Sentencia Civil 303/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 303/2025 , Rec. 653/2019 de 15 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2025

Ponente: MELANIE GUILLIN MARTINEZ

Nº de sentencia: 303/2025

Núm. Cendoj: 15030420022025100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:601

Núm. Roj: SJPI 601:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00303/2025

RÚA MONFORTE, S/N - 2ª PLANTA

Teléfono: 981185167 -981185165,Fax: 981 185166

Correo electrónico:instancia2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: RB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2019 0009952

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2019-CO

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, Ángel Jesús , CCPP DIRECCION000, A CORUÑA , Ángel Jesús , Modesto

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ , EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ , EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ , FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE SANJURJO PAN, MARIA JOSE SANJURJO PAN , MARIA JOSE SANJURJO PAN , MARIA JOSE SANJURJO PAN , JOSE ENRIQUE CORREDOIRA RODRIGUEZ

D/ña. Modesto, Noelia , C.PROP. C/ DIRECCION000 (A CORUÑA).

Procurador/a Sr/a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, , EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE ENRIQUE CORREDOIRA RODRIGUEZ, , MARIA JOSE SANJURJO PAN

SENTENCIA

En A Coruña, a 15 de julio de 2025.

Vistos por mí, Mélanie Guillín Martínez, Jueza en funciones de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, los presentes autos de juicio ordinario número 653/2019, promovidos por D. Modesto, representado por el procurador de los tribunales D. Fernando Iglesias Ferreiro y asistido por el letrado D. José Enrique Corredoira Rodríguez, contra la Comunidad de Propietarios de la casa DIRECCION000 de A Coruña, representada por la procuradora Dña. Eva María Fernández Diéguez y asistida por la letrada Dña. María José Sanjurjo Pan, sobre impugnación de acuerdos comunitarios; así como los autos de juicio ordinario 961/2019, promovidos por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de A Coruña, representada por la procuradora Dña. Eva María Fernández Diéguez y asistida por la letrada Dña. María José Sanjurjo Pan, contra D. Modesto, representado por el procurador de los tribunales D. Fernando Iglesias Ferreiro y asistido por el letrado D. José Enrique Corredoira Rodríguez y contra Dña. Noelia, en situación de rebeldía procesal, sobre condena de hacer.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de junio de 2019 el procurador de los tribunales D. Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Modesto, presentó demanda de juicio ordinario frente a la parte demandada.

En ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios solicitaba que se dictase una sentencia por la que: 1) Se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la Junta de Propietarios de fecha 9 de enero de 2019 por la comunidad demandada; 2) Se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo de la Junta de Propietarios de fecha 5 de junio de 2019; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. En el escrito de demanda se solicitaba la medida cautelar de suspensión de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

En el plazo legal concedido la parte demandada contestó a la demanda en términos de solicitar el dictado de sentencia íntegramente desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Por medio de diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2019 se formó pieza separada de medidas cautelares.

El 28 de noviembre de 2019 se celebró la vista y en auto de 2 de diciembre de 2019 se resolvió no haber lugar a las medidas cautelares solicitadas por el actor. La resolución fue recurrida y posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial en auto de 21 de julio de 2020.

CUARTO.-El 11 de marzo de 2020 la parte demandada presentó escrito solicitando la acumulación a los presentes autos del juicio ordinario 961/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña.

Conferido traslado a la parte actora ésta se opuso a la acumulación que fue acordada en auto de 28 de junio de 2021.

Contra la citada resolución se interpuso recurso por la parte actora resolviendo por auto de 14 de septiembre de 2021 su desestimación y la confirmación del auto impugnado.

QUINTO.-En procedimiento acumulado, la procuradora de los tribunales Dña. Eva María Fernández Diéguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de A Coruña, interpuso demanda frente a D. Modesto, Dña. Noelia y la entidad Portela-Simón Oftalmólogos S.L.P. interesando el dictado de sentencia por la que: 1) Se declarase que la apertura de la puerta señalada con una flecha en la portada y fotografiada en la página 6 del informe emitido por Dña. Ariadna (doc. 7 de la demanda), afecta a un elemento común, se ha realizado sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios y no está permitida por la reglamentación de la Comunidad de Propietarios; 2) Se condenase conjunta y solidariamente a los demandados a realizar las actuaciones precisas para reponer la pared de la entreplanta del edificio señalado con el DIRECCION000, en la que se ha abierto la puerta señalada, al ser y estado anterior a la apertura de la referida puerta, de tal modo que el paramento que conforma dicha pared quede continuo, sin hueco alguno y con el mismo acabado que el resto de la pared, sin distinción alguna ni siquiera en color ni acabado con respecto al resto del paramento; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda y conferido traslado, el Sr. Modesto contestó a la misma interesando el dictado de sentencia íntegramente desestimatoria con imposición de costas a la actora.

Tras escrito de la parte actora se dictó decreto de 11 de julio de 2022 teniendo por desistida a la comunidad demandante frente a Portela-Simón Oftalmólogos S.L.

Por su parte, Dña. Marí Trini fue declarada en situación de rebeldía procesal por medio de diligencia de ordenación de 26 de abril de 2023.

SEXTO.-El 13 de diciembre de 2023 tuvo lugar la audiencia previa a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes.

Comprobada la subsistencia del litigio y no habiéndose opuesto excepciones procesales, se fijaron las cuestiones controvertidas y las partes propusieron prueba.

El Sr. Modesto solicitó los siguientes medios de prueba: documental por reproducida; interrogatorio de parte; testificales de D. Anselmo y de D. Vidal; pericial de D. Gaspar.

La Comunidad de Propietarios solicitó los siguientes medios de prueba: documental por reproducida; más documental consistente en unión a las actuaciones del auto de 2 de diciembre de 2019, de este mismo Juzgado, recaído en la pieza separada de medidas cautelares y el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 21 de julio de 2020, unión a los autos de dos fotografías sobre el estado previo del local y oficio al Concello de A Coruña para que por quien corresponda expida y remita copia del Proyecto Básico y de Ejecución elaborado por el Arquitecto D. Fidel, para el que se concedió licencia el 12 de enero de 2018 a Pórtela Simón Oftalmólogos, S. L. (expediente 621/2017/2668); interrogatorio de D. Modesto y Dña. Noelia; testificales de D. Severiano, D. Julio, D. Romulo y Dña. Alejandra; periciales de D. Luis Enrique, Dña. Ariadna y D. Landelino.

Toda la prueba fue admitida a excepción de la pericial del Sr. Luis Enrique.

Se señaló como fecha para la celebración del juicio el 2 de octubre de 2024 a las 10:15 horas.

SÉPTIMO.-El juicio se celebró el 9 de julio de 2025, compareciendo al mismo los letrados y los procuradores de las partes.

La prueba finalmente practicada consistió en el interrogatorio de D. Ángel Jesús como presidente de la Comunidad; testificales de D. Vidal y Dña. Alejandra y periciales de D. Gaspar, Dña. Ariadna y D. Landelino.

Practicada la prueba, las partes formularon conclusiones orales. Tras ello, se dio por terminado el acto del juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia.

En el presente procedimiento las partes interpusieron respectivas demandas interesando cuanto se expone en los antecedentes.

Por un lado, el Sr. Modesto interesa la nulidad de los acuerdos adoptados la Comunidad en Juntas de 9 de enero y 5 de junio de 2019.

Alega, en síntesis:

-Que es propietario, además de otros inmuebles, del local denominado "Planta Baja y Entreplanta" de la casa DIRECCION000 y que procedió, tal y como está previsto en los Estatutos, a abrir una puerta hacia la escalera del inmueble, a la altura de la entreplanta, para poder dividir su local y darle mejor uso.

-Que el 9 de enero de 2019, la Junta de Propietarios acordó el ejercicio de acciones legales para obligar al cierre del acceso abierto, con el voto en contra del Sr. Modesto. El 5 de junio de 2019 la Junta de Propietarios vuelve a acordar por mayoría ejercicio de acciones judiciales.

-Se interesa la nulidad de los acuerdos con base a lo previsto en la regla octava de los Estatutos modificada por la escritura de 8 de marzo de 2005 donde se exige unanimidad para el ejercicio de acciones legales, salvo en lo relativo a reclamación de cuotas.

La Comunidad se opone alegando que el actor carece de legitimación por no haber salvado el voto en la junta y que la regla octava de los Estatutos alegada de contrario debe interpretarse conforme a las normas imperativas, entendiendo que la enumeración no tiene el carácter de numerus clausus,o, de contrario debe entenderse que es nula.

Por otro lado, la Comunidad interesa la declaración de que la puerta abierta por el Sr. Modesto se ha realizado sin autorización de la Comunidad y no está permitida por la reglamentación, así como la reposición de la pared al estado previo.

El demandado se opone argumentando falta de legitimación activa de la actora por ser necesaria unanimidad para el ejercicio de acciones judiciales y validez de la apertura de la puerta por estar permitida en los Estatutos y no afectar a la seguridad estructural del inmueble.

Las cuestiones controvertidas son, por lo tanto: 1) La legitimación activa del Sr. Modesto por no haber salvado su voto en la Junta; 2) La legitimación activa de la Comunidad y la validez de los acuerdos impugnados al haberse adoptado por mayoría y no por unanimidad; 3) La licitud o ilicitud de la apertura de la puerta.

PRIMERO.- Sobre la legitimación activa del Sr. Modesto.

La Comunidad de Propietarios alega falta de legitimación pasiva del Sr. Modesto para impugnar los acuerdos por no haber salvado su voto en la Junta.

Para resolver la cuestión planteada procede traer a colación la STS 242/2013, de 10 de mayo que declaró que: "No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que "no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo". Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto", que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ("asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo"), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido".

Con base en lo expuesto, procede desestimar la excepción planteada.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios y la validez de los acuerdos impugnados.

Sostiene el Sr. Modesto que la Comunidad carece de legitimación activa para demandarle toda vez que el acuerdo por el que se adoptó dicha decisión fue aprobado por mayoría y no por unanimidad como exige la regla octava de los Estatutos. La anterior cuestión está íntimamente relacionada con la pretensión de la demanda del Sr. Modesto, por cuanto se esgrime la misma razón para interesar la nulidad de los acuerdos. Por ello, ambas cuestiones han de resolverse conjuntamente.

La regla octava de los Estatutos establece que: "8. Tanto las Comunidades Especiales o Subcomunidades, como la Comunidad General, en todo lo no previsto anteriormente, se regirán por la Ley de 21 de julio de 1960, en su redacción actual, y el artículo 396 del Código Civil, excepto en lo que se refiera a ejecución de acciones legales que para ejercitar las mismas será necesaria la unanimidad de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, salvo en el caso de la reclamación de cuotas impagadas de la propia Comunidad de Propietarios".

Tal como señala la parte demandada, una interpretación estricta de la norma transcrita llevaría, en la práctica, a impedir cualquier acción judicial contra uno de los comuneros, salvo en los casos específicos de reclamación de cuotas.

Esto limitaría de forma significativa la capacidad de la Comunidad para defender sus intereses legítimos, incluso si se reconoce la legitimación individual de los comuneros. Desde esta perspectiva, dicha interpretación literal podría entrar en conflicto con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Además, debe tenerse en cuenta que las normas estatutarias, por su carácter de acuerdos voluntarios, no pueden ir en contra de los límites establecidos por la Ley. Por ello, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que solo se admiten disposiciones estatutarias que no estén prohibidas por la ley y la Disposición Transitoria refuerza esta idea al impedir la validez de normas estatutarias que contradigan la legislación vigente.

En consecuencia, cualquier disposición estatutaria que infrinja una norma de carácter imperativo será nula de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil.

Por todo ello, debe subrayarse que el sistema de mayorías establecido en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene naturaleza imperativa, como ya ocurría en el momento en que se aprobó la Reglamentación.

De su redacción no se desprende, en principio, que sea exigible una mayoría cualificada fuera de los supuestos expresamente previstos, entre los cuales no se encuentra la toma de acuerdos para iniciar acciones legales.

En definitiva, no puede entenderse que la Comunidad se encuentra privada de la facultad de interponer acciones judiciales contra un comunero por no haber obtenido unanimidad, pues, como se señala, ello sería contrario tanto a las disposiciones de la LPH como al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE.

La excepción de falta de legitimación se desestima.

Este pronunciamiento conlleva también a la desestimación de la demanda interpuesta por el Sr. Modesto por cuanto se funda, precisamente, en la falta de unanimidad en la adopción de los acuerdos de las Juntas de 9 de enero y 5 de junio de 2019 en las que se acordaba el ejercicio de acciones judiciales contra él por la apertura de la puerta.

TERCERO.- Relativo a la apertura de la puerta.

La Comunidad de Propietarios solicita que se declare que la apertura de la puerta por parte del Sr. Modesto en la entreplanta afecta a un elemento común, que se ha realizado sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios y que no está permitida por la reglamentación de la Comunidad, así como la condena a la reposición de la pared al estado previo.

El Sr. Modesto basa su oposición en que la apertura de la puerta está permitida por los Estatutos y es obligatoria para la Comunidad en base a los arts. 7 y 10 de la Ley 51/2003 de Igualdad de Oportunidades y 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal por ser el único medio posible para garantizar la accesibilidad al inmueble.

Se invoca la regla 1.A de los Estatutos comunitarios que dispone que: "Los propietarios de los locales comerciales de la planta baja podrán, sin necesidad del consentimiento de la Comunidad de Propietarios: A) Realizar en ellos cualesquiera operaciones de agrupación, agregación -incluso con locales de otros edificios colindantes-, segregación, división y subdivisión, trazar pasillos y viales de comunicación, fijando las cuotas de participación en la Comunidad por suma, distribución o redistribución de las que tenían asignadas, con el límite de aprovechamiento normal como locales independientes, de tal modo que cada uno de los locales así formados tenga acceso directo desde la calle o tuvieran ya acceso abierto a un elemento común de dichas modificaciones, o en su caso, estén autorizados para abrir acceso a elementos comunes y sin que en ningún supuesto se altere la estructura del edificio ni se disminuya la seguridad del mismo".

Por lo tanto, no se faculta, como sostiene el Sr. Modesto, a aperturar una puerta para garantizar la salida. Al contrario, de la redacción de dicha regla se extrae que se autoriza a los propietarios de los locales a realizar las operaciones de agrupación, agregación, segregación, división o subdivisión, supeditando la ejecución de tales actuaciones a que los locales formados tengan acceso directo a la calle, o un acceso abierto previo a elemento común o "estén autorizados para abrir acceso a elementos comunes", todo ello sin perjuicio de un límite genérico consistente en no alterar la estructura del edificio o disminuir la seguridad.

En el presente caso, no se discute que apertura de la puerta afecta a un elemento común y, como tal, para la autorización de su ejecución se precisa la autorización de la Comunidad.

Pero, es más, en la regla transcrita la posibilidad de aperturar accesos a elementos comunes viene dada porque el local en cuestión haya sido objeto de las operaciones antes citadas de agrupación, agregación, segregación, división o subdivisión. En el presente caso, ninguna de estas operaciones ha tenido lugar. La mera colocación de una escalera que argumenta la representación del Sr. Modesto no implica que el local se haya dividido, ello por cuanto ya en los Estatutos se preveía la existencia de un solo local comercial compuesto por planta baja y entreplanta comunicadas por una escalera interior. Escalera interior que como señaló el Sr. Vidal y la perita Dña. Ariadna no se llegó a ejecutar.

Por otro lado, el propio contrato de arrendamiento suscrito entre el Sr. Modesto con los administradores solidarios de la clínica oftalmológica para el arrendamiento del local en el año 2017 incluía tanto la planta baja como la entreplanta, sin determinar que se tratase de una zona independiente. Lo mismo resulta del Proyecto Básico y de Ejecución de la reforma del local realizado por D. Fidel en el mismo año.

A mayor abundamiento de todo lo expuesto, la regla 1.A que esgrime la representación del Sr. Modesto para justificar su actuación determina que habrán de fijarse las cuotas de participación de la Comunidad como resultado de las operaciones de agrupación, agregación, segregación, división o subdivisión, sin que en este caso conste que tales correcciones se hayan realizado.

Finalmente, en cuanto al alegado abuso de derecho cabe señalar que el mismo debe concurrir de forma clara y aplicarse de manera excepcional, no pudiendo confundirse la discrepancia de la decisión mayoritaria que perjudica a un comunero con la extralimitación en el ejercicio del derecho a no autorizar que se alteren elementos comunes, no apreciándose en el caso la intención subjetiva arbitraria de la comunidad. En todo caso, el perjuicio resultante de la condena al cierre de la puerta no es imputable a la comunidad, sino a la propia actuación de los demandados que son los que encargaron la obra y la ejecutaron sin contar con la previa autorización de la comunidad para alterar un elemento común.

Por todo ello, se estima la demanda interpuesta por la Comunidad contra D. Modesto y Dña. Noelia.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la LEC establece que: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Desestimad a la demanda interpuesta por el Sr. Modesto contra la Comunidad de Propietarios las costas deben imponerse a la parte actora.

La estimación de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios contra D. Modesto y Dña. Noelia determina que las costas se impongan a los demandados.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Modesto contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de A Coruña, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de A Coruña contra D. Modesto y contra Dña. Noelia y, en consecuencia:

1. Declaro que la apertura de la puerta señalada con una flecha en la portada y fotografiada en la página 6 de informe emitido por Dña. Ariadna (doc. 7 de la demanda), afecta a un elemento común, se ha realizado sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios y no está permitida por la reglamentación de la Comunidad de Propietarios.

2. Condeno conjunta y solidariamente a los demandados a realizar las actuaciones precisas para reponer la pared de la entreplanta del edificio señalado con el DIRECCION000, en la que se ha abierto la puerta señalada, al ser y estado anterior a la apertura de la referida puerta, de tal modo que el paramento que conforma dicha pared quede continuo, sin hueco alguno y con el mismo acabado que el resto de la pared, sin distinción alguna ni siquiera en color ni acabado con respecto al resto del paramento

3. Condeno en costas a la parte demandada.

Notif íquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de A Coruña ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así lo mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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