Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 119/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 1/2023 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: RAQUEL CRESPO RUIZ
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 07040470022023100099
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1680
Núm. Roj: SJM IB 1680:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a quince de mayo de 2.023.
Vistos por mí, Raquel Crespo Ruiz, Magistrada-Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido los autos de incidente concursal
Antecedentes
Por su parte la Procuradora Sra. Socías Reynes, en nombre y representación de los promotores del concurso, se opone a la concesión del beneficio de exoneración interesado en la medida que entiende que carece de sentido el plan de pagos propuesto en la medida que reduce unos créditos de cuantía muy superior a la indicada y que además los promotores del concurso son titilares de un crédito con privilegio especial que ni tan siquiera menciona, constituyendo ello un requisito esencial.
Por el abogado del Estado en representación de la AEAT se presentó también escrito por el que se opone a la concesión del beneficio de exoneración en la medida que entiende que es necesario para ello que se hubiesen satisfecho los
La administración concursal manifiesta que ciertamente en el plan de pagos no se incluyen todos los créditos que deberían ser abonados pero que el esfuerzo que ha realizado el deudor es importante por lo que informa favorablemente al BEPI, todo ello sin perjuicio de que los recursos destinados a pagar el crédito no exonerable debe incluir el crédito privilegiado; que dado que por la TGSS no ha alegado nada en contrario parece que sí acepta la exoneración, lo que entiende lógico dado que gracias al plan de pagos va a cobrar cantidades importantes, lo mismo que resulta aplicable a los créditos con privilegio especial instantes del concurso. Finalmente manifiesta ser cierto que la AEAT ostenta un crédito subordinado de 16.043,99 euros que tampoco se incluye en el plan de pagos y que tampoco es exonerable de conformidad con el artículo 489.1.5º de la L.C.
Fundamentos
Esta figura jurídica es incorporada a nuestro ordenamiento por la ley 14/2013 (siguiendo las directrices y recomendaciones de la Unión Europea (Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014), del Banco Mundial o las reglas UNCITRAL), modificando el art.178.2 LC, que a su vez ha sido cambiado con la reforma del RDL 1/2015 (convalidada por la Ley 25/2015), trasladando la regulación al artículo 178 bis LC.
La regulación actual del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho depende de la fecha en la que se hace la petición de la misma por el deudor, si antes o después de la entrada en vigor de la ley 16/2.022 de 5 de septiembre. En el caso que nos ocupa dado que la petición de exoneración del pasivo insatisfecho se promueve por el deudor en fecha 22 de septiembre de 2.022 la regulación aplicables es la ley 1/2.020 de 5 de mayo, concretamente en los artículos 486 y siguientes.
1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Subsección 2.ª De la solicitud de exoneración y de la concesión del beneficio
1. El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.
2. En la solicitud el deudor
3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.
4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda
1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2.
3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.
1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.
Subsección 4.ª De la revocación de la exoneración
Artículo 492.
1. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal.
3. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperarán la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.
Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
Artículo 494.
En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor deberá aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.
Artículo 495.
1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.
2. En la propuesta de plan de pagos
3. Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés.
Artículo 496.
1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a la administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio.
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado.
3. Elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.
Artículo 497.
1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 498.
Además de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:
1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos.
2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.
3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.
Artículo 499.
1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.
2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal.
4. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Por todo lo anterior, procede estimar la oposición de la TGSS y demás intervinientes en el procedimiento y, en su consecuencia
Fallo
Que en atención a lo anteriormente expuesto, no ha lugar a conceder el beneficio de exoneración de bienes al deudor Sr. D. Jose Daniel, al no concurrir los requisitos legalmente establecidos.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Raquel Crespo Ruiz, Magistrado- Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
