Sentencia Civil 236/2024 ...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 236/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 442/2022 de 15 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 236/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100250

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4427

Núm. Roj: SAP B 4427:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 442/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 4 de Rubí

Procedimiento: Juicio ordinario número 445/2020

S E N T E N C I A N Ú M E R O_236/2024___

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a quince de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 445/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Rubí, a instancia de DOÑA Ángeles , representada en esta alzada por la procuradora doña Concepció Mendiluce Alsina, contra DON Hernan , representado en esta alzada por la procuradora doña Victoria Morales Frasnedo, el cual formuló acción reconvencional frente a la actora principal.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ángeles contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de enero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Rubí dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2022, en los autos de juicio ordinario número 445/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Mendiluce Alsina como demandante y en nombre y representación de Dª Ángeles, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Hernan de las pretensiones de la misma, al haber prescrito la acción ejercitada.

Que con ESTIMACIÓN TOTAL DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora Doña Victoria Morales Frasnedo en nombre y representación de D. Hernan, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical del documento de reconocimiento de deuda de fecha 24 de diciembre de 2009, por inexistencia de los elementos esenciales del contrato.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Ángeles al pago de todas las COSTAS derivadas del procedimiento principal y de la reconvención".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Ángeles. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 1 de junio de 2023.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Ángeles promovió acción judicial frente a don Hernan, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 24 de diciembre de 2009, en la localidad de Vallirana, el demandado, don Hernan, suscribió con la actora, doña Ángeles, y con su esposo, don Octavio, un reconocimiento de deuda a favor de estos últimos -por entonces suegros de don Hernan-, por importe de 85.500 euros, más otros 6.000 euros.

b) Aunque en el documento no se especificaba la causa del reconocimiento de deuda, el motivo por el que la actora y su difunto marido prestaron aquellas cantidades fue para ayudar a sufragar las deudas que había ido contrayendo el Sr. Hernan y evitar así que sus familiares más directos, en concreto la hija y el nieto del matrimonio -esposa e hijo del demandado, respectivamente-, padeciesen las consecuencias de aquella coyuntura económica generada por el demandado, el cual, una vez recibido el capital, firmó voluntariamente el mencionado documento de reconocimiento de deuda.

c) El repetido documento establece claramente que el Sr. Hernan reconoce una deuda de 85.500 euros a favor de doña Ángeles y de su esposo don Octavio por razón de un préstamo cuyo capital había recibido el demandado, quien, según el propio documento, se comprometía a abonar la cantidad prestada, más una entrega adicional de 6.000 euros durante el mes de marzo de 2010.

d) Don Hernan no cumplió aquellos compromisos, por lo que en la actualidad adeuda a la actora la suma total de 91.500 euros, que se configura como una deuda real, líquida, vencida y exigible, y que constituye el objeto de reclamación en concepto de principal, más 8.000 euros en concepto de intereses.

II. La representación de don Hernan se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) El 3 de agosto de 2009 el Sr. Hernan y su entonces esposa, doña Magdalena, formalizaron un préstamo hipotecario que fue garantizado por los padres de esta última, es decir, la actora y su esposo, hoy difunto, don Octavio. También en garantía del préstamo, don Hernan constituyó hipoteca sobre la vivienda de su propiedad, que constituía el domicilio conyugal, sita en Vallirana, DIRECCION000.

b) La cuantía del préstamo (114.000 euros) se destinó por parte de doña Magdalena a la adquisición de la mitad indivisa de la vivienda NUM000 del mismo edificio, propiedad de sus padres. Es decir, doña Magdalena, exesposa de don Hernan, destinó la suma obtenida por este último por razón de la contratación del préstamo hipotecario a la compra de la mitad de la vivienda de la actora y su difunto esposo. Por tanto, don Hernan contrató el préstamo, gravó la vivienda de su propiedad y, sin embargo, fue su exesposa quien adquirió de sus progenitores la mitad indivisa de la vivienda.

c) El documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda carece de los requisitos esenciales para gozar de efectos obligacionales. No existe causa ni objeto del contrato, y por tanto tampoco deuda, porque, aunque del contenido del mencionado documento pudiera desprenderse que los Sres. Magdalena hicieron entrega al Sr. Hernan de la suma de 85.500 euros, lo cierto es que ni la actora ni su difunto esposo prestaron cantidad alguna al demandado.

d) En consecuencia, la causa expresada en la demanda -que ni siquiera aparece en el reconocimiento de deuda- es falsa, y la causa oculta haría ineficaz el contrato al quedar sin efecto ni objeto ( sic).

e) El Sr. Hernan tenía la creencia de buena fe de que el documento se refería al préstamo solicitado a la entidad bancaria, pese a lo cual lo firmó, pero con concurrencia de error y engaño, porque en ningún momento fue su intención contraer una deuda con sus suegros, sino como máximo garantizarles que se haría cargo del préstamo hipotecario, por lo que, en definitiva, el reconocimiento de deuda es nulo de pleno derecho por ausencia de un verdadero consentimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil.

f) Subsidiariamente, aquellas circunstancias determinarían la anulabilidad del reconocimiento de deuda, que se fundamentaría en la representación mental equivocada y en la creencia inexacta acerca del alcance jurídico del documento firmado, por lo que la voluntad no se formó correctamente.

g) En todo caso, si el documento de reconocimiento de deuda fue suscrito el 24 de diciembre de 2009, la pretensión para reclamar la deuda de 85.500 euros habría prescrito el 24 de diciembre de 2019, porque entre ambas fechas no se interrumpió el cómputo prescriptivo. Y en relación con los 6.000 euros adicionales reclamados, la demandante ya se dio por saldada de dicha cantidad, tal como se refleja en la anotación manuscrita que consta en el documento de reconocimiento de deuda.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en el escrito de contestación la desestimación de la demanda y, por vía de reconvención, se postulaba la nulidad absoluta y, subsidiariamente, la anulabilidad del documento de reconocimiento de deuda, por cuanto fue suscrito por el Sr. Hernan con fundamento en una creencia inexacta y una representación mental equivocada acerca de la relevancia jurídica del acto, lo que vició de forma decisiva su consentimiento.

III. La jueza de primera instancia argumentaba inicialmente que, dado que el plazo de prescripción aplicable a la pretensión ejercitada en la demanda era el de 10 años establecido en el artículo 121.20 del Codi Civil de Catalunya, y que dicho plazo debía computarse desde la fecha de la firma del reconocimiento de deuda (24 de diciembre de 2009), la acción habría prescrito cuando la Sra. Ángeles reclamó la deuda al demandado mediante burofax de 20 de mayo de 2020 -recibido el 22 de mayo siguiente-, y, en consecuencia, también cuando interpuso la demanda el 24 de julio del mismo año.

Agregaba que, pese a que la formulación de la solicitud de justicia gratuita sería susceptible de interrumpir el plazo de prescripción, la actora no había acreditado la fecha en la que había cursado aquella petición, por lo que tampoco podría tenerse en consideración a los efectos de mantener la vigencia de la acción.

Por ello desestimó, por la concurrencia de prescripción, la pretensión formulada en la demanda principal.

En cuanto a la acción reconvencional, consideró que el demandado había aportado elementos probatorios que demostraban que el contrato del que traía origen el reconocimiento de deuda era ilícito, por carecer de los elementos esenciales y por contener una causa simulada, distinta al supuesto préstamo. En consecuencia, concluyó que el consentimiento prestado por don Hernan adolecía de vicios que determinaban la nulidad radical del documento de reconocimiento de deuda.

Consiguientemente, y con estimación de la acción formulada en la reconvención, declaró la nulidad del repetido reconocimiento de deuda.

Impuso a la actora reconvenida todas las costas del procedimiento, tanto las derivadas de la acción principal como de la reconvencional.

IV. La representación de doña Ángeles insiste en su recurso en que la acción de reclamación de cantidad no está afectada por la prescripción y, en consecuencia, mantiene su vigencia, y que el negocio jurídico del que trae razón aquella reclamación contiene una causa lícita y ha de desplegar sus efectos jurídicos, entre ellos el de vincular a la parte que firmó el documento y reconoció adeudar a la Sra. Ángeles una determinada cantidad de dinero

SEGUNDO.- Reanálisis de la defensa de prescripción alegada por la representación de don Hernan y aceptada por la jueza de primera instancia

I. No se ha suscitado controversia entre las partes acerca del plazo de prescripción aplicable a la pretensión que se deduce en la demanda. Ambas convienen -también la juzgadora a quo-, que dicho plazo es el general de 10 años establecido por el artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya.

Debe entonces dilucidarse la fecha inicial del cómputo prescriptivo, para lo cual resulta imprescindible partir del texto del documento de reconocimiento de deuda en el que la Sra. Ángeles fundamenta sus pretensiones. Tal documento está suscrito en la localidad de Vallirana en fecha 24 de diciembre de 2009, y de su contenido han de resaltarse los siguientes particulares:

(i) Don Hernan reconoce adeudar a doña Ángeles y al esposo de esta, don Octavio, la suma de 85.500 euros en concepto de préstamo.

(ii) El deudor se compromete a pagar [siguen unas palabras ininteligibles por encontrarse tachadas] una entrega adicional de 6.000 euros en el mes de marzo de 2010.

Aunque la redacción del documento no es un dechado de precisión, únicamente se presentan dos opciones en el trance de establecer el plazo que las partes pretendieron establecer para la devolución del capital prestado:

a) Que fijaran el mes de marzo de 2010 -ha de entenderse que en su totalidad, es decir, hasta el 31 de marzo de 2010- para el reintegro tanto de los 85.500 euros como de los 6.000 euros adicionales.

b) Que el plazo máximo del 31 de marzo de 2010 se estableciera exclusivamente para la devolución de los 6.000 euros, y que las partes no fijaran un plazo concreto para que el deudor reintegrara los 85.500 euros.

II. En la primera de aquellas hipótesis debe entenderse que el Sr. Hernan debía reintegrar tanto los 85.500 euros como los 6.000 euros, como máximo, el 31 de marzo de 2010.

Conforme a lo previsto en el art. 121-23.1 del Codi Civil de Catalunya, el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, precepto a cuyo amparo se entiende por la doctrina legal que el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para reclamar el capital de un préstamo o crédito ha de corresponderse con el momento en que puedan ejercitarse las acciones dimanantes del referido contrato, y que tal momento no puede ser otro que el de la finalización del plazo de devolución, a no ser que, habiéndose pactado contractualmente la facultad del prestamista de dar por vencido anticipadamente el préstamo en caso de impago de alguna de las cuotas, aquel hubiera hecho uso de tal facultad, supuesto en el que el día inicial del cómputo estaría constituido precisamente por la fecha en que se declarase el vencimiento anticipado del contrato.

En el supuesto que se enjuicia, el plazo de prescripción únicamente podría iniciarse, en consecuencia, a partir del 31 de marzo de 2010, con lo que, en principio, expiraría el 31 de marzo de 2020. Se recuerda que la primera reclamación extrajudicial formulada por la acreedora, al menos por lo que resulta de las actuaciones, se cursó mediante burofax de 22 de mayo de 2020, y que la demanda se interpuso el 24 de julio de 2020. En uno y otro caso, en consecuencia, habría transcurrido en exceso, sobre el papel, el plazo prescriptivo de 10 años.

Pero se recuerda que, a consecuencia de la pandemia por Covid-19, se dictó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y cuya Disposición adicional segunda era del siguiente tenor:

" Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo".

El plazo prescriptivo se interrumpió, en consecuencia, el 14 de marzo de 2020, cuando restaban 17 días para su expiración Por tanto, y dado que la suspensión de los plazos procesales se levantó el 4 de junio de 2020, el plazo de prescripción se habría reanudado al día siguiente, es decir, de 5 de junio de 2020, y finalizaría el 22 de junio de 2020.

En consecuencia, el 22 de mayo de 2020, fecha en la que doña Ángeles remitió el burofax a don Hernan para reclamarle el pago de la deuda, el plazo prescriptivo no había finalizado y, en consecuencia, fue oportunamente interrumpido, de modo que cuando la actora interpuso la demanda el 24 de julio de 2020 su pretensión aún conservaba su vigencia.

III. Si se atendiera a la segunda de las hipótesis expuestas -que el plazo máximo del 31 de marzo se hubiera fijado exclusivamente para la devolución de los 6.000 euros, y que las partes no hubieran previsto un plazo específico para el reintegro de los 85.500 euros-, las consecuencias no serían distintas.

En relación con la primera de aquellas cantidades, se da por reproducido lo ya expuesto acerca del efecto interruptivo del burofax de 22 de mayo de 2020 en cuanto a la prescripción de la pretensión dirigida al pago de los mencionados 6.000 euros.

Y en cuanto a los otros 85.500 euros, la inexistencia de previsión específica sobre el plazo en el que el prestatario habría de realizar el reintegro comportaría que la acción a favor de los prestamistas tampoco hubiera prescrito, y ello porque es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencial que proclama que, en el supuesto de que las partes no hubieran previsto un plazo concreto para la devolución del capital prestado, el plazo de prescripción únicamente sería computable desde que el prestamista reclamara al prestatario, judicial o extrajudicialmente, la devolución del capital prestado.

Dispone al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021:

"A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia de esta sala 943/2004, de 15 de octubre , antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo la premisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor.

La sala, después de declarar que "el préstamo es una obligación a plazo", que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo ( arts. 1125 y siguientes CC ), razonó así aquella solución:

"La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.

"Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo".

(...) La conclusión de todo ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a los arts. 1964 CC . Tratándose de derechos de crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no hay tal si esta no es "debida" por no estar vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio ( art. 1969 CC )".

IV. En definitiva, la pretensión ejercitada por doña Ángeles gozaba de toda su vigencia por cuanto en ningún caso podía haberse extinguida por causa de prescripción.

TERCERO.- El documento de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado. Naturaleza

I. Ya se expuso que en la demanda se aseveraba que la causa de pedir estribaba en un contrato de préstamo otorgado por la actora y su difunto esposo en favor de don Hernan, y cuya realidad se plasmó en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 24 de diciembre de 2009, suscrito por el prestatario hoy demandado.

El antedicho documento es del siguiente tenor literal:

" DOÑA Ángeles, CON DNI ....

RECONOCE Y SE COMPROMETE A:

1º Con esta fecha, reconoce la deuda de 85.500 Euros (OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS EUROS), como préstamo a favor de D. Octavio Y Dª Ángeles.

2º El deudor se compromete a pagar [palabras tachadas e ilegibles] y una entrega adicional de 6.000 E (SEIS MIL EUROS) en el mes de Marzo del 2010.

3º El deudor da como garantía del citado préstamo los bienes, muebles e inmuebles, de su propiedad.

3º En caso de fallecimiento del deudor, sus herederos asumirán la parte de su deuda pendiente, así como sus condiciones.

Y de acuerdo con la totalidad de lo pactado, firma el presente reconocimiento en Vallirana a veinticuatro de diciembre del año 2009".

El mero tenor del documento transcrito revela que fue voluntad de las partes instituir un reconocimiento de deuda, que en principio puede calificarse como un negocio o contrato de los que la doctrina denomina de fijación, por comportar la preexistencia de una relación jurídica entre las partes, de carácter incierto o controvertido, y en el que concurre la voluntad de los interesados de fijar definitivamente tal relación a fin de eliminar toda incertidumbre o controversia que exista o pueda surgir en lo sucesivo.

Se aseguraba en la demanda que mediante el repetido documento el Sr. Hernan reconocía adeudar a la actora y su difunto esposo, en virtud de un contrato de préstamo, las sumas a las que se ha hecho alusión, y es cierto que el documento incorpora aquella declaración, con lo que obviamente su catalogación jurídica más adecuada no es estrictamente la de préstamo, sino la de reconocimiento de deuda, aunque traiga su causa, según se desprende de su literalidad, de un contrato de préstamo previamente concertado por las partes.

II. Sin embargo, habida cuenta que del documento en el que se instrumentó aquella declaración se deduce que la deuda reconocida se correspondía con un contrato de préstamo concertado por las partes, parece más apropiado catalogar el repetido reconocimiento como un acto en el que la declaración manifiesta, no una voluntad, sino más bien un conocimiento, de suerte que no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda, sino la mera constatación de la ya existente, o al menos de su entidad cuantitativa.

La deuda no nace así del acto de reconocimiento, sino que precede a este, y con él solo se crea un instrumento para su demostración, que en el contexto de la prueba permite acreditar la deuda que se admite.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, con cita de las de 5 de febrero de 2020 y 9 de julio de 2019, se apuntan las siguientes consideraciones sobre la figura del reconocimiento de deuda:

"Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero , en las que señalamos:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

" No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS don Hernan/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )".

Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento privado en que se formalizó y resulta también de las propias alegaciones de los demandados, el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.

Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.

Es cierto que el documento de reconocimiento de deuda no está suscrito por la entidad vendedora, ni por la compradora del inmueble; ahora bien, ello no le priva de eficacia jurídica, ni libera a los demandados de hacer honor al compromiso asumido, cuando tenían perfecta constancia de a quién debían efectuar el pago y a qué concepto respondía la deuda por ellos asumida".

III. En la medida en que el reconocimiento de deuda se inserta en el carácter causal de nuestro sistema, se puede combatir mediante la demostración de la inexistencia de la causa o su ilicitud, y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento.

Por la propia naturaleza del acto de reconocimiento, la doctrina jurisprudencial proclama también, como consecuencia procesal, la inversión de la carga de la prueba, de modo que si el demandado alega que la causa del reconocimiento es falsa, inexistente o ilícita, a él incumbe probarlo, para no romper el equilibrio que la declaración recognoscitiva comporta, pues, firmado un reconocimiento de deuda de manera tajante y expresa, deviene inviable posteriormente, sin más, alegar, sin justificarlo cumplidamente, situaciones de intimidación o la inexistencia de una posición acreedora en el beneficiario del acto tan citado.

CUARTO.- Sobre la presunta nulidad del reconocimiento de deuda de 24 de diciembre de 2009

I. Ya se anticipó que la juzgadora de primera instancia, aparte de apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda principal, acogió la nulidad del reconocimiento de deuda que se postulaba en la reconvención articulada por don Hernan.

Se expone literalmente en la sentencia en sustento exclusivo de aquella conclusión:

"(...) por la actora reconvencional se aportan elementos probatorios que determinan la falta de elementos esenciales del contrato del que trae su origen el reconocimiento de deuda destruyendo por tanto la presunción de ilicitud del supuesto préstamo teniendo en todo caso una causa simulada distinta al supuesto préstamo (no habiéndose justificado ni acreditado el préstamo como origen del reconocimiento) estando por tanto viciado el consentimiento prestado, se estima la demanda reconvencional declarando la nulidad radical del documento de reconocimiento de deuda por inexistencia de los elementos esenciales del contrato".

El análisis detenido de aquel pasaje no permite descifrar la razón específica por la que se considera que el reconocimiento de deuda objeto de litigio adolece de nulidad radical. Así:

a) Se alude a "falta de elementos esenciales del contrato", pero no se concretan ni los elementos contractuales de los que pudiera carecer el reconocimiento de deuda, ni las diligencias probatorias que pudieran acreditar tal presunta inexistencia.

b) Se afirma que se ha destruido "la presunción de ilicitud del supuesto préstamo" (sic). Dando por sentado que lo que se pretende expresar es que se ha destruido la presunción de licitud del préstamo, tampoco se exponen las razones probatorias que pudieran corroborar aquella afirmación.

c) Asegura la jueza que "no se ha justificado ni acreditado el préstamo como origen del reconocimiento". Tampoco se comparte esta aseveración porque: (i) el préstamo como origen del reconocimiento figura expresamente plasmado en el propio documento de 24 de diciembre de 2009; (ii) corresponde al deudor demandado, como se adelantó, la prueba de que la causa del reconocimiento, que además está plasmada en el propio documento, es ilícita o inexistente.

d) La mención de que "el consentimiento está viciado", aparte de no contar tampoco con respaldo probatorio alguno, y de que no se explica el vicio en el que pudiera haber incurrido el firmante del reconocimiento, se asociaría en todo caso con un supuesto de anulabilidad, y no justificaría la conclusión de "nulidad absoluta" que alcanza la juzgadora a quo.

III. Otro tanto debe predicarse de la tesis defensiva mantenida por la representación del demandado. En su argumentario se mezclan desordenadamente los conceptos de nulidad absoluta y nulidad relativa, y se vierten alegaciones escasamente sistemáticas sobre la concurrencia de error y dolo, así sobre una hipotética falta de causa.

Lo cierto es que no se cuenta con indicio probatorio alguno de aquellas aseveraciones, como tampoco sobre la circunstancia de que el Sr. Hernan padeciera, como afirma, alguna clase de error a la hora de firmar el reconocimiento de deuda, o de que su consentimiento estuviera viciado de alguna manera, como tampoco de que fuera dolosamente inducido por la actora y su difunto esposo para firmar el documento controvertido. Todo lo que se expone al respecto se configura como una mera lucubración.

Por otra parte, en el escrito de contestación la parte demandada describe con minuciosidad todo lo relacionado con el trámite de un préstamo que al parecer se suscribió para que su exesposa adquiriera una mitad indivisa de un inmueble, y en el que la actora y su difunto esposo fueron garantes, pero ni se explica la relación que pudiera mediar entre estas operaciones y el reconocimiento de deuda -aparte de que ambos negocios están distanciados en el tiempo más de cuatro meses, y las cantidades objeto de uno y otro son distintas-, ni se invocan los motivos por los que tal reconocimiento pudiera considerarse nulo o anulable -bien por responder a una causa lícita, bien por haber sido firmado por el demandado por error o vicio del consentimiento- a raíz o como consecuencia de las operaciones a las que se ha hecho referencia.

Se aduce finalmente por la parte demandada que la actora no ha demostrado que don Hernan recibiera cantidad alguna en concepto de préstamo. Se reitera al respecto que la reclamación de cantidad formulada por la Sra. Ángeles se fundamenta en un documento de reconocimiento de deuda, en el que se presume la ilicitud de la causa, aparte de que dicha causa consta expresamente reflejada en el repetido documento: la deuda procede de un préstamo concedido por la actora y su difunto esposo al demandado.

Y se insiste igualmente en que correspondía al propio demandado acreditar con suficiencia la presunta inexistencia o ilicitud de tal causa, tarea probatoria que, como se ha expuesto, no ha acometido satisfactoriamente.

IV. Ya se intuye, por lo razonado, que la pretensión actora debe prosperar, si bien deben introducirse algunas matizaciones acerca de su alcance cuantitativo.

En efecto, en el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda se refleja una anotación manuscrita que se corresponde con la siguiente operación matemática: "85.500 - 30.000 = 55.500 euros - deuda". Aquellos términos parecen sugerir que, fuera por razón de un pago a cuenta realizado por el deudor, fuera por otra causa, la deuda inicial a cargo del Sr. Hernan quedó reducida al principal de 55.500 euros.

Lo cierto es que ha sido la propia parte actora la que ha presentado el documento de reconocimiento al que se incorpora aquella mención, y que en ningún momento ni fase del procedimiento, pese a haberse formulado la oportuna y expresa objeción por la contraparte, ha otorgado explicación alguna acerca de la repetida anotación manuscrita, ni ha negado que fuera realizada de su puño y letra, como tampoco que en su día la cantidad adeudada por el prestatario quedara rebajada, por el motivo que fuera, a los expresados 55.500 euros.

En definitiva, se trata de una sólida apariencia de que la deuda quedó reducida en su día a esta última cantidad, apariencia que la parte actora ni siquiera ha intentado destruir.

Por otro lado, en la demanda se interesa la condena al pago del principal, más "8.000 euros (nueve mil quinientos euros)" (sic) en concepto de intereses. Con independencia de la evidente discrepancia cuantitativa detectada entre las sumas expresadas en número y en letra, lo cierto es que tampoco se ha justificado la pertinencia de que el demandado haya de ser condenado al pago de aquellas cantidades en concepto de intereses. Por tanto, esta partida deberá quedar limitada a los devengados desde la interposición de la demanda.

En síntesis, la demanda deberá ser estimada por la suma por principal de 55.500 euros, más los intereses de dicha cantidad computados desde la fecha de la formulación de la acción judicial. Consecuentemente, se rechazará la demanda reconvencional.

El recurso de apelación, en consecuencia, deberá tener parcial acogida en aquellos términos.

QUINTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. En cuanto a las costas de primera instancia:

a) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las correspondientes a la acción principal, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras (artículo 394.2 de la misma Ley).

b) Las derivadas de la acción reconvencional, por haber sido desestimada, son de imposición al demandado (artículo 394.1).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Ángeles, representada en esta alzada por la procuradora doña Concepció Mendiluce Alsina, y, consiguientemente, revocar la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Rubí en los autos de juicio ordinario número 445/2020, promovidos contra don Hernan, representado en esta alzada por la procuradora doña Victoria Morales Frasnedo.

En su consecuencia, se deja sin efecto la antedicha resolución y se adoptan los siguientes pronunciamientos:

a) Se estima parcialmente la demanda principal interpuesta por doña Ángeles, y, en su virtud, se condena a don Hernan a abonar a la propia Sra. Ángeles la suma por principal de 55.500 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

b) Se desestima íntegramente la acción reconvencional deducida por don Hernan.

c) No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia correspondientes a la acción principal, y se imponen al demandado reconviniente las dimanantes de la acción reconvencional por él formulada.

No se efectúa tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito que pudiera haber constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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