Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 21/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 794/2022 de 16 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100007
Núm. Ecli: ES:APC:2024:33
Núm. Roj: SAP C 33:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Juana
Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado: ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000794 /2022, en los que aparece como parte apelante, Juana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Abogado D. ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA DONDERIS SALAZAR, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, sobre NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES ABUSIVAS POR CONTRATO REVOLVING.
Antecedentes
"UNICO.- Que en virtud de la pruebas practicadas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por parte de la representación procesal de doña Juana y en su virtud debo absolver y absuelvo a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA de la demanda frente a ella interpuesta con expresa imposición de costas de esta instancia a la demandante."
Fundamentos
La parte apelante alega error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho. En relación con la cláusula general de funcionamiento de la línea de crédito revolvente, no supera el control de incorporación, siendo incorrectamente identificada por el juzgador las cláusulas 14 y 15 como relativas al "funcionamiento general", cuando estas se limitan a detallar el pago de los intereses y la exigibilidad del dinero. Solicitando también la nulidad de dichas cláusulas por no cumplir el control de transparencia, y además vulnerar los derechos de los consumidores. Se expone también la nulidad de las cláusulas relativas al nº 17 y 20 del contrato sobre interés moratorio y comisiones. En todo caso, interesa la no imposición de las costas de la primera instancia por la existencia de numerosa jurisprudencia favorable a la recurrente y mediar dudas de hecho y de derecho.
Por ello, se denuncia infracción de las normas procesales contenidas en el art. 218 de la LEC, por carecer de suficiente motivación y congruencia, no realizando el control de incorporación o transparencia formal de la cláusula que regula el funcionamiento de la línea de crédito revolvente; y no realiza el control de transparencia material sobre las cláusulas impugnadas, limitándose a declarar su legibilidad y comprensión gramatical.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación.
En primer lugar, el juzgador identifica como cláusulas a examinar la número 14 y 15 del condicionado general del contrato de 1 de diciembre de 2003 como relativas al "funcionamiento general". Media un error por el juzgador de la primera instancia en la identificación de cuál era el hecho controvertido. La cuestión es distinta. La parte actora ha sostenido que no se ha plasmado por escrito en el contrato el funcionamiento de la línea de crédito revolving, sin que exista ninguna cláusula sobre el funcionamiento de este sistema, así como la falta de información previa a la contratación sobre este extremo y que
La pretensión sobre la no incorporación de la cláusula de funcionamiento general de la línea de crédito conlleva a que no estaría comprendiendo la "operación" en sí que suscribió, es decir, el contrato del crédito revolving, a pesar de que media la cláusula de intereses remuneratorios que puede ser impugnada tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia material (por falta de información precontractual suficiente para conocer de la carga jurídica y económica del contrato). El sostenimiento de que no se plasma en el contrato el funcionamiento de la línea del crédito y que por tanto carece de información de cómo funciona sería más propio de un examen desde el punto de vista de una acción de anulación de un contrato por error como vicio en el consentimiento, que no fue ejercitada. No puede estimarse la alegación sostenida por el demandante.
En las condiciones particulares del contrato se estableció un tipo de interés nominal anual del 18, 24% y un 19,84% de TAE. La regulación del precio y la forma de pago figura en la cláusula nº 14 del contrato (Reembolso).
En relación con la misma, sería referida a los intereses remuneratorios por cuanto describe y definen el objeto principal del contrato, lo que supone que no pueda examinarse la abusividad de su contenido ni la verificación de su equilibrio, aunque ello no impide el sometimiento a un control de transparencia, en el sentido de que, haciendo una interpretación a contrario sensu del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, si la cláusula que describe o define el objeto principal del contrato es clara y comprensible, aunque ello no signifique que sea equilibrada y beneficie al consumidor, no es susceptible de control de abusividad, que sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato o en el de aquellas que adolecen de falta de transparencia, sin que esto suponga necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor, de manera que, además del control de incorporación, deben someterse a un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta en los contratos celebrados con los consumidores, que tiene por objeto comprobar que el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrificio patrimonial realizados a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo.
Aplicado lo expuesto a nuestro caso en concreto, se cumple el control de incorporación porque, aunque el tamaño de la letra es pequeño, es totalmente legible, (al ser la fecha del contrato originario de 2003 no estaba aún en vigor lo dispuesto sobre el tamaño de la letra dispuesto en el art. 80.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). En todo caso, el tamaño de la letra con el contraste eficiente entre el fondo permite su lectura, siendo una cláusula clara, concreta y sencilla, sin que concurran las notas de ilegible, ambigua, oscura e incomprensible.
El control de transparencia -desde un punto de vista material - se refiere a que el consumidor medio pueda comprender la carga económica (sacrificio patrimonial) y jurídica (definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos del desarrollo de este) del contrato.
En el supuesto concreto también cumple el control de transparencia, pues en las condiciones particulares se especifica el tipo de interés nominal y el TAE. Además, incorpora la cláusula sobre interés remuneratorio en el Reglamento de las tarjetas de crédito Bankinter que permite al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe dispuesto, así como la operatividad del tipo deudor, sin que sea necesario que comprenda la fórmula para calcular el interés, pues lo importante es que se permita a cualquier consumidor medianamente informado conocer el coste que le va a suponer hacer uso del crédito. Dado que el contrato originario data de 2003 en aquella época no se exigía en la normativa nacional bancaria que se incluyera un ejemplo representativo a diferencia de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la central de información de riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia. Es más, al tiempo del contrato originario aun no se había dictado leyes, tales como "La Ley 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible. Esta norma, además de tratar la transparencia de forma clara, tiene especial importancia por cuanto contempla el concepto de la responsabilidad en la concesión de préstamos a consumidores otorgados por las entidades de crédito. Contempla la evaluación de solvencia; La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CEE . Y refuerza la información precontractual y contractual exigible". En la época de la suscripción de la tarjeta, mediaba la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. La información establecida en el contrato de 2003 era suficiente a los efectos de la comprensión de la carga real y económica y más viendo que la normativa de ese momento no exigía incluir ejemplos representativos.
El contrato de tarjeta de crédito cuando fue novado a 29 de junio de 2021 (documento número 9) estaba incluyendo las previsiones informativas que exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, en concreto lo dispuesto en el art. 33 ter sobre información precontractual como es: a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «
A 1 de abril de 2016 se produce una novación y se modifica la cláusula 5ª de "Intereses y gastos", y vista la redacción de la cláusula superaría no sólo el control de incorporación por la legibilidad de la letra, sino también el control de transparencia, ya que se estaría adaptando a la nueva normativa sobre información a la Orden EAH/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Además, el Banco de España, en esos tiempos, recomienda como buena práctica financiera que en los casos en que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (o la forma de pago fuera el mínimo), se facilite de forma periódica información a su cliente sobre los siguientes extremos: i) El plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuándo terminaría el cliente de pagarla deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota). ii) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido".
Todas las novaciones sucesivas que constan aportadas han ido adaptando la cláusula originaria a la normativa bancaria vigente en cada momento, de tal modo que aunque el contrato de 2003 es muy anterior a la modificación introducida por la Orden 669/2020 en la Orden 2849/2011, de acuerdo con lo expuesto sobre la singularidad del sistema de amortización del crédito rotativo y sus consecuencias económicas para el consumidor, la entidad bancaria habría brindado al demandante, previamente a la conclusión del contrato, las explicaciones suficientes y adecuadas, alertándolo sobre la carga económica que podía suponer acogerse a una forma diferida de amortización, a la vista de todas las novaciones que sucesivamente se produjeron.
Con respecto a la novación de 1 de abril de 2016 aportada como documento nº 5 de la demanda, el hecho de que remita en dos párrafos distintos a las condiciones particulares no conllevaría la vulneración del art. 80.1 a) del Real Decreto 1/07, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. La alusión de la norma es "sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato"; en el caso de autos, se trataba de una novación, por lo que, aunque hubiera pasado tiempo desde el dictado del primer contrato originario, este ya existía previamente facilitado a la conclusión del contrato, sin necesidad de que hubiera de aportarse otra vez, al tratarse de una novación.
En cuanto a la cláusula 5ª de "Intereses y gastos" del documento nº 5 de la demanda, se denuncia que habría elevado unilateralmente de que "podrán ser incrementados hasta el 26,40% interés nominal máximo". La cuestión aquí no es si se trataría de un desequilibrio que conlleva la abusividad, sino que al estar en el marco de un contrato de tarjeta revolving, ese incremento del TAE debería ser examinado desde el punto de vista de si el contrato es usurario, sin que se haya solicitado en el suplico la declaración del carácter usuario del contrato conforme al art. 3 de la ley de la Represión de la Usura.
Por tanto, el contrato de crédito revolving incluye las menciones informativas necesarias para que las cláusulas sean transparentes.
Esta es la tesis que asume la SAP Madrid 268/2023, de 5 de mayo, que hace depender la transparencia de que en el propio contrato de crédito revolving se exprese con claridad el funcionamiento de la cláusula y los efectos económicos que produce. Como dispone tal Sentencia de la Audiencia Provincial referida "
No puede entenderse que la transparencia dependa del propio funcionamiento del contrato y de la forma en qué se generan los intereses. Lo decisivo es que un consumidor medio conozca las menciones informativas que figuran en el contrato, indicándose con claridad, lo que le permite conocer la forma en que se producen los intereses, de ahí que la cláusula sea transparente. Así, como se dispuso en la SAP de Madrid de 5 de mayo de 2023, " Siendo este también el criterio de la Sección 28
En definitiva, si el consumidor conoce las menciones informativas requeridas para que la cláusula sea transparente, y las conoce porque se indican con claridad en el propio contrato, sabe la forma en que se producen los intereses, y por eso la cláusula ha de reputarse transparente en el caso de autos.
Por tanto, se desestima el motivo de impugnación.
No se trataría de una cláusula abusiva que pueda suponer una vulneración de los derechos de los consumidores como se sostiene por el apelante, porque ante la falta de un plazo pensado para la devolución de las cantidades prestadas, en realidad la cláusula no es de vencimiento anticipado, sino de uso de la facultad de cancelación del contrato. Se trata de una tarjeta de crédito y no un contrato de préstamo personal con una fecha fijada para su total amortización, por lo que estamos ante una concesión de tarjeta de crédito cuya duración es ilimitada, no siendo procedente negarle a la entidad la capacidad de reclamar el crédito dispuesto, ni que continuase facilitando crédito a quien ya había incumplido su obligación.
El motivo ha de ser desestimado.
El TJUE ha declarado, para decidir si una cláusula es abusiva, que deben tenerse en cuenta las normas de derecho nacional aplicables cuando no exista un acuerdo en tal sentido. Y, en concreto respecto de la cláusula relativa a los intereses de demora, el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de este tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar qué es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que se persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos. La que ha sido establecida por el TS a partir de su conocida sentencia de 22 de abril de 2015, convirtiéndose así en doctrina legal, que considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de aplicación de las normas nacionales antes dichas. En el caso de autos, viendo que el interés de demora es de un 1,25 mensual no supone un incremento en más de dos puntos del interés remuneratorio de 1,52% mensual pactado (nominal anual de 18,24%, TAE de 19,84%), no puede ser considerado abusivo.
En cuanto la comisión de reclamación de posiciones deudoras y establecida también como gastos en el contrato, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre del 2.019 que:
Este tipo de cláusula no es un elemento esencial del contrato de tarjeta pues no constituye el precio de la prestación recibida, se trata de una penalización que se devenga de forma automática por cada recibo impagado para compensar unos gastos o servicios que no se acreditan; siendo así, no basta con que dicha comisión se establezca en el contrato de forma clara y comprensible sino que está sometida al control de abusividad, de modo que la estipulación que establece dicha comisión por impago es abusiva conforme a lo dispuesto en los artículos 85.6 y 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 85.6 califica de abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. El art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
Con la fijación de una penalización por impago se está estableciendo la indemnización correspondiente a la entidad financiera, predisponente del contrato, para el caso de que el consumidor no cumpla regularmente la obligación asumida de reembolsar las cantidades dispuestas comprensivas de capital más interés remuneratorio, y supone la reclamación de cantidades por gastos no acreditados.
Ya el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2019 así lo considera y en relación con este tipo de comisiones, señala que
En el presente caso, en atención a lo expuesto, debe considerarse que se trata de una cláusula abusiva por falta de reciprocidad y por suponer una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor en caso de incumplimiento. No cumple con las exigencias establecidas en la STS de 25 de octubre del 2.019, es decir, la comisión podía reiterarse y se planteaba como una reclamación automática, no discriminaba los periodos de mora de modo que bastaba la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produjera el devengo de la comisión. E igualmente, tal y como estaba redactada, incluida brevemente en el Reglamento de la tarjeta, tampoco identifica qué tipo de gestión se iba a llevar a cabo, por lo que no cabía deducir que ello generara un gasto efectivo. No cabe aplicar un porcentaje de manera automática, sino que está vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor.
Por lo tanto, en este caso, se considera nula por abusiva, en este caso, la cláusula de gastos y de comisiones por la reclamación de posiciones deudoras (nº 20 y 22), cláusula incorporada al contrato de autos que se dejan sin efecto y se tienen por no puestas.
El efecto de la nulidad de la cláusula de gastos y de comisión por posiciones deudoras es que debe restituirse a la parte demandante las cantidades satisfechas en aplicación de dichas cláusulas declaradas nulas, según de determine en ejecución de sentencia.
En cuanto a las costas de esta alzada no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC.
Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
