Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 21/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 512/2023 de 16 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100014
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:108
Núm. Roj: SAP IB 108:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEUROS
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA
Recurrido: EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: ANA DE PANO BENABARRE
MAGISTRADO
Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 16 de enero de 2024.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 342/22, rollo de Sala n.º 512/23, entre partes, como demandante y apelante, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull y asistida por el Letrado Don Elio Antonio Gálvez Espinosa, y como demandada y apelada, EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., representada por el Procurador Don Frederic Ruiz Galmes y asistida por la Letrada Doña Ana de Pano Benabarre.
Antecedentes
"
Fundamentos
Los presentes autos traen causa de la reclamación formulada por la aseguradora BILBAO, en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, por razón de los daños ocasionados el 2 de diciembre de 2021 en la vivienda sita en DIRECCION000, NUM000, de Bunyola, asegurada por la demandante, como consecuencia de unas alteraciones habidas en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada EDISTRIBUCIÓN; daños que concretamente afectaron al equipo de climatización de la vivienda y que según la demandante habrían ascendido en total a 3.460,38 €.
La demandada se opone, alegando en síntesis que si bien es cierto que se produjeron en el día de los hechos varias interrupciones del suministro, las mismas no pudieron ser la causa de los daños por los que se reclama, y que concurriría en todo caso pluspetición en relación con la real entidad del daño ocasionado.
La sentencia desestimó la demanda, al entender que no se habría acreditado la existencia de relación causal entre los daños y las irregularidades en el suministro eléctrico.
Interpone recurso de apelación la demandante, alegando que sí se habría justificado que los daños fueron ocasionados por el defectuoso suministro, y postulando que se fije la indemnización en la suma solicitada inicialmente.
La demandada se opone a la estimación del recurso.
Según explican entre otras las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 13 de julio de 2011 y 18 de mayo de 2016, de Cáceres de 29 de octubre de 2014 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1999), de Pontevedra de 16 de marzo de 2017, de Granada de 3 de noviembre de 2017 o de Ourense de 14 de noviembre de 2022, nos hallamos en supuestos como el de autos de reclamación por los daños causados por una deficiencia en el suministro de la energía eléctrica, ante una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, en cuanto el mismo hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, dando lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000 y 15 de julio de 2002); siendo lo cierto que en virtud de la doctrina de la unidad de la culpa civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997, de 2 y 10 de noviembre y 30 de diciembre de 1999) deberá simplemente procederse a comprobar la concurrencia o no de los requisitos precisos para dar lugar a la indemnización pretendida, que no son otros que un daño en el patrimonio del demandante, una relación de causalidad entre una actuación del demandado y la producción de ese daño, y la imputabilidad del mismo al demandado, en principio a título de culpa o negligencia ( artículo 1.101 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 y 10 de julio de 2003).
Ahora bien, por lo que respecta al requisito de la culpa o negligencia, ya la Sentencia del Tribunal Supremo 709/2010, de 12 de noviembre, concluyó que corresponde a la empresa eléctrica probar "
En cuanto a la relación de causalidad, cuya prueba incumbe al perjudicado ( artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con carácter general se viene entendiendo que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, de modo que es precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999). Sin embargo, en supuestos análogos en que la actividad de la que han surgido los daños se caracteriza por una notable complejidad técnica, o cuando se derivan de acontecimientos cuyo origen no es susceptible de prueba directa (incendios, explosiones de gas, etc.), ante la dificultad que representa para el perjudicado la carga de aportar una prueba terminante del nexo causal, la jurisprudencia ha matizado el rigor de esa carga probatoria, principalmente a través de un juicio de probabilidad sobre la existencia de relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado, amparable en la aplicabilidad de la prueba de presunciones (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001, 29 de abril de 2002 y 24 de mayo de 2004); se trata de supuestos en "
En el supuesto de autos, debe partirse de la expresa admisión por la suministradora demandada-apelada de la realidad de una incidencia en la regularidad del suministro prestado a la vivienda en que se ocasionaron los daños. En efecto, según reconoció la demandada en su escrito de contestación, el sistema de gestión de incidencias de la compañía recoge entre el 1 y el 3 de diciembre de 2021 ocho interrupciones parciales del suministro eléctrico en el histórico del PCR (punto de conexión a la red), "
Sentado ello, un nuevo examen del material probatorio obrante en autos da lugar a entender, en sentido contrario a cuanto concluye la resolución apelada, que se habría justificado suficientemente la existencia de una relación causal entre las discontinuidades en la corriente suministrada y los daños por los que se reclama. En efecto:
(i) Se ha de partir del contenido del dictamen pericial aportado como documento n.º 3 de la demanda y ratificado en la vista por su autor, Sr. Landelino. No se trata de un informe basado única ni principalmente en las manifestaciones del asegurado, como le reprocha la sentencia, pues además de entrevistarse con el perjudicado, el perito acudió personalmente a la vivienda pocos días después de los hechos y habló también con el responsable del servicio de asistencia técnica, teniendo en cuenta el informe emitido por el mismo. Verificó con base en todo ello el fallo simultáneo de dos componentes diferentes de la bomba de calor, como serían el control electrónico y el compresor, y además el fallo del interfono en la misma fecha, si bien no sea este último objeto de reclamación. A partir de todo ello concluye el perito de manera clara que los daños fueron debidos a "
(ii) Por la parte demandada no se ha aportado ningún informe pericial de signo contradictorio que desvirtúe, matice o contradiga las conclusiones de aquel a que acaba de hacerse referencia. El denominado "
(iii) Además del informe pericial, se aporta por la demandante el informe emitido por el Sr. Maximino, jefe técnico de la empresa RENI INSTALACIONES, S.L. (documento n.º 6 de la demanda), en el que se recoge lo siguiente:
"
En la vista, el Sr. Maximino ratifica su informe y explica que acudió al día siguiente de producirse la incidencia, que notó que la pantalla digital hacía "
(iv) La sentencia toma en consideración que "
(v) Al margen de lo cual, la hipótesis según la cual se habría producido una avería interna en los componentes de la máquina halla el no desdeñable obstáculo de haberse constatado en este caso de manera simultánea la existencia de daños en dos componentes electrónicos diferentes, así como en el interfono de la vivienda, y todo ello en elocuente relación de contigüidad temporal con el momento en que se producen varios cortes en el suministro eléctrico, con los subsiguientes rearmes, lo que aparece como causa adecuada del daño según máximas de experiencia (en este sentido, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de enero de 2013 y 23 de junio de 2021).
Sin que sea necesario que resulten dañados todos los demás equipos que estuviesen conectados a la red eléctrica, pues como explica el perito, ante una alteración en el suministro, resulta aleatorio qué componentes resultan dañados y cuáles no; habiéndose comprobado con reiteración en esta clase de supuestos "
(vi) Finalmente, aun cuando la demandada había aludido inicialmente a la inexistencia de protecciones contra sobretensiones y a la posibilidad de que hubiera otros defectos en la instalación eléctrica interna de la vivienda, tales extremos no habrían quedado adecuadamente corroborados, habiendo manifestado la parte al inicio de la vista que en la medida en que no habían accedido al domicilio, no fijaba la inexistencia de protecciones como hecho controvertido. En todo caso, como se expuso en el anterior fundamento, era a la parte demandada a la que hubiera incumbido justificar la existencia de los defectos en la instalación interna y de la relación causal entre los mismos y los daños por los que se reclama, y de lo manifestado en la vista, ni el perito ni el autor del informe técnico habrían constatado que la instalación propia de la vivienda fuese defectuosa.
Todo lo cual necesariamente conduce a afirmar la responsabilidad de la suministradora demandada-apelada.
Por lo que se refiere a la determinación del importe de los daños causados, la parte demandada alegó, por un lado, que debería tenerse en cuenta la antigüedad de los equipos dañados a los efectos de aplicar una depreciación de un 80%, proponiendo de acuerdo con lo recogido en el "
A este respecto, ha de recordarse ante todo que la indemnización a la que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil ha de lograr la completa indemnidad del perjudicado por un hecho dañoso, restituyendo su patrimonio a la situación en la que se encontraría de no haberse producido el accidente. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1979, 13 de abril de 1987, 28 de abril de 1992 y 2 de abril de 1997, entre otras muchas, establecen que la entidad del resarcimiento (según lo proclama el artículo 1.106 del Código Civil), presupuesto el evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, de manera que se obtenga la indemnidad del perjudicado, que es el único designio de la norma; refiriéndose la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 al principio de
Sentado lo anterior, se entiende que la oposición de la demandada no puede ser acogida, pues la aplicación de depreciaciones en atención a la antigüedad del aparato afectado no resulta en este caso procedente a partir del indicado principio de reparación íntegra del daño, en cuanto que se habría procedido a una sustitución de los componentes concretamente averiados, y no por tanto a una sustitución o cambio del propio aparato de climatización en su conjunto, tratándose en definitiva de una reparación que aparecía como necesaria para que la máquina pudiera continuar cumpliendo con su función propia, y sin que por lo demás conste que la misma se encontrase en una situación de obsolescencia, más allá (pese a su antigüedad) de su periodo de vida útil o en un defectuoso estado de conservación o mantenimiento, ni por la demandada se haya ni tan siquiera alegado que la reparación efectuada ha supuesto un coste superior al que eventualmente habría comportado la adquisición de un aparato nuevo de similares características, resultando más bien justo lo contrario de lo que por el perito se explica en la vista, al referir que una máquina nueva valdría cuando menos 15.000 €; apareciendo en definitiva el siniestro del que es responsable la demandada como la única y exclusiva causa que determina la necesidad de las reparaciones correspondientes, incluyendo la sustitución de aquellos elementos que sean precisos, por lo que debe ser precisamente la demandada quien se haga cargo de su importe conforme al principio de
En cuanto a la aplicación de la franquicia de 500 € a que alude el artículo 141 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, no cabe tampoco acoger la tesis de la demandada, por cuanto dicha norma se refiere a la responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, no siendo con base en ella que la actora ha ejercitado su pretensión. A mayor abundamiento, y como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2012, en este caso se constata que la causa de los daños radica en un incumplimiento contractual por parte del suministrador de la energía eléctrica, no del productor ni en el producto; y por otra parte, la normativa reguladora de la responsabilidad civil por daños derivados de productos defectuosos, no impide el derecho del consumidor y usuario a obtener el resarcimiento de los daños que fueren consecuencia de un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales del suministrador del producto, por otras vías; lo que tiene su coherencia en cuanto no cabe concebir que una ley en defensa de usuarios y consumidores les pueda resulta perjudicial, concediendo menor protección.
Deberá en función de lo expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto, acordarse la estimación de la demanda y condenarse a la demandada, conforme a los artículos 1.101, 1.106 y concordantes del Código Civil, a abonar a la actora el principal reclamado, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, de conformidad con lo solicitado en esta y con lo que disponen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil; así como las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud, estimo íntegramente la demanda interpuesta por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., condenando a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., a pagar a BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS la cantidad de 3.460,48 €, más los intereses legales devengados desde el 22 de marzo de 2022 y las costas causadas en la primera instancia.
Sin especial imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

