Sentencia Civil 17/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 17/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 199/2022 de 16 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100065

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:348

Núm. Roj: SAP IB 348:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00017/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07040 42 1 2019 0023845

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2019

Recurrente: María Virtudes, Adelaida

Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS, LLUISA ADROVER THOMAS

Abogado: MIGUEL PERELLO CUART, MIGUEL PERELLO CUART

Recurrido: Ana, Juan Miguel

Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN, SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado: JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA, JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA

Rollo núm.: 199/22

S E N T E N C I A Nº 17/23

ILMOS/AS SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma bajo el número 817/19 , Rollo de Sala número 199/22, entre:

- Doña Ana y Don Juan Miguel, representados en esta alzada por el/a Procuradora/a de los Tribunales Don/Doña Sara Teresa Coll Sabrafín, y asistidos por el Abogado Doña Francisca María Vallespir Vicens, como parte actora apelada, y subsidiariamente además impugnante. Y

- Doña Adelaida y Doña María Virtudes, representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lluisa Adrover Thomás, y asistidas por el/a Abogado/a Don/Doña Miguel Perelló Cuart, como parte demandada apelante, y subsidiariamente impugnadas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma se dictó sentencia el 21 de enero de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín, en nombre y representación de DON Juan Miguel y DOÑA Ana:

.- DEBO DECLARAR y DECLARO que DON Juan Miguel y DOÑA Ana son los titulares de los inmuebles descritos como:

1."FINCA de Palma Sección VII nº NUM000 IDIFURURBANA: NÚMERO SESENTA Y TRES DE ORDEN. Vivienda tipo NUM001, con acceso por el zaguán número NUM002 de la CALLE000 y su escalera y ascensor. Mide ciento cuarenta y tres metros ochenta decímetros cuadrados útiles y ciento sesenta y cuatro metres seis decímetros cuadrados construidos. Sus lindes, mirando desde la citada calle, a la que tiene fachada, son: frente, con su vuelo; fondo, patio posterior; derecha, con la parcela NUM003,; izquierda, escalera y ascensor que le dan ingreso y vivienda NUM004 del mismo piso. Su cuota es del [...] por ciento.", inscrita al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007.

2.URBANA.- NÚMERO CUARENTA Y CUATRO DE ORDEN, aparcamiento, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010.

3. URBANA.- NÚMERO DIECIOCHO DE ORDEN, aparcamiento, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM011.

4. URBANA.- NÚMERO CUARENTA Y SEIS DE ORDEN, trastero, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM012.

.- DEBO ACORDAR y ACUERDO que se inscriba a DON Juan Miguel y a DOÑA Ana como titulares de las anteriores fincas, para lo cual ACUERDO que el Registro de la Propiedad de Palma Nº 6 proceda a rectificar los asientos correspondientes.

Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, integrada por el auto referido, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso se admitió a trámite, dándose traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo y formuló con carácter subsidiario impugnación de la sentencia. Y, observándose ya en la alzada que no se había dado traslado de dicha impugnación a la parte demandada apelante, se procedió al mismo, con el resultado que obra en el presente Rollo de apelación, que siguió a continuación su normal tramitación, señalándose fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia.

I.-/ Doña Ana y Don Juan Miguel, progenitores de Doña Adelaida y Doña María Virtudes, formularon demanda de Juicio Ordinario contra aquéllas al objeto de obtener el reconocimiento de su titularidad respecto a la vivienda, plazas de aparcamiento y trastero adjudicadas mediante escritura pública de 25.04.85 por la "Cooperativa de Viviendas para Aparejadores, arquitectos técnicos, familiares y afectivos" a nombre de las demandadas. Concretaba su pretensión en el Suplico de la misma, interesando que se dictase sentencia, bajo la fórmula que a continuación se transcribe:

i. Que se declare que existía negocio de "fiducia cum amico" entre las partes de este procedimiento.

ii. Que se declare la nulidad del contrato por ser la causa ilícita.

iii. Que, a pesar de la ilicitud de la causa y para evitar un enriquecimiento injusto, se declare que los titulares del inmueble descrito como "FINCA de Palma Sección VII nº NUM000 IDIFURURBANA: NÚMERO SESENTA Y TRES DE ORDEN. Vivienda tipo NUM001, con acceso por el zaguán número NUM002 de la CALLE000 y su escalera y ascensor. Mide ciento cuarenta y tres metros ochenta decímetros cuadrados útiles y ciento sesenta y cuatro metres seis decímetros cuadrados construidos. Sus lindes, mirando desde la citada calle, a la que tiene fachada, son: frente, con su vuelo; fondo, patio posterior; derecha, con la parcela NUM003; izquierda, escalera y ascensor que le dan ingreso y vivienda B del mismo piso. Su cuota es del [...] por ciento." son los Señores Juan Miguel y Ana.

iv. Que, se acuerde inscribir como verdaderos titulares, del pleno dominio de la finca descrita, en el Registro de la Propiedad a los Sres. Juan Miguel y Ana, y se restituya la propiedad formal a mi representada. Y para ello, que ordene este Juzgado al Registro de la Propiedad de Palma 6 que proceda a rectificar el asiento correspondiente en el sentido que

aquí se interesa.

v. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

vi. De forma subsidiaria, para el caso que este juzgado entienda que no exista causa ilícita:

a. se declare la existencia de un negocio de "fiducia cum amico" entre las partes.

b. se declare cumplida la condición del mismo y por solicitada la titularidad

del mismo por los Sres. Juan Miguel y Ana

c. Que se declare que los titulares del inmueble descrito como "FINCA de Palma Sección VII nº NUM000 IDIFURURBANA: NÚMERO SESENTA Y TRES DE ORDEN. Vivienda tipo NUM001, con acceso por el zaguán número NUM002 de la CALLE000 y su escalera y ascensor. Mide ciento cuarenta y tres metros ochenta decímetros cuadrados útiles y ciento sesenta y cuatro metres seis decímetros cuadrados construidos. Sus lindes, mirando desde la citada calle, a la que tiene fachada, son: frente, con su vuelo; fondo, patio posterior; derecha, con la parcela NUM003,; izquierda, escalera y ascensor que le dan ingreso y vivienda NUM004 del mismo piso. Su cuota es del [...] por ciento." Son los Señores Juan Miguel y Ana.

d. Que, se acuerde inscribir como verdaderos titulares, del pleno dominio de la finca descrita, en el Registro de la Propiedad a los Sres. Juan Miguel y Ana, y se restituya la propiedad formal a mi representada. Y para ello, que ordene este Juzgado al Registro de la Propiedad de Palma 6 que proceda a rectificar el asiento correspondiente en el sentido que aquí se interesa.

e. Con expresa condene a la parte demandada.

vii. De forma subsidiaria, y para el caso que este tribunal considere que no existe negocio de "fiducia cum amico":

a. se declare que el dominio real de la finca descrita como ""FINCA de Palma Sección VII nº NUM000 IDIFURURBANA: NÚMERO SESENTA Y TRES DE ORDEN. Vivienda tipo NUM001, con acceso por el zaguán número NUM002 de la CALLE000 y su escalera y ascensor. Mide ciento cuarenta y tres metros ochenta decímetros cuadrados útiles y ciento sesenta y cuatro metres seis decímetros cuadrados construidos. Sus lindes, mirando desde la citada calle, a la que tiene fachada, son: frente, con su vuelo; fondo, patio posterior; derecha, con la parcela NUM003,; izquierda, escalera y ascensor que le dan ingreso y vivienda B del mismo piso. Su cuota es del [...] por ciento." pertenece a los Sres. Juan Miguel y Ana.

b. Que, se acuerde inscribir como verdaderos titulares, del pleno dominio de la finca descrita, en el Registro de la Propiedad a los Sres. Juan Miguel y Ana, y se restituya la propiedad formal a mi representada. Y para ello, que ordene este Juzgado al Registro de la Propiedad de Palma 6 que proceda a rectificar el asiento correspondiente en el sentido que aquí se interesa.

c. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

II.-/ Doña Adelaida y Doña María Virtudes se opusieron a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Negaron que la adjudicación obedeciera a una fiducia cum amico, y que existiera simulación contractual, y alegaron que, de ser ilícita la causa del negocio jurídico, ésta sería imputable exclusivamente a los actores, y alegaron además la prescripción adquisitiva respecto a los inmuebles, y la extintiva de la acción ejercitada, así como retraso desleal en su ejercicio.

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró los pronunciamientos que figuran en el Fallo de la misma, antes transcrito.

IV.-/ La representación de Doña Adelaida y Doña María Virtudes interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución por la que se revoque la misma y se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra ellas, con imposición de costas a la parte demandante.

V.-/ La representación de los actores se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante. De manera subsidiaria, para el caso de que la Sala estimase el recurso de apelación y entendiera que la sentencia de primera instancia desestima los dos primeros motivos del suplico de la demanda, se revoquen los pronunciamientos correspondientes de la Sentencia impugnada estimando los pedimentos primero o subsidiariamente, segundo, de la demanda, con expresa imposición de ostas de esta alzada a la parte apelante.

VI.-/ La parte subsidiariamente impugnada no formula alegaciones a la impugnación de la sentencia.

SEGUNDO.- Alegaciones del recurso.

La parte apelante plantea su recurso en torno a las cuestiones que desarrolla en un total de cinco Alegaciones, con la estructura siguiente:

I.-/ Déficit de coherencia interna, inadecuada fundamentación e incongruencia de la sentencia apelada.

Se denuncia en primer término que la sentencia recurrida incurre en defectos de coherencia interna y no fundamenta adecuadamente su Fallo. Alega que la sentencia, tras descartar la existencia de fiducia, base de los dos primeros Suplicos de la demanda (antes transcritos), acoge el tercer pedimento subsidiariamente formulado, dirigido simplemente a que se declare la propiedad de la vivienda objeto del litigio y la correspondiente rectificación del Registro de la Propiedad, y que lo hace sin otra consideración que estimar que la voluntad de los actores era utilizar a sus hijas como "testaferros", cuando resulta que un testaferro es un fiduciario. Es decir: que la sentencia considera que se celebró un negocio que se ha venido a denominar puesta a nombre de otro o " nomen commodat", plenamente admisible en nuestro ordenamiento jurídico ... que viene a ser una especie de mandato...", lo que no es sino un caso típico de fiducia cum amico. Y, en consecuencia, si la sentencia dice que no hay fiducia, y resulta que no se han invocado otros hechos y fundamentos de derecho en la demanda que la fiducia, la sentencia no puede decidir la cuestión acudiendo a " una supuesta, y ni siquiera alegada "voluntad de las partes".

En cuanto a la incongruencia, se alega que la sentencia ha concedido más de lo pedido en la demanda, pues en su FJ 5º ha integrado el Suplico de ésta, referido sólo a la "vivienda", con el resto de los bienes objeto de adjudicación (dos plazas de aparcamiento y un trastero).

II.-/ Falta de prueba de la supuesta fiducia, dado que a) las demandadas no han recibido ningún inmueble de los actores, sino que adquirieron la condición de socios de la Cooperativa; b) los supuestos indicios de su titularidad dominical, como pagos y obras realizados por los actores, corresponden a los de un usufructuario, no necesariamente con una titularidad dominical; mientras que los indicios derivados del pago de los recibos de IBI con cargo a la cuenta de una de las demandadas sí corresponden con una titularidad dominical a favor de las demandadas; c) no hay prueba de la "causa" o "finalidad" de la supuesta fiducia o " nomen commodat" a favor de las demandadas alegada por la parte actora, cual es "evitar que la vivienda respondiese de las posibles responsabilidades patrimoniales del padre".

III.-/ Que los hechos que condujeron a que las demandadas adquiriesen la propiedad de la vivienda determinan a) que el codemandante Sr. Juan Miguel no está legitimado para pretender la propiedad de la mitad de la vivienda en un 50 por ciento, b) que, al ejercitar los actores, en el fondo, una acción declarativa de dominio, debe apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada al proceso la "Cooperativa para aparejadores, arquitectos técnicos, familiares y afectivos", dado que ésta fue quien otorgó la escritura de adjudicación de la vivienda a las demandadas; y c) que no ha sido posible una transmisión de la vivienda de los actores a las demandadas, ni tampoco de su condición de socias de la Cooperativa, sino que lo único que ha podido transmitirse (vía donación si fuere el caso) es dinero, bien en efectivo, bien bajo la forma de transmisión de las aportaciones dinerarias a la Cooperativa, en el caso de que sus estatutos lo hubieran permitido y así se hubiera demostrado.

IV.-/ Que el caso de autos guarda similitud con el resuelto en la S TS 15.10.93, de la que transcribe parte de su FJ 3º y 4º.

V.-/ Que, bajo el enunciado "Conclusión", formula una última alegación, que transcribimos:

" Entiende esta parte que no ha existido ni el negocio fiduciario ni la simulación que se ha pretendido por los actores. Es más, ni siquiera se ha explicado y menos probado la supuesta causa de ello (que de haberlo hecho sería un fraude de acreedores) ni la voluntad de constituir una fiducia ni ninguna obligación de restitución por parte de las demandadas.

Sí que existió una liberalidad: una donación de dinero a sus hijas que les permitió la adquisición de la vivienda a un tercero, que no ha sido llamado al proceso. La donación del dinero no es ni puede ser causa de la adquisición de la vivienda, que fue la adjudicación que les hizo la cooperativa por su condición de socias.

Las demandadas aceptaron que sus padres tuvieran el uso y disfrute vitalicio de la vivienda, y a esta figura y no a una plena propiedad pueden conducir los indicios aportados por los actores. Todos los pagos y trabajos que aducen se corresponden con los que debe soportar un usufructuario.

Las demandadas han respetado siempre -y quieren seguir haciéndolo- el derecho de sus padres (uso y disfrute vitalicio de la vivienda).

Lo que les sorprende y duele es haberse encontrado imprevistamente con una demanda en su contra que contradice la buena relación mantenida a lo largo de toda la vida, contradiciendo también una situación jurídica pacífica respecto de la vivienda, que siempre han permitido y facilitado que disfruten sus padres, a la vez que éstos reconocían que la propiedad era de las demandadas.

Demanda que se interpone de forma sorpresiva, contra la buena fe de las demandadas y su creencia de que la propiedad les era reconocida. Lo que induce a sospechas que algún tercero, en interés propio, ha inducido a unos ancianos con una vida plácida, a "embarcarse" en las turbulencias que todo proceso judicial conlleva".

TERCERO.- Decisión de la Sala.

I.-/ El planteamiento de la parte apelante sobre los defectos de coherencia interna e inadecuada fundamentación de la sentencia apelada no puede ser acogido, y ello porque no tiene en cuenta que la juzgadora a quo ha explicitado la razón por la que no califica jurídicamente el supuesto como fiducia cum amico propiamente dicha, a saber: la -característica- "atribución patrimonial del fiduciante en favor del fiduciario" (razona en este punto que "nada transmitieron los actores para que se conservase o destinase al fin que pudieren haber concertado, que es en esencia lo que caracteriza a dicha figura"), pero sin que ello signifique ni descartar la presencia de alguno de los elementos típicos de la figura (por ejemplo, como recuerda la S TS 16.07.01, que el fiduciante sigue siendo el verdadero propietario de los bienes, y el fiduciario no -en el caso, los actores son los verdaderos propietarios, y las demandadas no, que sólo tienen una titularidad formal-, o el componente simulatorio), ni descartar la posibilidad de tomar como título de atribución la figura conocida como "puesta a nombre de otro" o " nomen commodat", como efectivamente hace la sentencia, con la siguiente explicación:

"No se trataría, por tanto, strictu sensu, de un supuesto de fiducia , sino que como señalan las SSTS de 5 de diciembre de 25 y de 17 de febrero de 2005 recurso 5211/2000 "esta Sala (vgr. Sentencia 5 julio 1.989 ) ya se ha referido en diversas ocasiones al negocio jurídico de "puesta a nombre de otro" en sentido estricto -"nomen commodat", refiriéndose a su designio de "conseguir una finalidad económica muy limitada con instrucciones reservadas del verdadero propietario, cual es la ocultación de la titularidad real para salvar el patrimonio de las responsabilidades en que se halla implicado, figura que tiene unos perfiles ciertamente semejantes con los negocios fiduciarios, pero con más improntas específicas, y concomitancias con figuras afines como la de interposición de personas"; y entre éstas figuran, a no dudarlo, el denominado "testaferro" (del italiano "testa ferro", cabeza de hierro), en cuanto se trata de "una persona que figura con su nombre en un contrato, o como propietario de cierta cosa, en vez del interesado, o dueño verdadero, que queda oculto".

En este caso, tras la valoración de la prueba, cabe concluir que la voluntad de las partes fue, precisamente, que las hijas apareciesen como titulares de la vivienda, y sus anejos, a fin de evitar responsabilidades patrimoniales que se pudieran derivar de la actividad laboral del padre. En efecto, no solo es que se reconozca que los padres abonaron todos los gastos y pagos relacionados con la vivienda, es que los mismos han actuado, y actúan, como los propietarios reales de la misma. Así, en cuanto al primer punto, los padres no solo abonaron los gastos de adquisición de la vivienda, es que han venido abonando todos los gastos de mantenimiento y conservación de la misma. Es decir, han actuado, y actúan, como si la misma fuese de su propiedad. De igual forma, la finca en cuestión es la vivienda familiar desde el año 80 y algo, así lo reconocen ambas demandadas. Ambas, además, declararon que sus padres podrían vender la vivienda si lo necesitaban. Es decir, las propias demandadas asumen que sus padres tienen poder de disposición sobre la vivienda, precisamente, porque son los titulares reales de la misma".

Concluimos de lo expuesto que no hay ni déficit de coherencia interna ni motivación inadecuada. Recuérdese al respecto que, por un lado, en el Derecho español no se reconoce explícitamente la figura del negocio jurídico fiduciario, sino construida doctrinal y jurisprudencialmente a partir de la existencia de un acuerdo de voluntades basado en la confianza sobre un acto dispositivo en el que existe un titular aparente y otro real. Y, por otro, que el iura novit curia permite un análisis crítico de los argumentos jurídicos de las partes e incluso la adopción de una solución jurídica distinta, siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión a la parte contraria. Así la S TS de 30 de julio de 1998 establece que "El iura novit curia", que es correlativo al "da mihi factum dabo tibi ius", es el principio en virtud del cual se admite a los Jueces aplicar normas jurídicas sustantivas no invocadas para decidir la cuestión de fondo y requiere como presupuestos inexcusables que no se altere la causa de pedir, y que no produzca, la aplicación del derecho no invocado, indefensión a las partes". Y las SS TS de 3 de abril de 2001 y de 2 de junio de 2018 explican que la vía adecuada para apreciar si se produce tal mutación proscrita, por generadora de indefensión, será la de determinar si el cambio (esto es, la aplicación a la solución del litigio de un derecho no invocado en la demanda) altera los términos del debate entre las partes, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión. Indefensión que, por lo expuesto, no ha tenido lugar.

Finalmente, la alegación de incongruencia por haber concedido la sentencia más de lo pedido en la demanda no puede estimarse. La justificación ofrecida por la juzgadora a quo en el FJ 5º de su sentencia en aras a la integración del Suplico de la demanda no comporta conceder más de lo solicitado en ella (incongruencia por ultra petita) ni algo distinto (incongruencia por extra petita). Basta una lectura de los hechos de la demanda para constatar que el objeto de la pretensión ejercitada abarca no sólo la vivienda, sino también las plazas de aparcamiento y el trastero, aunque no se mencionasen en el Suplico, pues se entendieron incluidos en el trámite de la audiencia previa entre los hechos controvertidos (en el intervalo 00:55-01:01 de la grabación audiovisual de dicho trámite procesal consta que, entre los hechos controvertidos -concordados en el mismo acto por la representación de la parte demandada- se fijó "la adquisición por parte de mis representados de las fincas relacionadas en la demanda" -la cursiva es del ponente-; o sea, de todas las fincas: vivienda, dos plazas de aparcamiento y trastero), y debe recordarse, además, que la LEC reconoce la posibilidad de integración o precisión del Suplico de la demanda dentro de los límites del art. 412 LEC, como resulta del art. 424 de la misma, pues en el caso no se trata de incluir una pretensión no solicitada en el Suplico, ajena a lo pedido y a la causa de pedir, sino de completar una pura omisión en cuanto a parte del objeto al que se refieren tanto el petitum como la causa de pedir, de acuerdo con lo que resulta de la propia demanda, sin introducir, insistimos, una pretensión ex novo de manera sorpresiva y causante de indefensión, que naturalmente estaría prohibida por la propia LEC y la LOPJ. Se trata, en fin, de una concreción del objeto al que se refieren las acciones ejercitadas, sin variar la causa de pedir y sin extender la tutela judicial a objetos no incluidos en la acción ejercitada.

II.-/ La alegación sobre la falta de prueba de la supuesta fiducia, centrada en la inexistencia de recepción de los inmuebles por las demandadas de manos de los actores, la insuficiencia de prueba (indicios) que permita inferir la titularidad dominical de los demandantes, y falta de prueba de la causa o finalidad de la fiducia o nomen comodat a favor de las demandadas, tampoco puede ser acogida.

De la documentación acompañada al escrito de demanda consta la adjudicación provisional de la vivienda, aparcamientos y trastero a la parte demandante, que entonces eran los cooperativistas, con anterioridad, en varios años, a la escritura de adjudicación en el año 1985. Basta ver los docs. 5, 10 y 12 de la demanda para constatar, teniendo en cuenta sus fechas (años 1975 y 1978), que en aquel momento las demandadas eran menores de edad (como se constata con el libro de familia, doc. 7 de la demanda) y que quienes tenían la condición de cooperativistas eran los padres, no las menores, sobre las que la primera constancia que se tiene sobre dicha condición, según la documental aportada (doc. 8 de la demanda), es el año 1983 (fecha de la Junta General de la Cooperativa en que se acuerda otorgar la escritura de adjudicación de aquellos elementos que provisionalmente habían sido adjudicados a los actores -números de orden 163, que es la vivienda, 18 y 44, aparcamientos, y 46, trastero- a favor de las hijas de éstos), ostentando los números de socio 669 y 670, muy lejanos y posteriores al núm. de socio 168 que ostentaba su madre (como consta al doc. 5 de la demanda). Por tanto, los padres demandantes eran poseedores de los inmuebles (adjudicatarios) en virtud de la adjudicación provisional anterior a la escritura pública de adjudicación de 1985 a favor de las hijas. Eran poseedores adjudicatarios entonces porque eran entonces -y no sus hijas menores de edad- los verdaderos adquirentes. Y, por tanto, verdaderos dueños o titulares dominicales.

Dicho lo cual, la escritura pública de adjudicación de 25.04.85 a favor de las demandadas no convertía a éstas, sin más, en verdaderas propietarias (amén de que nunca han actuado como tales, como se detalla abundantemente en la sentencia apelada), sino sólo en propietarias formales o aparentes, siendo la motivación al efecto una pura cuestión de conveniencia de la parte demandante, cuya identificación como el propósito de evitar el riesgo de una eventual pérdida derivada de responsabilidad profesional del padre resulta creíble, máxime ante la evidente ausencia de ánimo de donar, que no cabe presumir o inferir a partir de los datos fácticos acreditados.

III.-/ La tercera Alegación tampoco puede ser estimada. Ni hay falta de litisconsorcio pasivo necesario la estimación de la demanda declarativa del dominio (las titulares registrales sí son demandadas), y la sentencia no afecta a la vendedora o transmitente, ni concurre falta de legitimación del Sr. Juan Miguel aunque cesara en su condición de socio cooperativista en favor de su esposa y codemandante en junio de 1978, la Sra. Ana después de su adquisición (pues el documento de cesión comienza diciendo " Juan Miguel es el adjudicatario y cede a Ana todos los derechos y obligaciones sobre el piso NUM001").

En cuanto a que no ha sido posible una transmisión de la vivienda de los actores a las demandadas, ni tampoco de su condición de socias de la Cooperativa, sino que lo único que ha podido transmitirse (vía donación si fuere el caso) es dinero, bien en efectivo, bien bajo la forma de transmisión de las aportaciones dinerarias a la Cooperativa, en el caso de que sus estatutos lo hubieran permitido y así se hubiera demostrado, en realidad no se trata de un motivo de recurso, pues la sentencia ha concluido, precisamente, que no hubo transmisión del inmueble de los actores a las demandadas; sin que, por lo demás, en absoluto ha quedado demostrada una eventual donación de dinero en efectivo.

IV.-/ La cuarta Alegación no combate ningún pronunciamiento de la sentencia, y se limita a establecer una relación de semejanza con el caso resuelto en la sentencia que se invoca. Sin embargo, el supuesto comparado parte de una realidad distinta, cual es la separación entre la nuda propiedad y el usufructo, lo que en el caso no ha ocurrido, como se razonará en el epígrafe siguiente, dado que en él se aborda la Alegación 5ª del recurso, en la que se desarrolla la tesis del usufructo.

V.-/ La S TS 284/2013, de 22 de abril, reiterando la doctrina establecida en otras resoluciones anteriores de la propia Sala, como las sentencias de 31.07.99, 03.03.95 y 11.11.10, recuerda que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito, cuál sería el caso en la tesis que plantean las demandadas apelantes, es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC. Faltando tal elemento de forma ad solemnitatem, no puede estimarse la tesis de la existencia de un usufructo verbal a favor de los padres sobre los inmuebles litigiosos.

Consecuentemente a lo expuesto, y como quiera que tampoco se ha acreditado la existencia o ánimo de liberalidad de los padres a favor de las hijas demandadas, procede la desestimación del motivo y, con él, de la totalidad del recurso; sin que sea necesario entrar a examinar la impugnación de la sentencia, habida cuenta su carácter subsidiario, según los términos en que ha sido planteada, para el caso de estimación del recurso.

CUARTO.- Costas procesales.

Dado lo establecido en el artículo 398 LEC, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de la que el presente Rollo de Apelación dimana, que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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