Sentencia Civil 167/2008 ...e del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 167/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 182/2008 de 15 de septiembre del 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 167/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100223

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00167/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 167/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D . MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Dª. FRANCISCA JUAREZ VASALLO.

En la ciudad de AVILA, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2008, entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. AGROSEGURO, S.A., SOCIEDAD ANONIMA LOS CARRAOS , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ, FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO , dirigido/s por el Letrado D. NIEVES TORRES GOMEZ, ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ , y de otra como recurrida SOCIEDAD ANONIMA LOS CARRAOS, representada por el Procurador D. Fernando López el Barrio y dirigido por el Letrado D.Anibal Fernández Domínguez

Actúa como Ponente, el Iltma. Sra. Dª . FRANCISCA JUAREZ VASALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro se dictó Sentencia de fecha 27-03-2008 cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Sociedad Anónima Los Carraos, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Carrasco, contra la entidad mercantil Agroseguro, S.A., representada por la Procuradora Sra. Galán Jara, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de Cuarenta y dos mil doscientos cuarenta euros con setenta y cinco céntimos (42240,75 €) (s.e.u.o.), así como al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS de la citada cantidad desde el 26 de mayo de 2006 hasta el completo pago de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpusieron recurso de apelación las representaciones de ambas partes, oponiéndose a continuación cada uno al recurso del otro, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando para deliberación y votación, sin la celebración de vista pública.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- El procedimiento ordinario 264/07 se inició por demanda interpuesta por Sociedad Anónima Los Carraos, con domicilio social en Candeleda (Ávila), en la que solicitaba se condenara a Agroseguro, S.A. a pagarle una cantidad en concepto de indemnización por acaecimiento del siniestro de sequía en pastos, cubierto por el seguro agrario combinado concertado entre ambas partes. A ello se opone la mercantil demandada negando la existencia del siniestro. En fecha 27-03-2008 se dictó sentencia con el resultado reproducido en el antecedente de hecho primero.

La apelación de la Sociedad Anónima Los Carraos se centra, tras un análisis pormenorizado de los hechos, en combatir el pronunciamiento de la sentencia que afirma que no resulta de aplicación al asunto en litis el art. 38 de la LCS , ni el art. 28 del RD 2329/1979 para disentir, por último, de la fecha inicial de cómputo de los intereses de demora fijada en la resolución impugnada. Por su parte la mercantil Agroseguro, S.A., articula el recurso en base a varias alegaciones que, en síntesis, son: vulneración de lo establecido en el art. 216 LEC al no acomodarse la resolución a los hechos, pruebas y pretensiones defendidas por las partes, impugnación del informe pericial presentado por la parte actora al versar sobre objeto distinto del convenido en contrato, por presentar contradicciones, etc., para finalizar realizando otras alegaciones que, habremos de suponer, pretenden evidenciar un error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo, tales como que la sequía en pastos puede tener varios orígenes, que la causa del contrato no es la sequía hidrológica, que no se dieron las circunstancias de índice de vegetación inferior a la garantizada o extrema, etc. En definitiva, su examen supone a esta Sala una reconsideración total de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Para una mejor comprensión del objeto de la litis conviene comenzar asentando los hechos comúnmente admitidos por las partes:

En fecha 21 de febrero de 2005 la Sociedad Anónima Los Carraos suscribió Poliza de Seguro de Sequía en pastos, Línea 133, Plan 2004, a través de una Asociación Técnica Agraria que figura como tomadora, con una de las entidades pertenecientes a Agroseguro, S.A. (Agrupación española de entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados, S.A.). El objeto del seguro era, a tenor de lo establecido en la condición especial primera: "se cubren los valores de compensación que en esta condición se establecen, para sufragar el mayor gasto derivado de la necesidad de suplemento de alimentación del ganado reproductor por acaecimiento de siniestro de sequía en pastos". En dicha póliza estaban aseguradas 735 cabezas de ganado ovino y 130 de ganado bovino, por un período que se extendía desde el 1 de Marzo de 2005 al 30 de Septiembre de ese año.

En fecha 22 de Julio de 2005 GINSA, S.L., en representación de la parte demandante, comunica a la parte demandada su disconformidad con los índices aparecidos en la página web de Agroseguro, designando perito para realizar una tasación contradictoria. Mediante burofax, Agroseguro contesta a la parte demandante comunicándole que la procedencia de indemnización en esa clase de seguros está ligada a la superación de unos índices y que, puesto que no hay discrepancia en la cuantificación de los daños, no procede la tasación pericial contradictoria. Tras varias comunicaciones cruzadas, y la remisión del informe por parte del perito designado por la sociedad demandante, el Servicio de Atención al Cliente de Agroseguro niega la posibilidad de error. Finalmente "Los Carraos S.A"., envía al departamento referido una última carta de disconformidad adjuntando el informe de Enesa, (Entidad Estatal de Seguros Agrarios) sobre procedimiento en caso de discrepancias, la cual es nuevamente contestada por Agroseguro en el sentido de considerar que el procedimiento descrito en el R.D. 2329/1979 no era el adecuado en esa modalidad de seguros.

Tras esa última negativa se presenta la demanda judicial que da lugar al procedimiento de referencia, y en la que el juzgador de instancia considera que no es de aplicación el art. 38 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro pues éste sería el previsto para discrepancias que versen sobre el importe y la forma de indemnización, es decir sobre la cuantía a indemnizar, mientras en el caso de autos la discrepancia se cifra en la existencia del siniestro.

Llegados a este punto, habremos de analizar la reiterada alegación del apelante, referida a la aplicación del citado artículo de la Ley de Contrato de Seguro, así como al art. 28 del RD 2329/1979 , debiendo decaer ésta pues, como el juzgador a quo correctamente expuso, no nos encontramos ante un asunto en el que las diferencias entre asegurador y asegurado versen sobre la cuantía a indemnizar; siendo taxativo el art. 38 LCS al establecer "sobre el importe y la forma de la indemnización", de modo que reserva el procedimiento extrajudicial al debate sobre esas dos únicas cuestiones. Si conforme al propio art. 38 LCS y a la jurisprudencia que lo interpreta y que profusamente cita el apelante, el trámite de peritos tiene por finalidad procurar una liquidación del siniestro lo más rápidamente posible, es claro, por ser además una previsión legal, que cuando lo que se discute no es la cuantía del siniestro sino la cuestión previa de si el mismo debe o no ser objeto de indemnización, es improcedente acudir al trámite del reiterado art. 38 LCS .

Así lo recoje numerosa jurisprudencia, como la reciente S.A.P. de Girona de 6-02-2002 : "Para tal estudio debemos de recordar la sentencia del T. Supremo de 4-9-1995 , que precisa, " ... En el primer motivo se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 38 Ley de Contrato de Seguro , y los demás preceptos que se indican, puesto que la sentencia impugnada no aprecia la incompetencia de jurisdicción, dedicándose el motivo a hacer una serie de consideraciones que no pueden prosperar, ya que prevalece el recto criterio del f j. 2°, en el sentido de que al plantear desde los inicios las Aseguradoras, la negativa a la cobertura del siniestro, por entender que el mismo fue provocado, no cabe entender se estuviese en el supuesto de hecho previsto en el citado art. 38 , en donde se hace constar de forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, provendrá, literalmente, cuando "las partes no se pusiesen de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización", esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptable, únicamente se discrepe de la cuantía, y para lo cual, es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en el citado artículo; habida cuenta pues que esa plataforma de partida inexiste, es evidente que carece de base la referencia de cualquier denuncia en punto a la inaplicación de citado art. 38 en todo su contexto, por lo que motivo ha de rehusarse ". De la anterior Sentencia se deriva que, si no se admite el hecho originador del siniestro hay que acudir a la vía judicial, tesis que precisamente sostiene la demanda rectora del presente recurso, y que acoge esta Sala, pues en realidad, como también dijera la STS de 7 de Diciembre de 1998 "El art. 38 de la L.C.S . lo único que regula es el procedimiento que ha de seguirse para la cuantificación del daño"

Ha de decaer, pues, el primer motivo de apelación de S.A. Los Carraos y con ello, inevitablemente, su pretensión de que devenga vinculante el resultado que arroja el informe pericial elaborado por el Sr. Germán .

CUARTO.- Procede ahora, por exigencias de la lógica, analizar los motivos de impugnación argüidos por Agroseguro atinentes al fondo de la cuestión, para por último analizar el motivo esgrimido por "Los Carraos, S.A." relativo a los intereses moratorios.

Como quiera que en su recurso de apelación, Agroseguro realiza alegaciones en torno a las peculiaridades del contrato de seguro concertado, tales como la causa (alegación tercera), el objeto de estudio de los índices de vegetación (alegación 4ª), el objeto del contrato (alegación 5ª), las visitas a la explotación (alegación 6ª); hemos de suponer que su desacuerdo se cifra en el modo en el que el juzgador a quo valoró la prueba practicada, de modo que analizaremos ésta junto con la alegación primera referida a la cuestión sobre si se decidió conforme a los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, como previene el art 216 LEC .

Conforme aparece probado a tenor de la documental y pericial obrante en autos, y así lo recoge el juez de instancia, resulta que: A efectos del seguro de sequía en pastos, se considera que se ha producido un siniestro cuando el Índice de Vegetación Actual, medido decenalmente, es inferior durante más de tres decenas al Índice de Vegetación Garantizado. En las condiciones especiales del seguro vienen perfectamente definidos los conceptos de pasto, índices, decenas, de donde se extrae que: el Índice de Vegetación Actual es el índice de vegetación medio de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, según el Apéndice I, como media aritmética de los índices de vegetación de la serie 1987 a 2002; y el Índice de Vegetación Garantizado es el índice de vegetación medio de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, según el Apéndice I, menos el 1,25 de la desviación típica del mismo, para la misma decena. La decena es el conjunto de diez días en que se divide cada mes para el cálculo del Índice de Vegetación. Siguiendo ese mismo documento, en el Apéndice I, encontramos que la valoración del siniestro se realizará basándose en las imágenes de satélite, procesadas por el Laboratorio de Teledetección del Departamento de Física Aplicada de la Universidad de Valladolid. La curva de evolución de la actividad de los pastos se obtendrá a partir de las imágenes obtenidas por el sensor AVHRR que vuela a bordo de los satélites de la serie NOAA. Las imágenes transmitidas por dicho satélite a su paso de mediodía sobre la península serán calibradas y corregidas de los efectos atmosféricos y de las distorsiones geométricas con una precisión menor a un píxel (1 Km2)

La parte actora, cuando manifiesta a Agroseguro su disconformidad con los índices publicados en su página web, que no reconocen que haya sequía en su zona, no lo hace basándose únicamente en su propia percepción de la escasez de lluvias que se venía sufriendo en el año 2005, sino que lo hacen amparados en una serie de datos objetivos que le hacen pensar que algo pueda estar fallando en el sistema de detección de los satélites o en el método de medición de los índices establecido por el seguro. Tales datos son:

- Bando de Candeleda en que se hace saber que, como consecuencia de las escasas lluvias a lo largo del invierno y primavera pasadas, ha disminuido considerablemente el caudal de agua de la garganta por lo que requieren a la población para hacer un uso racional de ésta, sin malgastar en riegos ni usos cotidianos, a fin de no tener problemas en un futuro inmediato.

- Publicación del RDLey 10/2005, de 20 de Junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por la sequía y otras adversidades climáticas. En la exposición de motivos se recoge que la evolución climática del año agrícola 2005 se ha caracterizado por un acusado déficit de precipitaciones, de manera que en mucha zonas del territorio nacional se registró la más baja pluviometría conocida en muchos lustros. Llega a decir textualmente la ley: "particularmente desfavorable es la incidencia de esta adversidad climática en la ganadería extensiva, en la que la ausencia de lluvia impidió el desarrollo de pastos que constituía la base de su alimentación, por lo que se ha tenido que recurrir a la compra de alimentos sustitutivos, piensos y forrajes y, en determinadas zonas, al transporte de agua para el ganado, lo que ha incrementado de manera notable los costes de producción". Sigue indicando que, dados los riesgos de viabilidad económica de muchas explotaciones agrarias y ganaderas, el Gobierno considera necesario adoptar medidas urgentes destinadas a paliar los efectos de esa importante adversidad climática. Así, junto a las subvenciones que viene realizando en los planes de seguros agrarios combinados, "la extraordinaria incidencia de esta sequía aconseja la adopción de medidas, a título excepcional, que complementen la acción de los seguros agrarios en orden a aminorar los serios quebrantos ocasionados por la sequía".

A ello se une el hecho de haber recibido, en fecha 15 de Junio de 2005, la Circular nº 63/2005 de Agroseguro por la cual se les comunica que habiendo constatado que el sistema utilizado para la obtención de los índices de sequía podría contener algún concepto que distorsiona la situación real con la calculada por el procedimiento aprobado, han encargado una revisión del método utilizado para la detección de la sequía en el seguro de pastos. Finalizado el análisis se ha llegado a unas conclusiones: 1ª.- La utilización en el procedimiento del mapa de usos del suelo "Corine Land Coves" del año 1990, ha traído como consecuencia un cierto desfase entre los usos actuales del suelo con los existentes hace más de diez años. 2ª.- La utilización de píxeles de información conteniendo en su conjunto cierta superficie de masa arbórea, distorsiona la información del pastizal. Por esos motivos, sigue diciendo, se han recalculado los índices de vegetación, utilizando el "Corine 2000" que al ser más reciente recoge mejor el uso actual de los suelos y, por otra, despreciaran los píxeles con masa forestal superior al 10% de su superficie. Una vez recalculados los índices con los niveles establecidos en el seguro, se obtiene algunas diferencias en el número de decenas indemnizables, por lo que se emitirán los nuevos resultados en la página web.

Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2005, se publica la Orden PRE/2500/2005, por la que se determinan los ámbitos territoriales afectados por la sequía y se establecen criterios para la aplicación de las medidas previstas en el citado RD- Ley 10/2005. En el anexo I señala que están afectados todos los términos municipales de Ávila, en Castilla-León. En el Anexo III se indica, en cuanto a la precisión por zonas: Confederación Hidrográfica de Tajo, Zona Regable del Tiétar (Rosarito), Términos Municipales: Ávila:Candeleda.

Existe en autos un informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo que afirma que el año hidrológico 2004/05 fue el sexto año con menores aportaciones de la serie (años 1958 a 2007). En ese mismo sentido informó el Centro Meteorológico Territorial de Castilla y León que afirma que la precipitación total acumulada en el año 2004 fue muy inferior a lo normal, pero que en el año 2005 fue extremadamente inferior a la normal y con el carácter de efeméride.

En cuanto al informe pericial presentado con la demanda, elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola, Sr. Germán , éste presenta un documento en el que, tras realizar un estudio comparativo entre el Valle del Tiétar y Brozas (Cáceres), pretende demostrar que en zonas como la primera, compuesta en su integridad por dehesas, con arbolado de hoja perenne y zonas de regadío, las imágenes obtenidas por satélite reflejan una realidad diferente de la incidencia de la sequía detectada sobre el terreno, donde comprobó in situ los devastadores efectos de la sequía por la que el ganadero tuvo que duplicar los gastos en alimentación. En Brozas, donde el arbolado es inferior, los datos correspondientes a la zona sin arbolado eran los reflejados en los índices publicados por Agroseguro, pero en la zona de arbolado la distorsión existía igualmente. En el acto del juicio declaró que la abundancia de bosques en la zona, con la consabida acción fotosintética de los árboles, distorsiona la realidad medida por el sistema de teledetección. Afirma que hubo un 70% menos de pluviosidad que en años anteriores, llegando los robles a perder la hoja en Agosto en vez de en Septiembre.

En su deposición, el Catedrático de Física Aplicada de la Universidad de Valladolid, Sr. Roberto , que efectúa las mediciones de datos a efectos del seguro, confirmó que, efectivamente, el arbolado había distorsionado la realidad y por eso despreciaron en su análisis los píxeles que tuvieran más de un 10% de arbolado, asegurando que en los píxeles con menos porcentaje no existía tal distorsión, siendo sobre éstos sobre los que se calcularon los índices de vegetación publicados por Agroseguro. Abundó en la idea de que el sistema es tan perfecto que no hacen falta visitas sobre el terreno, lo que sería imposible, y que no puede perderse de vista que el método consiste en que el satélite fotografía el terreno y lo compara con una serie histórica de 21 años antes. Que ellos miden el pasto, no la lluvia y que al analizar el pasto se tienen en cuenta datos como la escorrentía, la humedad, el viento, de modo que sus conclusiones son más ajustadas a la realidad que el análisis pluviométrico.

El Sr. Fermín , Ingeniero Cartográfico y profesor de la UVA afirma, en su declaración en plenario, que el sistema de teledetección utilizado por Agroseguro es una herramienta más de medición pero no la única útil, y que a veces se debería visitar la zona afectada pues las peculiaridades del terreno afectan a las mediciones.

Todas estas pruebas son analizadas minuciosamente por el juzgador a quo, que concluye afirmando que algo falló en la valoración de Agroseguro. Tal conclusión no es irracional, ilógica, o irreflexiva, sino consecuencia de un examen pormenorizado de los datos objetivos a su alcance, por más que Agroseguro haga objeto de sus críticas el informe pericial del demandante, pues incluso sin valorar éste, el resto de pruebas arrojan un resultado demoledor que evidencia un error en el método de toma de datos o de interpretación de éstos, de modo que no concuerda con la realidad.

Pero es importante señalar que Agroseguro, a la vista de las reclamaciones del demandante, pudo cerciorarse de la corrección de sus datos y visitar la zona que se reclamaba como siniestrada, posibilidad que contempla en su póliza, y que no realizó con manifiesto desprecio de las quejas de los asegurados. El juzgador de instancia señala acertadamente cómo tal hecho hubiera contribuido a una correcta evaluación de la realidad en la zona señalada.

La ausencia de corroboración creó un problema que sólo puede resolverse acudiendo al criterio de interpretación in dubio pro asegurado, con apoyo en el art. 1288 CC , dado que estamos un contrato de adhesión en el que es la aseguradora la que redacta las cláusulas, y, por tanto, ocasiona la oscuridad, que no admite interpretaciones ni alcance, ni efectos que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado ( STS 8 marzo 1990, 20 de marzo de 1991 y 28 de julio de 1994 , entre otras).

La Sala considera irreprochable la resolución apelada cuando adopta la postura de aplicar el mínimo indemnizable para la evaluación del daño, dado que no se aprecia con certeza que el índice de vegetación actual estuviera por debajo del índice de vegetación extremo.

Corolario de lo expuesto es la desestimación de todos los motivos de impugnación formulados por Agroseguro.

QUINTO.- Combate Los Carraos, S.A. la decisión del juzgador a quo de conceder los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde el día 26 de Mayo de 2006 , fecha en la que Agroseguro recibió la comunicación del siniestro, y justifica su petición de que sea desde el día 1 de Diciembre de 2005 amparándose en que la sociedad demandante comunicó a Agroseguro el siniestro en julio de 2005, existiendo obligación de pago por la compañía en un plazo de dos meses posteriores al final del período de vencimiento del período de garantía. Siendo el vencimiento el 1 Septiembre de 2005, el plazo de pago de la indemnización vencía el 1 de Diciembre de ese año.

Sin embargo ha de disentirse de tal afirmación y estar con lo establecido en la resolución impugnada, ya que a falta del necesario dato de la fecha exacta de acaecimiento del siniestro, por ser éste de fijación imprecisa, habrá de tomarse como dies a quo de la fecha de la mora el día 23 de Mayo de 2006, en que Agroseguro recibió la comunicación de la existencia del siniestro.

SEPTIMO.- Por último y, puesto que han sido desestimados íntegramente los motivos de impugnación de ambas partes apelantes, no se hace especial pronunciamiento de las costas en interpretación de los arts 398 y 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Los Carraos, S.A, y Agroseguro, S.A contra la Sentencia de fecha 27-03-2008, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Arenas de San Pedro, en el Procedimiento Ordinario 264/2007, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.