Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil 226/2010 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 95/2010 de 15 de junio del 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00226/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 226/10
En PALMA DE MALLORCA, a QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de INCIDENTE DE OPOSICIÓN A JUICIO CAMBIARIO Nº 448/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE INCA, a los que ha correspondido el rollo nº 95/2010, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA, HIDRAULICAS MARCH, S.L., representada por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, y como DEMANDADA-APELANTE, DON Gerardo , representado por el Procurador Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, D. Felip Amengual Mañas y D. Tomeu Serra Muntaner.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA en 10/06/2009 , cuyo fallo literalmente dice: Desestimo la demanda de oposición al cambiario formulada por la procuradora D. Catalina Amengual Pons, actuando en nombre y representación de D. Gerardo , y procede mandar seguir adelante el procedimiento por las cantidades expresadas en el Auto de fecha 7 de mayo del 2007 . Se imponen las costas de este incidente a la parte opositora a la ejecución.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, por Auto de fecha 6/5/10, la Sala acordó la admisión de la Documental acompañada al escrito del recurso, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de oposición cambiaria formulada frente a la demanda ejecutiva basada en letra de cambio, aceptada por D. Gerardo .
Contra dicha sentencia se alza en apelación éste último, reiterando las excepciones de falta de legitimación activa, exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus.
SEGUNDO.- Comenzando por la excepción propiamente dicha de falta de legitimación del tenedor, discrepa esta Sala de los razonamientos al efecto del recurrente por cuanto la legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria la ostenta con carácter general el tenedor de la letra que sea portador legítimo de la misma, de acuerdo con las normas de circulación cambiaria (art. 19 LCCH ), debiendo presumirse que el tenedor de la letra es el portador legítimo siempre que figure su nombre o su firma en el documento como uno de los posibles acreedores cambiarios, de tal forma que su simple posesión de darse tal requisito, legitima en principio para el ejercicio de la acción y sólo en el caso de que expresamente se impugne tal legitimación se deberá justificar la legitimidad de la tenencia de la cambial. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 sep. 1983 afirmando que "existe una presunción iuris tantum de que quien tiene en su poder la letra de cambio la ha abonado previamente, presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario". En el caso de autos, una vez la demandada-ejecutada- apelante opuso la excepción de falta de legitimación en el escrito de oposición a la ejecución, la demandante acreditó que la cambial endosada había sido presentada al cobro y rehusado el pago la apelada abonó su importe y gastos al endosatario que le devolvió la letra. Se acredita pues la legitimación de quien es tenedor de la letra en el momento procesal oportuno, esto es, tras alegar la parte ejecutada la excepción que niega tal legitimación debiendo en consecuencia decaer este motivo de oposición. Podríamos decir que la transmisión de la letra se efectuó fuera del mecanismo del endoso y que, por tanto, la actora como libradora puede hacer uso de la acción ejecutiva, artículo 24 LCCH , que permite cesión ordinaria de la letra.
TERCERO.- Se reitera también la excepción de contrato totalmente incumplido y contrato defectuosamente cumplido al amparo del artículo 67 LCCH , alegando que la instalación eléctrica realizada por Hidraúlicas March, S.L. no cumple la normativa y que el generador instalado presenta numerosos problemas y no funciona, siendo en todo caso la cantidad reclamada insuficiente para atender la reparación de la obra ejecutada, adecuándola a la normativa vigente.
Corresponde al aceptante de la letra obligado al pago (art. 33 LCCH ) la carga de la prueba del incumplimiento contractual del librador (art. 217 LEC ). Por ello consideramos que el recurso no puede prosperar, pues entendemos que no es cierto que haya probado el incumplimiento absoluto o defectuoso por parte del librador.
Sí consta, a través de la prueba pericial practicada, que la instalación del equipo generador no reúne las condiciones mínimas de seguridad para ser puesta en marcha (vid. pericial judicial); que no se llevó a cabo por un instalador autorizado, no existe proyecto y no cumple la normativa exigida por la Consellería de Industria.
También puso de relieve el perito judicial que él no comprobó si el generador funcionaba o no, porque no existe libro de uso, que el generador tiene que tener un mantenimiento, que parecía viejo y que se puede concebir una instalación de placas solares sin generador, si bien es mejor una instalación de placas solares con generador que sin él, pudiéndose montar el generador independientemente de las placas. También manifestó que él no vio ninguna placa de Hidráulicas March, S.L. en el generador y que desconocía quien había hecho la instalación.
No existe, ni se ha practicado prueba objetiva alguna, que acredite que Hidraúlicas March, S.L. realizó la instalación del generador. Antes al contrario, tal posibilidad fue categóricamente negada por su representante legal en la prueba de interrogatorio y por la hoy recurrente no se ha presentado factura, documento o testigo que pueda corroborar su afirmación de que la instalación del generador fue realizada por la libradora de la letra.
El representante legal de Hidráulicas March negó tener condición de instalador y la hoy recurrente no ha aportado ni siquiera un anuncio publicitario, o testificales que avalen que dicha empresa actúa en el mercado como instaladora. Cierto que al final de su interrogatorio reconoció que no había estado en la finca desde hace 5 o 6 años, desde el montaje que hicieron, pero no del generador, sino de las placas solares, matizando que lo hicieron a través de Electricas Puigerdas.
Resulta sorprendente que se aleguen ahora estas excepciones, cuando hace casi 6 años que el recurrente tiene en su poder el generador y sin que desde dicha fecha haya efectuado reclamación o protesta alguna al vendedor librador sobre su deficiente instalación o sobre la falta de idoneidad de la misma para cumplimiento del fin al que estaba destinada.
CUARTO.- Por último, señalar que la prueba practicada en esta segunda alzada no se reputa decisiva ni contribuyente a los fines pretendidos por el recurrente, pues en el juicio monitorio se reclaman cantidades por suministro e instalación de sus materiales reflejados en una factura que no obra en las actuaciones, desconociéndose por tanto, a qué instalación se refiere, silenciándose por otra parte, cualquier referencia a la instalación en la demanda de juicio ordinario.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Socías Rosselló, en nombre y representación de Don Gerardo , contra la sentencia de 10-6-09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca , en Autos de Incidente oposición a Juicio Cambiario nº 448/07 y, en consecuencia,
1.-Confirmamos íntegramente dicha sentencia.
2.-Imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
