Sentencia Civil 183/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 183/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 970/2022 de 15 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 183/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100166

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2922

Núm. Roj: SAP B 2922:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120198267010

Recurso de apelación 970/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1252/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012097022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012097022

Parte recurrente/Solicitante: Vicenta, Marí Luz

Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena, Ernesto Huguet Fornaguera

Abogado/a: Joan Duñó Busquets, RAQUEL ELBAZ TROJMAN Parte recurrida: Budmac Investments II, S.L.U

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: ABEL MARTINEZ DE LA HORRA

SENTENCIA Nº 183/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 15 de marzo de 2024

Vistos en grado de apelación (Recurso 970/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1252/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de BUDMAC INVESTMENTS II S.L.U., representada por el Procurador don Ignacio De Anzizu Pigem, contra Dª. Marí Luz, representada por el Procurador don Alberto Iguanzo Tena; contra Dª Vicenta, representada por el Procurador don Ernesto Huguet Fornaguera, contra D. Ana María , representado por la Procuradora doña Rosalia Cristina Otero Castillo, y contra OTROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA DE LA CALLE000, DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Marí Luz y por la impugnación formulada por la Sra. Vicenta, en ambos casos contra la sentencia dictada el 29 de diciembre del 2020 por la Sra. Jueza del indicado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO la demanda interpuesta en fecha 22-1-2020 por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS II S.L. dirigida contra OCUPANTES NO IDENTIFICADOS con domicilio en la CALLE000-, L'Hospitalet de Llobregat, (Barcelona), Dª Marí Luz, Dª Vicenta, D. Ana María, DEBO CONDENAR Y CONDENO a OCUPANTES NO IDENTIFICADOS con domicilio en la CALLE000-, L'Hospitalet de Llobregat, (Barcelona), Dª Marí Luz, Dª Vicenta, D. Ana María a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:

1º.- Debo declarar y declaro que los OCUPANTES NO IDENTIFICADOS con domicilio en la CALLE000-, L'Hospitalet de Llobregat, (Barcelona), Dª Marí Luz, Dª Vicenta, D. Ana María, del inmueble situado en CALLE000-, L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), se encuentran en situación de precario.

2º.- Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados OCUPANTES NO IDENTIFICADOS con domicilio en la CALLE000-, L'Hospitalet de Llobregat, (Barcelona), Dª Marí Luz, Dª Vicenta, D. Ana María, de la vivienda ubicada en la CALLE000-, L'Hospitalet de Llobregat Barcelona).

3º.- Debo condenar y condeno a la parte demandada, OCUPANTES NO IDENTIFICADOS con domicilio en la CALLE000-, L'Hospitalet de Llobregat, (Barcelona), Dª Marí Luz, Dª Vicenta, D. Ana María, a dejarla libre y expedita, a disposición de la actora en el plazo que marca la Ley, bajo apercibimiento legal.

4º.- Todo ello con imposición de costas procesales derivadas de este procedimiento a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Marí Luz mediante escrito motivado de fecha 7-1-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 16-4-2021. La Sra. Vicenta formuló el 21-4-2021 impugnación de la sentencia adhiriéndose a los argumentos de la apelante.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo del 2024.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, sentencia en primera instancia y recurso de apelación.

1.- La entidad Budmac Investments II S.L.U. interpuso en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, de L'Hospitalet de Llobregat. Emplazados los demandados, comparecieron don Ana María, doña Vicenta y doña Marí Luz, y solicitaron el beneficio de justicia gratuita. Únicamente presentó contestación a la demanda la Sra. Marí Luz, presentación que el Juzgado inadmitió al considerarla extemporánea.

2.- En la sentencia dictada el 29-12-2020 por la Sra. Jueza "a quo" se estima íntegramente la demanda al entenderse, de un lado, que la actora acredita su titularidad de la vivienda y, del otro, que los demandados ostentan la cualidad de precaristas ya que "no ostentan título alguno que los legitime para seguir residiendo en la vivienda de autos". La juzgadora de instancia reconoce el mandato del art. 47 CE pero afirma que el mismo "no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad".

3.- La Sra. Marí Luz, a cuyos argumentos se adhiere la codemandada Sra. Vicenta, se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Afirma la apelante (i) que se ha producido en este caso la infracción del art. 24.1 CE lo que debe conllevar la nulidad de las actuaciones; y (ii) afirma que la demandada está obligada al ofrecimiento de un alquiler social.

Por su parte, la entidad apelada defiende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación solicita.

4.- Se aceptan los argumentos de la sentencia recurrida sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

SEGUNDO.- La admisibilidad de la impugnación de la sentencia.

5.- La sentencia del Tribunal Supremo de 18-1-2014 recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la figura de la impugnación de la sentencia y señala lo siguiente:

"la jurisprudencia de esta sala (verbigracia, sentencias 869/2009, de 18 de enero; 127/2014, de 6 de marzo; 257/2017, de 26 de abril; 548/2019, de 16 de octubre; y 459/2020, de 28 de julio), ha abordado la impugnación de la sentenciapor el apelado en los siguientes y resumidos términos:

(i) La impugnación de la sentencia es un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos de los que constituyen el objeto de la apelación principal, con independencia de que estén o no relacionados con ella: "una vez interpuesta la impugnación, se convierte en un recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal".

(ii) Quien interpone un recurso de apelación no puede utilizar el traslado que se le da del recurso (o de la impugnación) interpuesto por otra parte para impugnar, a su vez, la sentencia ampliando su recurso inicial, porque ello contravendría el art. 461.2 LEC , que limita la impugnación a quien inicialmente no hubiera recurrido, y conllevaría una ampliación de la apelación a extremos sobre los que se aquietó con la sentencia al no haberlos incluido en el recurso de apelación inicial ( sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010).

(iii) No obstante, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, por acumulación subjetiva de acciones, la regla del art. 461.1 LEC (posibilidad de impugnar la sentencia) ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido ( quot capita, tot sententiae).

(iv) La impugnación debe ir dirigida contra el apelante principal, único al que, según el art. 461.4 LEC , hay que dar traslado de ella.

(v) La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada. Aunque, en determinados casos de intervención provocada, al quedar tales terceros vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación respecto de un posible proceso posterior, no cabe privarles de la posibilidad de impugnar".

6.- En el supuesto enjuiciado, la entidad Budmac Investments II S.L.U. no apeló la sentencia dictada en la instancia. Únicamente formuló el recurso la Sra. Marí Luz. Así las cosas, la Sra. Vicenta que inicialmente se aquietó a lo resuelto, no podía verse perjudicada por la apelación presentada por la codemandada (la sentencia puede ser confirmada o bien revocada a favor de la apelante en cuyo caso la decisión también beneficiaría a la impugnante). Por tanto, la impugnación debió ser inadmitida en su momento y, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión de los recursos lo son también de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.998, 27 de marzo de 2.000, 6 de marzo de 2.001, 15 de febrero y 10 de mayo de 2.002, 21 de febrero y 13 de marzo de 2.003, 26 de enero y 27 de febrero de 2.006). En cualquier caso, en fin, en esencia la impugnante se limita en su escrito a adherirse a los argumentos de la apelante que, ya se adelanta, tampoco serán acogidos.

TERCERO.- La nulidad de actuaciones.

7.- La Sra. Marí Luz sostiene en su escrito de apelación que no fue emplazada el 5-3-2020. Y añade que el plazo para la contestación a la demanda se suspendió en razón de la pandemia de la Covid-19 Añade la apelante que no se le ha permitido contestar a la demanda lo que supone una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 24 CE. Por esa razón, entiende que, al amparo de los arts. 166.1 225 Lec, debe decretarse la nulidad de actuaciones.

La alegación no puede ser acogida.

8.- Los arts. 238.3 LOPJ y el 225.3º Lec, establecen que serán nulas las actuaciones procesales que se practiquen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley o que vulneren los principios de defensa, asistencia y audiencia, siempre que causen indefensión a alguna parte. En interpretación de estos preceptos, el Tribunal Constitucional ha entendido que surge la indefensión cuando la infracción procedimental impida a la parte afectada ejercer su derecho fundamental de defensa ( SSTC 48/83, 82/83, 102/83, 115/85, 52/84, 86/84, 118/84, 56/85, 46/87, 108/87, 153/87, 140/88, 238/88 y 275/93). Igualmente, el Alto Tribunal ha señalado que no existe indefensión, y por tanto vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del art. 24 de la C.E., si, aun existiendo una infracción judicial lesiva, en principio, para quien ostenta la condición de parte, no se ha observado por el perjudicado la debida conducta diligente con miras a propiciar la rectificación de aquella incorrección, es decir, si la parte afectada, conociendo a tiempo la infracción que lesiona sus derechos o intereses legítimos, no actúa diligentemente para que se modifique y así defender los mismos, pues entonces su conducta se convierte en causa generadora de su situación ( SSTC 8/91, 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90 y 3 de junio del 93).

Por otra parte, el art. 227.1 Lec establece que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate".

9.- Al aplicar la doctrina anterior al caso de autos, procede efectuar previamente un breve repaso de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia:

(i) La entidad actora interpone demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de la CALLE000, de L'Hospitalet de Llobregat el 21-11-2019. Se admite a trámite por decreto de 12-2-2020 y, tras un intento infructuoso de notificación por correo, los demandados son emplazados el 5-3-2020. La notificación va dirigida a los ignorados ocupantes del inmueble y es recibida por la Sra. Vicenta, madre de la apelante y también codemandada, a la que se encuentra en la vivienda.

(ii) Como consecuencia de la pandemia de la Covid-19 y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 2ª (punto 1) del RD 463/2020, de 14 de marzo, el plazo de diez días para la contestación a la demanda se suspendió el 14-3- 2020. El período de suspensión duró 82 días hasta que se alzó el 4 de junio del 2020 en virtud de lo dispuesto por el art. 8 del RD 537/2020, de 22 de mayo. Por otra parte, el RD Ley 16/2020, de 28 de abril establece en su art. 2.1 la forma en que, una vez concluida la suspensión, debe efectuarse el cómputo del plazo. Así, la norma señala que "los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente".

(iii) La Sra. Marí Luz solicita el beneficio de justicia gratuita el 23-6-2020 y ese mismo día comparece en el procedimiento pidiendo la suspensión del procedimiento al amparo del art. 16 de la Ley 1/1996. El Juzgado no dio respuesta a la solicitud sino que mediante diligencia de ordenación de 18-6-2020 declaró en situación de rebeldía procesal a los ignorados ocupantes de la vivienda de autos. No consta que esta resolución se haya notificado a doña Marí Luz porque la designa provisional de abogado y procurador tuvo lugar con posterioridad, en concreto el 29-6-2020.

(iv) La apelante contestó a la demanda el 28-7-2020 pero mediante providencia de 7-9-2020 se inadmitió la contestación por extemporánea, se estableció que no resultaba procedente la celebración de vista y se declaró que quedaban conclusos los autos para dictar resolución. La Sra. Marí Luz recurre en reposición la providencia siendo desestimado el recurso por auto de 17-12-2020.

(v) Finalmente, mediante diligencia de ordenación de 28-10-2020 se tiene por designados a los procuradores de doña Marí Luz y don Ana María, se aclara que los ocupantes del inmueble fueron declarados en rebeldía en su día y se señala que ha precluido el plazo de oposición. Y el 29-12-2020 se dicta sentencia.

10.- A la vista de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que, de conformidad con lo indicado por la Sra. Jueza "a quo" en su auto de 17-12-2020, entre el 5 y el 23 de junio del 2020 transcurrió un período de 12 días hábiles (el día 23 es el n.º 13) de modo que el plazo de diez días para la contestación estaba ya agotado en el momento en que la apelante solicitó el beneficio de justicia gratuita. Y, obviamente, el escrito de contestación se presentó mucho después, en concreto el 28-7-2020.

Por otra parte, y en lo que hace referencia a Dª Vicenta, cabe señalar que esta codemandada no presentó contestación a la demanda y tampoco recurrió la providencia de 7-9-2020 ni la diligencia de ordenación de 28-10-2020, de modo que se conformó con lo resuelto. Por tanto, en este caso no se produjo ningún tipo de indefensión material.

CUARTO.- Propuesta obligatoria de alquiler social.

11.- La Ley Catalana 1/2022, de 3 de marzo, modifica la regulación de la previa Ley 24/2015, de 29 de julio que establecía en su art. 5 lo siguiente: "1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.

2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)".

La norma estaba en su origen prevista para los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago de alquiler. No se incluía en la misma el caso de autos que se refiere a la ocupación de una finca en precario. Lo mismo cabe señalar, en fin, respecto del realojamiento previsto en el art. 16 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre.

12.- El art. 5.7 del Decreto-ley Catalán 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda introdujo una Disposición Adicional en la Ley 24/2015 que, en lo que aquí interesa, establecía lo siguiente: "1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: (...)

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal".

La norma entró en vigor el 22-2-2020 pero el art. 5.7 fue declarado nulo por anticonstitucional mediante la STC 16/21, de 28 de enero . La Disposición Adicional de la Ley 24/2015 fue modificada también por el Decreto Ley 37/20 pero por STC 28/22, de 24 de febrero, se declaró la norma de nuevo nula por inconstitucional. Esta última resolución anula también la Disposición Adicional 3ª de la norma sobre suspensión excepcional y transitoria de procedimientos de ejecución de desahucio con lanzamiento durante la vigencia del estado de alarma o de una medida que comporte restricciones de circulación por razones sanitarias (presupuesto este último que, además, no concurre en el momento actual). Por tanto, al inicio de la presente litis en el mes de noviembre del 2019 la normativa vigente exigía la realización previa de una oferta de alquiler social pero con posterioridad la norma en cuestión fue declarada nula por el Tribunal Constitucional de modo que ya no puede aplicarse para la resolución del presente juicio.

13.- Obviamente, los requisitos y presupuestos de la reciente Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo, no han podido ser objeto del procedimiento en primera instancia ni tampoco de la sentencia apelada porque la norma entró en vigor con posterioridad. Por tanto, los requisitos legales no han constituido materia de análisis en la primera instancia, no se han sometido tampoco a la debida contradicción ni han sido objeto de la actividad probatoria. No consta tampoco el preceptivo informe de los servicios sociales. Por otra parte, esta sala ha declarado ya (desde la sentencia de 20-7-2022) que la Ley 1/2022 mencionada, en su Disposición Transitoria, no ordena una retroactividad fuerte destinada a revocar efectos jurídicos ya producidos y derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la norma derogada, sino a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento del ofrecimiento de alquiler social acomodado al estado de las actuaciones, que en casos como el aquí enjuiciado implica el desenvolvimiento de ese trámite en la fase de ejecución.

14.- Resta por indicarse, en primer lugar, que la reciente STC 57/22, de 7-4-2022, ha confirmado que la regulación del alquiler social en la Ley catalana 24/2015 no puede constituir un requisito válido de procedibilidad al ser la materia procesal competencia exclusiva del Estado. En este sentido, cabe citar la reciente Resolución de 15 de diciembre de 2.022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 2 de diciembre de 2022, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, publicada en el BOE de 11 de enero de 2.023, que supone el compromiso de la Generalitat de Catalunya de adaptar la ley mencionada a la jurisprudencia constitucional, tal y como esta misma sala recogió en su sentencia de 7-2-2023.

Y, en segundo término, que la suspensión o aplazamiento del lanzamiento no puede constituir un motivo de oposición a la demanda que pueda esgrimirse en la fase declarativa del procedimiento. En efecto, la alegación mencionada no constituye ningún título que pueda justificar la posesión de la finca por parte de la demandada, sino que alcanza únicamente al acto del lanzamiento que, en su caso, tiene lugar en la fase de ejecución de sentencia. Así, estas medidas deben plantearse en fase de ejecución de sentencia y ante el órgano encargado de ella, todo ello sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

Así las cosas, el recurso no puede prosperar, todo ello sin perjuicio de lo que la parte demandada pueda alegar en fase de ejecución de sentencia, y el juzgado acordar, en relación al lanzamiento y de acuerdo con el art. 1 bis RD Ley 11/20, de 31 de marzo (redacción actualmente vigente) y la Ley Catalana 1/22 de 3 de marzo.

Todo lo anterior conlleva la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec). En cuanto a la impugnación, no se imponen costas porque no debió ser admitida por el juzgado de modo que, de haberse acordado así, no se habría devengado ningún coste procesal.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz y la impugnación formulada por Dª Vicenta contra la sentencia de 29-12-2020 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1252/2019 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, resolución que se confirma íntegramente.

Se impone a la Sra. Marí Luz el pago de las costas del recurso de apelación. No se imponen costas de la impugnación.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.