Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 17/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 342/2023 de 16 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100061
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:316
Núm. Roj: SAP IB 316:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: CHEMIN DE VIE A&J
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: GEMA TORRES DEL MORAL
Recurrido: CARPINTERIA
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: JUAN ESCANDELL MARI
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 16 de enero de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eivissa, bajo el n.º 84/22, rollo de Sala n.º 342/23, entre partes, como demandada y apelante, CHEMIN DE VIE A&J, S.L., representada por el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por la Letrada Doña Gema Torres del Moral, y como demandante y apelada- impugnante, CARPINTERÍA
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandada CHEMIN DE VIE requirió los servicios de la demandante CARPINTERÍA GREGORI para llevar a cabo diversos trabajos en la obra que la demandada llevaba a cabo en la casa denominada "
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) su falta de legitimación pasiva, puesto que quien requirió los servicios de la actora fue la mercantil IBIZA HOUSE RENTING, administrada por D. Marcial, siendo este quien llevó a cabo la negociación del presupuesto final; 2.º) en esas negociaciones se acordó un presupuesto cerrado de 36.300 €; 3.º) los m2 de terraza que se fijaron en el presupuesto son 185; 4.º) la partida de mamperlán se entendía incluida en el precio total; 5.º) la demandante no finalizó los trabajos, lo que determinó que hubiera de recurrirse a otros profesionales; y 6.º) en definitiva, habiendo pagado 35.211,97 €, nada más se adeuda.
La sentencia concluyó en primer lugar que la demandada sí ostenta legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada, puesto que el Sr. Marcial se habría limitado a poner en contacto a las partes, siendo a cargo de la demandada que aparecen emitidas las facturas, y siendo la demandada quien efectuó los pagos. Seguidamente razonó que de las pruebas practicadas resultaba que los trabajos habían sido finalizados por la demandante; que no constaba la supuesta ejecución de trabajos por terceras empresas; que los precios unitarios de las distintas partidas eran de mercado; que era procedente la facturación por separado del mamperlán al haberse suscrito un contrato de ejecución por precios unitarios en el que los precios unitarios de cada una de las partidas sí son cerrados pero el importe de las partidas no; y que en cuanto a los metros de tarima había de estarse a la medición efectuada
Interpone recurso de apelación la demandada, articulado a través de los siguientes motivos: 1.º) con base en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"), la infracción de normas o garantías procesales, por: (i) la negativa a admitir la renuncia de la recurrente a la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte contraria; (ii) la
La demandante se opone a la estimación del recurso y a su vez impugna la resolución apelada, solicitando que se condene a la demandada a pagar el precio correspondiente a 42 m2 adicionales de tarima, que hubieron de ser desmontados durante el desarrollo de la obra a solicitud de la propiedad, pese a que ya estaban colocados.
Comenzaremos por razones sistemáticas abordando los motivos del recurso que se refieren a las infracciones de orden procesal, con la salvedad del relativo al pronunciamiento sobre costas, que no es propiamente una cuestión procesal, y que por hallarse directamente relacionado con aquello que a fin de cuentas se resuelva en cuanto al fondo, será examinado en último lugar.
Alega ante todo la apelante la infracción de los artículos 282 y 301 LEC, al haberse practicado la prueba de interrogatorio de la demandante sin admitirse su renuncia a la misma.
Del examen de la grabación del acto de la audiencia previa resulta que en el mismo se propuso por la demandada la prueba de interrogatorio de la demandante en la persona de su representante Dña. Sagrario, prueba que fue admitida. A su vez, la demandante propuso el interrogatorio como testigos de D. Ricardo, padre de la legal representante y trabajador de la propia actora, y de D. Romualdo, también trabajador de la actora; denegándose la admisión de estas pruebas testificales por la Juez toda vez que se había admitido el interrogatorio de la demandante. En este punto, el letrado de la demandante, sin recurrir propiamente la denegación de dichas pruebas, solicitó que se contemplase la posibilidad de que alguno de los testigos declarase en el juicio en el supuesto de que la demandante desistiera de interrogar a la Sra. Sagrario; respondiendo la Juez que una vez que se había admitido el interrogatorio de parte, aunque la contraria desistiera de su práctica podría la demandante formular las preguntas que considerase.
Consta que mediante escrito presentado el 9 de enero de 2023, se manifestó por la parte demandada que renunciaba a la práctica de la prueba de interrogatorio de la demandante.
Y consta que al iniciarse la celebración del acto del juicio, reiteró el letrado de la demandada su renuncia, ante lo cual insistió la demandante en que se practicase el interrogatorio, y resolvió el Juez que efectivamente se practicase la prueba, habida cuenta de lo que se había resuelto en la audiencia previa.
Partiendo de todo ello, entendemos que lo procedente ante la expresa manifestación por la demandada de su renuncia a la práctica del interrogatorio era tener por renunciada dicha prueba y no practicar la misma: (i) la práctica de las pruebas es conforme al artículo 282 LEC a instancia de parte, de manera que una vez propuesta y admitida una prueba, la parte puede renunciar a ella, conforme al principio de aportación de parte que "
El motivo se estima, lo que supone, de conformidad con lo interesado por la apelante, que no quepa tener en cuenta para la resolución del litigio la prueba de interrogatorio practicada a la representante de la parte actora.
Alega seguidamente la apelante la infracción del artículo 286 LEC en relación con los artículos 136, 400 y 412 LEC, relativos a la preclusión de alegaciones y a la prohibición del cambio de demanda, en cuanto que en el juicio se permitió por el Juez a la parte contraria introducir la alegación de que había de añadirse a los metros de tarima colocados un 15% adicional, que corresponde al material desperdiciado durante el curso del montaje, condenándose en la sentencia al pago de ese 15% de material sobrante que no se había solicitado inicialmente. Aduce la apelante que con ello "
A este respecto, hemos de tener en cuenta que en la demanda se solicitaba, de conformidad con lo recogido en la factura que se aportaba como documento n.º 1 con dicho escrito, que se condenase a la demandada al pago, entre otras partidas, del precio correspondiente a 252 m2 de tarima exterior. En la propia demanda se había solicitado la designación de perito por el tribunal conforme al artículo 339 LEC; no fue sin embargo hasta el acto de la audiencia previa cuando se resolvió al respecto, admitiendo la referida prueba pericial. Y en su informe, el perito indicó entre otros extremos que el resultado de la medición por él efectuada en la obra era que había colocados 182,28 m2 de tarima, en lugar de la cantidad indicada en la factura.
Así las cosas, es cierto como alega la apelante que fue en el acto del juicio cuando se introdujo por vez primera por la demandante la alegación de que había de tenerse en cuenta que aproximadamente un 15% del material resultaba desperdiciado o desechado en el curso de la ejecución de los trabajos. Pero tal alegación, al igual que la que asimismo formuló la parte en el sentido de haber 42 m2 de tarima que tuvieron que retirarse por orden de la propiedad una vez que ya estaban colocados, se efectuaba en orden a explicar o justificar la diferencia entre los metros de tarima que el perito había medido
No estamos propiamente, por tanto, ante la introducción de una petición adicional ni ante un cambio de demanda, puesto que lo pretendido por la demandante no era ni más ni distinto de lo que había solicitado desde el inicio del procedimiento, sirviendo más bien ese argumento relativo al material desperdiciado para tratar de contrarrestar el resultado del informe pericial en cuanto que en el mismo se reflejaba que la superficie de tarima realmente colocada en la obra era inferior a la indicada en la factura y en la demanda. Como además la emisión del informe pericial tuvo lugar en este caso con posterioridad a la audiencia previa, no pudo la demandante aducir tal extremo en ese momento procesal como alegación complementaria al amparo del artículo 426 LEC, por lo que no cabe considerar extemporáneas ni vetadas por el principio de preclusión las alegaciones que a ese respecto realizó en el acto del juicio, y que en todo caso, habida cuenta de aquello en que consistían, no comportaban una alteración de tal calado que supusieran un cambio de demanda en los términos del artículo 412 LEC.
El motivo se desestima.
Alega asimismo la apelante que la sentencia infringe el artículo 218.1 LEC, al conceder más de lo solicitado. Según la parte, "
Según explica entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo 52/2013, de 18 de febrero, la incongruencia
En este caso, ya hemos razonado en el anterior fundamento que no puede entenderse que la solicitud de condena al pago de la cantidad correspondiente al 15% de los metros colocados suponga en realidad una petición adicional, lo que ya bastaría para rechazar la tesis de la recurrente según la cual se ha condenado por un concepto que no se había solicitado en la demanda. Pero aun cuando se entendiese que sí se trataba de una petición adicional introducida en el curso del procedimiento, en la medida en que el Juez la entendió admisible, necesariamente tenía que pronunciarse en la sentencia acerca de ella; en otros términos, lo que hubiera supuesto incongruencia, pero por
El motivo se desestima.
Alega la apelante que la sentencia no ha valorado de manera correcta la prueba pericial, al condenarle al pago no solo de los metros de tarima ejecutados según la medición que efectuó el perito, sino de un 15% adicional que correspondería al material desperdiciado o desechado durante la realización de los trabajos.
La sentencia razona en este punto (fundamento 4.º) que en la factura emitida por la demandante se contempla un total de 252 m2 de tarima exterior de madera, cantidad que difiere de la comprobada
De la intervención en el acto del juicio del perito Sr. Olegario resulta que, preguntado acerca de si había tenido en cuenta en su valoración que al estar colocado el material siguiendo líneas curvas, había una parte del mismo que se iba a perder, respondió que él había medido lo que estaba ejecutado, que no había considerado las sobras de material, que es cierto que al ser línea curva es normal que una parte del material se pierda al ponerlo, y que podría ser como mínimo un 10% o 15% lo que se pierde. Preguntado entonces si consideró ese 15% que se perdía en la obra, respondió que en realidad con eso ya se cuenta, que en todas las partidas de obra siempre hay un desperdicio de material, que en las mediciones y en el presupuesto lo que tiene que figurar es lo que se ejecuta, y que ese margen se tiene ya asumido y lo que se factura es lo que se ejecuta. Finalmente, preguntado si en el presupuesto ya se tendría en cuenta en los precios ese desperdicio, respondió que sí, que es claro que siempre se cuenta con ello, pues ya se sabe que hay un material que se va a desperdiciar.
Habida cuenta de tales manifestaciones, entendemos que asiste razón a la apelante en cuanto a que es improcedente el tomar en cuenta como metros a facturar no solamente los colocados sino además un 15% adicional. Ese 15% adicional, correspondiente al material que aproximadamente se habría desperdiciado o desechado durante la ejecución de los trabajos, ha de entenderse según explica el perito que ya se contempló o tuvo en consideración en los precios unitarios fijados al emitirse el presupuesto antes de la ejecución de los trabajos, para esta partida y para las demás de la obra. No procede por tanto su facturación y cobro por separado. Además, la factura en que se basa la reclamación (documento n.º 1 de la demanda) se emite por los trabajos efectivamente realizados, recogiéndose el concepto "
El motivo se estima.
Alega la apelante que la sentencia yerra al considerar que esta partida era susceptible de facturación por separado, puesto que de la prueba documental por ella aportada resulta que la misma fue objeto de negociación y que la demandante voluntariamente omitió su cobro, independientemente de las mediciones finales de la partida.
El examen de los tres sucesivos presupuestos que se presentan como documento n.º 2 de la contestación permite comprobar que en todos ellos se recoge, tras la partida de tarima exterior, la de "
Es en este sentido que explica el perito Sr. Olegario en su informe (pág. 6) que "
Por la apelante se insiste en el contenido del documento n.º 4 de los aportados con su contestación, que consiste en un correo electrónico que le remitió el Sr. Marcial, en el cual este decía:
"
Ahora bien, el Sr. Marcial se limitó, según ha explicado al declarar como testigo en el juicio, a actuar como intermediario entre las partes, y preguntado acerca de este correo electrónico, manifestó simplemente que él no había cerrado ningún precio. Lo que en este documento se expresa es, por tanto, la valoración o apreciación efectuada en aquel momento por quien escribe el mismo acerca del contenido del presupuesto, pero ni supone una suerte de interpretación auténtica de la voluntad común de las partes, ni impide que por el tribunal se examine y valore directamente el contenido del presupuesto. Sin que de tal examen, como hemos expuesto, resulte o se evidencie la voluntad de la demandante de renunciar al cobro de esta partida, o de valorar la misma en cero euros, voluntad que ni puede presumirse (al ser la demandante una mercantil que desarrolla su actividad con lícito ánimo de lucro) ni por lo demás ha quedado justificada a través de cualesquiera otros medios de prueba.
En realidad, lo que el correo electrónico pone de manifiesto no sería como aduce la apelante una negociación específica entre las partes fruto de la cual se decidió por la demandante no percibir cantidad alguna por la colocación del mamperlán, sino más prosaicamente, que a la hora de la redacción material del documento la demandante habría supuestamente incurrido en un error material al no expresar el importe total de la partida. Pues bien, aun obviando que con toda probabilidad lo más ajustado desde el punto de vista del principio general de buena fe que informa el ejercicio de los derechos y la actuación toda en el tráfico jurídico ( artículo 57 del Código de Comercio en el ámbito de la contratación mercantil, y artículos 7 y 1.258 del Código Civil) hubiera podido ser que la demandada, en vez de guardar un conspicuo silencio en la expectativa o creencia de obtener un beneficio gracias al supuesto error u omisión de la contraria, solicitase una clarificación de este punto y en su caso una rectificación del presupuesto en la que expresamente se indicase el importe estimado de la partida, lo cierto es que como hemos razonado, el examen de los presupuestos emitidos no permite concluir que fuese la voluntad de las partes la de no facturar separadamente esta partida.
El motivo se desestima.
Alega la apelante por último que la sentencia valora incorrectamente la prueba en cuanto a la afirmación de que los trabajos fueron finalizados. Aduce a este respecto, en síntesis, que ello no se desprende con claridad de las declaraciones de los testigos Sres. Marcial y Maximiliano, y que el informe pericial tampoco puede considerarse concluyente en este punto. Critica asimismo las conclusiones de la sentencia acerca de la veracidad de las facturas aportadas por la propia parte para justificar la finalización de los trabajos por terceros.
Hemos de adelantar que en este punto las alegaciones de la apelante revisten muy liviana consistencia.
En primer lugar, por lo que se refiere a las testificales, el Sr. Marcial declaró que cuando él dejó de acudir a la obra, lo único que quedaba por realizar era una terracita, y que la actora estaba esperando a que terminara la estructura; todo el resto estaba terminado al 100%, dijo. Mientras que el encargado Sr. Maximiliano manifestó que el día en que tuvo que marchar de la obra a resultas de una discusión habida entre las partes, ya la demandante había terminado por completo su trabajo, pudiendo quedar pendiente como máximo uno o dos peldaños, y otras cosas como el pladur o el aire acondicionado, que habían sido solicitadas durante la obra (y que no se recogen en la factura).
En segundo lugar, el perito Sr. Olegario es diáfano al concluir que "
Y en tercer lugar, al hilo de esta última cuestión, porque constatamos que en su escrito de contestación manifestó la demandada que "
"
Ante tales explicaciones, no podemos dejar de valorar como altamente significativo que por la demandada se optase por renunciar a la práctica de la prueba de interrogatorio como testigo del administrador de MASRY EUROPE, que había sido por ella propuesta en la audiencia previa, y admitida. La apelante, en su escrito de recurso, tiene a bien recordar que en el juicio afirmó que su administrador no es el mismo que el de MASRY EUROPE "
El motivo se desestima.
Por la vía de impugnación de la sentencia ( artículo 461.1 LEC) solicita la demandante que se condene a la demandada al pago de la cantidad correspondiente a 42 m2 de tarima que ya estaba colocada en la obra, pero que hubo de ser desmontada a solicitud de la propiedad, materiales que según alega no puede ya recuperar ni volver a utilizar.
La alegación se efectúa, como la del 15% correspondiente al material desperdiciado, al hilo de la diferencia entre los 252 m2 de tarima incluidos en la factura, y los 182,28 m2 que el perito midió en obra como efectivamente colocados. La impugnante alega que "
Así planteada, entendemos que la impugnación debe necesariamente ser desestimada.
En primer lugar, porque en este punto el Juez expresó de manera clara y reiterada en el acto del juicio que no iba a tener en cuenta las alegaciones de la demandante en cuanto a los metros de madera que habían tenido que ser arrancados en cuanto entendía que con ello se ocasionaría indefensión a la demandada, no permitiendo por tanto que esta cuestión, a diferencia de lo que resolvió respecto del material desperdiciado, pasara a formar parte del debate. De manera que si la demandante entendía que la resolución adoptada por el Juez en este punto no fue la correcta, debiera haber combatido la misma como infracción de orden procesal, lo que no ha llevado a cabo, habiendo por consiguiente de estarse a lo resuelto en el juicio en el sentido de no ser procedente tener en cuenta esta alegación.
Y en segundo lugar, a mayor abundamiento, porque como ya indicábamos a propósito del material desperdiciado, en la factura nada se contempló acerca de una partida de material arrancado, y nada al respecto se alegó tampoco en la petición inicial del monitorio ni en la demanda. Tampoco se aporta comunicación extrajudicial alguna entre las partes en que se aluda a este punto, y se reserve la demandante su derecho al cobro de la no despreciable suma que ahora reclama por esos metros de material arrancado. Y aun cuando es cierto que los testigos Sres. Marcial y Maximiliano se refieren a que en el curso de la obra hubo que desmontar una parte del material que había sido colocado, no podríamos con base en tales declaraciones considerar justificada con una mínima precisión la superficie concreta que resultó afectada por tal modificación, perjudicando en este punto la falta de prueba a la demandante ( apartados 1 y 2 del artículo 217 LEC).
Abocan los anteriores razonamientos a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por CHEMIN DE VIE, y a la desestimación de la impugnación formulada por CARPINTERÍA GREGORI. Fijándose en virtud de todo lo expuesto la cantidad a abonar por CHEMIN DE VIE en 19.456,8 €, como ya se recogía en el informe pericial; más los intereses que recoge la resolución apelada, y que no han sido discutidos en esta alzada.
En cuanto a las costas de la primera instancia, en la medida en que se condena al pago de una cantidad inferior a la solicitada en la demanda, se produce una estimación parcial de la misma, por lo que es de aplicación el apartado 2 del artículo 394 LEC, de manera que cada una de las partes debe pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Debemos por tanto estimar también en este punto el recurso; y ello aun cuando no hubiéramos modificado a la baja el importe de la condena, pues la suma a cuyo pago se condenaba a la demandada en la sentencia apelada era también inferior a la solicitada en la demanda, lo que daba lugar a la aplicación de la misma regla en materia de costas, a no ser, como prevé la norma, que hubiere méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad, acerca de lo cual nada se razonaba en la sentencia, que erróneamente indicaba que se había producido una estimación íntegra de la demanda.
Al estimarse parcialmente el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 LEC); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Respecto a las costas correspondientes a la impugnación de la sentencia, al ser desestimada la misma procede condenar a su pago a la impugnante ( apartado 1 del artículo 398 LEC); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
1.º) Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHEMIN DE VIE A&J, S.L., contra la sentencia de 18 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos parcialmente la demanda interpuesta por CARPINTERÍA GREGORI, S.L., contra CHEMIN DE VIE A&J, S.L., condenando a CHEMIN DE VIE A&J, S.L., a pagar a CARPINTERÍA GREGORI, S.L., la cantidad de 19.456,8 €, más los intereses legales devengados desde la presentación de la petición inicial de proceso monitorio y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y hasta el completo pago.
Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, ni de las causadas en esta alzada en relación con el recurso de apelación interpuesto.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
2.º) Que desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de CARPINTERÍA GREGORI, S.L., condenándole al pago de las costas causadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia, con pérdida del depósito por ella constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
