Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 47/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 707/2023 de 16 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100060
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:128
Núm. Roj: SAP CA 128:2024
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1101242120220002019
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 707/2023
Negociado: Y
Autos de: Oposición medidas en protección menores 285/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CADIZ
Apelante: Blanca
Procurador: ANA MARIA ALONSO BARTHE
Abogado: ALFREDO PUERTA JIMENEZ
Apelado: DELEGACION TERRITORIAL DE LA CONSEJERIA DE IGUALDAD, POLITICAS SOCIALES Y CONCILIACION CADIZ
Procurador:
Abogado:
En la ciudad de Cádiz, a día 16 de Enero de 2.024.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Oposición de Resoluciones Administrativas de Menores en el que figura como parte apelante DOÑA Blanca, representada por el Procurador Doña Ana María Alonso Barthe y defendida por el Letrado Don Alfredo Puerta Jiménez, y como parte apelada LA DELEGACION TERRITORIAL DE CÁDIZ DE LA CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz en el Procedimiento de Oposición de Resoluciones Administrativas de Menores anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Abril de 2.004 cuyo fallo literalmente transcrito dice:
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Blanca se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 11 de Diciembre de 2.023, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Cádiz en el procedimiento de Oposición de Resoluciones Administrativas de Menores que nos ocupa se alza la apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, si bien, dada la especialidad del procedimiento, la carga probatoria no ha de recaer en el propio apelante y actor. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada. A tal efecto debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en que medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. Por todo ello los apelantes deberán, para que prospere su recurso, indicar qué hechos han sido erróneamente admitidos, o qué pruebas han sido defectuosamente valoradas, razonando de manera clara y completa la incorrecta utilización de las reglas de valoración.
Sentado cuanto antecede, hemos de tener en cuenta que la Ley Orgánica 1/1.996, de 16 de Enero, de Protección Jurídica del Menor se inspira en diversos Convenios y Tratados Internacionales tales como La Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1.989 (Convenio ratificado por España el 30 de Noviembre de 1990) y Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), contiene una serie de principios que se pueden sintetizar en lo que al caso que aquí nos ocupa en los siguientes:
A) El interés superior de los menores, sobre cualquier otro que se estime legítimo (interés reflejado, antes de la comentada Ley, en las normas constitucionales, en el Código Civil y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo).
B) En relación íntima con el bien de aquellos (se integra y funde dentro de él), la condición o carácter educativo, que toda medida de amparo ha de tener con respecto a los mismos.
C) La idea de que las limitaciones a la capacidad de obrar del menor, se han de interpretar de manera restrictiva.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil
Y aún cuando se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente que para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, empero, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 de nuestra Constitución, por lo que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses en juego, es decir, los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa situación.
SEGUNDO.- La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor contempla dos situaciones de desprotección social del menor que implican un distinto grado de intervención: Las situaciones de riesgo para el menor -sea cual fuere su naturaleza- que perjudiquen el desarrollo personal o social de aquél, y el desamparo. En el primer caso la entidad pública competente pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para intentar eliminar los factores generadores del riesgo actuando en la propia familia del menor a través de medidas de apoyo o ayuda familiar; ayudas económicas, cuando la causa determinante del riesgo proceda de carencias o insuficiencias de recursos de esta clase; prestaciones de tipo formativo o psicosocial, con finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar su normal integración social; y apoyo técnico, a través de actuaciones profesionales, para restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, mejorando las relaciones socio-familiares y promoviendo el desarrollo y bienestar del menor.
Por su lado, el desamparo se refiere a aquellas otras situaciones de gravedad bastante y suficiente para intervenir drásticamente, extrayendo al menor desamparado del entorno familiar en que se halla, con asunción de la tutela por parte de la entidad pública competente, haciendo tránsito -si así conviene al interés del menor- hacia una definitiva inserción del niño en el núcleo familiar distinto al de la familia de origen, contemplándose la misma en el artículo 172 del Código Civil en los términos anteriormente transcritos. Ciertamente que el desamparo es un concepto jurídico relativamente indeterminado pero, en cualquier caso, mucho más extenso que el del antiguo abandono. La ampliación del concepto de desamparo, cuyo referente jurídico no es otro que el interés del menor, ha sido fruto de la incorporación a nuestro ordenamiento de los principios que inspiran el sistema de protección de menores diseñado por un conjunto de textos internacionales como son el Convenio de La Haya sobre competencia y legislación aplicable de 5 de octubre de 1961, sobre alimentos, de 2 de octubre de 1973, sobre sustracción de menores de 25 de octubre de 1980 y sobre adopción internacional de 29 de mayo de 1993, o la Convención Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. El desamparo se define sustancialmente por tres notas: a) el incumplimiento de los deberes de protección; b) la privación de la necesaria asistencia moral o material del menor; y c) un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes y la privación de la asistencia.
El Tribunal Constitucional tiene declarado en su Sentencia 124/2.002, de 20 de mayo, que
De otra parte, en tales procedimientos se configura como prevalente el interés superior del menor. Principio que con carácter general proclama la mencionada Convención, al disponer que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (artículo 3.1 ). Y que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales (Exposición de Motivos, artículos 2, 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículos 172.4, 173.3 y 4, y 173 bis del Código Civil.
TERCERO.- Consta en el expediente administrativo remitido al Juzgado de Primera Instancia que los menores fueron declarados en situación de desamparo provisional por resolucion de fecha 28 de Febrero de 2.022 constituyéndose un acogimiento familiar tras un periodo de intervención asistencial siendo elevada a definitiva por resolucion de fecha 18 de Mayo de 2.022.
Dado que la prueba principal del presente procedimiento viene constituida por el expediente administrativo que consta como documental en las actuaciones, y dentro del mismo las periciales que se practican por los distintos equipos, para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:
Por todo ello, para valorar los presupuestos fácticos de la situación en que se encuentran de los menores, la prueba pericial técnica resulta determinante, y cuestionada por la parte apelante su correcta apreciación en la sentencia apelada, debemos recordar, siguiendo también el criterio mantenido por esta Sala y que es conocido por ser suficientemente reiterado, que si bien algún sector doctrinal y ciertos pronunciamientos jurisprudenciales aislados han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un
La "sana crítica" se ha identificado con las
Pues bien, en el presente supuesto, como resulta de la prueba pericial tanto del Equipo Técnico Familiar de DIRECCION000 como el Equipo del Servicio de Protección de Menores de Cádiz del expediente administrativo, se dan los referidos presupuestos, pues los se dan no sólo en los casos de un abandono absoluto del menor, carente de personas que se hagan cargo de los deberes de guarda, sino que comprende también aquellos supuestos en que los guardadores incumplen de hecho, ejercen inadecuadamente o están imposibilitados para llevar a cabo aquellos deberes, produciéndose la desprotección del menor de edad, prescindiendo de las causas que hayan producido aquel resultado de privación de la necesaria asistencia moral o material. En este ámbito se pone de relieve en el expediente la situación en que se encontraban los menores cuando se dicta la resolucion de desamparo que no solo se concreta en aspectos físicos y materiales sino tambien en determinados aspectos psicológicos que han afectado emocionalmente a los menores de la forma tan minuciosa y descriptiva que expone el "Juez a quo" en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada que la Sala asume en su totalidad, siendo así que ello ha provocado determinadas conductas y actitudes de los menores tambien expuestos, por lo que la intervención familiar realizada ha supuesto un avance en la situación de los mismos al haberse desenvuelto en un ambiente favorable y no problemático. Todo ello ha desembocado no solo en una absoluta incapacidad de la apelante para resolver la situación creada sino tambien en la falta de motivación de la misma que ha alcanzado a comprender las ayudas brindadas para superar su limitaciones, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.
Esto último conecta con las alegaciones sobre la evolución favorable del apelante, respecto de las cuales, efectivamente, debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009, que sienta doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:
En el presente supuesto, sin olvidar los derechos de los padres biológicos, como recoge la resolución recurrida, no se ha acreditado por medio alguno la mejora de las circunstancias personales que permitan hacer pensar que la situación ha variado, no se han dado elementos que permitan pensar, con la suficiente y necesaria seguridad, que han cesado los elementos de incidencia perjudicial sobre los menores que comportaron su situación de desamparo, por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Finalmente, y por lo que se refiere a la petición subsidiaria relativa a un posible acogimiento familiar por parte de la bisabuela de la apelante y abuela de los menores, entendemos, como lo hacer el "Juez a quo", que no es factible la constitución de un acogimiento judicial sin que previamente se haya constituido de forma administrativa a través de los correspondientes trámites oportunos, lo que no consta que haya ocurrido. Efectivamente, en los artículo 20 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se regula la institución del acogimiento diferenciando sus clases así como el trámite necesario para acordarlo, siendo muy interesante la reflexión que se hace en la Exposición de Motivos de la misma acerca de los avances logrados. En este aspecto, tambien debe tenerse en cuenta de la finalidad de la actuación de la jurisdicción civil en este aspecto, que se asemeja a la actuación de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, un control jurisdiccional, siendo cundo menos curioso que se intente el control de una actividad administrativa que, por el momento, no consta que se haya realizado, ya que la entidad pública no ha pronunciado, ni positiva ni negativamente, sobre el acogimiento familiar por la abuela de la apelante, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Blanca y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede hacer especial declaracion en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Blanca contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2.023 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Cádiz en el procedimiento de Oposición de Resoluciones Administrativas de Menores de que este rollo trae causa y en consecuencia, debemos confirmar, y confirmamos, íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaracion en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional, y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
