Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 17/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 199/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100065
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:348
Núm. Roj: SAP IB 348:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: María Virtudes, Adelaida
Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS, LLUISA ADROVER THOMAS
Abogado: MIGUEL PERELLO CUART, MIGUEL PERELLO CUART
Recurrido: Ana, Juan Miguel
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN, SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA, JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA
ILMOS/AS SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma bajo el número 817/19
- Doña Ana y Don Juan Miguel, representados en esta alzada por el/a Procuradora/a de los Tribunales Don/Doña Sara Teresa Coll Sabrafín, y asistidos por el Abogado Doña Francisca María Vallespir Vicens, como parte actora apelada, y subsidiariamente además impugnante. Y
- Doña Adelaida y Doña María Virtudes, representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lluisa Adrover Thomás, y asistidas por el/a Abogado/a Don/Doña Miguel Perelló Cuart, como parte demandada apelante, y subsidiariamente impugnadas.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín, en nombre y representación de DON Juan Miguel y DOÑA Ana:
2.URBANA.- NÚMERO CUARENTA Y CUATRO DE ORDEN, aparcamiento, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010.
3. URBANA.- NÚMERO DIECIOCHO DE ORDEN, aparcamiento, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM011.
4. URBANA.- NÚMERO CUARENTA Y SEIS DE ORDEN, trastero, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM012.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Doña Ana y Don Juan Miguel, progenitores de Doña Adelaida y Doña María Virtudes, formularon demanda de Juicio Ordinario contra aquéllas al objeto de obtener el reconocimiento de su titularidad respecto a la vivienda, plazas de aparcamiento y trastero adjudicadas mediante escritura pública de 25.04.85 por la "Cooperativa de Viviendas para Aparejadores, arquitectos técnicos, familiares y afectivos" a nombre de las demandadas. Concretaba su pretensión en el Suplico de la misma, interesando que se dictase sentencia, bajo la fórmula que a continuación se transcribe:
i. Que se declare que existía negocio de "fiducia cum amico" entre las partes de este procedimiento.
ii. Que se declare la nulidad del contrato por ser la causa ilícita.
iii. Que, a pesar de la ilicitud de la causa y para evitar un enriquecimiento injusto, se declare que los titulares del inmueble descrito como "FINCA de Palma Sección VII nº NUM000 IDIFURURBANA: NÚMERO SESENTA Y TRES DE ORDEN. Vivienda tipo NUM001, con acceso por el zaguán número NUM002 de la CALLE000 y su escalera y ascensor. Mide ciento cuarenta y tres metros ochenta decímetros cuadrados útiles y ciento sesenta y cuatro metres seis decímetros cuadrados construidos. Sus lindes, mirando desde la citada calle, a la que tiene fachada, son: frente, con su vuelo; fondo, patio posterior; derecha, con la parcela NUM003; izquierda, escalera y ascensor que le dan ingreso y vivienda B del mismo piso. Su cuota es del [...] por ciento." son los Señores Juan Miguel y Ana.
iv. Que, se acuerde inscribir como verdaderos titulares, del pleno dominio de la finca descrita, en el Registro de la Propiedad a los Sres. Juan Miguel y Ana, y se restituya la propiedad formal a mi representada. Y para ello, que ordene este Juzgado al Registro de la Propiedad de Palma 6 que proceda a rectificar el asiento correspondiente en el sentido que
aquí se interesa.
v. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
vi. De forma subsidiaria, para el caso que este juzgado entienda que no exista causa ilícita:
a. se declare la existencia de un negocio de "fiducia cum amico" entre las partes.
b. se declare cumplida la condición del mismo y por solicitada la titularidad
del mismo por los Sres. Juan Miguel y Ana
c. Que se declare que los titulares del inmueble descrito como "FINCA de Palma Sección VII nº NUM000 IDIFURURBANA: NÚMERO SESENTA Y TRES DE ORDEN. Vivienda tipo NUM001, con acceso por el zaguán número NUM002 de la CALLE000 y su escalera y ascensor. Mide ciento cuarenta y tres metros ochenta decímetros cuadrados útiles y ciento sesenta y cuatro metres seis decímetros cuadrados construidos. Sus lindes, mirando desde la citada calle, a la que tiene fachada, son: frente, con su vuelo; fondo, patio posterior; derecha, con la parcela NUM003,; izquierda, escalera y ascensor que le dan ingreso y vivienda NUM004 del mismo piso. Su cuota es del [...] por ciento." Son los Señores Juan Miguel y Ana.
d. Que, se acuerde inscribir como verdaderos titulares, del pleno dominio de la finca descrita, en el Registro de la Propiedad a los Sres. Juan Miguel y Ana, y se restituya la propiedad formal a mi representada. Y para ello, que ordene este Juzgado al Registro de la Propiedad de Palma 6 que proceda a rectificar el asiento correspondiente en el sentido que aquí se interesa.
e. Con expresa condene a la parte demandada.
vii. De forma subsidiaria, y para el caso que este tribunal considere que no existe negocio de "fiducia cum amico":
a. se declare que el dominio real de la finca descrita como ""FINCA de Palma Sección VII nº NUM000 IDIFURURBANA: NÚMERO SESENTA Y TRES DE ORDEN. Vivienda tipo NUM001, con acceso por el zaguán número NUM002 de la CALLE000 y su escalera y ascensor. Mide ciento cuarenta y tres metros ochenta decímetros cuadrados útiles y ciento sesenta y cuatro metres seis decímetros cuadrados construidos. Sus lindes, mirando desde la citada calle, a la que tiene fachada, son: frente, con su vuelo; fondo, patio posterior; derecha, con la parcela NUM003,; izquierda, escalera y ascensor que le dan ingreso y vivienda B del mismo piso. Su cuota es del [...] por ciento." pertenece a los Sres. Juan Miguel y Ana.
b. Que, se acuerde inscribir como verdaderos titulares, del pleno dominio de la finca descrita, en el Registro de la Propiedad a los Sres. Juan Miguel y Ana, y se restituya la propiedad formal a mi representada. Y para ello, que ordene este Juzgado al Registro de la Propiedad de Palma 6 que proceda a rectificar el asiento correspondiente en el sentido que aquí se interesa.
c. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
II.-/ Doña Adelaida y Doña María Virtudes se opusieron a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Negaron que la adjudicación obedeciera a una fiducia cum amico, y que existiera simulación contractual, y alegaron que, de ser ilícita la causa del negocio jurídico, ésta sería imputable exclusivamente a los actores, y alegaron además la prescripción adquisitiva respecto a los inmuebles, y la extintiva de la acción ejercitada, así como retraso desleal en su ejercicio.
III.-/ La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró los pronunciamientos que figuran en el Fallo de la misma, antes transcrito.
IV.-/ La representación de Doña Adelaida y Doña María Virtudes interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución por la que se revoque la misma y se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra ellas, con imposición de costas a la parte demandante.
V.-/ La representación de los actores se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante. De manera subsidiaria, para el caso de que la Sala estimase el recurso de apelación y entendiera que la sentencia de primera instancia desestima los dos primeros motivos del suplico de la demanda, se revoquen los pronunciamientos correspondientes de la Sentencia impugnada estimando los pedimentos primero o subsidiariamente, segundo, de la demanda, con expresa imposición de ostas de esta alzada a la parte apelante.
VI.-/ La parte subsidiariamente impugnada no formula alegaciones a la impugnación de la sentencia.
La parte apelante plantea su recurso en torno a las cuestiones que desarrolla en un total de cinco Alegaciones, con la estructura siguiente:
I.-/ Déficit de coherencia interna, inadecuada fundamentación e incongruencia de la sentencia apelada.
Se denuncia en primer término que la sentencia recurrida incurre en defectos de coherencia interna y no fundamenta adecuadamente su Fallo. Alega que la sentencia, tras descartar la existencia de fiducia, base de los dos primeros Suplicos de la demanda (antes transcritos), acoge el tercer pedimento subsidiariamente formulado, dirigido simplemente a que se declare la propiedad de la vivienda objeto del litigio y la correspondiente rectificación del Registro de la Propiedad, y que lo hace sin otra consideración que estimar que la voluntad de los actores era utilizar a sus hijas como "testaferros", cuando resulta que un testaferro es un fiduciario. Es decir: que la sentencia considera que se celebró un negocio que se ha venido a denominar puesta a nombre de otro o "
En cuanto a la incongruencia, se alega que la sentencia ha concedido más de lo pedido en la demanda, pues en su FJ 5º ha integrado el Suplico de ésta, referido sólo a la "vivienda", con el resto de los bienes objeto de adjudicación (dos plazas de aparcamiento y un trastero).
II.-/ Falta de prueba de la supuesta fiducia, dado que a) las demandadas no han recibido ningún inmueble de los actores, sino que adquirieron la condición de socios de la Cooperativa; b) los supuestos indicios de su titularidad dominical, como pagos y obras realizados por los actores, corresponden a los de un usufructuario, no necesariamente con una titularidad dominical; mientras que los indicios derivados del pago de los recibos de IBI con cargo a la cuenta de una de las demandadas sí corresponden con una titularidad dominical a favor de las demandadas; c) no hay prueba de la "causa" o "finalidad" de la supuesta fiducia o "
III.-/ Que los hechos que condujeron a que las demandadas adquiriesen la propiedad de la vivienda determinan a) que el codemandante Sr. Juan Miguel no está legitimado para pretender la propiedad de la mitad de la vivienda en un 50 por ciento, b) que, al ejercitar los actores, en el fondo, una acción declarativa de dominio, debe apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada al proceso la "Cooperativa para aparejadores, arquitectos técnicos, familiares y afectivos", dado que ésta fue quien otorgó la escritura de adjudicación de la vivienda a las demandadas; y c) que no ha sido posible una transmisión de la vivienda de los actores a las demandadas, ni tampoco de su condición de socias de la Cooperativa, sino que lo único que ha podido transmitirse (vía donación si fuere el caso) es dinero, bien en efectivo, bien bajo la forma de transmisión de las aportaciones dinerarias a la Cooperativa, en el caso de que sus estatutos lo hubieran permitido y así se hubiera demostrado.
IV.-/ Que el caso de autos guarda similitud con el resuelto en la S TS 15.10.93, de la que transcribe parte de su FJ 3º y 4º.
V.-/ Que, bajo el enunciado "Conclusión", formula una última alegación, que transcribimos:
"
I.-/ El planteamiento de la parte apelante sobre los defectos de coherencia interna e inadecuada fundamentación de la sentencia apelada no puede ser acogido, y ello porque no tiene en cuenta que la juzgadora a quo ha explicitado la razón por la que no califica jurídicamente el supuesto como
Concluimos de lo expuesto que no hay ni déficit de coherencia interna ni motivación inadecuada. Recuérdese al respecto que, por un lado, en el Derecho español no se reconoce explícitamente la figura del negocio jurídico fiduciario, sino construida doctrinal y jurisprudencialmente a partir de la existencia de un acuerdo de voluntades basado en la confianza sobre un acto dispositivo en el que existe un titular aparente y otro real. Y, por otro, que el
Finalmente, la alegación de incongruencia por haber concedido la sentencia más de lo pedido en la demanda no puede estimarse. La justificación ofrecida por la juzgadora a quo en el FJ 5º de su sentencia en aras a la integración del Suplico de la demanda no comporta conceder más de lo solicitado en ella (incongruencia por
II.-/ La alegación sobre la falta de prueba de la supuesta fiducia, centrada en la inexistencia de recepción de los inmuebles por las demandadas de manos de los actores, la insuficiencia de prueba (indicios) que permita inferir la titularidad dominical de los demandantes, y falta de prueba de la causa o finalidad de la fiducia o
De la documentación acompañada al escrito de demanda consta la adjudicación provisional de la vivienda, aparcamientos y trastero a la parte demandante, que entonces eran los cooperativistas, con anterioridad, en varios años, a la escritura de adjudicación en el año 1985. Basta ver los docs. 5, 10 y 12 de la demanda para constatar, teniendo en cuenta sus fechas (años 1975 y 1978), que en aquel momento las demandadas eran menores de edad (como se constata con el libro de familia, doc. 7 de la demanda) y que quienes tenían la condición de cooperativistas eran los padres, no las menores, sobre las que la primera constancia que se tiene sobre dicha condición, según la documental aportada (doc. 8 de la demanda), es el año 1983 (fecha de la Junta General de la Cooperativa en que se acuerda otorgar la escritura de adjudicación de aquellos elementos que provisionalmente habían sido adjudicados a los actores -números de orden 163, que es la vivienda, 18 y 44, aparcamientos, y 46, trastero- a favor de las hijas de éstos), ostentando los números de socio 669 y 670, muy lejanos y posteriores al núm. de socio 168 que ostentaba su madre (como consta al doc. 5 de la demanda). Por tanto, los padres demandantes eran poseedores de los inmuebles (adjudicatarios) en virtud de la adjudicación provisional anterior a la escritura pública de adjudicación de 1985 a favor de las hijas. Eran poseedores adjudicatarios entonces porque eran entonces -y no sus hijas menores de edad- los verdaderos adquirentes. Y, por tanto, verdaderos dueños o titulares dominicales.
Dicho lo cual, la escritura pública de adjudicación de 25.04.85 a favor de las demandadas no convertía a éstas, sin más, en verdaderas propietarias (amén de que nunca han actuado como tales, como se detalla abundantemente en la sentencia apelada), sino sólo en propietarias formales o aparentes, siendo la motivación al efecto una pura cuestión de conveniencia de la parte demandante, cuya identificación como el propósito de evitar el riesgo de una eventual pérdida derivada de responsabilidad profesional del padre resulta creíble, máxime ante la evidente ausencia de ánimo de donar, que no cabe presumir o inferir a partir de los datos fácticos acreditados.
III.-/ La tercera Alegación tampoco puede ser estimada. Ni hay falta de litisconsorcio pasivo necesario la estimación de la demanda declarativa del dominio (las titulares registrales sí son demandadas), y la sentencia no afecta a la vendedora o transmitente, ni concurre falta de legitimación del Sr. Juan Miguel aunque cesara en su condición de socio cooperativista en favor de su esposa y codemandante en junio de 1978, la Sra. Ana después de su adquisición (pues el documento de cesión comienza diciendo " Juan Miguel es el adjudicatario y cede a Ana todos los derechos y obligaciones sobre el piso NUM001").
En cuanto a que no ha sido posible una transmisión de la vivienda de los actores a las demandadas, ni tampoco de su condición de socias de la Cooperativa, sino que lo único que ha podido transmitirse (vía donación si fuere el caso) es dinero, bien en efectivo, bien bajo la forma de transmisión de las aportaciones dinerarias a la Cooperativa, en el caso de que sus estatutos lo hubieran permitido y así se hubiera demostrado, en realidad no se trata de un motivo de recurso, pues la sentencia ha concluido, precisamente, que no hubo transmisión del inmueble de los actores a las demandadas; sin que, por lo demás, en absoluto ha quedado demostrada una eventual donación de dinero en efectivo.
IV.-/ La cuarta Alegación no combate ningún pronunciamiento de la sentencia, y se limita a establecer una relación de semejanza con el caso resuelto en la sentencia que se invoca. Sin embargo, el supuesto comparado parte de una realidad distinta, cual es la separación entre la nuda propiedad y el usufructo, lo que en el caso no ha ocurrido, como se razonará en el epígrafe siguiente, dado que en él se aborda la Alegación 5ª del recurso, en la que se desarrolla la tesis del usufructo.
V.-/ La S TS 284/2013, de 22 de abril, reiterando la doctrina establecida en otras resoluciones anteriores de la propia Sala, como las sentencias de 31.07.99, 03.03.95 y 11.11.10, recuerda que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito, cuál sería el caso en la tesis que plantean las demandadas apelantes, es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC. Faltando tal elemento de forma ad solemnitatem, no puede estimarse la tesis de la existencia de un usufructo verbal a favor de los padres sobre los inmuebles litigiosos.
Consecuentemente a lo expuesto, y como quiera que tampoco se ha acreditado la existencia o ánimo de liberalidad de los padres a favor de las hijas demandadas, procede la desestimación del motivo y, con él, de la totalidad del recurso; sin que sea necesario entrar a examinar la impugnación de la sentencia, habida cuenta su carácter subsidiario, según los términos en que ha sido planteada, para el caso de estimación del recurso.
Dado lo establecido en el artículo 398 LEC, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de la que el presente Rollo de Apelación dimana, que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su

