Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 305/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 467/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 305/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100284
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1308
Núm. Roj: SAP IB 1308:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: YURLIWEN SL, Juana
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: , CAROLINA RUIZ RAMIREZ
Recurrido: Regina, MELGROS MALLORCA SLU
Procurador: , JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER
Abogado: , BORJA IVAN VELASCO GONZALEZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a quince de mayo de dos mil veintitrés.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
-Que era arrendataria, en virtud de contrato de arrendamiento de 31.03.2015, de un local comercial en el puerto deportivo de "Port Adriano", con una superficie de 71,47 m2, donde se ejercía una actividad de venta de ropa y accesorios, bajo el nombre comercial de ROOM ONE, donde la codemandada, Dña. Juana era trabajadora de la entidad demandante, realizando funciones de vendedora en dicha tienda, desde el 10.08.2015 hasta el 04.02.2019.
-Que a principios de 2019, tomó la decisión de cesar en la actividad comercial y empezó a comercializar el traspaso del negocio. Durante este periodo de comercialización, la Sra. Bárbara mostró su interés en adquirir el traspaso y que al efecto se asociaría con la Sra. Regina y constituiría una sociedad mercantil.
-Que el 7/3/2019 se firmó contrato de cesión de negocio, entre mi mandante y las tres demandadas, las Sras. Juana y Regina en su propio nombre y también en representación de la sociedad mercantil YURLIWENS SL que iba a ser constituida en los próximos días. Destacar que se negociaron unas condiciones de pago, sin duda, ventajosas para la demandada, que permitían un desembolso inicial de únicamente 10.000 euros y el pago aplazado de otra cantidad de 10.000 euros, que podían ser abonados de manera flexible hasta el 15.05.2019. Al aceptar esta flexibilidad en el pago, solicitada por las demandadas, se acordó de mutuo acuerdo, incluir en el contrato una cláusula penal para el caso de incumplimiento, fijando un interés moratorio del 12% semanal sobre la cantidad impagada llegada la fecha establecida.
-Que en esa misma fecha se firmaron 2 anexos al contrato: El ANEXO I consistente en un inventario detallado del objeto del contrato de cesión de negocio y que mi representada entregaba, con plena aceptación por parte de las demandadas, a cambio del precio acordado. El ANEXO II, consistente en un documento donde se facilitaban los datos de contacto del principal proveedor de la tienda de ropa, con el que mi mandante tenía un acuerdo comercial para la venta de la marca en cuestión.
-Que las demandadas constituyeron efectivamente, cinco días después, en fecha 12/3/2019, la sociedad Mercantil YURLIWEN S.L.
- A fin de favorecer el inicio de la actividad comercial de la sociedad YURLIWEN S.L de tan reciente creación, dos semanas después de la constitución de la Mercantil, y de poder continuar la actividad de venta de la tienda, en fecha 26/3/2019 se firmó, entre mi mandante y la mercantil demandada un contrato de compraventa de las prendas de marcas exclusivas que mi representada contaba en stock por valor de 29.263 euros. Se estableció un periodo máximo para el pago, el 31/10/2019. 4. Se estableció una forma de pago consistente en que durante los 5 primeros días de cada mes la demandada debería enviar informe de prendas vendidas y realizar transferencia por el valor de dichas ventas. 5. Se estableció la obligación contractual de devolución de las prendas no vendidas el 31/10/2019.
- De todas las obligaciones nacidas de los contratos suscritos entre las partes las demandadas sólo han hecho cumplimientos parciales.
+Del contrato de cesión, de 20.000 euros, se abonaron 10.000 euros en las fechas previstas, y otros 5.000 euros. Restan de pagar 5.000 euros, más el interés de demora pactado del 12% semanal, si bien moderado en un 50%, 10.500 euros. Total 15.500 euros.
+Del contrato de compraventa de prendas por valor de 29.263 euros, se han devuelto prendas por valor de 15.237 euros, y efectuado 2 pagos parciales por ventas en los meses de mayo y noviembre de 2019 por un total de 2.777 euros. Por lo que la ropa inventariada y no devuelta asciende a 11.249 euros que se reclaman.
Solicita
A ello se oponen las codemandadas YURLIWEN S.L. y Dña. Juana, alegando:
-Que se ha obviado el hecho de que el negocio se traspasó con el aire acondicionado estropeado; que lo conocía la actora y asumió su responsabilidad ya que al serle puesto de manifiesto asumió la inicial reparación que fue inefectiva habiéndose desentendido posteriormente;Que este hecho ha impedido la normal explotación del negocio tanto en verano como en invierno al ser un local totalmente acristalado.
-Con respecto a la cláusula penal, que tiene un carácter "brutalmente abusivo". Alega alternativamente el error en la prestación del consentimiento, el dolo, la normativa de protección de los consumidores sobre intereses abusivos, la normativa sobre usura, aun con carácter analógico y, en última instancia, el artículo 1.154 CC a cuyo tenor: El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Considera que los daños y perjuicios causados por el problema del aire son muy superiores a la suma que se reclama de 5.000 euros, por lo que no debe haber intereses. En todo caso no sería aplicable el tipo de interés de demora sino el del interés legal del dinero.
-Con relación a la ropa inventariada: los precios inventariados eran abusivos y para conseguir vender algo tuvieron que reducirse considerablemente; una parte de la ropa fue devuelta a la actora y aceptada por ésta; si queda algún remanente del precio no puede ser reclamada por el incumplimiento previo de la actora con relación al aire acondicionado, por lo que debe compensarse lo reclamado.
La codemandada Dña. Regina, ha sido declarada en situación procesal de rebeldía.
La resolución de instancia estimó la demanda y contra ella se alzan en apelación las codemandadas YURLIWEN S.L. y Dña. Juana.
-por un lado, el contrato de cesión de negocio o traspaso de 7/3/2019, suscrito con las 3 demandadas, de cuyo importe de 20.000 euros, reclama el impago de 5.000 euros a los que suma 10.500 euros que es el 50% del interés moratorio pactado.
-Por otro, el contrato de venta de prendas de 26/3/2019 suscrito con la mercantil YURLIWEN S.L., de 29.263 euros. Del que se reclaman 11.249 euros, ya que se devolvieron prendas por valor de 15.237 euros y se pagó a la actora 2.777 euros.
Con respecto al primero, la sentencia resuelve que no se niega la suma adeudada sino que se alega el
La parte apelante insiste en el carácter abusivo de los intereses de demora invocando resoluciones que declaran el carácter abusivo de estos intereses cuando superan en 2 puntos el remuneratorio en casos de préstamos personales e hipotecarios. Y aludiendo a que al igual que la juez ha consignado por error un 12% anual cuando es semanal, ese mismo error fue el padecido por la parte, siendo un error en el consentimiento. Y subsidiariamente que procedería la moderación con base en el art. 1154 del C.C.
Pues bien. Al respecto resulta muy ilustrativa la STS, Civil sección 1 del 20 de abril de 2022 ( ROJ
La aplicación de la doctrina anterior determina que no pueda estimarse el motivo de recurso.
-No resulta de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios pues nos encontramos ante relaciones establecidas entre empresarios.
-La cláusula penal se pactó, al amparo de la autonomía de la voluntad, por las partes,- se reitera, empresarios-, constando que las ahora demandadas contaron con el asesoramiento de su asesor fiscal el Sr. Severino, tal y como se refiere en la sentencia, por lo que mal puede ahora invocarse un error en el consentimiento. A mayor abundamiento, ni siquiera se propuso la testifical de dicho asesor al objeto de tratar de probar el error denunciado. Y desde luego, no es prueba de ello el hecho de que la juez haya consignado erróneamente que se trataba de un 12% anual en lugar de semanal, porque ello es un simple error de transcripción.
-La moderación ya es establecida por la propia parte actora, como también refiere la sentencia, que entiende correcta la del 50% y que debe ser confirmado al no ofrecer la apelante razones para apartarse de dicho pronunciamiento.
Dice la sentencia:
La apelante insiste en que la actora traspasó el negocio sabiendo que el aire acondicionado presentaba problemas; que formaba parte del negocio traspasado y que por ello asumió el coste de la primera reparación o intento de reparación, por cuanto manifiesta que el problema sigue sin solucionarse.
Pues bien. No resulta claro si el aire acondicionado forma parte del local y por tanto de la propiedad del inmueble, o fue colocado por la actora. Lo cierto es que no aparece inventariado. Aun cuando pudiera entenderse que formaba parte del negocio traspasado, no pueden asumirse los alegatos de la apelante. De la prueba practicada ha quedado demostrado que la actora se encargó de la reparación del mismo cuando fue requerido por la parte demandada. El hecho de que al parecer siga sin funcionar correctamente no puede imputarse a la actora; una vez el negocio ha sido traspasado y se ha asumido esa reparación, las eventualidades surgidas al respecto deben ser asumidas por la demandada. Además no debe soslayarse que si la codemandada Sra. Juana había trabajado para la actora como dependienta en la tienda, debía conocer los pormenores que hubieran surgido con anterioridad con el aire acondicionado, que según se desprende las comunicaciones entre las partes habían consistido en dos fugas que fueron subsanadas en su momento, lo que unido al dato del asesoramiento en la relación contractual, impiden considerar que exista un incumplimiento por parte de la actora que pueda justificar la pretendía compensación de la cantidad que se debe por las prendas de ropa.
Tampoco son atendibles los argumentos que con carácter subsidiario se opone por la apelante, y a los que ya se aludía en el escrito de contestación: Que los precios reflejados en el inventario eran abusivos y que si la propia actora admitió la posibilidad que se rebajaran debe reducirse también la reclamación. Pues bien. Debe reiterarse que el contrato fue firmado por las partes con conocimiento absoluto de lo pactado y con el debido asesoramiento y que nada se opuso en su momento ; que la Sra. Juana conocía de antemano cuál era el funcionamiento del negocio y las prendas que se vendían; y que la parte actora le dijera que podía hacer una rebaja no empecé para el cumplimiento de su obligación. Debía venderse para cumplir lo convenido. O bien devolver las prendas no vendidas. Pero sólo se hizo parcialmente y tras el requerimiento notarial que le hizo la actora. Por lo que decae también el alegato de que debía haber reclamado las prendas vendidas y no una indemnización.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montané, en nombre y representación de DÑA. Juana (antes Bárbara), contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021 (rectificada por Auto de 15 de febrero de 2022) dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
