Sentencia Civil 119/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 119/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 1/2023 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: RAQUEL CRESPO RUIZ

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 07040470022023100099

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1680

Núm. Roj: SJM IB 1680:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00119/2023

ICO 1/23 CNA 428/16

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a quince de mayo de 2.023.

Vistos por mí, Raquel Crespo Ruiz, Magistrada-Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido los autos de incidente concursal nº 1/2.023 correspondiente al Concurso Voluntario 428/2.016 a instancia del Procurador de la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Joana Socías Reynés, en nombre y representación de los instantes del concurso y del Abogado del Estado en representación de la AEAT y de la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado D. Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Francisco Rodríguez Rincón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el concursado Sr. D. Jose Daniel se presentó escrito en fecha 15 de septiembre de 2.022 por el que interesaba la exoneración del pasivo insatisfecho por entender que concurren todos y cada uno los requisitos legalmente establecidos, aportando plan de pagos como documentación adjunta, entre otras.

SEGUNDO.- La Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la pretensión anterior en la medida que entiende que el concurso ha sido declarado culpable por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.021 por lo que no se cumple el requisito subjetivo para solicitar el beneficio, además de entender que ostenta créditos certificados y pendientes de pago por un total de 262.366,96 euros( dos créditos privilegiados, dos ordinarios y uno subordinado) y que nos e han satisfecho, con lo que tampoco concurre el requisito objetivo; que a la vista del plan de pagos presentado incurre en un error en la medida que indica que el crédito privilegiado asciende a la cantidad de 2.342,97 euros, cuando en realidad son 82.883,97 euros( 69.777,79 euros cuando efectivamente se realice el pago por la administración concursal); que lo que ofrece en su plan de pagos supone el abono de 15.000 euros, con lo que conculca la Ley Concursal. Por todo ellos se opone a la aprobación BEPI.

Por su parte la Procuradora Sra. Socías Reynes, en nombre y representación de los promotores del concurso, se opone a la concesión del beneficio de exoneración interesado en la medida que entiende que carece de sentido el plan de pagos propuesto en la medida que reduce unos créditos de cuantía muy superior a la indicada y que además los promotores del concurso son titilares de un crédito con privilegio especial que ni tan siquiera menciona, constituyendo ello un requisito esencial.

Por el abogado del Estado en representación de la AEAT se presentó también escrito por el que se opone a la concesión del beneficio de exoneración en la medida que entiende que es necesario para ello que se hubiesen satisfecho los créditos contra la masa y los créditos privilegiados y en este caso no se cumple dado que entiende que no se cumplen los requisitos y, subsidiariamente en el caso que se admita la inclusión del crédito público en el plan de pagos admitiría la aprobación de la exoneración para el caso de inclusión de la totalidad de la deuda tributaria.

La administración concursal manifiesta que ciertamente en el plan de pagos no se incluyen todos los créditos que deberían ser abonados pero que el esfuerzo que ha realizado el deudor es importante por lo que informa favorablemente al BEPI, todo ello sin perjuicio de que los recursos destinados a pagar el crédito no exonerable debe incluir el crédito privilegiado; que dado que por la TGSS no ha alegado nada en contrario parece que sí acepta la exoneración, lo que entiende lógico dado que gracias al plan de pagos va a cobrar cantidades importantes, lo mismo que resulta aplicable a los créditos con privilegio especial instantes del concurso. Finalmente manifiesta ser cierto que la AEAT ostenta un crédito subordinado de 16.043,99 euros que tampoco se incluye en el plan de pagos y que tampoco es exonerable de conformidad con el artículo 489.1.5º de la L.C.

TERCERO.- A la vista de lo anterior por esta juzgadora se requirió al concursado a los efectos de incluir en el Plan de pagos todos los créditos que debieran ser abonados en el plazo de 10 días siguientes a su notificación, a lo que dio cumplimiento presentando un nuevo escrito en el que dice incluye los créditos que no había incluido en el plan presentado.

CUARTO.- Del escrito anterior escrito se dio traslado de nuevo a las partes personadas a los efectos de alegar lo que a su derecho conviniere y al que nuevamente se opone la TGSS por entender que el escrito del concursado se limita a presentar una lista de créditos que entiende deben ser abonados pero sin un plan de pagos en el que los mismos se incluyan, motivo por el que debiera desestimarse el Bepi, reiterando además, los mimos motivos de oposición.

QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2.023 quedaron los autos en poder de S.Sª a los efectos de dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión objeto de litigio se resume en analizar si el concursado es o no merecedor del denominado como "beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho", y en su caso bajo qué condiciones, partiendo de la regulación establecida en los arts. 486 ss. del TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo).

Esta figura jurídica es incorporada a nuestro ordenamiento por la ley 14/2013 (siguiendo las directrices y recomendaciones de la Unión Europea (Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014), del Banco Mundial o las reglas UNCITRAL), modificando el art.178.2 LC, que a su vez ha sido cambiado con la reforma del RDL 1/2015 (convalidada por la Ley 25/2015), trasladando la regulación al artículo 178 bis LC.

La regulación actual del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho depende de la fecha en la que se hace la petición de la misma por el deudor, si antes o después de la entrada en vigor de la ley 16/2.022 de 5 de septiembre. En el caso que nos ocupa dado que la petición de exoneración del pasivo insatisfecho se promueve por el deudor en fecha 22 de septiembre de 2.022 la regulación aplicables es la ley 1/2.020 de 5 de mayo, concretamente en los artículos 486 y siguientes.

Artículo 487. Presupuesto subjetivo.

1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

Artículo 488. Presupuesto objetivo.

1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

Subsección 2.ª De la solicitud de exoneración y de la concesión del beneficio

Artículo 489. Solicitud de exoneración.

1. El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

2. En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores.

3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.

4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda , manifieste si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del régimen legal general para la exoneración, opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos. Si no manifestara lo contrario, se entenderá que el deudor mantiene la solicitud inicial. Si optara por esta posibilidad, deberá acompañar propuesta de plan de pagos, tramitándose la solicitud conforme a lo establecido en la sección siguiente.

Artículo 490. Resolución sobre la solicitud.

1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite el incidente concursal.

3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.

Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Subsección 4.ª De la revocación de la exoneración

Artículo 492. Revocación de la concesión de la exoneración.

1. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal.

3. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperarán la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

Sección 3.ª Del régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos

Artículo 493. Presupuesto objetivo especial .

Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:

1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.

Artículo 494. Solicitud de exoneración.

En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor deberá aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.

Artículo 495. Propuesta de plan de pagos.

1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.

2. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.

3. Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés.

Artículo 496. Aprobación del plan de pagos.

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a la administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio.

2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado.

3. Elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.

Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 498. Revocación de la concesión de la exoneración en caso de plan de pagos.

Además de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:

1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos.

2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.

3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.

Artículo 499. Exoneración definitiva.

1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.

2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal.

4. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

SEGUNDO.- Examinado el expediente digital, con las alegaciones efectuadas por la parte solicitante del BEPI, así como la oposición cursada por las partes anteriormente relacionadas así como sus argumentos, resulta que ciertamente el deudor solicitante no reúne los requisitos necesarios para que le sea concedido dicho beneficio, dado que no se cumplen los parámetros previstos en el artículo 493, 495 y 487, ello a pesar de haber otorgado al solicitante la posibilidad de adecuar la petición a las alegaciones vertidas por los oponentes presentado nuevo plan de pagos con la totalidad de los créditos y con arreglo a un calendario de pagos, cosa que no ha efectuado, limitándose su manifestación al simple hecho de relacionar unos créditos sin más, lo cual es insuficiente para los efectos por él pretendidos.

Por todo lo anterior, procede estimar la oposición de la TGSS y demás intervinientes en el procedimiento y, en su consecuencia

TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que en atención a lo anteriormente expuesto, no ha lugar a conceder el beneficio de exoneración de bienes al deudor Sr. D. Jose Daniel, al no concurrir los requisitos legalmente establecidos.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Raquel Crespo Ruiz, Magistrado- Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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