente la celebración de vista y se declaró que quedaban conclusos los autos para dictar resolución. La Sra. Marí Luz recurre en reposición la providencia siendo desestimado el recurso por auto de 17-12-2020.
(v) Finalmente, mediante diligencia de ordenación de 28-10-2020 se tiene por designados a los procuradores de doña Marí Luz y don Ana María, se aclara que los ocupantes del inmueble fueron declarados en rebeldía en su día y se señala que ha precluido el plazo de oposición. Y el 29-12-2020 se dicta sentencia.
Por otra parte, y en lo que hace referencia a Dª Vicenta, cabe señalar que esta codemandada no presentó contestación a la demanda y tampoco recurrió la providencia de 7-9-2020 ni la diligencia de ordenación de 28-10-2020, de modo que se conformó con lo resuelto. Por tanto, en este caso no se produjo ningún tipo de indefensión material.
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)".
La norma estaba en su origen prevista para los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago de alquiler. No se incluía en la misma el caso de autos que se refiere a la ocupación de una finca en precario. Lo mismo cabe señalar, en fin, respecto del realojamiento previsto en el art. 16 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal".
Y, en segundo término, que la suspensión o aplazamiento del lanzamiento no puede constituir un motivo de oposición a la demanda que pueda esgrimirse en la fase declarativa del procedimiento. En efecto, la alegación mencionada no constituye ningún título que pueda justificar la posesión de la finca por parte de la demandada, sino que alcanza únicamente al acto del lanzamiento que, en su caso, tiene lugar en la fase de ejecución de sentencia. Así, estas medidas deben plantearse en fase de ejecución de sentencia y ante el órgano encargado de ella, todo ello sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
Así las cosas, el recurso no puede prosperar, todo ello sin perjuicio de lo que la parte demandada pueda alegar en fase de ejecución de sentencia, y el juzgado acordar, en relación al lanzamiento y de acuerdo con el art. 1 bis RD Ley 11/20, de 31 de marzo (redacción actualmente vigente) y la Ley Catalana 1/22 de 3 de marzo.
Todo lo anterior conlleva la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec). En cuanto a la impugnación, no se imponen costas porque no debió ser admitida por el juzgado de modo que, de haberse acordado así, no se habría devengado ningún coste procesal.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz y la impugnación formulada por Dª Vicenta contra la sentencia de 29-12-2020 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1252/2019 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, resolución que se confirma íntegramente.
Se impone a la Sra. Marí Luz el pago de las costas del recurso de apelación. No se imponen costas de la impugnación.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
