Sentencia Civil 21/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 21/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 512/2023 de 16 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100014

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:108

Núm. Roj: SAP IB 108:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00021/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MFF

N.I.G. 07040 42 1 2022 0008296

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000342 /2022

Recurrente: BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEUROS

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA

Recurrido: EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: ANA DE PANO BENABARRE

SENTENCIA Nº 21

MAGISTRADO

Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 16 de enero de 2024.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 342/22, rollo de Sala n.º 512/23, entre partes, como demandante y apelante, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull y asistida por el Letrado Don Elio Antonio Gálvez Espinosa, y como demandada y apelada, EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., representada por el Procurador Don Frederic Ruiz Galmes y asistida por la Letrada Doña Ana de Pano Benabarre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 9 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Se DESESTIMA la demanda formulada por la entidad BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Serra Llull, frente a la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U, representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de BILBAO, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, habiéndose seguido para su sustanciación los trámites legalmente previstos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

Los presentes autos traen causa de la reclamación formulada por la aseguradora BILBAO, en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, por razón de los daños ocasionados el 2 de diciembre de 2021 en la vivienda sita en DIRECCION000, NUM000, de Bunyola, asegurada por la demandante, como consecuencia de unas alteraciones habidas en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada EDISTRIBUCIÓN; daños que concretamente afectaron al equipo de climatización de la vivienda y que según la demandante habrían ascendido en total a 3.460,38 €.

La demandada se opone, alegando en síntesis que si bien es cierto que se produjeron en el día de los hechos varias interrupciones del suministro, las mismas no pudieron ser la causa de los daños por los que se reclama, y que concurriría en todo caso pluspetición en relación con la real entidad del daño ocasionado.

La sentencia desestimó la demanda, al entender que no se habría acreditado la existencia de relación causal entre los daños y las irregularidades en el suministro eléctrico.

Interpone recurso de apelación la demandante, alegando que sí se habría justificado que los daños fueron ocasionados por el defectuoso suministro, y postulando que se fije la indemnización en la suma solicitada inicialmente.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La responsabilidad por daños derivados del suministro eléctrico defectuoso

Según explican entre otras las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 13 de julio de 2011 y 18 de mayo de 2016, de Cáceres de 29 de octubre de 2014 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1999), de Pontevedra de 16 de marzo de 2017, de Granada de 3 de noviembre de 2017 o de Ourense de 14 de noviembre de 2022, nos hallamos en supuestos como el de autos de reclamación por los daños causados por una deficiencia en el suministro de la energía eléctrica, ante una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, en cuanto el mismo hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, dando lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000 y 15 de julio de 2002); siendo lo cierto que en virtud de la doctrina de la unidad de la culpa civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997, de 2 y 10 de noviembre y 30 de diciembre de 1999) deberá simplemente procederse a comprobar la concurrencia o no de los requisitos precisos para dar lugar a la indemnización pretendida, que no son otros que un daño en el patrimonio del demandante, una relación de causalidad entre una actuación del demandado y la producción de ese daño, y la imputabilidad del mismo al demandado, en principio a título de culpa o negligencia ( artículo 1.101 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 y 10 de julio de 2003).

Ahora bien, por lo que respecta al requisito de la culpa o negligencia, ya la Sentencia del Tribunal Supremo 709/2010, de 12 de noviembre, concluyó que corresponde a la empresa eléctrica probar " que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado"; y posteriormente, las Sentencias de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 24 de mayo de 2016, o de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 5 de julio de 2011, de Madrid de 15 de febrero de 2017 o de Zaragoza de 10 de marzo de 2022, entre otras muchas, han señalado que de la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica ( artículos 41 y 50 de la Ley del Sector Eléctrico, y artículos 25 y 27.8 del Real Decreto 1.955/2000) se desprende que la compañía suministradora tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, incluidas las de propiedad particular; siendo su responsabilidad de carácter objetivo, de manera que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor, la culpa del propio usuario perjudicado o la acción de terceros, justificación que le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En consecuencia, tan sólo corresponde a la actora acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre la misma y el daño. En esta misma línea, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de julio de 2011 y 25 de abril de 2012 razonaron que " estamos en presencia de una responsabilidad quasi objetiva dado que la actividad empresarial de la demandada conlleva la creación de un riesgo derivado de su peligrosidad, lo que se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa que efectúa el suministro, que es quien se benefició de su actividad, de la carga de probar de forma cumplida la culpa exclusiva de la víctima o bien la falta total de relación entre la obtención del servicio y el daño producido (fuerza mayor o caso fortuito)". E igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de diciembre de 2018: " como la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden".

En cuanto a la relación de causalidad, cuya prueba incumbe al perjudicado ( artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con carácter general se viene entendiendo que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, de modo que es precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999). Sin embargo, en supuestos análogos en que la actividad de la que han surgido los daños se caracteriza por una notable complejidad técnica, o cuando se derivan de acontecimientos cuyo origen no es susceptible de prueba directa (incendios, explosiones de gas, etc.), ante la dificultad que representa para el perjudicado la carga de aportar una prueba terminante del nexo causal, la jurisprudencia ha matizado el rigor de esa carga probatoria, principalmente a través de un juicio de probabilidad sobre la existencia de relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado, amparable en la aplicabilidad de la prueba de presunciones (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001, 29 de abril de 2002 y 24 de mayo de 2004); se trata de supuestos en " los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido un daño coherente con la misma, y si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004).

TERCERO.- La relación causal entre la irregularidad en el suministro y los daños ocasionados

En el supuesto de autos, debe partirse de la expresa admisión por la suministradora demandada-apelada de la realidad de una incidencia en la regularidad del suministro prestado a la vivienda en que se ocasionaron los daños. En efecto, según reconoció la demandada en su escrito de contestación, el sistema de gestión de incidencias de la compañía recoge entre el 1 y el 3 de diciembre de 2021 ocho interrupciones parciales del suministro eléctrico en el histórico del PCR (punto de conexión a la red), " cortes parciales con una duración aproximada de 9 horas 14 min y 33 s.", que " fueron debidos a maniobras de reparación de una línea de media tensión" (hecho 3.º de la contestación).

Sentado ello, un nuevo examen del material probatorio obrante en autos da lugar a entender, en sentido contrario a cuanto concluye la resolución apelada, que se habría justificado suficientemente la existencia de una relación causal entre las discontinuidades en la corriente suministrada y los daños por los que se reclama. En efecto:

(i) Se ha de partir del contenido del dictamen pericial aportado como documento n.º 3 de la demanda y ratificado en la vista por su autor, Sr. Landelino. No se trata de un informe basado única ni principalmente en las manifestaciones del asegurado, como le reprocha la sentencia, pues además de entrevistarse con el perjudicado, el perito acudió personalmente a la vivienda pocos días después de los hechos y habló también con el responsable del servicio de asistencia técnica, teniendo en cuenta el informe emitido por el mismo. Verificó con base en todo ello el fallo simultáneo de dos componentes diferentes de la bomba de calor, como serían el control electrónico y el compresor, y además el fallo del interfono en la misma fecha, si bien no sea este último objeto de reclamación. A partir de todo ello concluye el perito de manera clara que los daños fueron debidos a " alteraciones de corriente en la red de suministro eléctrico".

(ii) Por la parte demandada no se ha aportado ningún informe pericial de signo contradictorio que desvirtúe, matice o contradiga las conclusiones de aquel a que acaba de hacerse referencia. El denominado " informe técnico" que se presenta como documento n.º 3 de la contestación no es propiamente un dictamen pericial, ni se aporta como tal, ni reviste las formalidades propias de los dictámenes periciales, ni puede por tanto reconocérsele su eficacia probatoria. Además, en la vista su autor manifiesta que no se entrevistó con el reparador y que no acudió a la vivienda hasta que la demandada se lo encargó una vez recibida la demanda, visita que según dice de manera poco concreta, se produjo en el mismo mes en que se celebró la vista o en el anterior (cuando en el informe no se refleja la realización de tal visita y la propia demandada, al inicio de la vista, manifestó que no se había efectuado). No se trataría por tanto tampoco de un testigo-perito, que es la calidad en que fue llamado a declarar en la vista pretendiendo así la parte sortear la falta de presentación en forma de dictamen pericial; pues el testigo-perito es aquel testigo que " posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio" ( artículo 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); siendo así que el autor del informe es llamado solamente en razón de esos conocimientos técnicos especializados, pero no porque tenga " noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio", que es lo que define al testigo ( artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

(iii) Además del informe pericial, se aporta por la demandante el informe emitido por el Sr. Maximino, jefe técnico de la empresa RENI INSTALACIONES, S.L. (documento n.º 6 de la demanda), en el que se recoge lo siguiente:

" El día 03/12/2021 acudimos al domicilio con dirección DIRECCION000, pol NUM001, par NUM002, bústia NUM003 Bunyola, para comprobar el funcionamiento de la bomba de calor marca TOPAIR, modelo RACPZ-OZ-142 Nº serie: NUM004 del sistema de climatización de la vivienda.

Una vez realizado las correspondientes pruebas, se verifica que el control electrónico CAREL no funciona correctamente y el compresor nº 1 intenta arrancar, se comprueba los fusibles de protección de dicho elemento, dos de ellos se encuentran cortocircuitados. No siendo normal que en la misma máquina se encuentren diferentes mecanismos averiados si no es por una anomalía externa, siendo la alimentación eléctrica que suministra a esta unidad, la posible causa, debido a los sucesivos cortes que se produjeron en días anteriores".

En la vista, el Sr. Maximino ratifica su informe y explica que acudió al día siguiente de producirse la incidencia, que notó que la pantalla digital hacía " cosas extrañas", que indagando se descubrió que además el compresor estaba también cortocircuitado, que la electrónica " estaba como loca" y que en definitiva el funcionamiento de estos componentes se encontraba fuera de lo común.

(iv) La sentencia toma en consideración que " según se ha manifestado por el Sr. Maximino, la causa de los daños del equipo de climatización fue un cortocircuito, manifestando el testigo Sr. Silvio que una sobretensión nunca ocasiona un cortocircuito y que este sólo se puede deber a un fallo interno del equipo ". Ahora bien, tal opinión resulta contradicha por el perito, quien indicó que el cortocircuito se habría en este caso producido como consecuencia de la sobretensión, no pudiendo como antes se indicaba reconocerse superior fuerza de convicción a quien declara como autor de un mero " informe técnico" elaborado a encargo de una de las partes que a quien interviene como perito y por tanto con el deber de actuar " con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes" ( artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En todo caso, el propio Sr. Maximino es claro como se ha visto, al atribuir los fallos en el funcionamiento de los componentes no a una avería de los mismos, sino a la incidencia habida en el suministro.

(v) Al margen de lo cual, la hipótesis según la cual se habría producido una avería interna en los componentes de la máquina halla el no desdeñable obstáculo de haberse constatado en este caso de manera simultánea la existencia de daños en dos componentes electrónicos diferentes, así como en el interfono de la vivienda, y todo ello en elocuente relación de contigüidad temporal con el momento en que se producen varios cortes en el suministro eléctrico, con los subsiguientes rearmes, lo que aparece como causa adecuada del daño según máximas de experiencia (en este sentido, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de enero de 2013 y 23 de junio de 2021).

Sin que sea necesario que resulten dañados todos los demás equipos que estuviesen conectados a la red eléctrica, pues como explica el perito, ante una alteración en el suministro, resulta aleatorio qué componentes resultan dañados y cuáles no; habiéndose comprobado con reiteración en esta clase de supuestos " que puede haber picos de muy escasa entidad que no dan origen a incidencias y que sin embargo pueden afectar a algún aparato, sin que queden afectados otros" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 2015).

(vi) Finalmente, aun cuando la demandada había aludido inicialmente a la inexistencia de protecciones contra sobretensiones y a la posibilidad de que hubiera otros defectos en la instalación eléctrica interna de la vivienda, tales extremos no habrían quedado adecuadamente corroborados, habiendo manifestado la parte al inicio de la vista que en la medida en que no habían accedido al domicilio, no fijaba la inexistencia de protecciones como hecho controvertido. En todo caso, como se expuso en el anterior fundamento, era a la parte demandada a la que hubiera incumbido justificar la existencia de los defectos en la instalación interna y de la relación causal entre los mismos y los daños por los que se reclama, y de lo manifestado en la vista, ni el perito ni el autor del informe técnico habrían constatado que la instalación propia de la vivienda fuese defectuosa.

Todo lo cual necesariamente conduce a afirmar la responsabilidad de la suministradora demandada-apelada.

CUARTO.- Determinación de la cuantía de la indemnización

Por lo que se refiere a la determinación del importe de los daños causados, la parte demandada alegó, por un lado, que debería tenerse en cuenta la antigüedad de los equipos dañados a los efectos de aplicar una depreciación de un 80%, proponiendo de acuerdo con lo recogido en el " informe técnico" de continua referencia que la indemnización se fijase en 2.042,13 € en lugar de en la suma solicitada de 3.460,48 €; y por otro, que se descontase de la cantidad reclamada la franquicia de 500 € a que se refiere el artículo 141 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

A este respecto, ha de recordarse ante todo que la indemnización a la que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil ha de lograr la completa indemnidad del perjudicado por un hecho dañoso, restituyendo su patrimonio a la situación en la que se encontraría de no haberse producido el accidente. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1979, 13 de abril de 1987, 28 de abril de 1992 y 2 de abril de 1997, entre otras muchas, establecen que la entidad del resarcimiento (según lo proclama el artículo 1.106 del Código Civil), presupuesto el evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, de manera que se obtenga la indemnidad del perjudicado, que es el único designio de la norma; refiriéndose la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 al principio de restitutio in integrum o reparación integral, como quicio del Derecho de daños.

Sentado lo anterior, se entiende que la oposición de la demandada no puede ser acogida, pues la aplicación de depreciaciones en atención a la antigüedad del aparato afectado no resulta en este caso procedente a partir del indicado principio de reparación íntegra del daño, en cuanto que se habría procedido a una sustitución de los componentes concretamente averiados, y no por tanto a una sustitución o cambio del propio aparato de climatización en su conjunto, tratándose en definitiva de una reparación que aparecía como necesaria para que la máquina pudiera continuar cumpliendo con su función propia, y sin que por lo demás conste que la misma se encontrase en una situación de obsolescencia, más allá (pese a su antigüedad) de su periodo de vida útil o en un defectuoso estado de conservación o mantenimiento, ni por la demandada se haya ni tan siquiera alegado que la reparación efectuada ha supuesto un coste superior al que eventualmente habría comportado la adquisición de un aparato nuevo de similares características, resultando más bien justo lo contrario de lo que por el perito se explica en la vista, al referir que una máquina nueva valdría cuando menos 15.000 €; apareciendo en definitiva el siniestro del que es responsable la demandada como la única y exclusiva causa que determina la necesidad de las reparaciones correspondientes, incluyendo la sustitución de aquellos elementos que sean precisos, por lo que debe ser precisamente la demandada quien se haga cargo de su importe conforme al principio de restitutio in integrum a que antes se aludía.

En cuanto a la aplicación de la franquicia de 500 € a que alude el artículo 141 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, no cabe tampoco acoger la tesis de la demandada, por cuanto dicha norma se refiere a la responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, no siendo con base en ella que la actora ha ejercitado su pretensión. A mayor abundamiento, y como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2012, en este caso se constata que la causa de los daños radica en un incumplimiento contractual por parte del suministrador de la energía eléctrica, no del productor ni en el producto; y por otra parte, la normativa reguladora de la responsabilidad civil por daños derivados de productos defectuosos, no impide el derecho del consumidor y usuario a obtener el resarcimiento de los daños que fueren consecuencia de un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales del suministrador del producto, por otras vías; lo que tiene su coherencia en cuanto no cabe concebir que una ley en defensa de usuarios y consumidores les pueda resulta perjudicial, concediendo menor protección.

QUINTO.- Estimación del recurso. Costas de la primera instancia

Deberá en función de lo expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto, acordarse la estimación de la demanda y condenarse a la demandada, conforme a los artículos 1.101, 1.106 y concordantes del Código Civil, a abonar a la actora el principal reclamado, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, de conformidad con lo solicitado en esta y con lo que disponen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil; así como las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud, estimo íntegramente la demanda interpuesta por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., condenando a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., a pagar a BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS la cantidad de 3.460,48 €, más los intereses legales devengados desde el 22 de marzo de 2022 y las costas causadas en la primera instancia.

Sin especial imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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