Sentencia Civil 147/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 147/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 547/2023 de 15 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 147/2024

Núm. Cendoj: 02003370012024100162

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:318

Núm. Roj: SAP AB 318:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 547/23

Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Albacete

Proc. Divorcio Contencioso 945/22

APELANTE: Elvira

Procurador: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN

APELADO: Justiniano

Procurador: ABELRADO LÓPEZ RUIZ

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 147

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D.JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

Dª. MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

En Albacete a quince de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso 945/22 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Albacete y promovidos por Elvira contra Justiniano; con intervención del MINISTERIO FISCAL, cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2.023 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la parte demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 7 de marzo de 2.024.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Ruiz Morote-Aragón, en nombre y representación de Dª. Elvira, contra su esposo D. Justiniano, representado por el Procurador Sr. López Ruiz, acuerdo el divorcio de ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de sus efectos las siguientes:

- la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Albacete, con un límite temporal de seis meses a computar desde la notificación de la presente, transcurrido el cual quedará afecta a la liquidación de la sociedad de gananciales que como régimen económico rige el matrimonio, durante cuyo periodo corresponderá hacerse cargo de los gastos derivados de dicho uso, siendo comunes de ambos esposos los derivados de su propiedad; Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representada por medio del Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón bajo la dirección del Letrado Sr. Dura Blanca, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por el Procurador Sr. López Ruiz bajo la dirección del Letrado Sr. López Ruiz se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIME RO.- El procedimiento de divorcio contencioso sin hijos menores tramitado a instancia de Elvira contra su esposo Justiniano concluyó con sentencia que, declarando la disolución matrimonial por divorcio, estableció como única medida subsiguiente al mismo la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Albacete, con un límite temporal de seis meses a computar desde la notificación de la presente, transcurrido el cual quedará afecta a la liquidación de la sociedad de gananciales que como régimen económico rige el matrimonio, durante cuyo periodo corresponderá hacerse cargo de los gastos derivados de dicho uso, siendo comunes de ambos esposos los derivados de su propiedad , desestimando el resto de medidas solicitadas por la esposa, en particular, lo relativo a cargas del matrimonio y pensión compensatoria.

Frent e a dicha resolución se alza la esposa quien solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que (i) se establezca el uso de la vivienda a su favor con carácter indefinido, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; (ii) se efectúen pronunciamientos en torno a determinadas cargas del matrimonio, ex artículo 91 CC; (iii) se establezca a su favor una pensión compensatoria de 200 euros mensuales hasta la cancelación de la hipoteca que grava la vivienda familiar.

El esposo demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la apelante.

SEGUN DO.- De la atribución del uso del domicilio familiar.

A diferencia de lo acontecido en la instancia, en esta alzada no se controvierte que sea a la esposa a quien se deba atribuir el uso del domicilio familiar pues el recurrido consiente tal pronunciamiento, siendo el único objeto de discusión durante qué plazo debe extenderse tal uso siendo que la recurrente defiende que es más acorde con las circunstancias la atribución del uso por tiempo indefinido, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y el recurrido sostiene la procedencia de confirmar la atribución por el plazo de seis meses concedido en la instancia, a la vista de que viene siendo utilizada, de hecho, desde septiembre de 2022.

En aplicación de la regla legal del (hoy) artículo 96.2º Cc («No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección») y su interpretación jurisprudencial (por todas, STS núm. 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en doctrina que ha sido reiterada en posteriores de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre de 2013, 12 de febrero de 2014 y 29 de mayo de 2015), la Sala considera que, atendidas las circunstancias concurrentes resulta escaso el plazo durante el cual se ha atribuido la vivienda a la esposa y, sin llegar al carácter indefinido que postula la recurrente, sí consideramos, a la vista de las circunstancias concurrentes, que el mismo ha de ser ampliado por el tiempo que consideramos suficiente para proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales o, en su caso, la enajenación de la vivienda.

Tomam os en consideración las siguientes circunstancias personales y económicas de los esposos, que ya el juzgador de instancia tuvo en cuenta para atribuir a la actora el uso del domicilio familiar: los ingresos regulares de la esposa rondan los 850 euros mensuales, mientras que los del esposo alcanzan la cifra de 2.200 euros; la esposa carece de otras viviendas a su disposición, mientras que el esposo disfruta de otra vivienda de su propiedad perfectamente acondicionada y que venía siendo utilizada habitualmente por la familia como segunda residencia; no constan problemas de salud del esposo, mientras que la esposa está reincidente en un proceso canceroso. La situación de la esposa es, sin duda, más vulnerable que la del esposo y, resultando también que la esposa viene de hecho haciendo uso del domicilio conyugal desde septiembre de 2022, consideramos más acorde con dichas circunstancias prolongar el uso hasta el 31 de enero de 2025.

TERCE RO.- De las cargas del matrimonio.

La sentencia recurrida deniega las medidas relativas al pago por mitad del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda familiar y el mantenimiento de su propiedad (tasas, IBI, seguros, comunidad de propietarios, alarma, y otros asociados a dicha condición) e incluso suministros, al considerar que ninguno de estos gastos o pagos tienen la consideración de cargas familiares conforme a la jurisprudencia ( SSTS 5 de noviembre de 2008 y 28 de marzo de 2011).

La recurrente insiste en su petición de que se considere que el pago de la mensualidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda, el IBI, el seguro y la comunidad de propietarios, como gastos inherentes a la propiedad, que al amparo de lo dispuestos en el artículo 91 CC, deben ser sufragados por los cónyuges por mitad; y añadiendo que, en lo que hace al préstamo personal común con BBVA quede, sin embargo, a cargo del esposo que es quien viene usando el vehículo para cuya adquisición se concertó, quedando esto a expensas de la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales, dada la imposibilidad de la esposa de hacerle frente en la actualidad.

Tal planteamiento, además de incongruente y contradictorio en sí mismo, debe ser desestimado, ratificándose la resolución recurrida por sus propios fundamentos, al no corresponderse los gastos y pagos aducidos con el concepto de cargas del matrimonio a que se refiere el artículo 91 Cc, conforme consolidada jurisprudencia ( SSTS 991/2008, de 5 de noviembre y 188/2011, de 28 marzo). No es carga del matrimonio en el sentido del artículo 91 CC el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y, por lo tanto, incluida en el artículo 1362.2º Cc. El pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, tratándose de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En el mismo sentido también, posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero, 516/2016, de 21 julio y 246/2018, de 24 de abril, señalando ésta última que: "[...] esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios".

Ningu no de los pagos o gastos reclamados por la recurrente tienen su razón de ser en la existencia del matrimonio, sino en las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, por lo que habrá de estarse a lo que se resuelva en la liquidación de gananciales, sin que como medida subsiguiente al divorcio deba acordarse nada al respecto.

CUART O.- De la pensión compensatoria.

La actora en su demanda solicitó el establecimiento de una pensión compensatoria sustentada en el hecho de que el divorcio producía desequilibrio económico ya que " la madre desde que el demandado se ha marchado del domicilio conyugal debe atender a su hijo minusválido o discapacitado, ya que el padre no quiere hacerse cargo de él, dedicándose al cuidado y a su atención, ya que va en silla de ruedas, y dedicándose toda su vida, a parte de su trabajo al cuidado y atención de la familia, es decir, siempre ha estado dedicada a las labores domésticas, sin que el demando se hubiera dedicado a ellas, por lo que ha implicado un empeoramiento en relación a la situación existente durante el matrimonio, por lo que se solicita una pensión compensatoria de 200€, durante el tiempo que el hijo viva con la madre".

La sentencia recurrida desestima tal pretensión por cuanto, de un lado, habían desaparecido las razones esgrimidas en su apoyo (el hijo minusválido ya no reside con ella) y por cuanto la importante diferencia entre los importes de los ingresos de los cónyuges no halla su origen en el matrimonio ni en la dedicación a la familia, conforme a la prueba practicada, no siendo la pensión compensatoria un mecanismo igualador de rentas.

La recurrente sostiene que no afecta a la pretensión el cambio de las circunstancias que la sustentaban y que, a la vista de " la precaria situación económica de la actora, y su especial situación de vulnerabilidad, tanto por edad, como por estado de salud, etc. resulta legitimada para la pensión compensatoria solicitada, en cuantía de 200 € mensuales, y hasta la cancelación de la hipoteca que grava la vivienda común, momento que supondrá una importante reducción de sus cargas económicas derivadas de la ruptura matrimonial".

El motivo ha de ser desestimado, confirmando la resolución recurrida, también por sus propios fundamentos. Efectivamente, el artículo 97 del Código Civil (CC) dispone que « El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2.ª La edad y el estado de salud; 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.; 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.;5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.; 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.; 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.; 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.; 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad».

En interpretación y aplicación de tal precepto, la doctrina jurisprudencial es reiterada en el sentido de que «la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio (RJ 2020 , 2502 ) y 807/2021, de 23 de noviembre (RJ 2021, 5195)). En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio».

En lo que hace a los criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico el Tribunal Supremo ( STS núm. 435/2022 de 30 mayo, que la recopila y extracta) ha fijado un amplio cuerpo de doctrina de las que destacan como manifestaciones más importantes:

«(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio (RJ 2011, 5666 ); 106/2014, de 18 de marzo (RJ 2014, 2122 ); 236/2018, de 23 de abril (RJ 2018, 1596 ); 228/2022, de 28 de marzo (RJ 2022 , 2220 ) y 360/2022, de 4 de mayo (RJ 2022, 2159)).

(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre (RJ 2012, 422 ); 749/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 194 ); 106/2014, de 18 de marzo (RJ 2014, 2122 ); 5/2022, de 3 de enero (RJ 2022, 21)).

(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio (RJ 2011, 5666), el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura (...).

En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 194), insistiendo en tales ideas, se razonó: "Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ".

Poste riormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre (RJ 2015, 5887) - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1133), 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 3), 10 de marzo de 200 (RJ 2009, 1637) y 4 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 194) - declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre (RJ 2021, 5142).

(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero (RJ 2019 , 447 ) y 100/2020, de 12 de febrero (RJ 2020, 450), la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC .

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2010, de 19 de enero de 2010 (RJ 2010, 417), de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre (RJ 2010, 8023 ); 59/2011, de 14 de febrero (RJ 2011, 2351 ); 104/2014, de 20 de febrero (RJ 2014, 1385 ); 495/2019, de 25 de septiembre (RJ 2019 , 3769 ) y 100/2020, de 12 de febrero (RJ 2020, 450), entre otras muchas).

Aplic ando todo lo anterior, en el caso de autos la Sala coincide con la decisión del juzgador de instancia. No sólo no concurren las bases fácticas en las que la actora sustentó su pretensión -el hecho de que la madre tuviera que continuar prestando asistencia al hijo minusválido- hasta el punto que el horizonte temporal que reclamaba para la pensión se hacía coincidir con el hecho de que dejara de convivir con ella (lo que ya no sucede), y que no pueda en el trámite del recurso modificarse las razones y los términos de la pensión pretendida en la instancia, sino que los propios términos en que la cuestión se plantea en esta alzada hacen evidente que no concurre la necesaria conexión del desequilibrio económico entre los cónyuges con las circunstancias en que se ha desarrollado el matrimonio, sino que tal desigualdad sólo resulta de las distintas condiciones personales y profesionales de cada uno de ellos.

Tal como se sostiene en el recurso « mientras que el actor ha trabajado como ingeniero durante toda su vida, trabajando para varias cadenas de supermercados a nivel nacional, Dª Elvira se ha limitado a trabajos de pinche de cocina a tiempo parcial, especialmente en virtud de contratos de interinidad suscritos, sobre todo en los últimos años, con el SESCAM» sin que se aduzca ni acredite que tal distinta ocupación tenga relación directa o indirecta con sacrificios efectuados en el matrimonio o para la atención de la familia, debiendo presumirse con ello que no se debe sino a la distinta cualificación profesional de cada cual. Como argumenta el juzgador de instancia, de la vida laboral obrante (acont. 53) resulta que la esposa ingresó en el mercado laboral con anterioridad al matrimonio, sin haberlo abandonado más que por incidencias de tipo laboral (con las percepciones por desempleo); ha realizado tareas tanto por cuenta propia como ajena, en el sector público; su hijo menor cuenta ya con 25 años, y todos viven en forma independiente. Efectivamente, pues, no puede concederse la pensión compensatoria como mero mecanismo igualador de rentas de los cónyuges, pues no se alega ni acredita que el desequilibrio en las rentas de los cónyuges venga propiciado por el matrimonio ni por la dedicación a la familia.

QUINT O .- COSTAS.- La estimación parcial del recurso supone que no hayan de ser impuestas las costas causadas en esta alzada en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Antonio Ruiz-Morote Aragón actuando en representación de Elvira contra la sentencia nº 101/2023 dictada el 18 de julio de 2023 por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en autos de divorcio 945/2022 REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el único sentido de que la atribución del uso de la vivienda familiar concedido a la esposa Sra. Elvira, se prolongará hasta el 31 de enero de 2025, fecha máxima en la que deberá desalojarla. Sin costas.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.